TA CUN - 11001333502620230015002-(26-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502620230015002-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
INCIDENTE DE DESACATO - Grado jurisdiccional de consulta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-026-2023-00150-02
Accionante: JOSÉ BOLÍVAR CAICEDO
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Acción: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA INCIDENTE
DE DESACATO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia del 25 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se dispuso sancionar con una multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara en calidad de directora de la Dirección Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas [en adelante UARIV], por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 3 de mayo de 2023.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la acción de tutela
- El señor José Bolívar Caicedo , solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso al no dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado
I. ANTECEDENTES
1.1. De la acción de tutela
- El señor José Bolívar Caicedo , solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso al no dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado
26 Administrativo de Bogotá que ordenó:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JOSE BOLIVAR, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, defina la situación administrativa del actor en lo relacionado con el derecho a la reparación integral y en consecuencia expida acto administrativo donde defina si es o no procedente el otorgamiento de la medida indemnizatoria (indemnización administrativa) a favor del accionante.
De igual manera, en el evento de ser favorable, corresponderá a la accionada evaluar y determinar la procedencia de un reconocimiento indemnizatorio proporcional o porcentual al actor, en respeto de los porcentajes que competen, hipotéticamente, a cada uno de lo s miembros del núcleo familiar del actor identificados y no identificados dentro del procedimiento administrativo surtido, conforme las razones expuestas.2
Radicación: 11001-33-35-026-2023-00150-02
Accionante: José Bolívar Caicedo
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte accionante y a PATRICIA TOBÓN YAGARÍ en su calidad de directora de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS por el medio más expedito, conforme al
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte accionante y a PATRICIA TOBÓN YAGARÍ en su calidad de directora de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS por el medio más expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
.
CUARTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVÍAR el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión (…)”
1.2. Trámite incidental.
- El 16 de mayo de 2023 la parte accionante solicitó la apertura de incidente de desacato contra la UARIV al considerar que la entidad no había cumplido lo ordenado en providencia calendada agosto 3 de mayo de 2023.
- A través de auto del 17 de mayo del mismo año el a quo requirió a la doctora Patricia Tobón Yagarí en su calidad de directora de la UARIV, para que informara acerca del cumplimiento del fallo de tutela ya referido1.
- El 5 de junio de 2023 el a-quo dio apertura al incidente de desacato en contra de la
Doctora Tobón Yagarí2.
- La entidad accionada, por medio de su Jefe de la Oficina Asesora Jurídica3 informó que “se encuentra adelantando los trámites y validaciones internas, en concordancia con lo anterior una vez hallamos culminado las validaciones operativas en lo correspondiente al caso en
- La entidad accionada, por medio de su Jefe de la Oficina Asesora Jurídica3 informó que “se encuentra adelantando los trámites y validaciones internas, en concordancia con lo anterior una vez hallamos culminado las validaciones operativas en lo correspondiente al caso en concreto, procederemos a comunicar el resultado de la misma al accionante. En consecuencia, una vez se efectué tal actuación, se informará a su respetada señoría el informe de cumplimiento al fallo de tutela del 03 de mayo de 2023”.
- Mediante proveído de 26 de junio de 2023 4 el Juez de primera instancia resolvió declarar que existió desacato a la sentencia de tutela de 03 de mayo de 2023 por parte de la doctora Patricia Tobón Yagarí en su calidad de directora de la UARIV, por lo que impuso la sanción de 1 salario mínimo legal mensual vigente.
- El Magistrado Ponente, por medio de auto de 24 de julio de 2023 5 declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia del 5 de junio de 2023, inclusive, como quiera que de conformidad con el artículo 17 de la Resolución num 126 de 31 de enero de 2018 se delegó en la Dirección de Reparación de la UARIV “ la función de ordenar de gasto (sic) para la indemnización administrativa de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, incluyendo el reconocimiento y pago de indemnizaciones administrativas y costas procesales ordenadas en sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas y conciliaciones prejudiciales y/o judiciales”, por lo que el juez de primera instancia debería i) identificar e individualizar el sujeto competente para acatar la orden de tutela y por ende, al
prejudiciales y/o judiciales”, por lo que el juez de primera instancia debería i) identificar e individualizar el sujeto competente para acatar la orden de tutela y por ende, al funcionario a sancionar y ii) garantizar su vinculación al trámite incidental, notificándole en debida forma las actuaciones que se adelanten.
1 Documento 03 del expediente electrónico. 2 Documento 07 del expediente electrónico. 3 Documento 10 del expediente electrónico. 4 Documento 12 del expediente electrónico 5 Documento 24 del expediente electrónico.3
Radicación: 11001-33-35-026-2023-00150-02
Accionante: José Bolívar Caicedo
- El a-quo en proveído de 3 de agosto de 20236, procedió en cumplimiento de la orden emitida, a dar apertura al incidente de desacato en contra de la doctora Andrea Nathalia Romero Figueroa en calidad de Directora (E) Técnica de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas.
- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica 7 indicó que “mediante la Comunicación_COD LEX 7479003 la cual reposa en el expediente, dirigida a la dirección de correo electrónico
JOSEDANZACAICEDO@YAHOO.COM, se le indicó al accionante que, en virtud del Turno GAC 150430.490 la entrega de la medida de indemnización administrativa, será relacionado en los procesos de cruces y trámites tendientes a que se pueda incluir en la ejecución de pago para el mes de agosto 2023, cuya dispersión de recursos será el último día hábil de ese mes y su notificación en el transcurso del mes de septiembre 2023 ”, por lo que “la dirección territorial
mes de agosto 2023, cuya dispersión de recursos será el último día hábil de ese mes y su notificación en el transcurso del mes de septiembre 2023 ”, por lo que “la dirección territorial respectiva deberá notificar los oficios de indemnización a los destinatarios de la medida durante el plazo establecido, siendo importante informarles para que se acerquen a la dirección territorial respectiva a ser notificados y posteriormente a la sucursal bancaria indicada en la carta a hacer efectivo el cobro de la medida de indemnización”.
1.3. De la providencia consultada
El Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá , en providencia del 25 de agosto de 20238, resolvió sancionar a la doctora Sandra Viviana Alfaro Yara en su calidad de directora de la Dirección Técnica de Reparaciones de la entidad accionada con una multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, como quiera que la entidad accionada no acreditó el cumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela de 3 de mayo de 2023.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: declarar que existe desacato frente al cumplimiento del fallo de tutela del 03 de mayo de 2023, por parte de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara directora de la Dirección Técnica de Reparaciones de la Unidad para las Víctima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le impone a la funcionaria Sandra Viviana Alfaro Yara Directora de la Dirección Técnica de Reparaciones de la Unidad para las Víctima o quien haga sus veces o ejerza tales funciones, sanción
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le impone a la funcionaria Sandra Viviana Alfaro Yara Directora de la Dirección Técnica de Reparaciones de la Unidad para las Víctima o quien haga sus veces o ejerza tales funciones, sanción de multa de un (1) S.M.M.L.V. de conformidad a lo dispuesto por el Art. 203 de la Ley 270 de 1996, modific ado por el Articulo 20 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con el Acuerdo No. PSAA10 -6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la
Judicatura.
La multa consistente en un (1) S.M.L.M.V. impuesta al sancionado, deberá ser consignada en el Banco A grario, cuenta corriente - MULTAS No. 3 -0820-000640-8 Código de Convenio 13474, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 203 de la Ley 270 de 1996, modificado por el Articulo 20 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el Acuerdo No. PSAA10 -6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: notifíquese personalmente o por el medio más expedito esta providencia a las partes.
CUARTO: Notificada esta decisión, remítase de manera inmediata el expediente incidental al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se surta el grado de consulta en efecto suspensivo, tal como se ordena en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991
6 Documento 30 del expediente electrónico. 7 Documento 32 del expediente electrónico 8 Documento 33 del expediente electrónico4
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991
6 Documento 30 del expediente electrónico. 7 Documento 32 del expediente electrónico 8 Documento 33 del expediente electrónico4
Radicación: 11001-33-35-026-2023-00150-02
Accionante: José Bolívar Caicedo
QUINTO: Ejecutoriada y confirmada esta decisión sin que el sancionado hubiese acreditado el pago de la multa impuesta, ingrese nuevamente el expediente al despacho para dar inicio al incidente para la ejecución de la multa, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 203 de la ley 270 de 1996, modificado por el Artículo 20 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con el Acuerdo No. PSAA10 -6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.”.
1.4. Del trámite posterior
Remitido a este Tribunal Administrativo, el proceso de la referencia fue asignado al Magistrado Ponente de la presente decisión, quien, mediante auto del 11 de septiembre del presente año, dispuso requerir a la entidad accionada a fin de que indicara las gestiones que se hayan adelantado hasta la fecha en relación con la orden de tutela contenida en la sentencia del 3 de mayo de 2023 y a fin de que remitiera los soportes que tuvieran en su poder sobre el particular.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1. Problema jurídico
Remitida la actuación para que el Tribunal se pronuncie en grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción impuesta por el a quo, corresponde determinar si ésta fue proporcional y racional frente a la vu lneración del derecho y la orden judicial impartida a través de
Remitida la actuación para que el Tribunal se pronuncie en grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción impuesta por el a quo, corresponde determinar si ésta fue proporcional y racional frente a la vu lneración del derecho y la orden judicial impartida a través de sentencia del 3 de mayo de 2023.
2.2. Del incidente de desacato.
El Decreto 2591 de 1991, artículo 52, establece que la persona que incumpla una orden emitida por el juez constitucional incurre en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de uno a veinte salarios mínimos mensuales. Lo anterior, salvo que la norma señale una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
El desacato implica que las órdenes impartidas en el fallo de tutela no se materializan por parte de la autoridad que está obligada a cumplirlas. Desde el punto de vista subjetivo, el desacato deviene de la negligencia por parte del encargado de acatar la decisión, razón por la cual no se puede presumir su responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción exige comprobar que, efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en rebeldía contra la decisión judicial9.
Frente al tema, la Corte Constitucional señala que el incidente de desacato tiene por objeto que la autoridad responsable cumpla con las órdenes impartidas por el juez de tutela, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales tutelados. De esa manera, el Alto Tribunal manifiesta, que el trámite incidental dota de eficacia al recurso de amparo a través
el fin de salvaguardar los derechos fundamentales tutelados. De esa manera, el Alto Tribunal manifiesta, que el trámite incidental dota de eficacia al recurso de amparo a través de la facultad sancionatoria que establece el decreto 2591 de 1991, artículo 5210.
A todo esto, la jurisprudencia constitucional dispone que: “en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual
9 Corte Constitucional – sentencia T 1234 de 2008, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 10 Corte Constitucional – sentencia C-092 de 1997, magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz5
Radicación: 11001-33-35-026-2023-00150-02
Accionante: José Bolívar Caicedo
forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor11”.
Esta postura, a juicio de la Sala, obedece a que el incidente de desacato no se concibe únicamente como un instrumento sancionatorio, sino como una herramienta correccional y persuasiva con la que cuenta el administrador de justicia para que el tutelado cumpla las órdenes señaladas en el fallo de tutela.
2.4. Del caso concreto.
Recordemos que el juez de primera instancia en sede de tutela resolvió en sentencia de 3
órdenes señaladas en el fallo de tutela.
2.4. Del caso concreto.
Recordemos que el juez de primera instancia en sede de tutela resolvió en sentencia de 3 de mayo de 2023 amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso y dispuso que la entidad accionada “ defina la situación administrativa del actor en lo relacionado con el derecho a la reparación integral y en consecuencia expida acto administrativo donde defina si es o no procedente el otorgamiento de la medida indemnizatoria (indemnización administrativa) a favor del accionante” y agregó que “en el evento de ser favorable, corresponderá a la accionada evaluar y determinar la procedencia de un reconocimiento indemnizatorio proporcional o porcentual al actor, en respeto de los porcentajes que competen, hipotéticamente, a cada uno de los miembros del núcleo familiar del actor identificados y no identificados dentro del procedimiento administrativo surtido, conforme las razones expuestas”.
En lo que respecta al trámite incidental, se advierte que, con ocasión de la solicitud de desacato elevada por la actora, el a quo, en la providencia consultada resolvió sancionar a la doctora Sandra Viviana Alfaro Yara en su calidad de directora de la Dirección Técnica de Reparaciones de la UARIV, con multa equivalente a 1 salario mínimo mensual legal vigente, pues consideró que no se demostró el cumplimiento de la orden impartida en la acción de amparo.
El Magistrado Ponente, por medio de proveído de 11 de septiembre de 2023 , solicitó a la entidad accionada indicara si se dio cumplimiento a la orden judicial, solicitud esta que fue reiterada por la Secretaría de la Subsección el día 15 de septiembre de la misma anualidad
entidad accionada indicara si se dio cumplimiento a la orden judicial, solicitud esta que fue reiterada por la Secretaría de la Subsección el día 15 de septiembre de la misma anualidad sin obtener respuesta alguna, por lo que se advierte que de la revisión del expediente de la referencia solo se extrae la afirmación realizada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV12 en la respuesta al requerimiento realizado por el juez de primera instancia, cuando contestó que “mediante la Comunicación_COD LEX 7479003 la cual reposa en el expediente, dirigida a la dirección de correo electrónico JOSEDANZACAICEDO@YAHOO.COM, se le indicó al accionante que, en virtud del Turno GAC 150430.490 la entrega de la medida de indemnización administrativa, será relacionado en los procesos de cruces y tr ámites tendientes a que se pueda incluir en la ejecución de pago para el mes de agosto 2023, cuya dispersión de recursos será el último día hábil de ese mes y su notificación en el transcurso del mes de septiembre 2023”, por lo que “la dirección territorial respectiva deberá notificar los oficios de indemnización a los destinatarios de la medida durante el plazo establecido, siendo importante informarles para que se acerquen a la dirección terri torial respectiva a ser notificados y posteriormente a la sucursal bancaria indicada en la carta a hacer efectivo el cobro de la medida de indemnización ”.
Sea esta la oportunidad para poner de presente que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada allegó el día 25 de septiembre de 2023 respuesta al requerimiento
11 Corte Constitucional – sentencia T-171 de 2009, magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Documento 32 del expediente electrónico6
de la entidad accionada allegó el día 25 de septiembre de 2023 respuesta al requerimiento
11 Corte Constitucional – sentencia T-171 de 2009, magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Documento 32 del expediente electrónico6
Radicación: 11001-33-35-026-2023-00150-02
Accionante: José Bolívar Caicedo
efectuado en el que informa que el día 24 de julio de 2023 realizó el giro de la indemnización por vía administrativa al accionante a una sucursal del Banco Agrario de Bogotá, lo anterior de conformidad con “la orden de pago emitida a través de la Resolución núm. 04457 de 2023 -0724” situación que fue puesta en conocimiento del accionante por medio de oficio de 28 de julio de 2023.
Con dicha respuesta fue allegada copia del oficio núm. A20FCA023302747 del 28 de julio de 2023, donde se informa al accionante sobre la transferencia del dinero reconocido en virtud de su reparación individual por vía administrativa – indemnización, documento que cuenta con la firma del accionante el día 21 de septiembre de la misma anualidad, como pasa a demostrarse:
De igual forma fue allegada el acta de notificación personal de entrega de indemnización administrativa y mensaje estatal de reconocimie nto y dignificación, acta que tiene como fecha el día 21 de septiembre de 2023.
Así las cosas, es posible concluir que la vulneración de los derechos fundamentales del señor José Bolívar Caicedo ha cesado , en tanto la orden de tutela que se alegada incumplida disponía que la parte accionada definiera la situación del actor en lo relacionado
Así las cosas, es posible concluir que la vulneración de los derechos fundamentales del señor José Bolívar Caicedo ha cesado , en tanto la orden de tutela que se alegada incumplida disponía que la parte accionada definiera la situación del actor en lo relacionado con el derecho a la reparación, orden esta que se encuentra materialmente cumplida en tanto el pago de dicha indemnización ya fue realizado.
Conviene precisar que si bien es cierto no se allegó copia del acto administrativo de reconocimiento, de la revisión del oficio en el que se informa sobre la transferencia monetaria de la indemnización, así como del acta de notificación de la entrega de dicha suma, se evidencia que dicho pago fue ordenado por medio de la Resolución núm. 04457 del 24 de julio de 2023.
De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la finalidad del desacato, más que imponer una sanción, es lograr la protección efectiva de los derechos protegidos en un fallo7
Radicación: 11001-33-35-026-2023-00150-02
Accionante: José Bolívar Caicedo
de tutela13, y considerando que se ha dado estricto cumplimiento a la orden tutelar del 3 de mayo de 2023, la Sala revocará el auto de 25 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, med iante el cual se sancionó, con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara en su calidad de directora de la Dirección Técnica de Reparaciones de la entidad accionada.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
de 1 salario mínimo legal mensual vigente a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara en su calidad de directora de la Dirección Técnica de Reparaciones de la entidad accionada.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO.- REVÓCASE el proveído del 25 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 26 mediante la cual dispuso sancionar con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente Sandra Viviana Alfaro Yara Directora de la Dirección Técnica de Reparaciones de la UARIV, por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 3 de mayo de 2023 , Y en su lugar se dispone abstenerse de imponer sanción en las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- En firme esta decisión, por Secretaría de la Subsección, devué lvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
13 Corte Constitucional. Auto 202 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ref. Expediente T-3287521 (AC). Por medio del cual se hace seguimiento parcial a las órdenes de protección constitucional tomadas en el Auto 110 de 2013, y se dictan algunas medidas adicionales de salvaguarda constitucional. En esta ocasión la Corporación indicó: “el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional”. Por esa razón, “la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.”