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TA CUN - 11001333502620230028700-(18-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502620230028700-(18-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓNAdministradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-026-2023-00287-00

Accionante: Raman Wattamwar en calidad de representante legal de MSN

LABS AMERICAS S.AS.

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada en contra del fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Raman Wattamwar en calidad de representante legal de MSN LABS AMERICAS S.AS., presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, lo siguiente1:

1. Pretensiones “(…) Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor juez disponer y ordenar lo siguiente: - PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición, transgredido por COLPENSIONES, al no otorgar respuesta frente al requerimiento elevado.

ordenar lo siguiente: - PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición, transgredido por COLPENSIONES, al no otorgar respuesta frente al requerimiento elevado. 1 Archivo 01 del expediente electrónico obrante en SAMAI.Expediente: 11001-33-35-026-2023-00287-00 - SEGUNDO: Ordenar a COLPENSIONES y/o quien corresponda, dar respuesta al derecho de petición radicado el pasado 24 de mayo de 2023.”.

2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos2: “1. El pasado 24 de mayo de 2023, se instauró ante COLPENSIONES, derecho de petición de interés particular.

2. La solicitud consistía en requerir a la entidad, para el envío de la resolución de pensiones de la señora LILIANA DE LA CONCEPCIÓN GÓMEZ SAMER identificada con número de ciudadanía número 45.469.101 de Cartagena.

3. La señora LILIANA DE LA CONCEPCIÓN GÓMEZ SAMER, es empleada de esta compañía, desde el veintidós de febrero del año 2018.

4. La solicitud de información basada con relación a los seis (6) meses posteriores al cumplimiento de edad legal de pensión de la señora Liliana.”.

3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho de petición

4. Contestación de la autoridad accionada La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la acción para oponerse al amparo solicitado, pues en su concepto se configuró la carencia actual de objeto, toda vez que es cierto que la parte accionante presentó petición

La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la acción para oponerse al amparo solicitado, pues en su concepto se configuró la carencia actual de objeto, toda vez que es cierto que la parte accionante presentó petición con radicado No. 2023_9234569 del 16 de junio de 2023, la cual fue atendida de fondo mediante la comunicación del 22 de junio de 2023, aportando la guía No. MT734225625CO de la empresa de mensajería 4723.

5. Sentencia impugnada El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 22 de agosto de 2023, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora4. 2 Archivo 01 del expediente electrónico obrante en SAMAI. 3 Archivo 06 del expediente electrónico obrante en SAMAI. 4 Archivo 10 del expediente electrónico obrante en SAMAI.

2Expediente: 11001-33-35-026-2023-00287-00 Adujo que si bien es cierto está demostrado dentro del expediente que la entidad accionada emitió respuesta el 22 de junio de 2023, remitida a través de la guía MT34225625CO, lo cierto es que no se aportó copia de la respuesta brindada, por ello amparó el derecho fundamental invocado.

6. Impugnación La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” impugnó el fallo de tutela del 22 de agosto de 2023, pues reiteró que dio respuesta a la petición presentada por la parte actora mediante comunicación del 22 de junio de 2023, la cual fue notificada a la dirección aportada, como lo comprueba la guía

presentada por la parte actora mediante comunicación del 22 de junio de 2023, la cual fue notificada a la dirección aportada, como lo comprueba la guía MT734225625CO por medio de la empresa 472 (estado entrega efectiva), para ello aportó con el escrito copia de la respuesta en referencia.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición presentado por MSN LABS AMERICAS S.AS., al no emitir respuesta de forma y de fondo a la petición radicada el 24 de mayo de 2023, tendiente a obtener información del trámite pensional relacionado con la trabajadora Liliana de la Concepción Gómez Samer.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, y (iii) subsidiariedad de la acción de tutela.

2. Normatividad y jurisprudencia aplicable 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí

3Expediente: 11001-33-35-026-2023-00287-00 misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado

constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 5 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro

términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: 5 Ver Sentencia C-510 de 2004. 4Expediente: 11001-33-35-026-2023-00287-00 “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por

posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señaló los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción 6. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada. 2.3. Subsidiariedad de la acción de tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en Sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados

como fuera expuesto en Sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 Se precisa que esta norma recobró vigencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2207 promulgada el 17 de mayo de 2022, que derogó los artículos 5 y 6 del Decreto 491 de 2020 expedidos con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 5Expediente: 11001-33-35-026-2023-00287-00 La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento

de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un

problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso

Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala). 6Expediente: 11001-33-35-026-2023-00287-00 Por lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de defensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado es sujeto de especial protección constitucional, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales de la accionante.

IV. Caso concreto La parte accionante MSN LABS AMERICAS S.AS. manifestó que presentó petición el 24 de mayo de 2023 ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, pero de la revisión del expediente constitucional se evidencia que no obra copia de la petición en mención, sin embargo, la entidad accionada afirmó

petición el 24 de mayo de 2023 ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, pero de la revisión del expediente constitucional se evidencia que no obra copia de la petición en mención, sin embargo, la entidad accionada afirmó en la contestación de la tutela que en efecto la parte actora radicó solicitud con el No. 2023_9234569. Frente a lo anterior, para la Sala no hay duda que la parte accionante presentó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, no obstante, respecto de la fecha de radicación, se tiene que tanto por la parte actora como la entidad accionada no coinciden en dicho aspecto, y en ese entendido, se tendrá en cuenta la fecha señalada por la parte accionante MSN LABS AMERICAS S.AS., es decir el 24 de mayo de 2023. De otra parte, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” aportó con el escrito de impugnación la respuesta emitida el 22 de junio de 2023, con radicado BZ2023_9234569-1686517, dirigida a Julieth Salazar en calidad de gerente de recursos humanos de MSN LABS AMERICAS S.A.S., en los siguientes términos: “(…) 7Expediente: 11001-33-35-026-2023-00287-00 (…)” La anterior respuesta fue notificada a la parte accionante MSN LABS AMERICAS S.A.S., el 23 de junio de 2023, a través de la guía No. MT734225625CO como se desprende de los siguientes comprobantes: 8Expediente: 11001-33-35-026-2023-00287-00

S.A.S., el 23 de junio de 2023, a través de la guía No. MT734225625CO como se desprende de los siguientes comprobantes: 8Expediente: 11001-33-35-026-2023-00287-00 La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” aportó con el escrito de impugnación certificación del 28 de agosto de 2023 en la que se indicó que la señora Liliana de la Concepción Gómez Samer estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, y su estado actual es trasladada a otro fondo. “(…) (…)” Con relación al término que tiene la entidad para resolver la petición, se tiene que la Ley 1775 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” consagró el derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, a obtener una resolución pronta, completa y de fondo de la misma, y estableció el término para resolverlas de la siguiente manera: “(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

9Expediente: 11001-33-35-026-2023-00287-00

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado

9Expediente: 11001-33-35-026-2023-00287-00

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)” Sin embargo, la norma en cita estableció en su artículo 21 que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa de forma verbal, y en el caso de que fuera presentada por escrito cuenta con el término de cinco (5) días siguientes a la recepción, en ese caso, enviará la petición al competente y la copia del oficio remisorio al peticionario, o en caso de no existir funcionario competente lo comunicará, y en

caso, enviará la petición al competente y la copia del oficio remisorio al peticionario, o en caso de no existir funcionario competente lo comunicará, y en esa eventualidad, el término para decidir o para resolver la petición a cargo de la entidad competente, se contará a partir del día siguiente a la recepción de la petición. Por lo anterior, resulta claro que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en principio contaba con el término de quince (15) días para resolver la solitud, los cuales fenecieron el 15 de junio de 2023, por lo que se tiene que la comunicación o respuesta emitida el 22 de junio de 2023, es extemporánea. No obstante, de la revisión de la respuesta emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en comunicación del 22 de junio de 2023, se logra extraer que aunque no se mencionó de forma clara y expresa la falta de competencia, si le indicó a la parte actora que “notificamos la devolución de la comunicación para su correcto direccionamiento , toda vez que la señora LILIANA DE LA CONCEPCIÓN GÓMEZ SAMER se encuentra afiliada al fondo de pensión PORVENIR y no a Colpensiones”. (Destaca la Sala) 10Expediente: 11001-33-35-026-2023-00287-00 Es de aclarar que, la respuesta en mención no resolvió de fondo lo pretendido por la parte actora, y de otra parte, no otorgó claridad respecto de la competencia para resolver la solicitud, pues le indicó que le notificaba sobre la devolución de la

Es de aclarar que, la respuesta en mención no resolvió de fondo lo pretendido por la parte actora, y de otra parte, no otorgó claridad respecto de la competencia para resolver la solicitud, pues le indicó que le notificaba sobre la devolución de la “comunicación”, entendiéndose que quiso hacer mención a la petición, para su “correcto direccionamiento ”, sin que sea claro a qué hacía alusión con dicha expresión. En ese sentido, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se encontraba en el deber de remitir a la autoridad competente “Porvenir” dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción, es decir, que contaba hasta el 31 de mayo de 2023 para el efecto, pues es este el fondo de pensiones en el que se encuentra actualmente afiliada la trabajadora Liliana de la Concepción Gómez Samer. Como no se hizo la remisión al competente teniendo la obligación legal de hacerlo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1775 de 2015, esta Corporación encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición invocado, tal y como lo ha sostenido el máximo tribunal de lo contencioso administrativo: “(…) No obstante, como la petición fue radicada ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, éste tenía el deber de remitirla al competente, esto es, a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, lo cual, como se dijo, es evidente aunque no existe prueba en el expediente que permita inferir que el DPS le haya informado al actor del trámite que le dio a su solicitud.

Integral a la Víctimas, lo cual, como se dijo, es evidente aunque no existe prueba en el expediente que permita inferir que el DPS le haya informado al actor del trámite que le dio a su solicitud. Si el funcionario a quien se dirige la solicitud no es el competente, además de remitirla a quien sí lo es, deberá informarle tal actuación al interesado, pues de no hacerlo, vulneraría su derecho fundamental de petición. Por ello, la Sala exhortará al DPS para que en adelante, además de remitir a la entidad encargada las peticiones que no son de su competencia, informe de ello a los interesados en los términos establecidos en la norma vigente al momento de su presentación. (…)”7. “(…) En virtud de lo anterior, es claro que la Corporación accionada vulneró el trámite establecido para las peticiones de los particulares ante la administración, pues lo que ha debido hacer es remitir el escrito presentado por la parte accionante a cada uno de los municipios que conforman su jurisdicción de forma tal que sean ellos los encargados de proporcionar a respuesta que en derecho corresponda y frente a la cual el peticionario puede ejercer los recursos consagrados para el efecto. (…)”.8 Por consiguiente, no cabe duda que se vulneró el derecho de petición por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, y en ese sentido se confirmará parcialmente la orden de primera instancia, al considerarse necesario 7 Sentencia del 4 de octubre de 2012 proferida por el Consejo de Estado, C.P. Susana Buitrago Valencia. 8 Sentencia del 18 de abril de 2018 proferida por el Consejo de Estado, C.P. Roció Araujo Oñate.

7 Sentencia del 4 de octubre de 2012 proferida por el Consejo de Estado, C.P. Susana Buitrago Valencia. 8 Sentencia del 18 de abril de 2018 proferida por el Consejo de Estado, C.P. Roció Araujo Oñate. 11Expediente: 11001-33-35-026-2023-00287-00 modificar la decisión, en el entendido que la entidad accionada deberá remitir el derecho de petición a la autoridad competente, es decir, al fondo de pensiones “Porvenir” para que este resuelva de forma y de fondo la solicitud dentro del término de ley, y además, deberá notificarle a la parte actora de dicha decisión (oficio remisorio) en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero.- Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual quedará de la siguiente manera: “Segundo.- Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” remitir el derecho de petición presentado el 24 de mayo de 2023 por parte de MSN LABS AMERICAS S.AS., a la autoridad competente, es decir al fondo de pensiones “Porvenir”, para que sea este quien resuelva de forma y de fondo la solicitud dentro del término de ley, y además, deberá notificarle a la parte actora de dicha decisión

LABS AMERICAS S.AS., a la autoridad competente, es decir al fondo de pensiones “Porvenir”, para que sea este quien resuelva de forma y de fondo la solicitud dentro del término de ley, y además, deberá notificarle a la parte actora de dicha decisión (oficio remisorio), esto en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído.” Segundo.- Confirmar los demás numerales de la sentencia dictada el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Tercero.- Notifíquese la presente sentencia a la parte accionante y a la entidad accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto.- Envíese copia de este fallo al Juzgado de origen para lo pertinente. 12Expediente: 11001-33-35-026-2023-00287-00 La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase9 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica 9Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de

Magistrada – Firma electrónica 9Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/ev

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