TA CUN - 11001333502620220020501-(02-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502620220020501-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN SEGUNDA–
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No.11001-33-35-026-2022-00205-01
Demandante: DERLY ESPERANZA DÍAZ ROMERO
Demandadas: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Controversia: Sanción por mora en el pago de las cesantías / Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca, en contra de la sentencia de dos (2) de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá D.C., a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, imponiéndole condena como responsable de la obligación.
I. DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora DERLY ESPERANZA DÍAZ ROMERO presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a efectos de que se declare la
DERLY ESPERANZA DÍAZ ROMERO presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a efectos de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo a la petición de 30 de octubre de 2020, radicada ante la Secretaría de Educación del aludido ente territorial, en la que fuera impetrado elRad.: No. 11001-33-35-026-2022-00205-00
De: DERLY ESPERANZA DÍAZ ROMERO
Contra: FOMAG Y DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA
reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, según se dispone en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A. y que se condene en costas a la demandada.
1.2. La SITUACIÓN FÁCTICA expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
La señora DERLY ESPERANZA DÍAZ ROMERO labora como docente al servicio del Departamento de Cundinamarca
El 17 de mayo de 2019 solicitó a la Secretaría de Educación Departamental, el reconocimiento de cesantías definitivas.
Petición que fue resuelta por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a través de la Resolución No. 579 de 10 de marzo de 2020.
Departamental, el reconocimiento de cesantías definitivas.
Petición que fue resuelta por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a través de la Resolución No. 579 de 10 de marzo de 2020.
El pago de las cesantías solicitadas fue realizado a la docente hasta el día 20 de noviembre de 2020.
El 30 de octubre de 2020, la docente solicitó al FOMAG y al Departamento de Cundinamarca el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas, de lo cual no ha obtenido respuesta.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. puso fin al trámite de la primera instancia mediante sentencia de 2 de agosto de 2023, en la que accedió parcialmente a las pretensiones, declarando que efectivamente se causó una sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2019 a 26Rad.: No. 11001-33-35-026-2022-00205-00
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de abril de 2020; del período de 31 de agosto a diciembre de 2019 ya se canceló por el FOMAG la sanción moratoria, quedando pendiente el pago de los días causados a partir del 1º de enero de 2020, caso en el cual dispuso que la obligación recaía en el departamento de Cundinamarca, ya que en aplicación de la Ley 1955 de 2019, la mora se dio en la etapa de radicación, ya que la petición fue de 17 de mayo de 2019 y la radicación
dispuso que la obligación recaía en el departamento de Cundinamarca, ya que en aplicación de la Ley 1955 de 2019, la mora se dio en la etapa de radicación, ya que la petición fue de 17 de mayo de 2019 y la radicación ante Fiduprevisora se dio hasta el 26 de noviembre de 2019.
En el punto de la indexación de la condena, dispuso que la misma no resultaba compatible con la sanción moratoria; y en cuanto a la condena en costas, sostuvo que la misma no resultaba procedente, ya que debe probarse una conducta reprochable por parte del sujeto procesal vencido, lo que no aconteció.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Educación, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación señalando que, la Ley 1955 de 2019 no es aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que sus efectos son hacia el futuro, y que debe entenderse que es a partir de 25 de mayo de 2019, razón por la cual no es aplicable al asunto bajo estudio, en donde el docente solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías el 17 de mayo de 2019, es decir, antes de su entrada en vigencia.
Por otro lado, señaló que la actuación de las entidades territoriales, respecto del reconocimiento y pago de las prestaciones del personal docente, se realiza en nombre y representación del FOMAG, siendo este en quien recae el reconocimiento y por ende el eventual pago de condenas.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
respecto del reconocimiento y pago de las prestaciones del personal docente, se realiza en nombre y representación del FOMAG, siendo este en quien recae el reconocimiento y por ende el eventual pago de condenas.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 22 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Cundinamarca.Rad.: No. 11001-33-35-026-2022-00205-00
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Ninguna de las partes se pronunció en esta etapa, según la oportunidad prevista en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
La representante del Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, manteniendo la condena a la entidad territorial, en la forma dispuesta por el Juez, ya que profirió el acto administrativo de forma extemporánea.
IV. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca, en contra de la sentencia de dos (2) de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Corresponde entonces a la Sala determinar frente al recurso propuesto, cuál es la entidad obligada a asumir la sanción moratoria, en aplicación del
parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Corresponde entonces a la Sala determinar frente al recurso propuesto, cuál es la entidad obligada a asumir la sanción moratoria, en aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, con respecto a los días de sanción causados a partir del 1º de enero de 2020.
En punto a determinar tal obligación se hará por la Sala un recuento de las normas que regulan el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes y la reglamentación especial para el caso de las cesantías y la sanción por la mora en su reconocimiento y pago.
Iniciando por la Ley 962 de 2005, que en su artículo 56 señalaba:
ARTÍCULO 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.Rad.: No. 11001-33-35-026-2022-00205-00
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Dicha ley fue reglamentada por el Decreto 2831 de 20052, regulando así el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo
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Dicha ley fue reglamentada por el Decreto 2831 de 20052, regulando así el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Conforme a dicha regulación, correspondía a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales a cargo del FOMAG, para lo cual debían recibir y radicar en orden cronológico las respectivas reclamaciones y elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo para que esta decidiera si lo aprobaba o improbaba, frente a lo cual, contaba con un término de 15 días hábiles a partir del recibo del proyecto de resolución.
Una vez impartida la aprobación, las Secretarías de Educación de los entes territoriales debían suscribir el acto administrativo de reconocimiento y dentro de los tres días siguientes a su firmeza, remitir a la sociedad fiduciaria copia del acto, acompañado de la constancia de ejecutoria, a efectos de que se realizara el pago correspondiente.
Posteriormente, con la expedición del Decreto 1272 de 20183, se realizaron cambios que hicieron más significativa la actuación de la Fiduciaria; fue así como las secretarias de educación de las entidades certificadas recibían y radicaban las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, de manera similar a como lo reglaba el Decreto
las secretarias de educación de las entidades certificadas recibían y radicaban las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, de manera similar a como lo reglaba el Decreto 2831 de 2005 y de forma posterior, para después remitir a la sociedad fiduciaria que maneja los recursos de dicho Fondo, conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicios y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente; posteriormente, subir a la plataforma que se disponga el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. Y después suscribir el acto administrativo de reconocimiento de acuerdo a lo previsto en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, surtiendo los actos administrativos a que haya lugar, en los términos y efectos normados en las leyes. Por último, remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la constancia de ejecutoria para efectos del pago.Rad.: No. 11001-33-35-026-2022-00205-00
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El referido Decreto 1272 de 2018 estableció las siguientes reglas en torno al reconocimiento de las cesantías de los docentes:
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desdeRad.: No. 11001-33-35-026-2022-00205-00
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la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto.
La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación
La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de
2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.
cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dineroRad.: No. 11001-33-35-026-2022-00205-00
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canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.29. Plataforma de digitalización. Si por fuerza mayor o caso fortuito se presentan fallas en la plataforma de digitalización, la entidad territorial certificada en educación o la sociedad fiduciaria deberán enviar por el medio más expedito los documentos pertinentes al trámite prestacional que se esté
fuerza mayor o caso fortuito se presentan fallas en la plataforma de digitalización, la entidad territorial certificada en educación o la sociedad fiduciaria deberán enviar por el medio más expedito los documentos pertinentes al trámite prestacional que se esté desarrollando. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que le sea imputable a la sociedad fiduciaria por no garantizar el funcionamiento de la plataforma de digitalización.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.30. Notificación y recursos contra los actos administrativos. El término y la forma de notificación, así como la procedencia y el trámite de los recursos en contra de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones económicas que por disposición legal debe reconocer el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se sujetarán a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.»
Contrario a lo regulado por el estatuto cuyos apartes fueron trascritos, la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57 determinó:
ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del
pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas,Rad.: No. 11001-33-35-026-2022-00205-00
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sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.
Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 20194, se introdujeron cambios en cuanto al trámite para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de los docentes oficiales, eliminando la revisión del proyecto de acto
Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 20194, se introdujeron cambios en cuanto al trámite para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de los docentes oficiales, eliminando la revisión del proyecto de acto administrativo que realizaba la entidad fiduciaria, por lo que las cesantías definitivas y parciales de los docentes afiliados al FOMAG serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación del ente territorial y pagadas por dicho Fondo.
En lo que tiene que ver con la sanción por mora en el pago de las cesantías, prohibió el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y dispuso que las sanciones causadas a diciembre de 2019, serían financiadas con títulos de tesorería, para lo cual facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su correspondiente emisión.
Adicionalmente, se indicó que la entidad territorial respondería del pago de la sanción por mora, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se generara como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Rad.: No. 11001-33-35-026-2022-00205-00
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Debe relevarse por la Sala que, conforme al Diario Oficial No. 50.964 del 25 de mayo de 2019, la Ley 1955 de 2019 entró en vigor ese mismo día; por lo
CUNDINAMARCA
Debe relevarse por la Sala que, conforme al Diario Oficial No. 50.964 del 25 de mayo de 2019, la Ley 1955 de 2019 entró en vigor ese mismo día; por lo que necesariamente los casos que se encuentran regidos por dicha norma son aquellos cuya reclamación de cesantías fue elevada a partir de su vigencia, mientras que los caso en que la reclamación fue radicada con anterioridad lo están por la norma anterior.
Caso concreto
Como antes quedó dicho el recurso del Departamento de Cundinamarca se remite a cuestionar su responsabilidad en lo que respecta al pago de la sanción moratoria causada a favor de la señora DERLY ESPERANZA DÍAZ ROMERO, a lo que se procede seguidamente.
Examinada la actuación adelantada por el FOMAG, se advierte por esta Corporación, que el acto administrativo con el cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca reconoció las cesantías definitivas a la demandante, se encuentra contenido en la Resolución 0579 de 10 de marzo de 2020 y, conforme al aplicativo FOMAG, el dinero de las cesantías fue puesto a disposición inicialmente el 27 de abril de 2020 y reprogramado para el 20 de noviembre de 2020, caso en el cual la Sala mayoritaria es del criterio que la fecha a tener en cuenta como pago efectivo es la reprogramada, sin embargo ese aspecto es algo que sólo interesaba a la parte demandante y esta no apeló tal determinación, de ahí que, bajo la aplicación del principio de la non reformatio in pejus, no puede agravarse la situación del apelante único.
En el entendido que los 70 días para el reconocimiento y pago de las
ahí que, bajo la aplicación del principio de la non reformatio in pejus, no puede agravarse la situación del apelante único.
En el entendido que los 70 días para el reconocimiento y pago de las cesantías se cumplieron el 30 de agosto de 2019 y que las sumas fueron puestas a disposición el día 27 de abril de 2020, implica que se causó la sanción de que tratan los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2019 a 26 de abril de 2020, siendo este último el día anterior al pago, para un total de 240 días, de los cuales, 123 días causados entre el 31 de agosto a 31 de diciembre de 2019, ya fueron pagados por el FOMAG, como atrás se dijo, que los 117 restantes —causados entre el 1º de enero de 2020 a 26 deRad.: No. 11001-33-35-026-2022-00205-00
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abril de 2020— están pendientes de cancelación y como tal son la base de la apelación, ya que está por determinarse la entidad en quien recae la obligación.
De entrada debe señalarse que se encuentra con fundamento, la inconformidad planteada por el departamento de Cundinamarca, en cuanto se le impuso condena desconociendo que la petición de cesantías fue interpuesta con anterioridad a la vigencia de la Ley 1955 de 2019, caso en el cual, esta Sala es del criterio que frente a esos casos la condena debe ser asumida en su totalidad por el FOMAG y no por los entes
fue interpuesta con anterioridad a la vigencia de la Ley 1955 de 2019, caso en el cual, esta Sala es del criterio que frente a esos casos la condena debe ser asumida en su totalidad por el FOMAG y no por los entes territoriales, quienes asumen el pago de las sanciones, cuando quiera que la mora se produzca entre la radicación y entrega, pero sólo con relación a los casos en que las solicitudes de reconocimiento de cesantías hubieran sido radicadas a partir de 25 de mayo de 2019, lo que no aconteció ya que la petición fue radicada el 17 de mayo de 2019.
En esta medida, alcanza prosperidad el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca, y por lo tanto se dispondrá revocar el ordinal “TERCERO” de la sentencia de primera instancia que condenó al departamento de Cundinamarca al pago de los días de sanción moratoria causada entre el 1º de enero al 26 de abril de 2020.
En su lugar se dispondrá que la condena sea asumida en su totalidad en su totalidad por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual se causó entre el 31 de agosto de 2019 a 26 de abril de 2020; descontándose los días de sanción ya reconocidos y cancelados.
Las sumas resultantes de la condena en favor de la actora, se actualizarán, aplicando para ello la siguiente fórmula:
R= R.H. Indice Final
Indice InicialRad.: No. 11001-33-35-026-2022-00205-00
De: DERLY ESPERANZA DÍAZ ROMERO
Contra: FOMAG Y DEPARTAMENTO DE
R= R.H. Indice Final
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De: DERLY ESPERANZA DÍAZ ROMERO
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En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho.
La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
COSTAS
Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas en
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