TA CUN - 11001333502620220025801-(08-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502620220025801-(08-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No: 11001333502620220025801
Accionante: MARÍA CLAUDIA CARRIZOSA BAYÓN
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A.
ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN FALLO Se decide sobre la impugnación formulada por la accionante y la entidad accionada – Colpensiones - contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió (i) negar la solicitud de tutela respecto del derecho de petición frente a la solicitud elevada el 04 de marzo de 2022; (ii) amparar el derecho de petición de la accionante respecto a la solicitud elevada el 05 de mayo de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. La señora María Claudia Carrizosa Bayón, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. por la presunta vulneración a s us derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, habeas data y al mínimo vital por no responder de manera clara y de fondo las solicitudes elevadas.
Cesantías Skandia S.A. por la presunta vulneración a s us derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, habeas data y al mínimo vital por no responder de manera clara y de fondo las solicitudes elevadas.
2. El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas para que dentro del término de dos (2) días hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, las entidades accionadas dieron respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifiesto que a través de la Dirección de Ingresos por Aportes está gestionando las acciones pertinentes para dar cumplimiento a su petición, es así que se está realizando un proceso interno en Colp ensiones para validar el traslado de aportes efectuado por la AFP SKANDIA , ya que el archivo no está permitiendo cargar los ciclos correctamente en su historia laboral, se da claridad que de encontrarse alguna inconsistencia se requerirá nuevamente a la AF P SKANDIA dado que el archivo debe cargar correctamente para actualizar su historia laboral. Acorde a lo anterior se informará si se efectuó correctamente el traslado de aportes. 3.2. Skandia Pensiones y Cesantías S.A. argumento que, dando cumplimiento a lo dispuesto en sentencia del 14 de abril de 2021 proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada el 30 de
3.2. Skandia Pensiones y Cesantías S.A. argumento que, dando cumplimiento a lo dispuesto en sentencia del 14 de abril de 2021 proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. procedió a dejar si n efectos la afiliación de la señora MARÍA CLAUDIA CARRIZOSA BAYÓN, con estaExp. A.T. 2022-00258
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: María Claudia Carrizosa Bayón
Accionado: Colpensiones y Skandia S.A.
Sociedad Administradora. A través del Sistema de Información de las Administradora de Fondos de Pensiones (SIAFP), se realizó la marcación de nulidad/ineficacia de la afiliación de la señora MARÍA CLAUDIA CARRIZOSA BAYÓN con esta administradora, de acuerdo lo ordenado en la referida sentencia. Con base a lo anterior, mediante pagos efectuados el 15 y 21 de febrero de 2022, SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., trasladó a COLPENSIONE S la totalidad de los saldos que a nombre de la accionante se encontraban consignados junto con sus respectivos rendimientos.
4. El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha cuatro (04) agosto de dos mil veintidós (2022) resolvió (i) negar la solicitud de tutela respecto del derecho de petición frente a la solicitud elevada el 04 de marzo de 2022; (ii) amparar el derecho de petición de la accionante respecto a la solicitud elevada el
veintidós (2022) resolvió (i) negar la solicitud de tutela respecto del derecho de petición frente a la solicitud elevada el 04 de marzo de 2022; (ii) amparar el derecho de petición de la accionante respecto a la solicitud elevada el 05 de mayo de 2022.
5. Mediante memoriales, la accionante y la entidad accionada – Colpensiones – impugnaron el fallo de primera insta ncia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) para continuar el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió (i) negar la solicitud de tutela respecto del derecho de petición frente a la solicitud elevada el 04 de marzo de 2022; (ii) amparar el derecho de petición de la accionante respecto a la solicitud elevada el 05 de mayo de 2022 conforme a las siguientes razones: “(…) Por otra parte, está demostrado en el expediente, que en respuesta a la solicitud elevada por el accionante del día 4 de marzo de 2022, la entidad accionada emite respuesta de fondo, clara y congruente a través de los oficios de fecha 23 y 30 de junio de 2022, ya referenciados en precedente, de los cuales la accionante tiene conocimiento, en tanto que, aunado a que se aportan por la accionada en su re spuesta, previamente se han sido incorporados mediante el escrito de tutela como anexo de los hechos narrados. En este sentido, se determina que COLPENSIONES emite respuesta señalando las circunstancias
accionada en su re spuesta, previamente se han sido incorporados mediante el escrito de tutela como anexo de los hechos narrados. En este sentido, se determina que COLPENSIONES emite respuesta señalando las circunstancias actuales del trámite, explicando que los periodos cot izados por la afiliada se encuentran en proceso de validación, previo a incorporarse en la historia laboral respectiva, e informar así, si el traslado de los aportes por la accionante se efectuó de forma correcta, decisión que deberá ser adoptada de manera célere por la accionada. Ahora bien, no ocurre lo mismo frente a la solicitud elevada por la señora MARIA CLAUDIA CARRIZOSA BAYON en relación con la inclusión en igual sentido del periodo comprendido de abril y mayo de 2020, petición elevada el 05 de mayo de 2022, como quiera que no obra documento alguno en el expediente que permita determinar que dicha solicitud fue atendida y notificada su respuesta a la accionante, por ende, procederá el despacho a amparar el derecho de petición que le asiste a la señor a CARRIZOSA BAYON, ordenando a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas emita respuesta de fondo, clara y congruente de dicha solicitud y que la misma sea notificada a la part e accionante. Se logra determinar igualmente que, por tratarse de peticiones elevadas ante la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, es esta la competente para emitir respuesta de fondo, clara y congruente a la accionante, más no r ecae tal obligación sobre el FONDO DE PENSIONES Y
entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, es esta la competente para emitir respuesta de fondo, clara y congruente a la accionante, más no r ecae tal obligación sobre el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. por lo que se desvinculará esta última de la presente acción. Finalmente, como ya se ha mencionado en precedente, en relación con los derechos de seguridad social, habeas data y al mínimo vital, de los cuales requiere su amparo la accionante, resulta necesario reiterar que no se determina que conExp. A.T. 2022-00258
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: María Claudia Carrizosa Bayón
Accionado: Colpensiones y Skandia S.A.
su actuar, la autoridad accionada haya puesto en inminente riesgo o vulnerado los mismos, en tanto que de la información aportada en los ofi cios emitidos por COLPENSIONES, se entiende que el trámite para la corrección o ajuste de la historia laboral de la afiliada, se encuentra en proceso de validación, por ende, no puede esta instancia determinar que las condiciones previamente dispuestas por la normatividad regulatoria para el trámite administrativo han sido cumplidas y que por lo tanto, deba imponerse que la accionada efectúe de manera inmediata la corrección de la historia laboral de la accionante en el sentido de incluir los periodos cotizados relacionados objeto de petición, como quiera que es la accionada la competente para determinar si han sido trasladados correctamente. En todo caso, con el propósito de velar por una efectiva gestión administrativa frente a las solicitudes elevadas obj eto de tutela, al tratarse de corrección de historia laboral que eventualmente permitirá a la interesada
correctamente. En todo caso, con el propósito de velar por una efectiva gestión administrativa frente a las solicitudes elevadas obj eto de tutela, al tratarse de corrección de historia laboral que eventualmente permitirá a la interesada adelantar el trámite pertinente para acceder a su pensión de vejez, se insta a la entidad accionada para que en un plazo razonable y prudencial resuelv a de fondo la diligencia de corrección de historia laboral de conformidad con las circunstancias particulares del trámite.”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante manifiesta: “(…) Valga aclarar que en la solicitud realizada el día 4 de marzo de 2022, se solicitó la corrección de la Historia Laboral de los periodos comprendidos entre mayo de 1994 hasta diciembre de 1994, enero de 1995 hasta agosto de 1999, de diciembre de 1999 hasta noviembre de 2003 y de febrero de 2006 hasta noviembre de 2009, respecto a este razonamiento, el a quo no tuvo en cuenta que desde el mes de marzo de 2022 se le está solicitando a COLPENSIONES la Corrección de la Historia Laboral de la señora MARIA CL AUDIA CARRIZOSA BAYON, con el fin de que se realice la incorporación de los periodos anteriormente mencionados.
El día 5 de agosto de 2022 se realizó una revisión de la Historia Laboral y se evidencia que Colpensiones procedió a incorporar los periodos comprendidos entre enero de 1995 hasta agosto de 1999, diciembre de 1999 hasta noviembre de 2003 y de febrero de 2006 hasta noviembre de 2009; sin embargo, hace falta por incorporar los periodos comprendidos entre mayo de 1994 hasta diciembre de 1994, los cuales
1995 hasta agosto de 1999, diciembre de 1999 hasta noviembre de 2003 y de febrero de 2006 hasta noviembre de 2009; sin embargo, hace falta por incorporar los periodos comprendidos entre mayo de 1994 hasta diciembre de 1994, los cuales fueron solicitados se incorporaran en la petición radicada el día 4 de marzo de 2022. En ese sentido, señor Juez han transcurrido más de 5 meses y esta Administradora no ha realizado la actualización de la Historia Laboral de forma completa, cuando realmente según los términos establecidos dentro de la normatividad esta Entidad cuenta con 60 días hábiles para proceder a realizar la Corrección, dejando a la señora MARIA CLAUDIA CARRIZOSA BAYON en una situación de incertidumbre, pues esta Administradora no establece cuanto tiempo más va a tardar realizando las validaciones correspondientes para proceder a incorporar dichos periodos en la Historia Laboral, máxime cuando hace más de 4 meses esta Administradora recibió la totalidad de los aportes por parte de SKANDIA S.A. (…)” Por otra parte, la entidad accionada, argumenta que, valide nuestros argumentos y las pruebas allegadas y consecuentemente revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la s partes contra la sentencia de
conforme a derecho.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la s partes contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiséis (26)
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente la entidad accionada vulnera o no el derecho fundamental amparado por la sentencia de primera instancia.Exp. A.T. 2022-00258
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: María Claudia Carrizosa Bayón
Accionado: Colpensiones y Skandia S.A.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado pasara a estudiar los siguientes asuntos: (i) Derecho fundamental invocado; (ii) De la responsabilidad de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones frente a mesadas pensionales; y (iii) Caso en concreto.
2. DE LOS DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra: “23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obte ner una pronta resolución.
El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de
autoridades por motivo de interés general o particular y obte ner una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un meca nismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley. Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, ca pítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)” En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición , sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho
tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición , sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y C apítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta n o implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración.Exp. A.T. 2022-00258
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: María Claudia Carrizosa Bayón
Accionado: Colpensiones y Skandia S.A.
2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna,
una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el
H. Tribunal Constitucional: “(…) La obligación de la en tidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información3 (…)” Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación d e la respuesta implica la ineficacia del derecho4.
3. DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES FRENTE A MESADAS PENSIONALES El objetivo de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneses garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, efectos por el cual se conforma dicha entidad como ente del Estado encargado del manejo del régimen de pensiones públicas, c omo bien lo establece Artículo 155 de la Ley 1151 de 20075.
Igualmente, dentro de sus funciones esta garantizar el buen manejo de los
encargado del manejo del régimen de pensiones públicas, c omo bien lo establece Artículo 155 de la Ley 1151 de 20075. Igualmente, dentro de sus funciones esta garantizar el buen manejo de los beneficios pensionales para que cada persona pueda tener seguridad jurídica al momento de obtención de una pensión. a. Administrar de forma independiente de su propio patrimonio los recursos que corresponden al Régimen de Prima Media, de conformidad con la Ley. b. Administrar de forma independiente de su propio patrimonio el portafolio de inversiones, ahorros y pagos del Sist ema de Ahorros de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), así como los incentivos para el fomento de este tipo de ahorro otorgados por el Gobierno Nacional. c. Diseñar y adoptar estrategias para otorgar servicios adicionales o complementarios para el uso de sus afiliados, ahorradores, pensionados y beneficiarios, como servicios de pago, transacciones virtuales o tarjetas monederos. d. Recaudar, pagar y transferir los recursos que deba administrar, ya sea de manera directa o a través de empresas con las cuales ha ya firmado acuerdos de colaboración, convenios con instituciones financieras o sociedades que presten servicios de administración de redes de bajo valor. e. Gestionar la historia laboral y pensional de sus afiliados, ofreciéndoles acceso a su información pers onal siempre que la requieran a través del portal web www.colpensiones.gov.co.
c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decis ión proferida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017.
administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017. 5 Decreto 309 del año 2017 De conformidad con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 y las demás prestaciones especiales que determine la Constitución y la Ley, en su calidad de Entidad financiera de carácter especial.Exp. A.T. 2022-00258
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: María Claudia Carrizosa Bayón
Accionado: Colpensiones y Skandia S.A.
f. Administrar la nómina de pensionados y las personas a quienes se les reconozcan beneficios y prestaciones y hacer el pago de los mismos. g. Elaborar y mantener actualizados los cálculos actuariales a fin de cuantificar el pasivo pensional de las mesadas actuales, de las futuras, de conmutaciones pensionales, bonos, cuotas y demás cálculos que sean necesarios. A su vez, tiene la responsabilidad de la custodia, conservación y guarda de la información (historia laboral) necesaria para determinar si cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión. Por tal razón, su contenido debe ser fiable 6. Al respecto ha indicado la Corte Const itucional que, la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad
debe ser fiable 6. Al respecto ha indicado la Corte Const itucional que, la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”7. Por lo expuesto se puede concluir que, la Administradora Colombiana de Pensiones está en la obligación respecto de la información que reposa en la hist oria laboral de sus afiliados y qué derechos fundamentales resultan vulnerados cuando los datos que reporta son confusos, inexactos o incompletos8 y que no permiten garantizar el reconocimiento y pago del valor de la mesada correspondiente a la pensión le gal (vejez, invalidez o sobrevivencia) de cada pensionado o beneficiario de sustitución. Consecuencias que, no pueden ser endilgadas al afiliado, así lo ha precisado la H. Corte: “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”9.
4. CASO CONCRETO
- La señora María Claudia Carrizosa Bayón actualmente tiene 57 años.
puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”9.
4. CASO CONCRETO
- La señora María Claudia Carrizosa Bayón actualmente tiene 57 años. ii. La accionante estuvo afiliada en Skandia Pensiones y Cesantías S.A., hasta que mediante fallo judicial proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de fecha 30 de noviembre de 2021, se ordenó su traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. iii. El día 4 de marzo de 2022, la accionante radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitud de Corrección de Historia Laboral, con el fin de que procediera a realizar la incorporación de los periodos correspondientes de mayo de 1994 hasta diciembre de 1994, enero de 1995 hasta agosto de 1999, de diciembre de 1999 hasta noviembre de 2003 y de febrero de 2006 hasta noviembre de 2009. iv. Igualmente, el día 5 de mayo de 2022, la accionante procedió a radicar solicitud de Corrección de Historia Laboral ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando se incorporaran los periodos de abril y mayo de 2020.
- El día 8 de marzo de 2022, mediante comunicado, Skandia Pensiones y Cesantías S.A. informó a la accionante que, ya había procedido a realizar el traslado de todos los aportes realizados hacia la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. vi. Manifiesta que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no ha recibido una respuesta de fondo por parte de la Administradora
el traslado de todos los aportes realizados hacia la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. vi. Manifiesta que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no ha recibido una respuesta de fondo por parte de la Administradora
6 Corte Constitucional, sentencia T-897 de 2010. MP Nilson Elías Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, sentencia T -436 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia T-585 de 2011.MP Nilson Elías Pinilla Pinilla. 9 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado.Exp. A.T. 2022-00258
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: María Claudia Carrizosa Bayón
Accionado: Colpensiones y Skandia S.A.
Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como tampoco se habían efectuado las debidas correcciones a su historia laboral. Conforme a los hechos probados y que resultan relevantes para resolver el problema jurídico en la presente causa se realizan las siguientes precisiones:
En primer lugar, se encuentre demostrado que la parte accionante, elevo solicitud el 4 de marzo de 2022 ante Colpensiones con el fin que, se realizara la corrección de su historia laboral y se procediera a incorporar de periodos cotizados.
Así mismo, se observa que la entidad accionada emite respuesta a través de los oficios de fecha 23 y 30 de junio de 2022, informando que los periodos comprendidos entre 1994/05 hasta 1994/12 se encuentran en proceso de validación, previo a incorporarse en la historia laboral respectiva . Por lo
de los oficios de fecha 23 y 30 de junio de 2022, informando que los periodos comprendidos entre 1994/05 hasta 1994/12 se encuentran en proceso de validación, previo a incorporarse en la historia laboral respectiva . Por lo tanto, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia y los argumentos de Colpensiones, dicha respuesta no resuelve de f ondo lo peticionado por la señora María Claudia Carrizosa Bayón.
En este sentido, la H. Corte Constitucional ha precisado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del q
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