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TA CUN - 11001333502620220035601-(26-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502620220035601-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIDA CAUTELAR / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Administradora

Colombiana de Pensiones Colpensiones.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Demandado : Manuel Galvis Rodríguez Radicación : 11001-33-35-026-2022-00356-01

Medio : Nulidad restablecimiento del derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 3 expediente digital fl. 2) interpuesto por la Entidad demandante contra el auto proferido el 23 de mayo de 2023 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 2 expediente digital) a través del cual se negó el decreto de una medida cautelar.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de apoderada judicial, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 024182 del 29 de junio de 2006 mediante la cual se reconoció pensión de vejez al demandado.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al demandado reintegrar “el valor económico que resulte de las sumas recibidas por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez, hasta que se conceda la nulidad de la

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al demandado reintegrar “el valor económico que resulte de las sumas recibidas por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez, hasta que se conceda la nulidad de la Resolución N° 24182 del 29 de JUNIO de 2006 ”. De igual manera solicita que sean indexadas las sumas de dinero, el pago de intereses y se condene en costas a la parte demandada.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-026-2022-00356-01 Pág. 2

2. Solicitud de medida cautelar

La apoderada de la parte actora solicitó la suspensión provisional de la Resolución N° 24182 de 2006, por medio de la cual el ISS hoy Colpensiones reconoció una pensión de Vejez a favor del señor Manuel Galvis Rodríguez, aplicando el Decreto 758 de 1990 efectiva a partir del 06 de septiembre de 2001, toda vez que dicho reconocimiento es contrario a derecho.

Como fundamentos de la medida, mencionó los siguientes:

  • Indicó que el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez al demandado se expidió vulnerando lo dispuesto en los artículos 48 y 148 de la

Constitución Política.

  • La prestación fue liquidada incluyendo tiempos públicos con el ISS empleador “CAJA SECC CUND SEG SOCIALES” por el período comprendido entre 13 de mayo de 1980 al 07 de julio de 1983; cotización que es u tilizada para financiar la prestación reconocida por CAPRECOM , p or lo que no se cumpl ieron los presupuestos para que las dos prestaciones sean compatibles.

de 1980 al 07 de julio de 1983; cotización que es u tilizada para financiar la prestación reconocida por CAPRECOM , p or lo que no se cumpl ieron los presupuestos para que las dos prestaciones sean compatibles.

  • Señaló que, de persistir el efecto del acto administrativo, se seguirían pagando mesadas que en derecho no corresponden, “y muy difícilmente se podrán recuperar los dineros girados a la demandada”, causando con ello, graves y enormes perjuicios a la Entidad en contra del Sistema General de Pensiones, que administra.

3. Oposición a la medida.

Corrido el traslado de la medida cautelar (archivo 1 expediente. digital) el demandado guardó silencio. (archivo 1 expediente. digital)

4. Providencia recurrida.

Mediante auto de 23 de mayo de 2023 (archivo 2 expediente digital) el a quo negó la medida cautelar indicó que: El a quo precisó que la Entidad demandante solicit ó la suspensión del acto demandado sin exponer las razones por las cuales lo considera violatorio de las normas superiores. Anotó que la carencia de argumentos le impide efectuar unNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-026-2022-00356-01 Pág. 3

análisis en torno a establecer en esta etapa procesal si presentan los elementos necesarios para decretar la medida cautelar.

Añadió que no puede acceder a la solicitud de Colpensiones como quiera que el decretar la suspensión de acto acusado, implicaría afectar el derecho pensional de un adulto mayor, por ello precisó que para establecer si la Resolución estuvo, o

Añadió que no puede acceder a la solicitud de Colpensiones como quiera que el decretar la suspensión de acto acusado, implicaría afectar el derecho pensional de un adulto mayor, por ello precisó que para establecer si la Resolución estuvo, o no, ajustada a derecho requiere realizar un recaudo probatorio que debe ser estudiado al momento de proferir la respectiva sentencia.

Argumentó que no se evidencia dentro del expediente los elementos de juicio necesarios para decretar la medida, contenidos en el artículo 231 del CPACA, por lo que negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, deprecada por la parte demandante.

5. Recurso de apelación

La Entidad demandante apeló la decisión (archivo 3 expediente digital). Alegó que contrario a lo considerado por el a quo , en este caso procede la suspensión provisional del acto demandado.

Alegó que la resolución demandada vulnera el artículo 128 constitucional, ya que se incluyó un periodo que fue tenido en cuen ta para la liquidación de la prestación pública reconocida extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM hoy asumida por la UGPP , por lo que resultan incompatible dichas prestaciones.

Insiste en que las prestaciones reconocidas al demandado tanto por Colpensiones como por CAPRECOM son incompatibles, ya que tuvieron en cuenta un mismo período comprendido entre 13/05/1980 al 07/07/1983.

Sostuvo que las pensiones de vejez que devenga el demandado no cumplen los requisitos fijados por la jurisprudencia para que sean compatibles, estos son:

un mismo período comprendido entre 13/05/1980 al 07/07/1983.

Sostuvo que las pensiones de vejez que devenga el demandado no cumplen los requisitos fijados por la jurisprudencia para que sean compatibles, estos son: “(i) que una de ellas o las dos se hubiere causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (ii) los tiempos sean diferentes y (iii) la ley aplicable sea distinta.”

Afirmó que resulta infundado el argumento en torno a que el decreto de la medida cautelar podría generar un perjuicio al mínimo vital de pensionado, toda vez,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-026-2022-00356-01 Pág. 4

que pese a la declaratoria el sostenimiento económico del señor Galvis Rodríguez, se encuentra garantizado con la prestación que actualmente le paga la UGPP.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite legal y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

La Sala advierte que el problema jurídico se circunscribe a determinar si contrario a lo señalado por el a quo , se debe decretar la medida cautelar de suspensión del acto que reconoció la pensión ya que se efectuó teniendo en cuenta tiempos públicos que también fueron computados para otorgarle una pensión por Caja de Previsión Social de Comunicaciones ; y por lo tanto, el ISS (hoy Administradora Colombiana de Pensiones) carecía de competencia para reconocer la prestación.

tiempos públicos que también fueron computados para otorgarle una pensión por Caja de Previsión Social de Comunicaciones ; y por lo tanto, el ISS (hoy Administradora Colombiana de Pensiones) carecía de competencia para reconocer la prestación.

Para resolver, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

El Despacho advierte que el artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares proceden para “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

Sea lo primero indicar, que el CPACA, en su artículo 231 estableció:

“ARTÍCULO 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En torno a la medida cautelar de suspensión provisional, el Consejo de Estado en auto del 8 de agosto de 2017 , Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, sostuvo que “la medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, la cual puede surgir:Nulidad y restablecimiento del derecho

acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, la cual puede surgir:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-026-2022-00356-01 Pág. 5

  1. de la confrontación del acto administrativo demandada con las normas superiores señaladas como violadas y/o en las que el acto debía fundarse, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

Igualmente, la misma Corporación en el citado auto, resaltó:

“El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto a la reforma que introdujo la Ley 1437 de 2011 1 al regular la institución de la suspensión provisional. Ha precisado la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 2 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción» 3 de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011,4 la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o «prima facie».

En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011,5 le confiere al juez un margen de estudio más amplio que aquél previsto por la legislación anterior sobre la materia , no puede perderse de vista que la

de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011,5 le confiere al juez un margen de estudio más amplio que aquél previsto por la legislación anterior sobre la materia , no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del juez contencioso administrativo en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud”.

En criterio de la Corte Constitucional, la precitada norma implicó “…una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo…”6, según la cu al podrá tomarse la decisión de suspender el acto administrativo “…cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del anális is del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud ”. Prescribe

1 Ib. 2 Código Contencioso Administrativo. 3 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandada causa o podría causar al actor». 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Ib. 6 SENTENCIA SU-335 DE 2015. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-026-2022-00356-01

Pág. 6

además que “(iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia…”7.

Advirtió la jurisprudencia que: “…un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe…” 8, de manera que al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda “…sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas…” , dicha medida puede solicitarse “…en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la

planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda “…sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas…” , dicha medida puede solicitarse “…en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas…”9.

Lo anterior, implica entonces que el Juez Contencioso Administrativo tiene competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, que conlleva incluso la identificación de todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió, o no, la infracción normativa aducida por quien acude al medio de control, pues aclaró la jurisprudencia constitucional que en el marco de tal análisis “…No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación…”10.

En el mismo sentido, concluye la Sala que el medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho contenido en la Ley 1437 de 2011 y la regulación en materia de suspensión provisional, constituyen “…un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello…”, pues como lo advirtió la Máxima Corporación, el Juez Administrativo tiene la competencia para evaluar, “…antes de un pronunciamiento definitivo y en un término breve, si el acto administrativo se opone, al menos en principio, a las normas señaladas por el demandante, lo que incluye naturalmente las disposiciones constitucionales

tiene la competencia para evaluar, “…antes de un pronunciamiento definitivo y en un término breve, si el acto administrativo se opone, al menos en principio, a las normas señaladas por el demandante, lo que incluye naturalmente las disposiciones constitucionales que reconocen derechos fundamentales…”,11 ya que aunque la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no supone su invalidez, “…sí tiene la aptitud

7 Ibíd. 8 Ibíd. 9 Ibíd. 10 Ibíd. 11 Ibíd.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-026-2022-00356-01 Pág. 7

de proteger los derechos presuntamente afectados, al proscribir que dicho acto sea ejecutado…”, además que según lo advirtió la jurisprudencia, de acuerdo con el nuevo régimen legal adoptado por la Ley 1437 de 2011, la solicitud de suspensión provisional, en casos de urgencia, puede incluso adoptarse sin previa notificación de la otra parte.

2. Sobre la suspensión del acto de reconocimiento pensional.

La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES solicitó la suspensión provisional del acto acusado, por considerar que la pensión reconocida al demandado es incompatible con la concedida por CAPRECOM hoy asumida por la UGPP, ya que para el otorgamiento de las dos prestaciones se contabilizo un mismo tiempo de cotizaciones.

El a quo se abstuvo de decretar la medida provisional al considerar que en esta etapa del proceso no contaba con todos los elementos necesarios para adoptar la decisión, además porque se podría afectar derechos fundamentales al demandado que es una persona de la tercera edad.

El a quo se abstuvo de decretar la medida provisional al considerar que en esta etapa del proceso no contaba con todos los elementos necesarios para adoptar la decisión, además porque se podría afectar derechos fundamentales al demandado que es una persona de la tercera edad.

La Sala precisa que la suspensión provisional constituye un medio judicial idóneo y temporalmente eficaz para debatir oportunamente la violación de derechos y plantear la opción de una medida de protección. En tal contexto, es necesario evaluar si el acto demandado se opone a las normas señaladas por la Entidad demandante.

3. De la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público.

La Constitución Política de 1991, estableció en el artículo 128 que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”

La disposición constitucional contiene la prohibición de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en l as que tenga parte mayoritaria el Estado. EsteNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-026-2022-00356-01 Pág. 8

precepto fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 del 18 de mayo 199212, que dispuso lo siguiente:

“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una

precepto fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 del 18 de mayo 199212, que dispuso lo siguiente:

“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; (...) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”.

4. De la compatibilidad entre la pensión proveniente de aportes privados y una del sector público.

La Sala advierte que con el fin de determinar si existe o no incompatibilidad entre las prestaciones que reconocía el Instituto del Seguro Social y las que paga una entidad pública, se debe estudiar lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de ese mismo año.

El mencionado Decreto 758 de 1990 en su artículo 49 estableció, de manera expresa que "Las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el I.S.S.” son incompatibles entre sí y con otras pensiones y asignaciones del sector público.

No obstante, la anterior norma fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia de 3 de abril de 1995, bajo el siguiente entendido “(…) el artículo 49 del acuerdo 049 de 1990 reitera que la prohibición allí establecida se refiere a prestaciones que cotizó un afiliado a quien no puede reconocérsele simultáneamente pensión de invalidez y

acuerdo 049 de 1990 reitera que la prohibición allí establecida se refiere a prestaciones que cotizó un afiliado a quien no puede reconocérsele simultáneamente pensión de invalidez y pensión de vejez o alguna de ellas y una indemniz ación sustitutiva. Debe recordarse que el régimen de seguridad social (artículo 16, decreto 1650 de 1977), distingue entre los afiliados y los derechohabientes, porque mientras los primeros tienen un derecho subjetivo por tal condición y porque han contrib uido con cotizaciones, puede ocurrir que el cónyuge sobreviviente y demás derechohabientes reciban un derecho derivado de su vinculación familiar con aquellos; en tal virtud, la prohibición que consagra la norma examinada debe comprender solamente ciertas prestaciones de los afiliados y nunca los derechos de terceros

12 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-026-2022-00356-01 Pág. 9

beneficiarios porque sería incongruente; en otras palabras no existe impedimento para que una persona adquiera prestaciones como afiliado del ISS y simultáneamente como derechohabiente de otra persona ya fallecida”13.

En el precitado fallo, recordó el Consejo de Estado que “se trata de dos

una persona adquiera prestaciones como afiliado del ISS y simultáneamente como derechohabiente de otra persona ya fallecida”13.

En el precitado fallo, recordó el Consejo de Estado que “se trata de dos asignaciones completamente diferente por su origen y por su fuente. La pensión que reciba la persona de la Caja Nacional de Previsión Social o de cualquiera o tra similar, y la que reclame del ISS; una obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber prestado servicios laborales a otra entidad, a un ente particular llamado patrono o empleador, todo lo cual conduce a indicar que las dos pensiones sean compatibles por cuanto no se opone a lo señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público” (negrilla fuera de texto).

La jurisprudencia del Consejo de Estado indica que existe compatibilidad para devengar la pensión de vejez reconocida por el ISS con tiempos servidos al sector privado y la pensión de jubilación con tiempos del sector público , por lo que “la naturaleza jurídica de las pensiones debe ser determinada por la calidad del patrono o de quien realice los aportes, pues dependiendo del origen o la fuente de los dineros con que se hayan hecho los aportes se denominará si es pública o privada”14. No sucede lo mismo cuando para reconocer alguna de las pensiones se requiere utilizar aportes tanto públicos o privados que son necesarios para liquidar la otra prestación; y en tal sentido serían incompatibles, acerca de la improcedencia de cubrir dos prestaciones derivadas del mismo riesgo, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de junio de 2021, señaló:

la otra prestación; y en tal sentido serían incompatibles, acerca de la improcedencia de cubrir dos prestaciones derivadas del mismo riesgo, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de junio de 2021, señaló:

“…lo cierto es que se torna inviable generar con cargo al propio sistema y a favor de un mismo beneficia rio, dos o más pagos destinados a satisfacer un objetivo idéntico como en este caso sería el de aplacar la pérdida de capacidad laboral por vejez. Ello atentaría contra la estructura y principios del SGSSP como la sostenibilidad y solidaridad que hacen eco y sentido con la esencia del artículo 128 de la Constitución Política, específicamente cuando el financiamiento de dichas prerrogativas deviene de un solo esquema remunerativo basado en cotizaciones generadas en virtud de relaciones legales y reglamentari as propias del sector

13 Consejo de Estado, Sentencia de 3 de abril de 1995, Referencia: Expedientes Nos. 5708, 5833, 5937 (Acumulados), Actores: Luis Velásquez Uribe, Erich Guerra Caicedo y Luis Miguel Quiñones Franco, C. P. Dr. Álvaro Lecompte Luna. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de diciembre de 2019. Radicado: 25000-23-42-000-2012-01293-01(0775-15).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-026-2022-00356-01 Pág. 10

público. Lo anterior sobre la misma causa o fundamento de pago, se aduce por cuanto el

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público. Lo anterior sobre la misma causa o fundamento de pago, se aduce por cuanto el Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 201515, ratificó y explicó bajo un evento de cotizaciones del sector privado y del sector público, que en definitiva no es posible devengar dos pensiones de vejez consolidadas por tiempos prestados al servicio del Estado. No obstante, aclaró que sí resultaba viable ese supuesto en el caso de percibir dichas prestaciones, pero una con base en aportes del sector privado y la otra con aportes de empleadores de derecho público.”16

Así las cosas, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado se puede obtener el pago de dos pensiones siempre que la fuente de financiación de ambas prestaciones sean las cotizaciones provenientes de diferentes servicios prestados ante entidades públicas y privadas.

5. Caso Concreto

En el expediente se allegó copia de la Resolución No. 4620 del 12 de agosto de 1983 por medio de la cual la Caja de Previsión Social de Comunicaciones reconoció a favor del señor Manuel Galvis Rodríguez pensión de vejez en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, precisando que el pago sería efectivo a partir de la fecha en que acreditara el retiro del servicio, para lo cual tuvo en cuenta el servicio prestado al Estado así:

“A CARGO DE TELECOM A M D Marzo 1/56 a Septiembre 7/79 23 4 6 Total tiempo servido Estado 23 4 6”

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones mediante la Resolución No.

Marzo 1/56 a Septiembre 7/79 23 4 6 Total tiempo servido Estado 23 4 6”

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones mediante la Resolución No. 005908 del 25 de octubre de 1983 , modificó el acto de reconocimiento en torno a que la prestaci ón debía ser reconocida a partir del 5 de noviembre de 1979 por retiro definitivo del servicio. (expediente digital, archivo 157)

Por su parte, el Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones con posterioridad al reconocimiento efectuado por CAPRECOM, mediante la Resolución No. 024182 del 29 de junio de 2006 reconoció a favor del demandado también pensión

15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 19 de febrero de 2015. Radicado: 25000-23-25-000-2008-00147-01(0882-13). 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 10 de junio de 2021. Rad. 73001-23-33-000-2014-00178-01 (4981-2014) Demandante: UGPPNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-026-2022-00356-01 Pág. 11

de vejez, efectiva a partir del 6 de septiembre de 2001 en los siguientes términos: (archivo 70 expediente administrativo)

“Que el régimen aplicable en transición para los afiliados al ISS exige tener 60 años o más de edad el hombre o 55 años la mujer y 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al

(archivo 70 expediente administrativo)

“Que el régimen aplicable en transición para los afiliados al ISS exige tener 60 años o más de edad el hombre o 55 años la mujer y 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1000 semanas cotizadas e n cualquier época, para adquirir el derecho a la pensión, según lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Que en caso concreto del peticionario, se cumplen las condiciones anteriormente indicadas p ara ser beneficiario del régimen de transición y cumple los requisitos de edad y semanas exigidas para adquirir el pretendido derecho, pues el asegurado nació el 24 de mayo de 1938, según consta en el registro civil de Nacimiento obrante en el expediente y revisado el certificado de semanas cotizadas se establece que el asegurado acredita un total de 640 semanas razón por la cual se concluye que es procedente acceder al reconocimiento.”

Se advierte que en el acto de reconocimiento de la prestación como en el de liquidación no se hace referencia a los períodos cotizados como tampoco al lugar de prestación de los servicios (expediente digital archivo 01 fl. 70 y 72) , no obstante, obra el reporte de semanas cotizadas por el demandado al ISS así: (expediente digital archivo 01 fl. 142)

ENTIDAD DESDE HASTA TOTAL

CAJA SECC CUND SEG S 13/05/1980 7/07/1983 164.43

NOSTRA LTDA 27/02/1988 31/12/1994 335.57

ENTIDAD DESDE HASTA TOTAL

CAJA SECC CUND SEG S 13/05/1980 7/07/1983 164.43

NOSTRA LTDA 27/02/1988 31/12/1994 335.57

NOSTRA LTD 01/09/1995 30/09/1995 4.29

NOSTRA LTD 01/10/1995 31/10/1995 4.29

NOSTRA LTD 1/

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