TA CUN - 11001333502620220028201-(21-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502620220028201-(21-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Luis Alexander Velásquez Donato
Accionadas: MEDIMÁS E.P.S S.A.S En Liquidación – Superintendencia
Nacional de Salud – Sociedad de Auditorías y Consultorías S.A. (SAC CONSULTING S.A.S) Referencia: Exp. No. 11001 33 35 026 2022 00282 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante frente al fallo de tutela de primera instancia proferido el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)1 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con respecto a la solicitud elevada ante la Superintendencia Nacional de Salud, declaró improceden te la acción frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de las peticiones elevadas ante MEDIMÁS EPS S.A.S (En Liquidación) y la Sociedad de Auditorías y Consultorías S.A. (SAC CONSULTING S.A.S.) y se negaron las demás pretensiones.
1. ANTECEDENTES
El señor Luis Alexander Velásquez Donato en contra de MEDIMÁS E.P.S S.A.S
CONSULTING S.A.S.) y se negaron las demás pretensiones.
1. ANTECEDENTES
El señor Luis Alexander Velásquez Donato en contra de MEDIMÁS E.P.S S.A.S (En Liquidación) – Superintendencia Nacional de Salud – Sociedad de Auditorías Y Consultorías S.A. (SAC CONSULTING S.A.S), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y acceso a la información pública ; con fundamento en los siguientes:
1 El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de auto de diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022), concedió el recurso advirtiendo que en el sistema siglo XXI no se encuentra registrada la impugnación por la oficina de apoyo ni tampoco un memorial de abril que tampoco fue allegado a ese despacho, motivo por el cual requirió a esa dependencia con el fin de que aporte el memorial de impugnación radicado el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) para el proceso de la referencia y hacer la respectiva anotación en el siglo XXI.Accionante: Luis Alexander Velásquez Donato
Accionadas: MEDIMÁS E.P.S S.A.S (En Liquidación) y otros.
Referencia: Exp. No. 110013335026202200282 01
1.1. HECHOS
1.1.1. El día catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), radicó una petición a través de mensaje de datos ante Medimás EPS S.A.S. en liquidación, Superintendencia Nacional de Salud y SAC Consulting S.A.S., solicitando
a través de mensaje de datos ante Medimás EPS S.A.S. en liquidación, Superintendencia Nacional de Salud y SAC Consulting S.A.S., solicitando información con respecto del proceso de liquidación de Medimás E.P.S., por el interés suscrito en las acreencias laborales que adeudan. 1.1.2. El dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), SAC CONSULTING S.A.S., se pronunció manifestando que no es competente para dar respuesta a las preten siones, y en consideración del accionante, no es cierto, toda vez que, la pretensión octava de la petición está dirigida expresamente a esta sociedad. 1.1.3. El veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), MEDIMÁS E.P.S S.A.S., En Liquidación emitió res puesta poniendo de presente: “(...) una vez realizada la lectura minuciosa de la petición elevada ante esta aseguradora en liquidación, no se evidencia los argumentos que permitan establecer cuál es la finalidad perseguida por el peticionario frente al acceso de la información solicitada, elemento estructural de toda petición...”. 1.1.4. La Superintendencia Nacional de Salud, al momento de la presentación de la acción de tutela de la referencia, no se pronunció frente al derecho de petición. 1.1.5. Por lo anterior, se vu lneraron sus derechos de petición y su derecho al acceso a la información pública.
2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, las accionantes solicitaron en su escrito de tutela:
«1. TUTELAR el derecho fundamental de petición y el de acceso a la información pública de
2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, las accionantes solicitaron en su escrito de tutela:
«1. TUTELAR el derecho fundamental de petición y el de acceso a la información pública de LUIS ALEXANDER VELÁSQUEZ DONATO , vulnerados por MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, con la emisión del oficio No. DPM-2827-2022 del 27 de julio de 2022, con el cual NO respondió d e fondo, de manera clara, precisa ni congruente las solicitudes de información que le fueron elevadas mediante derecho de petición del 14 de julio de 2022.
2. TUTELAR el derecho fundamental de petición y el de acceso a la información pública de LUIS ALEXA NDER VELÁSQUEZ DONATO , vulnerados por la SUPERTINENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la SOCIEDAD DE AUDITORÍAS Y CONSULTORÍAS S.A. – SAC CONSULTING S.A.S., con el actuar omisivo de éstas al NO dar respuesta al derecho de petición de información presentado el 14 de julio de 2022.Accionante: Luis Alexander Velásquez Donato
Accionadas: MEDIMÁS E.P.S S.A.S (En Liquidación) y otros.
Referencia: Exp. No. 110013335026202200282 01
3. ORDENAR a MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN , a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a la SOCIEDAD DE AUDITORÍAS Y CONSULTORÍAS S.A. – SAC CONSULTING S.A.S. a que, en el término improrrogable de 24 horas siguientes a la
NACIONAL DE SALUD y a la SOCIEDAD DE AUDITORÍAS Y CONSULTORÍAS S.A. – SAC CONSULTING S.A.S. a que, en el término improrrogable de 24 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, suministren la información solicitada por el accionante, contestando el derecho de petición con una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto de la solicitud elevada ante la entidad SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN respecto de la presunta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de las peticiones elevadas ante MEDIMÁS EPS S.A.S EN LIQUIDACIÓN y la SOCIEDAD DE AUDITORÍAS Y CONSULTORÍAS S.A. (SAC CONSULTING S.A.S.), por las razones expuestas.
TERCERO: NEGAR las demás solicitudes de amparo ius fundamental […]»
El juzgado de instancia encontró acreditado que el accionante elevó ante las accionadas una petición el catorce (14) de julio de dos mil veintidós ( 2022), y que MEDIMÁS EPS S.A.S (En Liquidación) emitió respuesta mediante documento de veintisiete (27) de julio siguiente a través del radicado DPM-2827-2022, contenido del cual, el accionante tiene conocimiento , y por su parte, la Superintendencia
veintisiete (27) de julio siguiente a través del radicado DPM-2827-2022, contenido del cual, el accionante tiene conocimiento , y por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud emitió respuesta mediante documento con radicado No. 20221300001106181 de diez (10) de agosto de dos mil veintidós ( 2022), es decir, durante el trámite de la acción de tutela en primera instancia.
En ese orden de ideas, par a el a quo, la Superintendencia resolvió de fondo, clara y congruente y remitió la correspondiente comunicación al interesado, al momento de decidir sobre la protección ius-fundamental, se estructuró una carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones en relación con dicha autoridad.
De otra parte, el juzgado de instancia, teniendo en cuenta las circunstancias acaecidas en el presente asunto, en virtud de la petición elevada por el accionante objeto de tutela, la entidad MEDIMÁS EPS S.A.S (En Liquidación) emitió respuesta alegando reserva de la información, señalando que podría verse vulnerado el derecho de “Los secretos comerciales, industriales y profesionales”.Accionante: Luis Alexander Velásquez Donato
Accionadas: MEDIMÁS E.P.S S.A.S (En Liquidación) y otros.
Referencia: Exp. No. 110013335026202200282 01
Finalmente, en relación con las pretensiones frente a la sociedad SAC CONSULTING S.A.S, el despacho fallador consideró que pese a señalar que están amparados en reserva legal los documentos que requiere el accionante, no quiere decir ello, que la entidad omita el deber y obligación de atender la solicitud
CONSULTING S.A.S, el despacho fallador consideró que pese a señalar que están amparados en reserva legal los documentos que requiere el accionante, no quiere decir ello, que la entidad omita el deber y obligación de atender la solicitud aduciendo que no corresponde a su competencia, por ende, no resulta afortunado que por una parte esboce la reserva legal y a renglón seguido acuse incompetencia, habida cuenta que, evidentemente es competente para emitir el pronunciamiento.
Bajo esta óptica, el juzgado de instancia resolvió que en lo atinente a las peticiones elevadas ante MEDIMÁS EPS y SAC CONSULTING S.A.S., debe darse aplicación a la insistencia, conforme lo previsto en las normas de los artículos 25 y 26 del CPACA, por parte del accionante y la accionada, sin que sea dable al juez constitucional en el presente caso, desbordar sus competencias, por lo cual, existe otro mecanismo jurídico idóneo establecido, d erivando necesariamente en la improcedencia de la tutela en este tópico jurídico, como lo prevé el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con respecto a la petición elevada por el accionante frente a la Superintendencia Nacional de Salud; y declaró la improcedencia de la acción de tutela con respecto a la presunta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de las peticiones elevadas ante MEDIMÁS EPS S.A.S (En Liquidación) y la Sociedad de Auditorías y Consultorías S. A.
3. IMPUGNACIÓN
a la presunta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de las peticiones elevadas ante MEDIMÁS EPS S.A.S (En Liquidación) y la Sociedad de Auditorías y Consultorías S. A.
3. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , concedió el recurso de impugnación oportunamente presentado por el accionante, quien manifestó lo siguiente:
«(…) en el escrito de tutela (fundamentos jurídicos, numeral 1.1., folio No. 7 del escrito), se justificó jurídicamente que la respuesta que dio Medimás EPS S.A.S. en Liquidación al derecho de petición presentado por el suscrito el pasado 14 de julio, corresponde a un acto de un particular (derecho privado), teniendo en cuenta como también se citó allí que, en la Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), artículo 295, se establece el régimen aplicable a la liquidación de la EPS por reenvío normativo de las Leyes que rigen el sector Salud, en relación con la naturaleza de los actos del Agente Liquidador (…)Accionante: Luis Alexander Velásquez Donato
Accionadas: MEDIMÁS E.P.S S.A.S (En Liquidación) y otros.
Referencia: Exp. No. 110013335026202200282 01
Así las cosas, la respuesta contenida en el oficio DPM-2827-2022 del 27 de julio de 2022, en la que la accionada negó el su ministro de la información solicitada mediante derecho de petición, alegando una reserva legal inexistente que de igual
2022, en la que la accionada negó el su ministro de la información solicitada mediante derecho de petición, alegando una reserva legal inexistente que de igual manera no justificó en este documento, corresponde a un acto de gestión del Agente Liquidador de la EPS, que es de naturaleza privada.
Se aclara al tenor de la disposición legal relacionada con anterioridad que, solamente y de manera limitada se considerarán jurídicamente actos administrativos, las actuaciones del Agente Liquidador de la EPS con las que se surtan, agoten y adelanten cada una de las etapas que componen el procedimiento de liquidación de la entidad, lo demás la norma lo define como actos de gestión (derecho privado), que se deben someter al procedimiento que en cada caso corresponda.
Siendo evidente la naturaleza jurídica de la manifestación de voluntad del Agente Liquidador de Medimás EPS S.A.S. en Liquidación representada en el oficio DPM2827-2022 (acto de un particular – derecho privado), como además se explicó conforme a la norma en la demanda de tutela (fundamentos jurídicos, numeral 1.1., folio No. 7), el recurso de insistencia previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 26, solamente se interpone ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en contra de reservas legales invocadas por autoridades públicas; en el caso particular NO se está ante una reserva legal alegada por una autoridad pública, por lo expuesto.
Esta interpretación jurídica es la que ha dado la Corte Constitucional, por lo que tal y como se citó en el escrito tutelar (fundamentos jurídicos, numeral 1.1., folio No. 7),
expuesto.
Esta interpretación jurídica es la que ha dado la Corte Constitucional, por lo que tal y como se citó en el escrito tutelar (fundamentos jurídicos, numeral 1.1., folio No. 7), este Honorable Tribunal ha interpretado sobre la procedibilidad de la acción de tutela frente a reservas invocadas por particulares (…)
De conformidad con esto, la Corte Constitucional ha en tendido que, el competente para conocer y resolver de fondo las reservas legales invocadas por particulares para negar el suministro de información a un peticionario, es el juez constitucional.
En marco del texto en cita, en ninguna eventualidad el recurs o de insistencia será procedente en contra de reservas legales invocadas por particulares, pues de lo contrario se estaría adelantando un procedimiento diferente al procedimiento señalado en la Ley 1437 de 2011, artículo 26 (modificado por la Ley 1755 de 2015, artículo 1).
En consecuencia, el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., desconoció la Ley 1437 de 2011, artículo 26, así como, la interpretación jurídica de la Corte Constitucional y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, entendiendo equívocamente que, en contra de las reservas legales invocadas por particulares debe darse aplicación al recurso deAccionante: Luis Alexander Velásquez Donato
Accionadas: MEDIMÁS E.P.S S.A.S (En Liquidación) y otros.
Referencia: Exp. No. 110013335026202200282 01
insistencia por parte del peticionario ante la jurisdicción de lo contencioso
Accionadas: MEDIMÁS E.P.S S.A.S (En Liquidación) y otros.
Referencia: Exp. No. 110013335026202200282 01
insistencia por parte del peticionario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo improcedente la acción de tutela para el caso particular.
En conclusión, la acción de tutela es el único medio de defensa del suscrito frente a la reserva legal invocada por Medimás EPS S.A.S. en Liquidación (manifestación de voluntad de derecho privado), mediante la cual se valió para negar el suministro de la información solicitada en el derecho de petición del 14 de julio de 2022.
(…)El Juzgado 23 (sic) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., en la sentencia de tutela en mención incurrió en esta incongruencia al no generar orden alguna en contra de SAC Consulting S.A.S, a pesar de haber manifestado en la parte motiva de la providencia lo siguiente (…)
“(…) Por último, en relación con el derecho al acceso a la información, frente a la petición elevada ante la SOCIEDAD DE AUDITORÍAS Y CONSULTORÍAS S.A. (SAC CONSULTING S.A.S.), al no obrar en el plenario, constancia de comunicación o notificación de una respuesta de fondo, clara y congruente, no se tiene certeza de encontrarse vulnerado el mismo. (…)”
Con fundamento en esta afirmación realizada por el Juzgado de Instancia es evidente que, para el Despacho el derecho de petición presentado el 14 de julio de 2022 NO ha sido contestado de fondo, de manera clara, ni congruente, por parte de SAC Consulting S.A.S., por lo que en la parte resolutiva es apenas lógico que, se
2022 NO ha sido contestado de fondo, de manera clara, ni congruente, por parte de SAC Consulting S.A.S., por lo que en la parte resolutiva es apenas lógico que, se hubiera emitido una decisión en la que se le ordenara a esta sociedad generar una respuesta acorde con los términos legales y jurisprudenciales, en garantía del derecho de petición y al acceso a la información pública.
Es de resaltar que, está en cabeza de la autoridad o particular accionados, la carga de la prueba en relación con la demostración de la respuesta a un derecho de petición en las formas definidas en la ley y la jurisprudencia, lo cual deben soportar al momento de la contestación de la demanda de tutela. Téngase en cuenta que, las negaciones indefinidas no son objeto de prueba por parte de quien las refiere, para el caso particular en la demanda de tutela se realiza una negación indefinida frente a la respuesta del derecho de petición, por lo que la obligación de demostrar lo contrario es responsabilidad de la parte accionada. Pasar esto por alto, conlleva a una vulneración de las garantías del debido proceso, reconocidas en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991.
Por esto es que, el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., incurrió en un error interpretativo al mencionar que no se tiene certeza de la vulneración del derecho de petición dentro del trámite particular, puesto que debió resolver su duda en favor del accionante, en otras palabras, debió presumir la vulneración de los derechos fundamentales, más aún cuando dentro del trámite se le concedió a SAC Consulting S.A.S. un término de 2 días para pronunciarse frente a los hechos,Accionante: Luis Alexander Velásquez Donato
derechos fundamentales, más aún cuando dentro del trámite se le concedió a SAC Consulting S.A.S. un término de 2 días para pronunciarse frente a los hechos,Accionante: Luis Alexander Velásquez Donato
Accionadas: MEDIMÁS E.P.S S.A.S (En Liquidación) y otros.
Referencia: Exp. No. 110013335026202200282 01
pretensiones y pruebas de la demanda de tutela, teniendo también en ese mismo momento, la oportunidad procesal de aportar los medios de prueba para demostrar que garantizó el derecho de petición y el del acceso a la inform ación pública del accionante.
No obstante, en cumplimiento de la obligación de probar los elementos mínimos con los que se inició la acción de tutela, el suscrito aportó con el escrito de tutela la prueba No. 4, que consiste en la respuesta de la entidad en mención que no cumple con lo establecido por la ley y la jurisprudencia, en la que refirió no ser competente para responder de fondo el derecho de petición del 14 de julio de 2022, a pesar de que, las peticiones No. 3 y 8 estaban dirigidas de manera expresa a dicha entidad asociadas a información pública tal y como se ha explicado detalladamente en la demanda de tutela y se reitera en el presente documento.
Súmese a lo anterior que, la entidad que alego ser incompetente para responder las peticiones de información, de todos modos, incumplió lo establecido en la Ley 1437 de 2011, artículo 21, en razón a que no remitió la petición al competente, mucho menos envió copia del oficio remisorio al suscrito.
de 2011, artículo 21, en razón a que no remitió la petición al competente, mucho menos envió copia del oficio remisorio al suscrito.
En efecto, el fallo de tutela en relación con los efe ctos jurídicos frente a SAC Consulting S.A.S. si bien reconoce que se está vulnerando el derecho de petición y al acceso a la información pública por parte de ésta, en la parte resolutiva no se generó una orden lógica y consecuente con lo probado dentro del trámite, teniendo en cuenta que, la labor del juez de tutela es el amparo de los derechos fundamentales por los que se generó la acción.
Por lo anterior, se deben revocar las decisiones No. 2 y 3 del fallo de tutela del Juzgado 26 Administrativo de Oral idad de Bogotá D.C., y en su lugar ordenar el amparo de los derechos fundamentales de petición y al acceso a la información pública del suscrito.
(…) A partir de esta disposición legal, es claro que toda decisión mediante la cual se rechace una petición de información debe estar plenamente motivada, de lo que se colige que, una motivación no puede ser entendida como la simple transcripción literal de la norma en la que se pretende sustentar la supuesta reserva legal. Esto se expuso en el escrito de tutela (motivos de la inconformidad, numeral 1, folios No. 2 - 4), relacionando el aparte anteriormente citado y se demostró aportando al expediente el oficio con el que la accionada respondió el derecho de petición de información (prueba No. 5).
En concordancia con lo anterior, es claro que Medimás EPS S.A.S. en Liquidación no motivó la reserva legal alegada para el rechazo de las solicitudes de información.
información (prueba No. 5).
En concordancia con lo anterior, es claro que Medimás EPS S.A.S. en Liquidación no motivó la reserva legal alegada para el rechazo de las solicitudes de información. Para que se hubiese motivado la decisión, la accionada por lo menos tendría que haber realizado y expuest o en su respuesta de manera clara, una labor deAccionante: Luis Alexander Velásquez Donato
Accionadas: MEDIMÁS E.P.S S.A.S (En Liquidación) y otros.
Referencia: Exp. No. 110013335026202200282 01
interpretación legal mediante un silogismo jurídico, a partir del cual además de copiar textualmente la norma con la que pretendió amparar su rechazo a la petición, debió aplicar la generalidad de la disposición legal al caso concreto, detallando las situaciones puntuales por las que consideró que efectivamente se presentó una supuesta reserva legal (motivación), para finalmente relacionar la consecuencia jurídica que procedería.
De no ser de ese modo, las disposiciones legales en materia de reserva legal como justificación para el rechazo de una solicitud de información, serían instrumentos a través de los cuales fácilmente cualquier autoridad o particular negaría toda petición de esta naturaleza, con la simple cita de cualquier causal de reserva, ocasionando una inseguridad jurídica para los peticionarios, impidiéndose la efectiva protección del derecho fundamental a presentar peticiones, el del acceso a la información pública y todos los demás derechos funda mentales que desprendan de las solicitudes de información, según cada caso particular.
En síntesis, Medimás EPS S.A.S. en Liquidación no motivó la reserva legal invocada
pública y todos los demás derechos funda mentales que desprendan de las solicitudes de información, según cada caso particular.
En síntesis, Medimás EPS S.A.S. en Liquidación no motivó la reserva legal invocada y en todo caso, la información solicitada por el suscrito no está sometida a reserva legal alguna.
Al respecto, desde el escrito de tutela y claramente con sustento en el acervo probatorio, se encuentra demostrado que, la información solicitada en el derecho de petición de información presentado el 14 de julio, obedece a información de naturaleza pública, precisamente a la verificación del uso real dado a los recursos parafiscales del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales tienen una finalidad definida de manera previa en el ordenamiento legal.
También se encuentra proba do que el suscrito es un acreedor laboral reconocido dentro del proceso de liquidación de la EPS, con un interés obvio en la conservación de los recursos que se han integrado en la masa liquidadora, para evitar o disminuir el riesgo de incumplimiento total o parcial del pago de los dineros adeudados, debido a que, como se mencionó en el aparte de hechos del escrito tutelar, presuntamente se están autorizando giros y erogaciones con cargo a los recursos que tiene la entidad en liquidación bajo su administrac ión, los cuales en todo caso son parafiscales, no son recursos financieros de la EPS.
Partiendo de lo anterior, es evidente que, Medimás EPS S.A.S. en Liquidación se encuentra en la obligación de suministrar la información pública que cualquier persona le solicite (titularidad universal), dentro de lo que califican las peticiones de información rechazadas, sobre las cuales se sustenta el presente proceso de tutela.
encuentra en la obligación de suministrar la información pública que cualquier persona le solicite (titularidad universal), dentro de lo que califican las peticiones de información rechazadas, sobre las cuales se sustenta el presente proceso de tutela. Inclusive, la entidad accionada estaría en la obligación de divulgar dicha información sin que medie derecho de petición u orden judicial alguna, dando cumplimiento a la Ley 1712 de 2014, por el hecho de administrar recursos de naturaleza pública.Accionante: Luis Alexander Velásquez Donato
Accionadas: MEDIMÁS E.P.S S.A.S (En Liquidación) y otros.
Referencia: Exp. No. 110013335026202200282 01
(…) En conclusión, como se explicó desde la presentación del escrito de tutela, está demostrado que, la información solicitada en el derecho de petición del 14 de julio presentado a Medimás EPS S.A.S. en Liquidación, contiene peticiones dirigidas al acceso y obtención de información de naturaleza pública. Así mismo, se probó que la reserva legal invocada en el oficio DPM -2827-2022 con el que respondió a las peticiones de información, se encuentra infundada, injustificada, si se quiere, es una reserva inexistente.
(…) En relación con esto, se demostró en el acervo probatorio que integra el expediente de tutela que, Medimás EPS S.A.S. en Liquidación mediante el oficio DM-2827-2022 del 27 de julio de 2022, obrando de mala fe, emitió una respuesta compuesta de argumentos evasivos del cumplimiento de su obligación de suministrar la información solicitada por lo siguiente: (i) estableció una reserva legal
DM-2827-2022 del 27 de julio de 2022, obrando de mala fe, emitió una respuesta compuesta de argumentos evasivos del cumplimiento de su obligación de suministrar la información solicitada por lo siguiente: (i) estableció una reserva legal inexistente que ni ésta logró motivar, (ii) manifestó que apelando a un análisis sustancial del derecho de petición de información, no logró descifrar el objeto de las peticiones, cuando probado está que son c laras, precisas, concretas y puntuales, (iii) dijo que no se dio a conocer en el derecho de petición el interés en conocer la información por parte del suscrito, cuando en la misma respuesta se reconoció mi condición de acreedor laboral (extrabajador) y co noce de la naturaleza de la información solicitada (titularidad universal), y (iv) en la respuesta individual a cada punto, además de lo expresado en el numeral anterior, manifestó que la información solicitada no la tiene disponible a la fecha así sea de manera parcial, fundamentando su dicho en las normas y procedimiento aplicable a la liquidación de la entidad...»
Con fundamento en lo anterior, la parte actora en su recurso solicitó lo siguiente:
«REVOCAR parcialmente el fallo de tutela notificado el 24 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., dentro del proceso de la referencia, en lo correspondiente a las decisiones segunda y tercera de la providencia judicial, y en su lugar:
TUTELAR el derecho fundamental de petición y el de acceso a la información pública de LUIS ALEXANDER VELÁSQUEZ DONATO, vulnerado por MEDIMÁS
y tercera de la providencia judicial, y en su lugar:
TUTELAR el derecho fundamental de petición y el de acceso a la información pública de LUIS ALEXANDER VELÁSQUEZ DONATO, vulnerado por MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, con la emisión del oficio No. DPM-2827-2022 del 27 de juli o de 2022, con el cual NO respondió de fondo, de manera clara, precisa, congruente ni veraz las solicitudes de información que le fueron elevadas mediante derecho de petición del 14 de julio de 2022.
TUTELAR el derecho fundamental de petición y el de acce so a la información pública de LUIS ALEXANDER VELÁSQUEZ DONATO , vulnerados por la SOCIEDAD DE AUDITORÍAS Y CONSULTORÍAS S.A. – SAC CONSULTING S.A.S., con el actuar omisivo de ésta al NO dar respuesta de fondo, de maneraAccionante: Luis Alexander Velásquez Donato
Accionadas: MEDIMÁS E.P.S S.A.S (En Liquidación) y otros.
Referencia: Exp. No. 110013335026202200282 01
clara, precisa ni congruente a las s olicitudes de información que el fueron presentadas a través del derecho de petición del 14 de julio de 2022.
ORDENAR a MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y a la SOCIEDAD DE AUDITORÍAS Y CONSULTORÍAS S.A. – SAC CONSULTING S.A.S. a que, en el término improrrogable de 24 horas siguientes a la notificación de la decisión de la impugnación, suministren la información solicitada por el suscrito, contestando el
término improrrogable de 24 horas siguientes a la notificación de la decisión de la impugnación, suministren la información solicitada por el suscrito, contestando el derecho de petición con una respuesta clara, de fondo, precisa, congruente y veraz.»
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. 4.2. Copia de la petición presentada a las accionadas el catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). 4.3. Captura de pantalla del correo electrónico de catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), a través del cual se envió la petición a las accionadas. 4.4. Copia respuesta dada por la Sociedad de Auditorías y Consultorías S.A. – SAC Consulting S.A.S. 4.5. Copia del oficio No.DPM -2827-2022 del veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante el cual Medimás EPS S.A.S. en Liquidación se pronunció frente al derecho de petición de información presentado por el suscrito. 4.6. Copia de la Resolución de la Superintendencia Nacional de Salud No. 2022320000000864-6 del ocho (8) de mar
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