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TA CUN - 11001333502620220031801-(13-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502620220031801-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 13 de junio de 2024.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01.

Demandante: Doris Puentes Muñoz.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (archivo 19. Apelación Carpeta “1ra instancia ” del expediente electrónico), contra la sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento el 12 de octubre de 2023 (archivo 18. Acta audiencia alegatos ib.), por la cual el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (archivo 1. Demanda ib.): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 20222100074761 del 5 de mayo de 2022 , mediante el cual la demandada negó el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias lab orales a la demandante; 2) declarar que entre la demandante y la demandada existió una relación laboral, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política; 3) declarar que todo el tiempo servido por la demandante a la entidad demandada, esto es, de sde el 18 de

laboral, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política; 3) declarar que todo el tiempo servido por la demandante a la entidad demandada, esto es, de sde el 18 de mayo de 2018 hasta el 30 de junio de 2021, sin solución de continuidad, tiene efectos legales para el reconocimiento de todos los emolumentos de carácter salarial y prestacional, así como de la prima técnica profesional e indemnizaciones a que haya lugar, en las mismas condiciones en las que se paga a un empleado de planta que ejecuta funciones iguales o similares a las ejecutadas por la demandante; 4) declarar que no hay prescripción trienal del derecho, de conformidad con los fallos proferido s por el Consejo de Estado el 6 de marzo de 2008 con radicado interno N° 2152 -06 y el 19 de febrero de 2009 con radicado interno N° 3074 -2005; 5) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho condenar a la demandada a pagar a la demandante , desde el 18 de mayo de 2018 hasta el 30 de junio de 2021, teniendo en cuenta para la liquidación el último salario devengado por el funcionario de planta o cargo equivalente que ejecutó las actividades realizadas porMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01.

Demandante: Doris Puentes Muñoz.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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la d emandante, o el valor de los últimos honorarios devengados: a) todos los

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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la d emandante, o el valor de los últimos honorarios devengados: a) todos los emolumentos de carácter salarial y prestacional devengados por un empleado de planta, b) prima de antigüedad, c) prima de vacaciones, d) prima técnica profesional, e) indemnización po r vacaciones, f) bonificación especial por recreación, g) prima semestral, h) bonificación por servicios prestados, i) prima de navidad, j) reconocimiento por permanencia en el cargo, k) bono de productividad, l) cesantías, m) intereses de las cesantías, n ) diferencia que resulte entre el salario asignado al personal de planta y los honorarios pagados si éstos son menores, ñ) vacaciones en dinero por el no disfrute de las mismas, y o) aportes al fondo de pensiones y caja de compensación familiar; 6) condenar a la demandada a pagar las sumas adeudadas de forma indexada y teniendo en cuenta el IPC, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; 7) ordenar a la demandada dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 ibídem; 8) condenar a la demandada, en caso de no dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el CPACA, a reconocer y pagar a favor de la demandante los intereses comerciales e intereses de mora de conformidad con el artículo 192 y siguientes ibídem; 9) condenar a la demandada a pagar la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías , término que empezara a correr a partir de la ejecutoria del fallo mediante el cual se acceda a las súplicas de la

indemnización moratoria por el no pago de las cesantías , término que empezara a correr a partir de la ejecutoria del fallo mediante el cual se acceda a las súplicas de la demanda, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo; y 10) condenar en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 ibídem.

Como fundamento fáctico (ib.) expresó que la demandante laboró para la demandada, en el área asistencial, en UCI neonatal, pediátrica, covid y de adultos, así como en urgencias hospitalización, desde el 18 de mayo de 2018 hasta el 30 de junio de 2021, de manera ininterrumpida, a través de contratos de prestación de servicios, en el cargo de terapeuta respiratoria.

Agregó que la demandante cumplió un horario laboral de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., y dos sábados y dos domingos al mes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 pm a 7:00 am, horarios que eran establecidos por la Coordinadora del Área de Rehabilitación, al igual que las actividades mensuales a desarrollar.

Dijo que la demandante ejercía sus labores de manera personal, percibiendo así un salario por su servicio y bajo el mando de los jefes del área respiratoria, como Rosa Elvira Pulido, Tatiana Cortes y Claudia Penagos, y de los médicos especialistas de turno.

Manifestó que la demandante ejecutaba las mismas actividades asistenciales que un terapeuta respiratorio de planta, esto es, un profesional universitario área de salud, código 237, grado 14, sin embargo, percibía unos honorarios inferiores a dicho personal

turno.

Manifestó que la demandante ejecutaba las mismas actividades asistenciales que un terapeuta respiratorio de planta, esto es, un profesional universitario área de salud, código 237, grado 14, sin embargo, percibía unos honorarios inferiores a dicho personal de planta.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01.

Demandante: Doris Puentes Muñoz.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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Adujo que la demandante para el cumplimiento de las actividades contratadas utilizaba los implementos y equipos de la entidad demandada, y además debía cumplir con los reglamentos, resoluciones y protocolos establecidos por la demandada. De igual manera, la demandante para ausentarse debía solicitar permiso de forma verbal a la jefe del área.

El 12 de abril de 2022, la demandante solicitó a la demandada el pago de sus derechos laborales, sin embargo, la demandada mediante el Oficio N° 20222100074761 del 11 de febrero de 20221 negó la petición antes señalada.

El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (ib.) los artículos 1, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2 y 7 del Decreto 2400 de 1968; 2, 6 y 7

del Decreto 1950 de 1973 ; 32 y 81 de la Ley 80 de 1993; 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 5, 8, 16, 21, 24, 32, 34, 40, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1968; y la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1919 de 2002.

Como concepto de violación (ib.) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que, la entidad demandada al no reconocer a la demandante el pago de las prestaciones sociales como a un emp leado de planta, vulnera la Constitución Política en la medida que los derechos laborales no pueden ser desconocidos ni desmejorados, aún en los estados de emergencia.

Así las cosas, los contratos de prestación de servicio suscritos entre la demandada y la demandante, sirvieron para encubrir una relación laboral de carácter público, por lo que es conveniente dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Política que dispone la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Además, señaló que entendido el empleo como el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades, establecidas por la Constitución Política, la ley o el reglamento, con el fin de satisfacer necesidades permanentes de la Administración, debiendo ser desarrolladas por una persona natural, es dable concluir que la demandante al prestar sus servicios a la demandada, estaba cumpliendo con un empleo, má xime cuando el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, prohíbe celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente.

artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, prohíbe celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente.

1 Se hace la salvedad que el oficio que dio respuesta a la petición elevada por la demandante corresponde al Oficio N° 20222100074761 del 5 de mayo de 2022.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01.

Demandante: Doris Puentes Muñoz.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. contestó la demanda (archivo 6. Contestación demandada ib.) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos manifestó: Al 1°, 12, 13 y 19 no son ciertos; al 2, 3, 7, 8, 15 y 16 se atiene a lo probado; al 4, 5, 6, 10, 14, 17 y 18 son ciertos; al 9 indicó que la relación entre la demandante y la demandada no es de carácter laboral, en la medida que al no tener la demandada la posibilidad de suministrar la atención de terapia respiratoria con su personal de planta, le era facultativo realizar la contratación de prestación de servicios; y al 11 es un hecho repetido.

Asimismo, como razones de defensa expuso que la coordinación de actividades

terapia respiratoria con su personal de planta, le era facultativo realizar la contratación de prestación de servicios; y al 11 es un hecho repetido.

Asimismo, como razones de defensa expuso que la coordinación de actividades requerida para desarrollar de form a adecuada el objeto del contrato de prestación de servicios, implica la sujeción del contratista a ciertas condiciones para su cumplimiento, por lo que dicha figura es consecuencia de la obligación de las entidades públicas de vigilar de forma permanente la correcta ejecución de los contratos estatales, en tanto están involucrados recursos públicos y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, así como la efectividad de los derechos e intereses de los administrados.

De igual manera, no es procedente el reconocimiento de la relación laboral que reclama la demandante, ya que no se configura n los supuestos de hecho ni de derecho, pues del material probatorio aportado por la parte demandante , es posible justificar la suscripción de contratos de prestación de servicio, y la necesidad subyacente de los servicios de apoyo, aunado que del acuerdo de voluntades, es dable colegir la aceptación de las condiciones establecidas en el contrato de prest ación de servicio suscrito por las partes.

Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, se dio respuesta a la solicitud impetrada por la demandante mediante el Oficio N° 0027285 del 15 de junio de 2018, con el lleno de los requisitos establecidos por la ley, y reiterados por la sentencia T – 1160 de 2001.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE RELACIÓN

LABORAL, AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES

por la sentencia T – 1160 de 2001.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, PAGO DE LO NO DEBIDO y GENÉRICA O CUALQUIER OTRA QUE RESULTE PROBADA EN EL JUICIO A FAVOR DE LA ENTIDAD”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01.

Demandante: Doris Puentes Muñoz.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento el 12 de octubre de 2023 (archivo

18. Acta audiencia alegatos ib.), accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda y dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre la señora DORIS PUENTES MUÑOZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.383.888 y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E en el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2018 y el 30 de junio de 2021, de acuerdo a lo considerado en esta providencia.

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E en el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2018 y el 30 de junio de 2021, de acuerdo a lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio No. 20222100074761 del 5 de mayo 2022, por medio del cual el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., negó el reconocimiento y pago de emolumentos salariales, prestacional es, indemnizatorios y de seguridad social a la demandante, así como la existencia de una relación laboral con la señora DORIS PUENTES MUÑOZ de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de presente decisión.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración prevista en los numerales anteriores, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, a reconocer y pagar a la señora DORIS PUENTES MUÑOZ ya identificada, a título de reparación del daño, todos los factores prestacionales de ley que le correspondan a un empleo público con similares funciones a las que desempeñó dentro de la planta de personal de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., como TERAPEUTA RESPIRATORIO (asimilable al de profesional universitario área salud código 237 grado 14) entre el 18 de mayo de 2018 y el 30 de junio de 2021 teniendo en cuenta las interrupciones que haya presentado en el desempeño de su labor y tomando como base para tal fin el 100% de los honorarios pactados en cada

teniendo en cuenta las interrupciones que haya presentado en el desempeño de su labor y tomando como base para tal fin el 100% de los honorarios pactados en cada contrato por el periodo en que se demostró la relación.

La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., al momento de liquidar la condena deberá descontar a la demandante lo ya recibido por cualquiera de los conceptos que se ordenan r econocer. Las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, efectuar con destino al sistema de seguridad social en salud y pensiones las cotizaciones por el monto que hicieren falta calculada la obligación patronal en el período comprendido entre el 18 de mayo de 2018 y el 30 de junio de 2021, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%).

QUINTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la señora DORIS PUENTES MUÑOZ en calidad de contratista entre el 18 de mayo de 2018 y el 30 de junio de 2021 debe ser tenido en cuenta para todos los efectos legales.

SEXTO: Se DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR EN COSTAS dentro del expediente de la referencia.”

Preliminarmente, sostuvo el a quo, que la demandante estuvo vinculada a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., desde el 18 de mayo de 2018

Preliminarmente, sostuvo el a quo, que la demandante estuvo vinculada a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., desde el 18 de mayo de 2018 hasta el 30 de junio de 2021, como terapeuta respiratoria.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01.

Demandante: Doris Puentes Muñoz.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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Bajo este orden de ideas y según lo señalado en la normatividad y juris prudencia, se tiene que para demostrar la relación laboral entre las partes se deben encontrar demostrados los elementos de: i) prestación personal del servicio, ii) remuneración por la labor desempeñada y iii) la subordinación o dependencia.

Así las cosas, indicó que se encuentra acreditada la prestación personal del servicio, pues de las pruebas aportadas al proceso se estableció que durante el tiempo laborado por la demandante en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., se desempeñó durante 3 años como terapeuta respiratoria e, igualmente, se demostró en lo relativo a la remuneración recibida por la demandante, que es un elemento de la relación laboral que las partes no controvierten y, además, en el plenario está probado que por los servicios prestados a la entidad hospitalaria.

En relación con el elemento de subordinación o dependencia, se advierte que la demandante cumplía con las actividades plasmadas en el contrato, cumpliendo un

que por los servicios prestados a la entidad hospitalaria.

En relación con el elemento de subordinación o dependencia, se advierte que la demandante cumplía con las actividades plasmadas en el contrato, cumpliendo un turno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., día intermedio, ejerciendo labores de terapeuta respiratoria en la UCI, en urgencias y en hospitalización, junto a que se ratificó en el testimonio rendido. En ese sentido, manifestó que en el testimonio rendido por el señor Stiven Reinaldo Gamba Rodríguez, se verificó que éste trabajó con la demandante en el mismo hospital desde 2019 hasta 2021, como terapeuta respiratorio, y que el horario establecido por la coordinación para la demandante era de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., noche intermedia, de manera que trabaja también fines de semana y festivos.

También manifestó que el testigo hacía rondas para verificar el cumplimiento del turno, que no se podía n retirar del turno y que las actividades se realizaban siempre en cumplimiento de las órdenes médicas. De igual manera, había personal de planta realizando las mismas funciones que la demandante, y ésta realizaba sus labores con los equipos de la entidad. En ese estado de cosas, estableció que lo anterior refleja la falta de autonomía y libertad que tenía la demandante para desarrollar sus funciones, pues ya tenía un horario previamente establecido por los coordinadores o jefes inmediatos, del cual no podía ausentarse.

Los contratos de prestación de servicios están diseñados para atender situaciones excepcionales y especializadas que no puedan atender el personal de planta, pero en este caso el cargo desempeñado por la demandante es el de terapeuta respiratoria del

Los contratos de prestación de servicios están diseñados para atender situaciones excepcionales y especializadas que no puedan atender el personal de planta, pero en este caso el cargo desempeñado por la demandante es el de terapeuta respiratoria del Hospital de Kennedy, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por lo que las funciones q ue ejerce no tienen el carácter de especializadas, pues son de la naturaleza de la entidad. El cargo de terapeuta respiratorio no tiene una connotación de especialidad, ya que sus funciones se relacionaban con el cuidado y atención de pacientes, intervenci ones terapéuticas y manejo de planes de recuperación, entre otras, según las instrucciones de los coordinadores y médicos.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01.

Demandante: Doris Puentes Muñoz.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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Por ello, es evidente que las actividades de la demandante no fueron transitorias o esporádicas, lo que caracteriza a los contratos de prestación de servicios, sino, por el contrario, fue una relación laboral prolongada por más de 3 años, desempeñando una función primordial y del objeto del Hospital de Kennedy, como lo es el cargo de terapeuta respiratoria. Asimismo, aunque la entidad demandada no tenía el empleo de terapeuta respiratoria cuando la demandante prestó sus servicios, si existía el cargo de profesional universitario área salud código 237, grado 14, con funciones similares a las ejecutadas por la demandante.

terapeuta respiratoria cuando la demandante prestó sus servicios, si existía el cargo de profesional universitario área salud código 237, grado 14, con funciones similares a las ejecutadas por la demandante.

Además, manifestó el a quo que, por las labores específicas para las que se contrató la demandante como terapeuta respiratoria, se requería que la prestación del servicio fuera presencial, encargándose de adelantar los procedimientos de atención en salud en procedimiento s terapéuticos de los pacientes, y la elaboración de planes de rehabilitación, situaciones que, junto con el suministro de insumos, elementos de trabajo y equipos médicos necesarios para desarrollar la actividad contratada, permite la convicción que la demandante se desenvolvió en el marco de un nexo laboral.

De igual manera, en cuanto a la dirección y control queda claro que, tanto la supervisión de los contratos como la sujeción a las obligaciones de estos, la necesaria presencialidad en la realización de los quehaceres pactados y la imposibilidad de ausentarse repentinamente, pues se debía avisar al jefe o coordinador, entre otras circunstancias, dan cuenta de la existencia de un factor de subordinación y dependencia continua y permanente en los servici os que la demandante prestó a la entidad demandada, que según constató, fueron misional y permanente.

También, precisó el a quo que, de la revisión del historial de cotización de la demandante, se pudo verificar que ella era la aportante y que solo en 4 meses los aportes fueron realizados, a parte de ella, por la Sociedad ESIMED S.A., sin embargo, no existe ningún soporte probatorio qu e permita establecer qué tipo de vinculación pudo haber tenido la demandante con dicha entidad, por cuánto tiempo, en qué horario,

aportes fueron realizados, a parte de ella, por la Sociedad ESIMED S.A., sin embargo, no existe ningún soporte probatorio qu e permita establecer qué tipo de vinculación pudo haber tenido la demandante con dicha entidad, por cuánto tiempo, en qué horario, o la funciones desempeñadas, de manera que no puede decirse que exista una ruptura del elemento de la subordinación de la demandante con la demandada.

A su vez, aclaró que por el hecho de haber estado vinculada la demandante laboralmente con la Administración, no se le puede otorgar el estatus de emplead a público, atendiendo a que para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la correspondiente toma de posesión, como lo ha reiterado el Consejo de Estado en casos similares al que ocupa la atención.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01.

Demandante: Doris Puentes Muñoz.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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En este orden de ideas, concluyó que se cuenta con elementos probatorios suficientes para establecer que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandante y la entidad demandada y, por tal motivo, es procedente la declaratoria de la existencia de una relación laboral.

En lo que atañe a la prescripción, señaló que de acuerdo con las certificaciones que dan cuenta de los contratos celebrados por la demandante y los periodos de duración

la declaratoria de la existencia de una relación laboral.

En lo que atañe a la prescripción, señaló que de acuerdo con las certificaciones que dan cuenta de los contratos celebrados por la demandante y los periodos de duración de cada uno de ellos, el primer contrato inició el 18 de mayo de 2018 y la ejecución del último aparece demostrada hasta el 30 de junio de 2021, sin interrupciones superiores a 30 días hábiles; en tanto que la petición que originó el acto acusado fue presentada el 12 de abril de 2022 y la demanda fue radicada el 5 de septiembre de 2022; de suerte que en el presente medio de control no operó la prescripción de ninguno de los derechos que eventualmente le asisten a la parte demandante.

Conforme a lo anterior, declaró la nulidad del acto acusado por infracción a las normas en que debían fundarse y , en consecuencia, ordenó que la demandada, a título de reparación del daño, reconozca y pague a la demandante todos los factores prestacionales de ley que le correspondan a un emple ado público con similares funciones a las que desemp eñó la demandante dentro de la planta de personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., teniendo en cuenta las interrupciones que haya presentado en el desempeño de su labor y liquidados sobre la cuantía de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

En cuanto a la solicitud especial que hace el apoderado de la parte demandante sobre la inclusión de la prima técnica, precisó el a quo que se está ordenando el reconocimiento y pago de todos los factores prestacionales de ley que corresponden a un empleo con funciones similares a las de las demandante , sin embargo, la prima

la inclusión de la prima técnica, precisó el a quo que se está ordenando el reconocimiento y pago de todos los factores prestacionales de ley que corresponden a un empleo con funciones similares a las de las demandante , sin embargo, la prima técnica es un reconocimiento que da el Estado a los empleados al tamente calificados que cumplen ciertos requisitos establecidos por cada entidad , de acuerdo a la formación profesional y laboral, de manera que no puede considerarse que sea un factor prestacional común para todos los cargos y , en este caso particular , no puede ordenarse su reconocimiento , pues se desconoce si la demandante cumple o no los requisitos para su obtención.

Tampoco se accederá a lo pretendido por la demandante en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago las cesantías, ya que esta sentencia tiene el carácter de constitutivo al reconocer la relación laboral que existió entre las partes , y es a partir de ésta que nacen las prestaciones, de manera que es imposible que se presente mora en el reconocimiento y pago de tales emolumentos, cuando ni siquiera existían.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01.

Demandante: Doris Puentes Muñoz.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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De igual manera, n o se ordenará el reembolso de los aportes que la demandante hubiera cancelado por afiliación a salud o riesgos laborales, por ser estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal, según lo indicó el Consejo de Estado en la

De igual manera, n o se ordenará el reembolso de los aportes que la demandante hubiera cancelado por afiliación a salud o riesgos laborales, por ser estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal, según lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.

En línea con lo anterior, no se devuelven los descuentos por retención en la fuente, ya que la entidad demandada estaba legalmente autorizada para efectuarlos, considerando el vínculo contractual de la demandante, más que dicha retención tiene destinación específica y la demandada solo obró como agente retenedor. En el mismo sentido, no procede solicitar pagar a la demandante las sumas que dejó de pagar a una caja de compensación porque no se demostró que la demandante pagara esas sumas.

De igual modo, condenó a la demandada a reconocer, pagar y completar a nombre de la demandante y ante el ente previsional o fondo administrador de pensiones a los que hubiese estado a filiada, el porcentaje legal que debía sufragar a título de las cotizaciones a los subsistemas de seguridad social en salud y pensiones, por los servicios prestados entre el 18 de mayo de 2018 al 30 de junio de 2021, no obstante, en caso de que los respect ivos aportes no se hayan efectuado por parte de la demandante en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, la demandada deberá efectuar las cotizaciones respectivas a los dos subsistemas, descontando de las sumas que se adeudan, el porcentaje que a ella corresponda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la

descontando de las sumas que se adeudan, el porcentaje que a ella corresponda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda (archivo 19. Apelación ib.). Asimismo, indicó que hubo falta de inmediación de la prueba, en la medida que se puede concluir de la declaración rendida por parte de los testigos que:

“1. Ninguno tubo de manera directa

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