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TA CUN - 11001333502620220021401-(23-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502620220021401-(23-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 23 de agosto de 2022. Radicación No.: 11001-33-35-026-2022-00214-01. Accionante: Virginia Giraldo Sánchez. Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 8 de julio de 2022 por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por Virginia Giraldo Sánchez en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora relató los siguientes hechos (fols. 5 a 7 del documento elecgtrónico denominado “001DemandayAnexos.pdf”): Elevó petición ante la UARIV el 9 de mayo de 2022, en orden a que le sea asignada atención humanitaria y se realice una nueva valoración del PAARI, la que no ha sido resuelta por la accionada.

Precisó que a la fecha no ha superado el estado de vulnerabilidad, por lo tanto, no puede suspendersele la ayuda humanitaria, máxime cuando no se ha relaizado una visita domiciliaria, única forma de considerar y verificar su realidad.Página 2 de 22 Radicación Número: 11001-33-35-026-2022-00214-01. Accionante: Virginia Giraldo Sánchez. Accionado: UARIV. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 7 ib.): “Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un esto de auto sostenibilidad como lo extra la legislación existente. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la ayuda. Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-230-21 de la Honorable Corte Constitucional. Y se me realice el estudio de Vulneración y mínimo vital por omisión de valoración de la situación real del desplazado y por desconocimiento de los procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operación de rutas para identificación de carencias Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid 19 y se nos consigne la atención humanitaria”. (sic). III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. (documento electrónico denominado “002ActaReparto.pdf”), el cual la admitió el 24

(sic). III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. (documento electrónico denominado “002ActaReparto.pdf”), el cual la admitió el 24 de junio de 2022 (documento electrónico denominado “004Autoadmisorio.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al Director de la UARIV, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes allegara informe respecto los hechos que originan esta acción de tutela. Por su parte la UARIV, a través del representante judicial, emitió informe (documento electrónico denominado “006RespuestaTutela.pdf”), indicando que para el caso bajo estudio, la accionante se halla incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. La entidad dio respuesta a la petición elevada por la tutelante, mediante oficio del 25 de junio de 2022, en el que se le indicó que, mediante ResoluciónPágina 3 de 22 Radicación Número: 11001-33-35-026-2022-00214-01. Accionante: Virginia Giraldo Sánchez. Accionado: UARIV. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

0600120150009039 de 2015, se resolvió suspender definitivamente los componentes de atención humanitaria al hogar de la actora. Seguidamente indicó que mediante Resolución 0600120192441131 de 2019 se le suspendió definitivamente la ayuda humanitaria a la actora, última que fue notificada personalmente el 31 de enero de 2020, contra la cual se interpuso recursos los que se resolviendo confirmando la decisión recurrida. Precisó que la decisión se tomó una vez concluido el proceso de identificación de carencias, en el que se determinó que de la conformación actual del hogar, las condiciones particulares de cada uno de los integrantes, la capacidad productiva de los mismos para generar fuentes de ingresos como las características socio-demográficas y económicas particulares, resolviendo que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo. Agregó que el PAARI fue reemplazado por el proceso de medición de carencias, del cual el hogar de la tutelante ya fue objeto por lo tanto, no es posible realizarlo nuevamente. Por su parte, en relación con la solicitud de visita domiciliaria para obtener la ayuda humanitaria, precisó que la entidad desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas, a través del procedimiento de identificación de carenias el que permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, mediante consulta en las diferentes fuentes de información que posee el SNARIV, por lo cual no es posible realizar la visita domiciliaria puesto que ello llevaría a vulnerar el derecho a la igualdad. Ahora bien, con el referido oficio se remitió certificado de inclusión en el RUV de la actora y su familia. Finalmente hizo un análisis de la normativa que regula la atención humanitaria y cuando procede su suspensión, solicitando se declare la ocurrencia de un hecho superado.

bien, con el referido oficio se remitió certificado de inclusión en el RUV de la actora y su familia. Finalmente hizo un análisis de la normativa que regula la atención humanitaria y cuando procede su suspensión, solicitando se declare la ocurrencia de un hecho superado. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “008FalloTutela.pdf”). El 8 de julio de 2022 el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. resolvió declarar la cesación de la actuación por hecho superado, por encontrar que la petición de la tutelante del 9 de mayo de 2022, fue resuelta por la accionada mediante oficio OAP-018-CAR del 25 de junio de 2022, el que fue remitido al correo electrónico delfaperez20@gmail.com, el 28 del mismo mes y año.Página 4 de 22 Radicación Número: 11001-33-35-026-2022-00214-01. Accionante: Virginia Giraldo Sánchez. Accionado: UARIV. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Por su parte, precisó que no se accedería a las demás pretensiones de la tutela, por cuanto no guardan relación con el derecho invocado y al configurarse un hecho superado se determina que los requerimientos elevados por la actora han sido objeto de análisis en su totalidad por la autoridad administrativa accionada, quien es competente para determinar si la tutelante resulta o no beneficiaria de la atención humanitaria. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “010ImpugnacionFallo.pdf”). La parte actora indicó que la entidad accionada está vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y de petición al no dar respuesta de fondo a su solicitud, en el sentido de asignarle ayuda humanitaria. Indicó que a la fecha está desempleada, no ha recibido ninguna ayuda por parte del Estado, no teniendo como suplir su mínimo vital. Por lo que solicitó revocar el fallo impugnado, ordenándole a la UARIV que de una respuesta en forma concreta, con una fecha cierta y con un plazo prudente para acceder a la ayuda humanitaria. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso de la tutelante, al no dar respuesta de fondo a la petición elevada por ésta y a su vez, se ordene a la UARIV concederle la ayuda humanitaria. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, consagrada en su artículo 86, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta

y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales.Página 5 de 22 Radicación Número: 11001-33-35-026-2022-00214-01. Accionante: Virginia Giraldo Sánchez. Accionado: UARIV. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición en tanto la autoridad accionada no ha dado respuesta a los recursos de reposición en subsidio apelación interpuestos en contra del acto administrativo que resolvió suspender la ayuda humanitaria de emergencia, por lo que solicitó se ordene a la UARIV emitir respuesta de fondo y realizar una nueva valoración teniendo cuenta la situación real de su grupo familiar, en el que se decidió suspender la atención humanitaria. En razón a lo anterior, es necesario efectuar un estudio del contenido de la ayuda humanitaria y el tratamiento jurisprudencial respecto a cuándo procede ordenar su pago, a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela. 2.1. De la ayuda humanitaria. El artículo 48 de la Ley 1448 de 2011, definió la ayuda humanitaria, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las víctimas de que trata el artículo 3o de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. Las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 122 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales en primera instancia y la Unidad

y formación sexual, recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 122 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales en primera instancia y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas subsidiariamente deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma. PARÁGRAFO 2o. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión, cuando estas lo requieran en razón a una violación a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley. PARÁGRAFO 3o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a

su competencia, la ayuda humanitaria. Parágrafo 4º. En lo que respecta a la atención humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el Capítulo III del presente Título.Página 6 de 22 Radicación Número: 11001-33-35-026-2022-00214-01. Accionante: Virginia Giraldo Sánchez. Accionado: UARIV. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

En sentencia C-438 del 11 de julio de 2013 la Corte Constitucional declaró exequible el aparte subrayado en el parágrafo 3 de la norma “en el entendido que la ayuda humanitaria podrá ser prorrogada, siempre que la víctima no ha superado la situación de gravedad y urgencia”. A su vez, la norma en los artículos 62 y siguientes previó unas etapas de la atención humanitaria, como son: i) la atención inmediata, ii) la atención humanitaria de emergencia y iii) la atención humanitaria de transición. La primera se presenta en el momento inmediatamente posterior al desplazamiento, con anterioridad a realizado el registro de los hechos objeto del desplazamiento en el RUV. La segunda, se otorga con posterioridad a que se expida el acto administrativo que incluya a la víctima en el RUV y se entrega de acuerdo al grado de necesidad y urgencia respecto a su subsistencia. Y finalmente, la atención humanitaria de transición es la ayuda humanitaria que se entrega a las víctimas incluidas en el RUV y que aún no cuentan con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, sin embargo, su situación a la luz de la valoración realizada por la UARIV no presenta las características de gravedad y urgencia que las haga destinatarias de la atención humanitaria de emergencia. A su vez, el Decreto Reglamentario 1084 de 2015 artículo 2.2.6.5.2.3. define la atención humanitaria de transición precisando que se otorga a las víctimas del desplazamiento ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que previo análisis de vulnerabilidad, se evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado. Además indicó que la misma cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal. El artículo 7 del Decreto 2569 de

vulnerabilidad, se evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado. Además indicó que la misma cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal. El artículo 7 del Decreto 2569 de 2014, por el cual se reglamentan, entre otros, los artículos 62 a 64 de la Ley 1448 de 2011, previó los criterios para la entrega de la antención humanitaria, como son: vulnerabilidad en la subsistencia mínima, variabilidad de la atención humanitaria, persona designada para recibir la atención humanitaria y temporalidad. El Decreto 1084 de 2015 se refirió al estudio de identificación de carencias, el que debe ser adelantado por la UARIV en orden a verificar las carencias en los componentes de alimentación y alojamiento temporal en los hogares de las víctimas, definiendo las carencias en la atención humanitaria, asíPágina 7 de 22 Radicación Número: 11001-33-35-026-2022-00214-01. Accionante: Virginia Giraldo Sánchez. Accionado: UARIV. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

“ARTÍCULO 2.2.6.5.4.1. Definición de carencias en la atención humanitaria. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, definirá mediante resolución, las condiciones constitutivas de carencias graves y leves en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación. ARTÍCULO 2.2.6.5.4.2. Unidad de análisis. Para los efectos de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación, se entenderá por hogar la persona o grupo de personas, parientes o no, donde al menos una de ellas está incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV por desplazamiento forzado, y donde todas ocupan la totalidad o parte de una vivienda, atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común y generalmente comparten las comidas. La conformación actual de los hogares se establecerá con base en la información que estos suministren en desarrollo de las diferentes intervenciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el marco del Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV o de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes. PARÁGRAFO 1. Para aquellas personas cuyo desplazamiento forzado haya ocurrido en un término inferior o igual a un año, a partir de la fecha de solicitud, la conformación del hogar será definida de acuerdo con la información consignada en el Registro Único de Victimas - RUV a partir de la declaración del hecho victimizante. PARÁGRAFO 2. La unidad de análisis referida sólo tendrá efectos para la entrega de la atención humanitaria y no necesariamente implicará modificaciones en la composición de los hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV. “Artículo 2.2.6.5.4.3.

La unidad de análisis referida sólo tendrá efectos para la entrega de la atención humanitaria y no necesariamente implicará modificaciones en la composición de los hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV. “Artículo 2.2.6.5.4.3. Identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. La identificación de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación se basará en un análisis integral de la situación real de los hogares, a partir de la valoración de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especial protección constitucional tales como: persona mayor, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, grupos étnicos, y personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del hogar. Esta identificación de carencias se basará en la información contenida en los sistemas de información y registros administrativos de las diferentes entidades del orden nacional y territorial, así como en la suministrada directamente por los hogares a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el marco de las intervenciones que componen el Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV, o mediante cualquier otra estrategia, mecanismo o herramienta que esta entidad considere válida para tal fin. El análisis de la información proveniente de estas fuentes servirá para determinar la gravedad y urgencia de la situación particular de cada hogar a que hacen referencia los artículos 62 parágrafo y 65 de la Ley 1448 de 2011. (Decreto 2569 de 2014,

artículo 13) Artículo 2.2.6.5.4.4. Objetivos del proceso de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Atendiendo las variables establecidas en el artículo 2.2.6.5.3.4 del presente Decreto, la identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación realizada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá los siguientes objetivos: 1. Identificar en el hogar, fuentes o capacidades de generación de ingresos que permitan, como mínimo, cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación. 2. Establecer si los miembros del hogar presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación.Página 8 de 22 Radicación Número: 11001-33-35-026-2022-00214-01. Accionante: Virginia Giraldo Sánchez. Accionado: UARIV. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

3. Clasificar las carencias en alojamiento temporal y/o alimentación, según su nivel de gravedad y urgencia. 4. Identificar si el hogar se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. 5. Definir las características específicas en cuanto monto y periodicidad de la atención humanitaria que será entregada a cada hogar. (…)” A su vez, la norma prevé cuándo se deberá entender producto del estudio de medición de carencias, que el hogar está en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, y cuándo se deberá tener por superado el estado de emergencia, así: “ARTÍCULO 2.2.6.5.4.8. Situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. Se entiende que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad aquellos hogares que por sus características socio-demográficas y económicas particulares y por su conformación actual estén inhabilitados para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, y no puedan cubrir por sus propios medios los componentes de la subsistencia mínima en materia de alojamiento temporal y alimentación. La situación de extrema urgencia y vulnerabilidad no se considera como una condición definitiva, de manera que esta puede ser superada debido a cambios en la conformación del hogar, o a medida que los miembros del hogar, por sus propios medios o mediante los programas sociales de la oferta estatal, adquieran capacidades que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes de la subsistencia mínima. ARTÍCULO 2.2.6.5.4.9. Superación de la situación de emergencia. Con base en la información recopilada a través de la Red Nacional de Información, se evaluará el acceso efectivo del hogar a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud, y educación, a través de alguna de las siguientes fuentes: 1. Participación del hogar de los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes. 2. Participación del hogar

el acceso efectivo del hogar a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud, y educación, a través de alguna de las siguientes fuentes: 1. Participación del hogar de los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes. 2. Participación del hogar en programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de autosostenimiento del hogar. 3. Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines. 4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes. 5. Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas. Una vez se establezca que el hogar cuenta con acceso a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación a través de alguna de las fuentes mencionadas, se considerará superada la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado y se realizarán las remisiones correspondientes para garantizar el acceso a los demás componentes de la atención integral, con el fin de avanzar en la cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta”. Por su parte, la misma norma también dispone cuándo procede la suspensión definitiva de la atención humanitaria, así:Página 9 de 22 Radicación Número: 11001-33-35-026-2022-00214-01. Accionante: Virginia Giraldo Sánchez. Accionado: UARIV. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

“Artículo 2.2.6.5.5.10. Suspensión definitiva de la atención humanitaria. La entrega de los componentes de la atención humanitaria se suspenderá de manera definitiva en cualquiera de los siguientes casos: 1. Hogares cuyos miembros no presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima. 2. Hogares cuyos miembros cuentan con fuentes de ingreso y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación. 3. Hogares cuyas carencias en los componentes de la subsistencia mínima no guarden una relación de causalidad directa con el hecho del desplazamiento forzado y obedezcan a otro tipo de circunstancias o factores sobrevinientes. 4. Hogares que hayan superado la situación de vulnerabilidad en los términos del artículo 2.2.6.5.5.5. del presente Decreto. 5. Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años, con respecto a la fecha de solicitud y que a la luz de la evaluación de su situación actual practicada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se encuentren en la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad a que se refiere el artículo 2.2.6.5.4.8 del presente Decreto. 6. Hogares que manifiesten de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, que consideran que no presentan carencias en subsistencia mínima, sin perjuicio de que dicha entidad realice la verificación respectiva con

las herramienta pertinentes. (Decreto 2569 de 2014, artículo 21) Artículo 2.2.6.5.5.11. De los actos administrativos de entrega o suspensión definitiva de la atención humanitaria y de la declaración de superación de la situación de vulnerabilidad. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proferirá actos administrativos, con la motivación fáctica y jurídica de entrega o suspensión definitiva de la atención humanitaria y de declaración de superación de la situación de vulnerabilidad a los hogares y personas víctimas del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), con base en el resultado de identificación de carencias en la atención humanitaria y/o de evaluación de superación de la situación de vulnerabilidad establecidas en este Capítulo. Estos actos administrativos deberán notificarse a través de los medios previstos en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y contra los mismos procederán los recursos de reposición y apelación, que deberán interponerse dentro del término del mes siguiente a la notificación de la decisión.” A su vez, se tiene que la Resolución 1645 del 16 de mayo de 2019, por la cual se derogó la Resolución 1291 de 2016 y se adoptó el procedimiento y mecanismos técnicos y operativos de reconocimiento y entrega de la atención humanitaria de emergencia y transición a víctimas de desplazamiento forzado, estableciendo en el articulo 8 el procedimiento para identificación de carencias, el que conforme al artículo 2 ibídem es requisito sine qua non para resolver sobre la solicitud de atención humanitaria de hogares incluidos en el RUV cuyo desplazamiento forzado hubiere ocurrido hace más de 1 año contado a partir de la solicitud, previó: “Artículo 8: Procedimiento para identificación de carencias. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1084

atención humanitaria de hogares incluidos en el RUV cuyo desplazamiento forzado hubiere ocurrido hace más de 1 año contado a partir de la solicitud, previó: “Artículo 8: Procedimiento para identificación de carencias. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1084 de 2015 en su Libro 2, Parte 2, Título 6, Capítulo 5, Sección 4 artículos 2.2.6.5.4.3. y 2.2.6.5.4.4, la identificación de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento del derecho a la subsistencia mínima se llevará a cabo mediante los siguientes pasos: 1. Una vez conformado el hogar y validada la identidad de sus integrantes, se procede a la identificación de carencias de especial protección constitucional yPágina 10 de 22 Radicación Número: 11001-33-35-026-2022-00214-01. Accionante: Virginia Giraldo Sánchez. Accionado: UARIV. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

ocurrencias de otros hechos victimizantes, con el fin de determinar si el hogar se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, según lo establecido en el Decreto 1084 de 2015 en su Libro 2, Parte 2, Título 6, Capítulo 5, Sección 4, artículo 2.2.6.5.4.8. 2. Consultas en los registros administrativos e instrumentos de caracterización de las diferentes entidades del orden nacional y territorial tendientes a determinar el acceso del hogar a fuentes de generación de ingresos y/o programas que contribuyan específicamente a la subsistencia mínima y que comprendan o incluyan componentes monetarios, en especie y/o de formación de capacidades. 3. Validación del tiempo transcurrido desde el desplazamiento. 4. Identificaicón de carencias en el componente

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