TA CUN - 11001333502620240010001-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502620240010001-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS
Radicado: 110013335026-2024-00100-01
Accionante: ANGELICA DEL CARMEN PAEZ SEGURA
Accionado: JUZGADO 15 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ , JUZGADO SEXTO PENAL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ , CÁRCEL Y
PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA
MUJERES DE BOGOTÁ y el INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC
Instancia: SEGUNDA
I. OBJETO
El Despacho procede a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo del 15 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá D.C., mediante el cual se negó el amparo de Hábeas Corpus solicitado por la señora ANGÉLICA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA.
II. ANTECEDENTES
El 14 de marzo de 2024 , por conducto de apoderada, la señora ANGÉLICA DEL
Corpus solicitado por la señora ANGÉLICA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA.
II. ANTECEDENTES
El 14 de marzo de 2024 , por conducto de apoderada, la señora ANGÉLICA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA presentó la acción constitucional de habeas corpus, con base en los siguientes hechos:
2.1. Hechos:
1. La señora ANGÉLICA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA informa que a órdenes
del Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., fue declarada responsable en calidad de coautora del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y seRadicado No. 110013335026-2024-00100-01
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encuentra cumpliendo una condena de 54 meses de prisión desde el 17 de junio de 2020.
2. Refiere que a la fecha de radicación de la solicitud de Habeas cumplía 49 meses físicos de reclusión.
3. Indicó que tiene pendiente reden ción de los meses de noviembre y diciembre de 2023, enero, febrero y marzo de 2024 y que además, le reconocieron de febrero de 2022 a diciembre de 2023.
Con base en los hechos expuestos, el accionante solicitó:
2.2. Peticiones:
Pido muy respetuosamente me den mi libertad inmediata, soy extranjera de
febrero de 2022 a diciembre de 2023.
Con base en los hechos expuestos, el accionante solicitó:
2.2. Peticiones:
Pido muy respetuosamente me den mi libertad inmediata, soy extranjera de Venezuela, he sido calificada como “Ejemplar” según calificación de conducta por interno y consecutivo de ingreso del 22 de noviembre de 2023. (…) aporto orden de asignación de programas por estudio 15/09/20 21 (…) 2023 y 2024. Certificado de redención (…) entre 01/10/2023 y el 31/12/2023, sin reconocer por el Juz (15) de EPyMS Resolución favorable (26) de enero de 2024 y Auto del 9 de febrero de 2024.
PRETENSIONES
Pido por favor, al Juez (15) de EPyMS reconocer urgentemente los meses pendientes y enviados por el Centro de Reclusión de Mujeres el buen Pastor, CPMS BOG, 26 de enero y 13 de febrero de 2024 según el artículo (38) numeral 4° de la Ley 65 de 1993, estable ce que el Juz de EPyMS, es competente para dirimir lo relacionado con la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza a los detenidos preventivamente y sancionados con penas privativas de la libertad.
(…) Pido mi libertad personal ya que se configura una vía de hecho administrativa, que lo dirime el Juez Constitucional como una acción constitucional y Judicial dentro del proceso No. 110016000000202000108500.
III. CONTESTACIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
3.1. Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.
constitucional y Judicial dentro del proceso No. 110016000000202000108500.
III. CONTESTACIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
3.1. Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.
Pone de presente que el 18 de diciembre de 2020, emitió sentencia por aprobación de preacuerdo, suscrito por los procesados, entre ellos la accionante, y las fiscalías, siendo condenados a 54 meses de prisión y multa de 1351 SMLMV.
El 12 de marzo de 2021, por solicitud del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se realizó corrección de la sentencia proferida,Radicado No. 110013335026-2024-00100-01
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en el sentido de adicionarla, condenando a la señora Angélica del Carmen Páez Sequera, a la pena a ccesoria de expulsión del país contemplada en el numeral 9 del artículo 43 del Código Penal.
Informa que, frente a las manifestaciones descritas por la accionante, desconoce de alguna petición que no haya sido resuelta relacionada con la libertad de la señora Páez Sequera, así mismo, refiere que desconoce el estado del cumplimiento de la pena impuesta por ese despacho, asunto que por competencia corresponde analizar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no al juez de conocimiento, más cuando el expediente no ha sido devuelto al juzgado.
Adiciona que la accionante se encuentra privada de la liberad por sentencia
analizar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no al juez de conocimiento, más cuando el expediente no ha sido devuelto al juzgado.
Adiciona que la accionante se encuentra privada de la liberad por sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por ese despacho, y se advierte que confunde la accionante los trámites que debe adelantar par a la concesión del beneficio de libertad condicional o redención de pena que pretende, considerando erradamente que en virtud de la presente acción y sin previamente agotar los procedimientos establecidos en la ley, le sea otorgado el subrogado, alegando s ituaciones familiares, que en principio podrían ser expuestas ante el juez encargado de la vigilancia de la pena.
3.2. Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Mediante informe presentado el 14 de marzo de 2024, el Juzgado acci onado consideró que no se ha generado una prolongación ilícita de la privación de la libertad de la accionante , por el contrario, la misma obedece a la sentencia condenatoria que le fuera impuesta y que, a la fecha, no ha incumplido.
Pues bien, adjunta auto del 14 de marzo de 2024 proferido dentro del proceso penal Radicado No. 11001 -60-00-000-2020-01085-00 No. Interno. 2487 -15, en el que explicó que ANGÉLICA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA, cuenta con una pena privativa de la libertad de 54 MESES, de manera que el cumplimiento de la pena se presentará en el momento en que acredite en privación de la libertad dicho quántum.
privativa de la libertad de 54 MESES, de manera que el cumplimiento de la pena se presentará en el momento en que acredite en privación de la libertad dicho quántum.
Informa en dicha providencia que la accionante se encuentra privada de la libertad desde el 17 de junio de 2020, llevando como tiempo físico 44 MESES y 27 DÍAS. Adicionalmente, refiere que por concepto de redención de pena, se ha reconocido a la condenada un total de 4 MESES 9 DÍAS así:
Conforme a lo anterior, a la fecha del auto, la sentenciada a purgado 49 meses y 6 días. Lo que evidencia que la penada no ha acreditado la totalidad de la pena, por lo que negó la solicitud de libertad inmediata por pena cumplida.Radicado No. 110013335026-2024-00100-01
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Por lo anterior, solicita negar el amparo constitucional deprecado, dada su abierta improcedencia, como quiera que no existe una prolongación ilícita de la libertad de la condenada, por el contrario, la misma está justificada en vista de que a la fecha no se ha acreditado el cumplimiento total de la pena.
3.3. La Cárcel y Penitenciaría Con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá y El Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC.
Estos accionados no presentaron informe dentro de la presente acción.
IV. FALLO IMPUGNADO
Mujeres de Bogotá y El Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC.
Estos accionados no presentaron informe dentro de la presente acción.
IV. FALLO IMPUGNADO
Con fallo del 15 de marzo de 2024 el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá D.C. declaró improcedente el amparo de Hábeas Corpus solicitado por la señora ANGÉLICA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA . En fundamento de su decisión, el Juzgado consideró:
“De la revisión de las pruebas obrantes en el expediente, en especial las relacionadas con los tiempos cumplidos, se puede verificar que la actora cuenta con un tiempo físico y redimido de 49 meses y 6 días, que sumado a los 10 días que le fueron reconocidos en providencia del 14 marzo, sumaría un total del 49 meses y 10 días, con lo cual está probado, que no ha cumplido el total de la pena a la que fue condenada, esto es, 54 meses de prisión.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido en forma reiterada, e ntre otras en CSJ AHP,26 Jun 2008, Rad. 30066, CSJ AHP,20 Feb2015, Rad. 45421, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903, que esta acción de amparo especial no fue diseñada como un instrumento sustitutivo o alternativo de los mecanismos ordinarios que el legislador estableció para la defensa judicial, tendientes a controvertir las decisiones relativas a la libertad del imputado, acusado o condenado en el curso del proceso penal, por el contrario ha sido prevista como una acción excepcional de protección
legislador estableció para la defensa judicial, tendientes a controvertir las decisiones relativas a la libertad del imputado, acusado o condenado en el curso del proceso penal, por el contrario ha sido prevista como una acción excepcional de protección de la libertad y eventualmente de otros derechos fundamentales que pueden llegar a vulnerarse junto con aquél.
Conforme con lo anterior, no se observa en el presente proceso que exista alguna situación excepcional que permitiera que por vía de la acción de habeas corpus, se verificara si es procedente conceder la libertad inmediata a la accionante, en atención a que se encuentra cumpliendo una pena de 54 meses de prisión, impuesta en una sentencia condenatoria que se encuentra debidamente ejecutoriada, lo cual impide que pueda configurarse una privación ilícita de su libertad.
Conforme a lo anterior, la decisión de conceder o no la libertad condicional u otro tipo de beneficios, debe ser proferida por el juez natural, cuando se acrediten los requisitos legales estab lecidos para el efecto, por lo que, se declarará la improcedencia del habeas corpus.”
La decisión fue notificada a la accionante el 15 de marzo de 2024.Radicado No. 110013335026-2024-00100-01
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V. IMPUGNACIÓN
El 18 de marzo de 2023 la parte accionante presentó impugnación contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2024 y sustentó:
“La suscrita relata y confirmo que me encuentro privada de la libertad desde el
El 18 de marzo de 2023 la parte accionante presentó impugnación contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2024 y sustentó:
“La suscrita relata y confirmo que me encuentro privada de la libertad desde el pasado 17 de junio de 2020 y que a la fecha llevo un total de 49 meses fí sicos de reclusión “pero sin redención y que solamente me reconocen 49 meses físicos.
La pena principal es de 54 meses de prisión.
No es un error, es que existe redenciones no reconocidas por el Juez 15 de EPyMS.
Adjunto recurso de reposición, desisti endo del recurso de apelación, para dejar el campo por competencia la Juez 15 de EPyMS para lo que le compete por redención, con base en la documentación allegada por la reclusión de mujeres del Buen Pastor.Radicado No. 110013335026-2024-00100-01
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Con lo anterior, explica que tiene 6 meses por redimir, mas los 49 meses y 9 días ha cumplido un total de 55 meses, evidenciando que la pena se encuentra cumplida.
Solicita que en esta instancia se cuenten esos faltantes y se dé traslado al Juzgado 15 de EPyMS para el reconocimiento de la totalidad de sus redenciones pendientes y, por consiguiente, se le otorgue su libertad definitiva y expulsión del país.
Finaliza manifestando no estar de acuerdo con lo resuelto por el Juez 15 de EPyMS en auto del 14 de marzo de 2024.
VI. CONSIDERACIONES
Finaliza manifestando no estar de acuerdo con lo resuelto por el Juez 15 de EPyMS en auto del 14 de marzo de 2024.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer la acción de Hábeas Corpus.
VII. PROBLEMA JURÍDICO.
Este Despacho debe resolver si revoca el fallo del 15 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá D.C., mediante el cual, negó el amparo de Hábeas Corpus a la señora ANGÉLICA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA , en razón a que en tesis de l accionante se prolongó ilegalmente la privación de su libertad, con fundamento en que ya redimió la pena impuesta , o si hay lugar a confirmar el fallo impugnado, en razón a la improcedencia del mecanismo constitucional.
VIII. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
8.1. DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS.
La Constitución Política consagró en su artículo 30 1, la acción constitucional de Hábeas Corpus, reglamentada por la Ley 1095 de 2006, que la define como derecho fundamental para tutelar la libertad personal cuando quiera que se prive a una persona de su libertad con desconocimiento de las garantías constit ucionales legales, o se prolongue ilegalmente su privación. En desarrollo e interpretación de esta acción, se debe aplicar el principio pro homine , desarrollado por la
persona de su libertad con desconocimiento de las garantías constit ucionales legales, o se prolongue ilegalmente su privación. En desarrollo e interpretación de esta acción, se debe aplicar el principio pro homine , desarrollado por la jurisprudencia constitucional 2, en virtud del cual el funcionario debe elegir, entre varias interpretaciones posibles de una norma o posición ius -fundamental, aquella que conduzca a una situación más favorable a los derechos del afectado.
1 Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. 2 C438/13 – “(…) El Estado Colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución Política) y tener como fines garantizar la efectividad de los princip ios y derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de proferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”.Radicado No. 110013335026-2024-00100-01
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Algunos instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, establecen igualmente las garantías que protegen el derecho fundamental de la libertad personal y a cuya luz deben ser interpretadas
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Algunos instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, establecen igualmente las garantías que protegen el derecho fundamental de la libertad personal y a cuya luz deben ser interpretadas las medidas para su restricción. Es así como se encuentra consagrada una serie de garantías a nivel de los artículos 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos3, y también en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos4, entre otras disposiciones.
Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en providencia C – 187/2006, sede de revisión previa de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus, delimitó el campo de interpretación del Juez Constitucional, expresando que se trataba no solo de un derecho en sí mismo considerado, sino de una garantía para amparar el derecho fundamental a la libertad personal y ejercer el control de legalidad sobre el procedimiento de detención, posibilitando de este modo un haz de protección adicional del derecho a la vida y a la integridad personal.
En criterio de la Corporación, este alcance del derecho se expone así:
“En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido
molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley.
Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprend e de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación - Ver entre otras, sentencias C -578 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes
3 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8º y 9º:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Artículo 9: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
4 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, artículo 9º del Pacto:
“Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.Radicado No. 110013335026-2024-00100-01
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Muñoz, C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz y C -634 de 2000 M.P. Vladimiro
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Muñoz, C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz y C -634 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa -. Y si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de ley qu e se examina, pone en evidencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal.
Cabe recordar, que el instituto clásico, encaminado a poner fin a la privación ilegal de la libertad se denomina hábeas corpus reparador, pero que la comunidad internacional ha tenido ocasión de consagrar otra modalidad de hábeas corpus: el denominado habeas corpus correctivo, al cual aluden algunos como hábeas corpus preventivo. En efecto, en algunos países se contempla la posibilidad de ejercer un hábeas corpus de carácter preventivo, entendido como el mecanismo encaminado a conjurar una amenaza cierta de privación irregular de la libertad personal que, sin embargo, aún no se ha concretado, forma de ejercicio de hábeas corpus que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el precepto superior que establece el instituto – artículo 30 - sólo contempla la posibilidad de recurrir al mismo cuando concurra el presupuesto previo y objetivo de que haya ocurrido efectivamente la privación de la libertad.
establece el instituto – artículo 30 - sólo contempla la posibilidad de recurrir al mismo cuando concurra el presupuesto previo y objetivo de que haya ocurrido efectivamente la privación de la libertad.
Además, existe igualmente otra forma de hábeas corpus preventivo (denominado también hábeas corpus correctivo), que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, derechos fundamentale s que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad.
(…)
Por tanto, como toda persona privada de la libertad tiene derecho a que se le trate humanamente y a que el Estado le garan tice los derechos a la vida e integridad personal, puede afirmarse sin duda alguna, que el hábeas corpus es un derecho fundamental para una verdadera protección integral de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal.
(…)
Por ello, la cabal protección del hábeas corpus reviste vital importancia, pues a través de éste medio idóneo se protegen derechos como el de la vida e integridad de la persona privada de la libertad en cualquier circunstancia, lo cual impone el carácter sumario e inmediato de la protección que se pretende otorgar a través de éste medio, ya que en muchos casos será urgente una decisión inmediata de libertad a fin de salvaguardar el conjunto integral de los todos los derechos en juego, y con previa presentac ión del detenido ante el juez o tribunal competente para resolver el hábeas corpus.
(…)
libertad a fin de salvaguardar el conjunto integral de los todos los derechos en juego, y con previa presentac ión del detenido ante el juez o tribunal competente para resolver el hábeas corpus.
(…)
“El habeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante el ju ez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En esteRadicado No. 110013335026-2024-00100-01
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sentido es esencial la función que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta conclusión se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en décadas reciente s, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el habeas corpus es parcial o totalmente suspendido.”
En conclusión, el hábeas corpus no solo garantiza el derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral
así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.” (Subrayas fuera de texto).
Retomando la definición de la acción invocada, debe entonces precisarse que su finalidad se encamina a que el juez constitucional ejerza el control sobre la legalidad de la aprehensión del procesado. Así pues, está dentro del ámbito de su competencia determinar si dicha aprehensión o captura se encuentra dentro de los parámetros legales, o contrario sensu, fueron desconocidos por quienes la realizaron, o si a pesar de haberse ejecutado de manera legal se prolongó de manera ilícita la privación de la libertad, entendidos los anteriores puntos como captura ilegal y prolongación ilícita de la privación de la libertad.
Ahora bien, sea lo primero señalar, la acción de Habeas Corpus, solamente se circunscribe a la libertad impetrada, por cuanto al ser una acción meramente tutelar de la libertad, excluye argumentaciones que no estén dirigidas a tal efecto, sin embargo, es necesario advertir que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial dentro de la misma actuación penal para hacer valer sus derechos, presuntamente violados.
8.2. DEL CASO CONCRETO.
En el caso de autos, puede infer irse de lo afirmado por la promotora del hábeas, que la acción se adelanta por la supuesta prolongación ilícita de la privación de la libertad, por cuanto aduce que a la fecha ya excedió el tiempo de ejecución de pena a la que fue condenada en razón de la redención de la misma.
que la acción se adelanta por la supuesta prolongación ilícita de la privación de la libertad, por cuanto aduce que a la fecha ya excedió el tiempo de ejecución de pena a la que fue condenada en razón de la redención de la misma.
Así pues, remitió el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informe en el cual se puede evidenciar que la demandante ha elevado varias solicitudes de redención de la pena, tal como así lo describió en los hechos de la acción, y que en última providencia del 14 de marzo de 2024 le fue negada la libertad por llevar hasta esa fecha 49 meses y 6 días de pena cumplida, lapso inferior a los 54 meses a los que fue condenada.
Se pone de presente que en el recurso de impugnación elevado dentro de la presente acción constitucional, la accionante refiere no estar de acuerdo con la conclusión del Juzgado Penal en dicha providencia, pues considera que hayRadicado No. 110013335026-2024-00100-01
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tiempos que todavía no han sido tenidos en cuenta ni sumados por parte del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Reseñado lo anterior, en principio resulta pertinente anotar, conforme al informe rendido por el accionado, y las actuaciones surtidas al interior del trámite, no se evidencia la vulneración aludida, como quiera que en el presente caso, todas las eventualidades o cuestiones alegadas que tengan que ver con la libertad de la
rendido por el accionado, y las actuaciones surtidas al interior del trámite, no se evidencia la vulneración aludida, como quiera que en el presente caso, todas las eventualidades o cuestiones alegadas que tengan que ver con la libertad de la accionante, posteriores a la legalización de la captura y más aún, con posterioridad a la condena impuesta, no pueden ser invocadas ni reconocidas a través de la acción de Hábeas Corpus, pues tal y como lo expuso el A-quo, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador específicamente para ese efecto, y que resultan ser los procedentes y efectivos, sin que pueda convertirse la acción constitucional en un instrumento de instancia para desplazar la competencia de los jueces habilitados para revisar lo atinente al cumplimiento de la pena y disposiciones sobre la libertad de los penados.
Sobre el punto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de hábeas corpus proferido el 10 de abril de 2013, dentro del Radicado No. 41068, manifestó:
“De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del Juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
En otros términos, corno de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la
su conocimiento pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
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