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TA CUN - 110013335027-2020-00286-00-(02-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335027-2020-00286-00-(02-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013335027202000286-00

Accionante: ELKIN YUHERMY LIZARAZO RUBIO

Accionada: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) contra el fallo de tutela de 14 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C., que accedió al amparo solicitado.

El escrito de tutela

Con ocasión de la pandemia originada por el COVID – 19, el accionante tuvo que acudir en el mes de mayo de 2020 al Banco Popular a efectos de acceder a los alivios financieros; sin embargo, en ese momento le dijeron que estaban trabajando en los mismos y que se debía comunicar más adelante.

El 2 de julio del 2020, el Banco Popular le informó que los alivios financieros autorizados por el Gobierno Nacional para los créditos de libranza ya habían sido activados, razón por la cual se comunicó con dicha entidad y obtuvo la información requerida.

El accionante precisó que tomó el alivio financiero ofrecido por el Banco Popular.

Sin embargo, pasado un tiempo no tuvo respuesta, razón por la cual se comunicó y le informaron que el crédito había sido aprobado pero que CASUR se encontraba

El accionante precisó que tomó el alivio financiero ofrecido por el Banco Popular.

Sin embargo, pasado un tiempo no tuvo respuesta, razón por la cual se comunicó y le informaron que el crédito había sido aprobado pero que CASUR se encontraba en la migración a la plataforma DIBANKA y que no aceptaba la documentación del Banco Popular para aplicar los alivios financieros ni para acceder al refinanciamiento del crédito existente, pues serían ellos, en adelante, quienes administrarían los dineros destinados a la asignación de retiro de los pensionados de la Policía Nacional2 Exp. No. 110013335027202000286-00

Accionante: Elkin Yuhermy Lizarazo Rubio Acción de tutela

Por tal razón, se comunicó con CASUR pero se le indicó que el Banco Popular no entregaba la documentación.

Como ninguna de las entidades daba una solución, pese a las distintas llamadas hechas, radicó una petición el 21 de septiembre del 2020 ante CASUR en la que solicitó que se le indicaran las razones por las cuales no le permitían acceder a los alivios financieros ordenados por el Gobierno Nacional y autorizados por el Banco Popular.

Indicó que si bien se le dio una respuesta, la misma no es cierta y a la fecha no se le a permitido acceder al alivio financiero solicitado.

Con fundamento en lo expuesto solicitó.

Que CASUR reciba y trámite el alivio financiero enviado por el Banco Popular.

Se ordene a CASUR y a DIBANKA dar tratamiento a la información personal de los afiliados, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Habeas Data.

Se ordene a DIBANKA no continuar realizando llamadas a los afiliados a CASUR.

Se ordene a CASUR y a DIBANKA dar tratamiento a la información personal de los afiliados, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Habeas Data.

Se ordene a DIBANKA no continuar realizando llamadas a los afiliados a CASUR.

Se ordene a CASUR que ofrezca y/o de libre acceso a la plataforma o herramienta que el afiliado desee utilizar.

Que CASUR establezca un sistema de gestión de la calidad.

Se exhorte a la Presidencia de la República para que emita un comunicado a la opinión pública, de interés general, en el que indique cuál ha sido la incidencia de la aplicación de dicha herramienta, DIBANKA, y se pueda evidenciar el grado de responsabilidad en los diferentes y múltiples perjuicios causados a los asociados a CASUR.

Informes de las entidades accionadas

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó que se desvincule al señor Presidente de la República y a la Presidencia de la República,3 Exp. No. 110013335027202000286-00

Accionante: Elkin Yuhermy Lizarazo Rubio Acción de tutela toda vez que no existe ningún hecho u omisión atribuible a estos, razón por la cual la acción es improcedente en relación con estos.

El Banco Popular señaló que la acción de tutela es improcedente pues atendió las instrucciones de Superintendencia Financiera de Colombia frente a los alivios financieros; y propuso al accionante los alivios correspondientes, de acuerdo con su perfil financiero.

Es cierto el problema que se está presentando con DIBANKA, ya que a la fecha hay varios créditos y hasta restructuraciones pendientes de desembolsar, debido a que

su perfil financiero.

Es cierto el problema que se está presentando con DIBANKA, ya que a la fecha hay varios créditos y hasta restructuraciones pendientes de desembolsar, debido a que no se ha formalizado el contrato entre el Banco Popular y la nueva plataforma de Casur, DIBANKA, pero que no le compete el manejo de las plataformas de

DIBANKA y CASUR.

Por su parte, DIBANKA S.A.S. solicitó que se declare improcedente el amparo, pues no ha vulnerado ningún derecho del accionante; y, además, no puede incidir en el crédito otorgado por el Banco Popular.

La Caja Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, guardó silencio.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 14 de enero de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C., señaló que si bien las accionadas dieron respuesta a la petición del accionante la misma no era clara ni de fondo, razón por la cual dispuso.

“PRIMERO. – AMPARAR el derecho fundamental de petición de Elkin Yuhermy Lizarazo Rubio frente a las accionadas Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Dibanka y Banco Popular, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Dibanka y Banco Popular, para que a través del ministro de defensa nacional – Caja Sueldo de Retiro de la Policía Nacional y los representantes legales de Dibanka y Banco Popular, o quien haga sus veces, procedan a contestar de fondo y

para que a través del ministro de defensa nacional – Caja Sueldo de Retiro de la Policía Nacional y los representantes legales de Dibanka y Banco Popular, o quien haga sus veces, procedan a contestar de fondo y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el derecho de petición presentado por el ciudadano Elkin Yuhermy Lizarazo Rubio, y alleguen la correspondiente constancia de envío y recibido al correo electrónico que proporcionó la accionante, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia.

(…).”.4 Exp. No. 110013335027202000286-00

Accionante: Elkin Yuhermy Lizarazo Rubio Acción de tutela

Escrito de impugnación

CASUR, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo, para lo cual solicitó atender lo expuesto en la contestación de la tutela, toda vez que por parte de dicha entidad, se dio respuesta al peticionario, de manera clara y de fondo.

Consideraciones de la Sala

La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-556 de 22 de agosto de 2013, con ponencia del H. Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.

El Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia originada por el Covid – 19,

precisa y congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.

El Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia originada por el Covid – 19, expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que dispuso.

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

(…).” (Destacado por la Sala).5 Exp. No. 110013335027202000286-00

Accionante: Elkin Yuhermy Lizarazo Rubio Acción de tutela

(…).” (Destacado por la Sala).5 Exp. No. 110013335027202000286-00

Accionante: Elkin Yuhermy Lizarazo Rubio Acción de tutela Como se observa, treinta (30) días es el término establecido para resolver sobre las peticiones, en las actuales circunstancias de pandemia.

En el presente caso, el accionante señala que ha solicitado a CASUR el otorgamiento de los alivios financieros otorgados por el Gobierno Nacional para hacer frente a la pandemia originada por el COVID – 19 e incluso manifestó haber radicado una petición el 21 de septiembre de 2020 ante dicha entidad.

Sin embargo, no aportó ninguna prueba en el sentido de que realizó dichas solicitudes ni copia de la petición que radicó el 21 de septiembre de 2020 ante CASUR.

No obstante, como en el escrito de tutela refiere cuál es la finalidad de las solicitudes y manifiesta que recibió una respuesta por parte de CASUR, circunstancia confirmada por esta, dará por ciertas las afirmaciones del demandante.

El actor solicitó que se le permita acceder a los alivios financieros ordenados por el Gobierno Nacional y autorizados por el Banco Popular.

CASUR, por su parte, le informó que debido a los parámetros fijados para acceder a dichos alivios, era necesario que se comunicara con el Banco Popular.

Así las cosas, se advierte que CASUR brindó una respuesta clara y precisa en relación con lo solicitado por el actor; esto es, le informó las razones por las cuales no podía darle una respuesta; y le indicó quién era el competente para atender su reclamo, respuesta que fue conocida por el accionante.

relación con lo solicitado por el actor; esto es, le informó las razones por las cuales no podía darle una respuesta; y le indicó quién era el competente para atender su reclamo, respuesta que fue conocida por el accionante.

Ahora bien, la circunstancia de que el accionante no esté conforme con la respuesta emitida por CASUR, escapa a la competencia del juez constitucional, pues el estudio que corresponde consiste en que la petición se conteste de forma clara, oportuna y congruente con lo solicitado, lo cual ocurrió, por lo cual resulta del caso revocar el fallo de tutela de primera instancia con respecto a dicha esta entidad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,6 Exp. No. 110013335027202000286-00

Accionante: Elkin Yuhermy Lizarazo Rubio Acción de tutela

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 14 de enero de 2021 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, D.C., en cuanto a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En consecuencia, NIÉGASE el amparo solicitado con respecto a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C.

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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