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TA CUN - 110013335027-2018-00275-01-(18-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335027-2018-00275-01-(18-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 110013335027-2018-00275-01

DEMANDANTE : ANDERSON LEANDRO TABIMA TABIMA

DEMANDADO : MINISTERIO DE TRABAJO Y AVIANCA S.A IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por AVIANCA, contra la sentencia de 6 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, tuteló como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, dignidad humana y protección a la familia del señor Leandro Tabima Tabima.

ANTECEDENTES Anderson Leandro Tabima Tabima, actuando en causa propia solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, al trabajo, al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, y protección a la familia, los cuales considera vulnerados por su empleador, AVIANCA S.A, en el desarrollo de un trámite disciplinario que se adelantó en su contra.

Formuló así sus pretensiones: Amparar los derechos incoados, declarando que el Ministerio de Trabajo ha violado mi derecho al debido proceso, dado que a pesar de haber declarado públicamente que cumpliría su obligación legal de verificar y acompañar los procesos disciplinarios que se adelantarían en contra de los socios de ACDAC, nunca lo hizo, contrariando lo ordenado

derecho al debido proceso, dado que a pesar de haber declarado públicamente que cumpliría su obligación legal de verificar y acompañar los procesos disciplinarios que se adelantarían en contra de los socios de ACDAC, nunca lo hizo, contrariando lo ordenado al respecto en el Decreto 2164 de 1959. Asimismo, declarar que Avianca S.A. violó mis derechos al Debido Proceso y a la Defensa, lo que condujo a mí despido, violando en consecuencia mis Derechos Constitucionales al Trabajo, Mínimo Vital, y el de Asociación. En consecuencia, se declare la nulidad del proceso disciplinario y la decisión tomada por la empresa de despedirme, por ser violatoria del debido proceso, y a la legitima defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, sentencia C593 de 2014, y demás derechos fundamentales conexos. Como consecuencia de ello, se le ordene a la empresa de AVIANCA S.A que proceda a reintegrarme sin solución de continuidad en las mismas condiciones laborales que me encontraba antes de las violaciones constitucionales, esto es, habilitándome como piloto y permitiéndome volar en el cargo que me corresponde, con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.2 Exp. No. A.T. 110013335027-2018-00275-01 Impugnación - Acción de Tutela Adicionalmente en el escrito introductorio, el tutelante solicitó medida provisional, en los siguientes términos: Teniendo en cuenta la necesidad y urgencia de los derechos fundamentales que invoco,

Impugnación - Acción de Tutela Adicionalmente en el escrito introductorio, el tutelante solicitó medida provisional, en los siguientes términos: Teniendo en cuenta la necesidad y urgencia de los derechos fundamentales que invoco, de conformidad con el Artículo 7 del Decreto número 2591 de 1991, solicito comedidamente se sirva ordenar la suspensión provisional de la decisión de la compañía Avianca que resolvió terminar mi contrato de trabajo. Invoco esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y por ser único medio que tiene por objeto proteger y de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales invocados. La solicitud anterior, fue resuelta por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá en auto admisorio de fecha 24 de julio de 2018 (ff. 765-766, cuad. 1), a través del cual negó por inconducente la medida provisional solicitada. HECHOS Para sustentar las pretensiones de la acción de tutela, el actor relata en síntesis que ingresó a la compañía Avianca S.A el 19 de julio de 2003, y se vinculó como socio activo a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) en el mes de junio de 2015. Señala que la Asamblea General de ACDAC, aprobó el pliego de peticiones presentado a la compañía el 8 de agosto de 2017, luego de esa fallida negociación, se inició el movimiento huelguista por parte de los trabajadores sindicalizados el 20 de septiembre y el 12 de noviembre del 2017.

compañía el 8 de agosto de 2017, luego de esa fallida negociación, se inició el movimiento huelguista por parte de los trabajadores sindicalizados el 20 de septiembre y el 12 de noviembre del 2017. Manifiesta que intentaron con la intervención del Ministerio de Trabajo una negociación entre Avianca y ACDAC, posterior a la etapa de arreglo directo, pero la misma no dio resultados, puesto que los representantes de Avianca se levantaron de la mesa el 27 de septiembre de 2017, por orden de los altos directivos de la compañía. Comenta que pese a los llamados de ACDAC, Ministerio de Trabajo, Defensoría del Pueblo y la comisión 6ª y 7ª del Congreso de la Republica, la compañía se negó a continuar la negociación. Menciona que durante la huelga Germán Efromovich, mayor accionista de Avianca, afirmó que si los pilotos de ACDAC regresaban antes del día 60 no habría represalias. La huelga se levantó antes del día 60 con la firma del “ acta de acuerdo para el levantamiento del cese de actividades de los pilotos sindicalizados de ACDAC y de la reanudación de las operaciones aéreas” el 9 de noviembre de 2017, suscrito por ACDAC y el defensor del pueblo Carlos Alfonso Negret Mosquera. Así las cosas, mediante Resolución n° 3744 del 28 de septiembre del 2017, el Ministerio de Trabajo ordeno unilateralmente la conformación del Tribunal de Arbitramiento para que dirimiera el conflicto laboral colectivo. Una vez conformado el Tribunal de Arbitramiento, profirió Laudo Arbitral el 11 de diciembre

del 2017, el Ministerio de Trabajo ordeno unilateralmente la conformación del Tribunal de Arbitramiento para que dirimiera el conflicto laboral colectivo. Una vez conformado el Tribunal de Arbitramiento, profirió Laudo Arbitral el 11 de diciembre del 2017, aclarado el día 19 de enero del 2018, cuyo numeral XXXI establece: que Avianca y la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A (SAM) se comprometen a no ejercer directa ni indirectamente ninguna clase de represalias contra el personal de ACDAC; sin embargo, una vez se levantó la huelga, German Efromovich afirmó que no recibiría de regreso a la Compañía a los directivos de ACDAC, y que los demás serían sancionados levemente. Informa que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, mediante sentencia del 7 de febrero de 2018, declaró ilegal dicha huelga. Así las cosas, Avianca anunció la realización de procesos disciplinarios contra los responsables de la huelga. El Ministerio de trabajo anuncio el acompañamiento a dichas diligencia, lo cual nunca se presentó.3 Exp. No. A.T. 110013335027-2018-00275-01 Impugnación - Acción de Tutela Expresa que el 15 de febrero de 2018, fue citado a descargos por parte de la Compañía, por presunto incumplimiento a sus obligaciones laborales y se le indicó que no se presentó a asignaciones durante los días 23, 24, 25, 26, 27, 28 de septiembre; 20, 21, 22, 25, 26, 29 de octubre y 01 de noviembre de 2017, sin tener autorización de la empresa o una justificación

asignaciones durante los días 23, 24, 25, 26, 27, 28 de septiembre; 20, 21, 22, 25, 26, 29 de octubre y 01 de noviembre de 2017, sin tener autorización de la empresa o una justificación válida, causando perjuicio a la compañía. El 23 de febrero de 2018, el presidente de la compañía informó sobre el inicio de los procesos disciplinarios donde identificaría si procedería una sanción o a la terminación del contrato, indica que fue objeto del mismo trámite disciplinario en dos ocasiones, solo por ejercer su derecho a la huelga. Manifiesta que en la audiencia de primera instancia llevada a cabo el 27 de febrero del 2018, solicitó declarar la nulidad e ineficacia del proceso, con tacha de las pruebas allegadas por la compañía, y un CD con las pruebas presentadas para su defensa y la solicitud de las mismas. Precisa que las pruebas solicitadas fueron negadas y las presentadas nunca fueron admitidas, además las tachas de pruebas que realizó frente a las allegadas por la compañía no se tuvieron en cuenta. Comenta que a pesar de que no se desvirtuó su presunción de inocencia, los representantes de Avianca determinaron en primera instancia, dar por terminado su contrato con justa causa legal, razón por la cual el 8 de marzo de 2018, presentó solicitud de nulidad proceso y apelación frente a la Vicepresidencia Administrativa de la Compañía, igualmente lo hizo ACDAC como su representante. Señala que en la audiencia de apelación realizada el 1 de junio del presente año, se confirmó la decisión de terminar con su contrato de trabajo, sin contar con sus argumentos,

ACDAC como su representante. Señala que en la audiencia de apelación realizada el 1 de junio del presente año, se confirmó la decisión de terminar con su contrato de trabajo, sin contar con sus argumentos, tal como consta en el acta; durante su intervención reiteró el cumplimiento de sus obligaciones laborales, en la medida que actuó motivado por el cumplimiento de las mismas emanadas de numeral 5 del artículo 84 del Reglamento Interno De Trabajo y el numeral 4 del artículo 60 del Código Sustantivo de Trabajo. Afirma que la empresa al tomar la decisión omitió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, además de vulnerar sus derechos en lectura del acta de segunda instancia, cuenta que sus argumentos no fueron apreciados, lo cual le representa gravísimos perjuicios familiares y laborales; afectando el mínimo vital, su núcleo familiar, su estabilidad laboral, su derecho de defensa, su derecho al debido proceso y su actividad profesional. (ff. 1 - 7. Cuad 1). CONTESTACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, precisando que en caso de considerarse procedente, se desvincule al Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta que no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre el accionante y esta entidad, no existen pretensiones en su contra y no está obligada esta entidad a participar de los procesos disciplinarios adelantados por Avianca en contra de sus trabajadores; lo cual da lugar a la ausencia de vulneración de derechos por parte de la misma. Por otro lado la presente acción no cumple con los requisitos de subsidiariedad ni pretende evitar un perjuicio irremediable. Manifiesta que solo se puede pronunciar frente a algunos aspectos específicos, puesto que

ausencia de vulneración de derechos por parte de la misma. Por otro lado la presente acción no cumple con los requisitos de subsidiariedad ni pretende evitar un perjuicio irremediable. Manifiesta que solo se puede pronunciar frente a algunos aspectos específicos, puesto que al no tener relación directa con la presunta vulneración de derechos del accionante, carece de elementos de juicio que le permitan pronunciarse frente a los demás hechos.4 Exp. No. A.T. 110013335027-2018-00275-01 Impugnación - Acción de Tutela Indica que verificó los presupuestos fácticos para proceder a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio y contemplo los fundamentos jurídicos necesarios para dar cabal y estricto cumplimiento al debido proceso de los interesados, además señala que el no participar en los procesos disciplinarios no constituye violación al debido proceso ni a los derechos de los trabajadores. Finalmente, afirma que el accionante pudo solicitar medida cautelar con el fin de proteger sus derechos e intereses sin haber tenido que recurrir a la acción de tutela, además no acredita la presencia de algún perjuicio irremediable como consecuencia de la acción u omisión del Ministerio de Trabajo (ff. 1 – 8. Cuad, 3) AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO (AVIANCA S.A) Solicita que la presente acción de tutela se declare improcedente, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de subsidiariedad dado que el accionante puede acudir de manera inmediata a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para resolver la controversia que plantea sobre la terminación de su contrato de trabajo; aunado a que no acredita la acción como

inmediata a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para resolver la controversia que plantea sobre la terminación de su contrato de trabajo; aunado a que no acredita la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Expone que la tutela no puede ser el mecanismo para desconocer decisiones judiciales que se encuentran en firme, como son las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de las cuales se declaró la ilegalidad del cese de actividades adelantado por ACDAC y sus afiliados. Indica que no es aplicable la disposición XXXI del Laudo Arbitral porque está en trámite un recurso de anulación y se debe tener en cuenta que a pesar de que este se encuentre vigente no puede ser exigible la aplicación de una disposición que no esté ejecutoriada. De igual manera, resalta que la terminación con justa del contrato de trabajo del accionante no es ninguna clase de represalia, por el contrario, es consecuencia de la estructuración de una justa causa legal de terminación del contrato de trabajo por haber incumplido con las asignaciones de vuelo que le fueron notificadas por la compañía. (ff. 1 – 26, cuad 2)

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 6 de agosto del 2018, tuteló como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y familia; ordenó el reintegro del piloto en el término de 48 horas en los mismos términos y condiciones del empleo que venía desempeñando; así

proceso, mínimo vital, dignidad humana y familia; ordenó el reintegro del piloto en el término de 48 horas en los mismos términos y condiciones del empleo que venía desempeñando; así como el pago de los salarios, prestaciones dejados de percibir desde el día de su retiro hasta la fecha de su incorporación, adicional declaró la ilegalidad del proceso disciplinario y advirtió que en el término de 4 meses siguientes a la firmeza de la sentencia, se debía iniciar la acción ordinaria pertinente ante el Juez Ordinario Laboral, so pena de la cesación del amparo transitorio. (ff. 781 – 788, Cuad 1). Conforme lo anterior, el a quo manifestó que existen dos situaciones que hacen que la tutela sea el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, primero, su condición de afiliado al ACDAC y por ende, sujeto de especial protección constitucional, en virtud del artículo 39 C.P y la convención 87 y 98 de la OIT, la segunda circunstancia, es que la conducta que originó la vulneración de sus derechos, se encuentra enlistada en la sentencia SU-342 de 1995, eventos en el que dentro de una relación de trabajo se afecten los derechos de los trabajadores, es decir despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo del personal sindicalizado, pues precisa el juez que la razón del despido del accionante, no fue otra que haber participado en la huelga. Respecto a la sanción disciplinaria impuesta por Avianca S.A, determinó el fallador de primera instancia que la investigación se abrió el 15 de febrero de 2017, resaltando que la5

Respecto a la sanción disciplinaria impuesta por Avianca S.A, determinó el fallador de primera instancia que la investigación se abrió el 15 de febrero de 2017, resaltando que la5 Exp. No. A.T. 110013335027-2018-00275-01 Impugnación - Acción de Tutela última inasistencia fue el 01 de noviembre del 2017, es decir, el proceso se adelantó luego de haber transcurrido ampliamente el termino de 8 días establecidos en la cláusula 100 de la OIT, por lo que no era viable invocar tal hecho para dar la terminación del contrato de trabajo, máxime cuando la convención colectiva no se puede modificar unilateralmente, sino por común acuerdo de las partes o por el medio previsto en la ley. En ese sentido, no puede alegar la empresa que el término de 8 días se cuenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia de la Sala de Casación Laboral, pues es claro que la cláusula en mención precisa que la formulación de los cargos debe hacerse dentro de los 8 días siguientes a la fecha en que fue conocida la falta, estando claro que la accionada tuvo conocimiento de este hecho, desde el mismo día que el señor Tabima Tabima no concurrió al lugar de trabajo. Por otra parte, anotó el a quo que en las pruebas aportadas se evidencian graves violaciones a la cláusula XXXI del laudo arbitral, proferida el 7 de diciembre del 2017, pues no se advierte que el accionante hubiere liderado el cese de actividades, pues de la fotografía (ff

a la cláusula XXXI del laudo arbitral, proferida el 7 de diciembre del 2017, pues no se advierte que el accionante hubiere liderado el cese de actividades, pues de la fotografía (ff 532), no se deduce tal imputación de forma concluyente, amén que la empresa no hizo ningún pronunciamiento frente a lo expuesto por el actor y el apoderado de la organización sindical, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se hizo el registro fotográfico, unido a la manifestación del tutelante que está se tomó antes de dar inicio a la huelga, evidenciándose que en el trámite de proceso disciplinario adelantado contra el quejoso y que culminó con su terminación de contrato de trabajo, lesionó los elementos constitutivos del debido proceso.

Respecto al perjuicio irremediable mencionó el juez, que se logró probar la relación filial del padre con su menor hijo, así como la relación de éste (accionante) con su progenitora, identificando que el tutelante es el soporte económico para su familia, y que debido a su despido se le genero un perjuicio económico, lo anterior lo demostró con una declaración extrajuicio. (ff. 751 -756). Finalmente, argumentó que la acción se interpuso en tiempo oportuno y razonable, cumpliendo con el principio de inmediatez, y que si bien la controversia es de derecho laboral y por lo tanto, debe ser discutida en la jurisdicción ordinaria, también es cierto que existen excepciones, y una ellas es: (…)(iii) cuando una relación de trabajo afecta un derecho fundamental de los trabajadores o de las organizaciones sindicales, verificándose que las

excepciones, y una ellas es: (…)(iii) cuando una relación de trabajo afecta un derecho fundamental de los trabajadores o de las organizaciones sindicales, verificándose que las pretensiones del demandante persiguen la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación sindical entre otros, por lo que concluyó que la tutela era procedente y por consiguiente, el amparo transitorio era perfectamente adecuado. LA IMPUGNACIÓN La parte accionada solicitó la revocatoria del fallo proferido el 6 de agosto de 2018, por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las siguientes razones: Indica la parte accionada que el juez de tutela debe ser garante de los derechos fundamentales, entre ellos los de la contraparte, siendo de vital importancia el debido proceso, relativa incluso a la garantía de obtener fallos de acuerdo a la legislación (e incluso jurisprudencia) vigente, que los mismos sean coherentes y que garanticen una decisión plenamente motivada. Asevera la entidad que la relación filial del accionante con otras personas no son prueba de un perjuicio irremediable, pues sobre este aspecto, no existió un análisis de fondo, en tanto el fallo de tutela no define en sí mismo que es un perjuicio irremediable, simplemente asume que porque el accionante tiene algunas deudas, así como que hace aportes a su hijo y su madre, la terminación del contrato con justa causa, ya se torna en perjuicio irremediable. Anota que lo anterior permite entender que el criterio del juez es que ninguna persona con hijos y algunas deudas bancarias puede ser desvinculado con justa causa de un contrato de

madre, la terminación del contrato con justa causa, ya se torna en perjuicio irremediable. Anota que lo anterior permite entender que el criterio del juez es que ninguna persona con hijos y algunas deudas bancarias puede ser desvinculado con justa causa de un contrato de trabajo, así haya incurrido en un acto declarado ilegal, cuando lo plausible es que la6 Exp. No. A.T. 110013335027-2018-00275-01 Impugnación - Acción de Tutela desvinculación laboral no es en sí misma una decisión que conlleve a un perjuicio irremediable. Alega la indebida aplicación de la cláusula XXXI del laudo arbitral, aduciendo que en el fallo olvida la participación activa del accionante en la huelga, perdiéndose de vista el cese de actividades declarado ilegal, de otro lado, el juez concluye erróneamente que el proceso disciplinario era prohibido por la existencia de dicha cláusula, asunto que resulta propio de la Jurisdicción Ordinaria y no del juez de tutela. En cuanto a las pruebas que supuestamente no se decretaron, hace la aclaración que estas no guardaban relación con los cargos que se le imputaban al tutelante, y que si se le permitió participar del debate probatorio, solo que el accionante no aprovechó los tiempos para controvertir, indica que muchas de las preguntas formuladas en la audiencia especial, eran sobre las pruebas y él se negó a responderlas. Pone de presente que incurrió en una indebida aplicación de la cláusula 100 y 101 de la

controvertir, indica que muchas de las preguntas formuladas en la audiencia especial, eran sobre las pruebas y él se negó a responderlas. Pone de presente que incurrió en una indebida aplicación de la cláusula 100 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues el análisis que realiza el juez de primera instancia es escaso, en tanto, solo se dijo de pasada que como la última inasistencia a laborar fue en noviembre, no se podía iniciar el proceso disciplinario en el momento que inició; sin embargo indica el juez de tutela no puede asumir que como en la misma época se llevaron a cabo varias inasistencias, todas eran de la misma naturaleza, forma y fundamento, pues esta circunstancia solo da cuenta que en el fallo que se impugna no se valoraron la totalidad de las pruebas.. (ff. 797-803, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa

judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, determinar si la acción de tutela es procedente para analizar las presuntas irregularidades en que incurrieron las accionadas en el proceso disciplinario adelantado en contra del actor, que culminó con la decisión de dar por terminado de manera unilateral su contrato de trabajo; y en caso afirmativo, si las actuaciones disciplinarias surtidas en contra suya y la decisión de desvincularlo de la compañía generaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia7 Exp. No. A.T. 110013335027-2018-00275-01 Impugnación - Acción de Tutela (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no

instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos

desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)” La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que, por regla general, la tutela no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, que no pueden ser desplazados o sustituidos por la acción de tutela. Excepcionalmente, procedería la acción de tutela para ventilar este tipo de discusiones cuando se evidencia que se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable. Ha precisado la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela está sujeta a dos condiciones, la primera de ellas, cuando se presenta como mecanismo principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcados, de lo contrario, cobra relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Como segunda condición, que existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte idóneo para el caso concreto, evento que permite la procedencia de la tutela como vía principal para el amparo de derechos fundamentales. CASO CONCRETO En el caso sub examine, el señor Anderson Leandro Tabima Tabima invoca la protección de

no resulte idóneo para el caso concreto, evento que permite la procedencia de la tutela como vía principal para el amparo de derechos fundamentales. CASO CONCRETO En el caso sub examine, el señor Anderson Leandro Tabima Tabima invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo en condiciones dignas, derecho de asociación, mínimo vital y protección a la familia, los cuales estima vulnerados con ocasión de las presuntas irregularidades en que incurrió Avianca S.A. al adelantar proceso disciplinario en su contra y, de contera, por haber dispuesto su despido de la compañía. En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario y se disponga su reintegro sin solución de continuidad en las mismas condiciones laborales en que se encontraba. El a quo consideró procedente la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política, en las Convenciones 87 y 98 de la OIT y en la Sentencia de Unificación SU-342 de 1995, razón por la cual estudió de fondo la cuestión planteada y decidió amparar los derechos invocados de manera transitoria, pues consideró que el8 Exp. No. A.T. 110013335027-2018-00275-01 Impugnación - Acción de Tutela proceso disciplinario y su desvinculación laboral fruto de la huelga, transgredió y vulneró los derechos fundamentales del accionante. Frente a la configuración de temeridad alegada por uno de los accionados, aclaró que la misma no se predica en el caso concreto, pues la tutela

derechos fundamentales del accionante. Frente a la configuración de temeridad alegada por uno de los accionados, aclaró que la misma no se predica en el caso concreto, pues la tutela impetrada con anterioridad versa sobre un objeto diferente al ahora debatido. En ese sentido, precisó que el perjuicio irremediable que sustentaba el amparo provisional, se materializó con la relación filial que demostró tener con su hijo, las deudas que le aquejan con algunas entidades bancarias y la dependencia económica de su progenitora, aunado a que vislumbró el a quo flagrantes vulneraciones al debido proceso del tutelante. Las pruebas aportadas al proceso permiten constatar que Avianca el 19 de

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