TA CUN - 11001333502620240005601-(10-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502620240005601-(10-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 11001-33-35-026-2024-00056-01
Sentencia: SC3-24043287
Medio de control: Acción de tutela
Demandante: Haider Yessith Riaños Rivera
Demandada: Dirección General de Sanidad Militar –DIGSA– Vinculada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –DISAN EJC– Temas: Derecho a la salud: garantía de acceso e integralidad del servicio. Cirugía maxilofacial de mentoplastia: no tiene fines estéticos, sino que compromete aspectos funcionales, vida en condiciones dignas e integridad del paciente. Derecho de petición: traslado de solicitud por competencia y notificación efectiva. Sujeto de especial protección constitucional: persona con discapacidad.
Integración del contradictorio: saneamiento en impugnación. Responsabilidad de la Dirección General de
Sanidad Militar.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 5 de febrero de 2024, el señor Haider Yessith Riaños Rivera, a través de la señora Nydia Rivera Tarazona, como persona de apoyo, presentó acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales, conforme a las siguientes pretensiones (arch. 001–003, exp. electrónico I, SAMAI1):
General de Sanidad Militar, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales, conforme a las siguientes pretensiones (arch. 001–003, exp. electrónico I, SAMAI1):
1. Ordenar a SANIDAD MILITAR, que de acuerdo al derecho fundamental a el evar peticiones respetuosas contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, responda de fondo el derecho de petición radicada en sus dependencias por medios electrónicos, dado que están en juego derechos fundamentales como el derecho a la salud y la dignidad humana.
2. Garantizar mi derecho, esto con el fin de que se le reconozca el derecho a la salud y dignidad humana para mi hijo HAIDER YESSITH RIAÑOS RIVERA identificado con Cedula de Ciudadanía 1.006.408.857, toda vez que necesit a de la cirugía de OSTEOTOMÍA LE FORT I + OSTEOTOMÍA SAGITAL DE RAMA BILATERAL + MENTOPLASTIA. Por el cual, continúa lidiando con su ANOMALÍA DENTOFACIAL CLASE III, afectando negativamente su calidad de vida.
En fundamento, se indicó que el señor Haider Yessith Riaños Rivera, quien sufre de síndrome Di George, retraso mental leve, ansiedad y autoagresión, necesita supervisión continua por parte de un familiar, según lo dictaminado por los médicos Alejandra Flórez Hernández, Mauren Payares Cuttha y Derly Gu ependo Beltrán. Asimismo, cuenta con el apoyo de su madre, Nydia Rivera Tarazona, según lo acordado en acta de conciliación expedida por el
Mauren Payares Cuttha y Derly Gu ependo Beltrán. Asimismo, cuenta con el apoyo de su madre, Nydia Rivera Tarazona, según lo acordado en acta de conciliación expedida por el
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001333 502620240005600Haider Yessith Riaños Rivera Acción de tutela 2024-00056
2 Centro de Conciliación V&S Conciliadores en Derecho el 27 de diciembre de 2023. Está afiliado a Sanidad Militar como beneficiario de su padre, José Eliasar Riaños Herrera, quien se desempeñó como soldado profesional y actualmente se encuentra con asignación de retiro, pero manifiesta tener dificultades económicas.
El señor Riaños Rivera requiere una cirugía de osteotom ía “Le Fort I + osteotomía sagital de rama bilateral + mentoplastia ” debido a una anomalía dentofacial clase III, según lo recomendado por el médico Carlos Gregorio Torres Restrepo del Hospital Militar Central. Aunque el comité técnico científico de odontología de Sanidad Militar emitió un concepto favorable para la cirugía, se negaron a cubrir el costo de la mentoplastia por considerarla un procedimiento estético.
A pesar de la necesidad médica del actor, se señaló que la Dirección General de Sanidad Militar no ha proporcionado una respuesta adecuada a la petición presentada el 4 de enero de 2024 y reenviada el 9 de enero del mismo año, cuyo objeto es requerir la cobertura total de los gastos asociados al procedimiento quirúrgico.
2. Trámite procesal.
de 2024 y reenviada el 9 de enero del mismo año, cuyo objeto es requerir la cobertura total de los gastos asociados al procedimiento quirúrgico.
2. Trámite procesal.
Repartido el proceso al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 5 de febrero de 2024 se admitió la acción contra la Dirección General de Sanidad Militar , o torgándole el término de cuarenta y ocho (48) horas para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos de la demanda (arch. 005, ib.).
El anterior auto fue notificado el 5 de febrero de 2024 a los siguientes buzones de correo electrónico: notificacionesdgsm@sanidad.mil.co, abogadosevm@gmail.com, aidyn84@hotmail.com y rianos1982@gmail.com (arch. 006, ib.).
3. Informe de la accionada.
La Dirección General de Sanidad Militar se abstuvo de rendir informe.
4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el 15 de febrero de 2024, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia, resolviendo (arch. 010, ib.):
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de salud, dignidad humana y acceso al servicio de salud del señor HAIDER YESSITH RIAÑOS RIVERA, por las razones expuestas previamente.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, lo
siguiente:
- En un término de cuarenta y ocho horas, proceda con la gestión administrativa
razones expuestas previamente.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, lo
siguiente:
- En un término de cuarenta y ocho horas, proceda con la gestión administrativa correspondiente para llevar a cabo el procedimiento OSTEOTOMÍA LE FORT + OSTEOTOMÍA SAGITAL DE RAMA BILATERAL + MENTOPLASTIA a favor del señor
HAIDER YESSITH RIAÑOS RIVERA.Haider Yessith Riaños Rivera Acción de tutela 2024-00056
3 - El procedimiento quirúrgico deberá registrarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, salvo alguna circunstancia de orden médico que imposibilite o aconseje no intervenir en dicho lapso de tiempo.
- El costo del procedimiento así como de los imp lementos, dispositivos y/o herramientas idóneas y necesarias para la posterior recuperación del paciente, serán asumidos por la entidad accionada.
En sustento de lo anterior , el a quo estableció que el señor Haider Yessith Riaños Rivera sufre de síndrome de Di George, retraso mental leve, ansiedad y autoagresión, y requiere supervisión constante por parte de un familiar. Recientemente fue diagnosticado con una anomalía dentofacial clase III, con lo cual se le fue recomendado someterse a una cirugía que incluye osteotomía Le Fort, osteotomía sagital de rama bilateral y mentoplastia. Aunque el Comité Técnico de Odontología de Sanidad Militar emitió un concepto favorable, sugirió que el paciente asuma el costo debido a la consideración del procedimiento como estético.
el Comité Técnico de Odontología de Sanidad Militar emitió un concepto favorable, sugirió que el paciente asuma el costo debido a la consideración del procedimiento como estético. La señora Nydia Rivera Tarazona, actuando como su representante, solicitó que la Dirección General de Sanidad Militar cubriera los gastos del procedimiento, sin embargo, no ha recibido una respuesta.
En referencia al procedimiento quirúrgico necesario para el paciente, para el Juzgado de primera instancia, aunque inicialmente fue considerado como un procedimiento estético por el Comité Técnico de Odontología de Sanidad Militar, atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ciertos procedimientos clasificados de esta manera deben ser cubiertos por el sistema de salud cuando su propósito principal aborda aspectos funcionales, físicos, psicológicos, emocionales y sociales del individuo , pues la realización de tales procedimientos con fines funcionales y reconstructivos se integra dentro de la atención integral de salud del paciente. En este caso particular, concluyó que los documentos presentados en el expediente demuestran que la cirugía de osteotomía Le Fort, osteotomía sagital de rama bilateral y mentoplastia se justifica por la patología de anomalía dentofacial clase III de tipo "funcional" que presenta el paciente, y ha sido recomendada como el tratamiento más efectivo por el médico especia lista tras un análisis y diagnóstico exhaustivos, de tal manera que procedió al amparo de esta garantía constitucional.
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico al día siguiente (arch. 012, ib.).
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
1. Recurso.
Estando dentro del término legal, el 21 de febrero de 2024, la autoridad accionada interpuso
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
1. Recurso.
Estando dentro del término legal, el 21 de febrero de 2024, la autoridad accionada interpuso impugnación, solicitando revocar el fallo de primera instancia, su desvinculación y la vinculación como litisconsorte necesario de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (arch. 012, ib.).
Para sustentar su desacuerdo, argumentó que el señor Haider Yessith Riaños Rivera está registrado como activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, bajo la responsabilidad de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ; por lo cual, la Dirección General de Sanidad Militar no tiene competencia en la prestación de servicios asistenciales a los usuarios, ya que sus funciones, de acuerdo con la Ley 352 de 1997, son estrictamente administrativas, excluyendo la programación de procedimientos médicos o suministros de insumos a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.Haider Yessith Riaños Rivera Acción de tutela 2024-00056
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De tal forma , especificó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es una dependencia independiente del Comando del Ejército y no guarda relación jerárquica con la DIGSA, pues cada una de las direcciones de sanidad de las Fuerzas Militares es responsable de proporcionar servicios de salud a través de sus respectivos establecimientos de sanidad, según lo estipulado en la legislación vigente.
Lo anterior, según le fue informado al accionante en respuesta a petición bajo el radicado 0124001429302 del 14 de febrero de 2024.
2. Trámite procesal.
según lo estipulado en la legislación vigente.
Lo anterior, según le fue informado al accionante en respuesta a petición bajo el radicado 0124001429302 del 14 de febrero de 2024.
2. Trámite procesal.
Mediante auto del 5 de marzo de 2024, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. concedió el recurso de impugnación en cuestión ante esta Corporación (arch. 019, ib.). El 6 de marzo siguiente fue repartido el proceso al despacho del Magistrado Sustanciador (arch. 001-002, exp. electrónico II, SAMAI2).
Mediante auto de ponente del pasado 22 de marzo, se resolvió conformar el contradictorio con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , a fin de que ejerciera su derecho de defensa y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer en esta causa (arch. 004, ib.).
El anterior auto fue notificado en la misma fecha a los correos electrónicos abogadosevm@gmail.com, disan.juridica@buzonejercito.mil.co, notificacionesdgsm@sanidad.mil.com, aidyn84@hotmail.com, rianos1982@gmail.com y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, sin pronunciamiento alguno (arch. 005, ib.).
3. Control de legalidad.
La falta de una adecuada integración del contradictorio en sede de tutela no necesariamente conlleva la invalidez del proceso ni obliga automáticamente al juez de segunda instancia a retroceder en todas las etapas adelantadas. Según la jurisprudencia constitucional 3, ante esta situación, existen dos opciones. En primer lugar, se puede declarar la nulidad de lo
retroceder en todas las etapas adelantadas. Según la jurisprudencia constitucional 3, ante esta situación, existen dos opciones. En primer lugar, se puede declarar la nulidad de lo actuado y devolver el caso al juez de primera instancia para corregir los errores procesales y comenzar de nuevo, asegurando la participación de la parte no vinculada. En segundo lugar, se puede integrar el contradictorio mediante la vinculación de “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
De tal suerte, la vinculación, sin necesidad de declarar la nulidad, solo es viable para el juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en casos donde: (i) es imprescindible evitar dilaciones en el proceso de tutela, a pesar de la falta de integración adecuada del contradictorio; o (ii) las circunstancias que justifican la vinculación surgieron después de las decisiones de instancia, por lo que no se podía prever notificar a terceros cuyo interés no estaba claro en el expediente. En tales situaciones, la vinculación se justifica y no viola el derecho fundamental al debido proceso del tercero involucrado4.
2 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.asp x?numproceso=11001333502620240005601 3 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Auto 553 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 4 Ibidem.Haider Yessith Riaños Rivera Acción de tutela 2024-00056
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3 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Auto 553 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 4 Ibidem.Haider Yessith Riaños Rivera Acción de tutela 2024-00056
5 De conformidad con lo anterior, en auto del 22 de marzo de 2024, el Magistrado Sustanciador dispuso vincular a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como medida de saneamiento en la debida integración del contradictorio, considerando que dicha autoridad debe comparecer en el proceso y que el presente asunto compromete la salud y calidad de vida del actor, quien además ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, con lo cual la dilación del proceso podría causar una afectación grave de sus derechos o la prolongación de la misma.
De acuerdo con lo anterior, y ante el silencio de la vinculada, la Sala declarará saneado el proceso frente a cualquier irregularidad que pudiera afectar su validez , al estimar debidamente integrado el contradictorio y garantizados los derechos al debido proceso de la vinculada, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como eventual responsable de una afectación o dado que podría contribuir al restablecimiento de las garantías constitucionales.
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto el accionante solicita el amparo a la dignidad humana y a su derecho a la salud, presuntamente vulnerado por la accionada con la negativa a cubrir el costo de la cirugía de osteotomía Le Fort, osteotomía sagital de rama bilateral y mentoplastia, a fin de corregir su patología de anomalía dentofacial clase III, que afecta negativamente su calidad de vida.
cirugía de osteotomía Le Fort, osteotomía sagital de rama bilateral y mentoplastia, a fin de corregir su patología de anomalía dentofacial clase III, que afecta negativamente su calidad de vida.
Ante el silencio de la accionada , el a quo concluyó que, aunque inicialmente considerados estéticos, ciertos procedimientos quirúrgicos deben ser cubiertos por el sistema de salud cuando abordan aspectos funcionales, físicos y emocionales. En este caso, la cirugía fue justificada como tratamiento necesario para una patología dentofacial, que afecta de forma funcional la vida del actor.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la Dirección General de Sanidad Militar argumentó que no puede intervenir en la atención médica de Haider Yessith Riaños Rivera, activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pues la Ley 352 de 1997 establece que sus funciones son puramente administrativas, excluyendo la prestación de servicios médicos. Igualmente, alega informada esta situación en respuesta a petición.
2. Problema constitucional.
Partiendo del contenido de la decisión judicial de primera instancia, así como de los argumentos esbozados por la accionada en la sustentación del recurso de impugnación, la Sala deberá resolver los siguientes interrogantes:
Principalmente, ¿si se presenta una vulneración actual de los derechos del señor Haider Yessith Riaños Rivera c on la negativa a cubrir los costos de la cirugía de mentoplastia , al estimarse un procedimiento estético? Asimismo, ¿si se encuentra garantizado el derecho de petición del actor respecto de las solicitudes elevadas en tal sentido?
A la par , deberá establecerse las responsabilidades de la accionada y vinculada en tal
estimarse un procedimiento estético? Asimismo, ¿si se encuentra garantizado el derecho de petición del actor respecto de las solicitudes elevadas en tal sentido?
A la par , deberá establecerse las responsabilidades de la accionada y vinculada en tal omisión, y la responsabilidad de restablecer las garantías constitucionales que resultenHaider Yessith Riaños Rivera Acción de tutela 2024-00056
6 afectadas. En consecuencia, la Sala determinará si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo.
3. Tesis constitucional.
En el criterio de la Sala de Subsección , el procedimiento quirúrgico solicitado por el accionante persigue objetivos funcionales. Aunque su falta de prestación no es un riesgo para su vida, sí afecta gravemente sus derechos a la salud, vida en condiciones dignas e integridad. Por tanto , la Sala estima imprescindible proceder a la modificación del fallo inicialmente emitido, con el único propósito de incorporar a la entidad vinculada, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en virtud de su responsabilidad legal de suministrar atención médica al beneficiario.
Finalmente, se garantizará el derecho de petición de la parte tutelante, habida cuenta de que la Dirección General de Sanidad Militar no ha demostrado la notificación adecuada de la respuesta emitida el 14 de febrero de 2024, identificada con el número de radicado 0124001429302, ni el traslad o a la instancia o entidad responsable de proporcionar una respuesta sustantiva a la petición presentada el 4 y 9 de enero de 2024, desde la dirección de correo electrónico abogadosevm@gmail.com, con relación a los hechos aquí referidos.
4. Metodología del fallo.
respuesta sustantiva a la petición presentada el 4 y 9 de enero de 2024, desde la dirección de correo electrónico abogadosevm@gmail.com, con relación a los hechos aquí referidos.
4. Metodología del fallo.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará los presupuestos de la acción de tutela, el derecho fundamental de petición y a la salud, realizando precisiones sobre este último, para finalmente resolver el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente, (ii) por la acción u omis ión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión, y (iv) siempre que no exista o tro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental o (v) existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del dere cho fundamental. (vi) La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o (vii) quien sea el competente y (viii) su trámite será informal, sumario y oficioso.
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad
quien sea el competente y (viii) su trámite será informal, sumario y oficioso.
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y prot eger el derecho fundamental, deben estarHaider Yessith Riaños Rivera Acción de tutela 2024-00056
7 acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado5:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados.
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la
para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados.
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. Derecho fundamental de petición. Elementos esenciales.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del siste ma democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado6.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda
connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado6.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo7:
(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 6 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernánde z Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 7 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016.Haider Yessith Riaños Rivera Acción de tutela
2024-00056
8 argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas
Constitucional. Sentencia T-305 de 2016.Haider Yessith Riaños Rivera Acción de tutela 2024-00056
8 argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 8. Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional9:
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuel to; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: (i) la posibilidad misma de formular peticiones; (ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; (iii) que
esencial está integrado por: (i) la posibilidad misma de formular peticiones; (ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; (iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los fun cionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo10:
Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que11:
por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que11:
8 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 10 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Haider Yessith Riaños Rivera Acción de tutela 2024-00056
9
(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.
Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el estatuto general de
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