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TA CUN - 110013335027-2021-00005-01-(11-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335027-2021-00005-01-(11-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación nro.: 110013335027-2021-00005-01

Accionante: ANA LEONOR HERRERA MARIÑO Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESAcción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor conducto de la Directora (A) de la Dirección de Acciones C onstitucionales, doctora MALKY KATRINA FERRO ACHAR, contra el fallo proferido el 28 de enero de

2021 por el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ–SECCIÓN SEGUNDA-, que dispuso:

«PRIMERO: TUTELAR parcialmente los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, mínimo vital y debido proceso de la señora Ana Leonor Herrera Mariño.

SEGUNDO: ORDENAR a la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas y a l a Dirección Nacional de Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones que en el término de setenta y dos (72) horas, contado desde el día siguiente a la

Dirección de Prestaciones Económicas y a l a Dirección Nacional de Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones que en el término de setenta y dos (72) horas, contado desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia, procedan a re -estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Ana Leonor Herrera Mariño, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.700.536 expedida en Bogotá, incluyendo las semanas cotizadas en los ciclos 202004 a 2020 -05 y con apego a lo expuesto en la parte motiva y en la jurisprudencia constitucional, so pena de las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto, por Secretaría, envíeseles copia de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de tutela.»2

Radicación nro.: 110013335027-2021-00005-01

Accionante: ANA LEONOR HERRERA MARIÑO ____________________________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 20 del archivo digital 02.EscritoDemanda.pdf):

1.1.1. Manifiesta la accionante que nació el 4 de abril de 1958, por lo que cuenta con

62 años, está afiliada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESy cuenta con 1.314 semanas de cotización.

1.1.2. Informa que el 1° de julio de 2020, el Juzgado Diecinueve (19) administrativo de Bogotá, en la acción de tutela radicada bajo el nro. 2020-00117-00, le amparó los derechos fundamentales al hábeas data, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, y le ordenó a COLPENSIONES responder de manera clara, precisa y congruente la petición elevada el 1° de noviembre de 2019 bajo el radicado nro. 14797139, donde solicitó la corrección de las semanas cotizadas.

1.1.3. Destaca que, para el cumplimiento de dicha orden judicial, acudió al incidente de desacato y, de esa manera, logró que le fueran cargadas las semanas faltantes en su historia laboral cumpliendo así los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

1.1.4. Afirma que el 20 de agosto de 2020, bajo el radicado nro. 2020 -8084704, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. No obstante, relata, el 2 de diciembre de 2020, solicitó el impulso para la emisión del acto administrativo de reconocimiento, por lo que, el 18 de diciembre siguiente, esa Administradora de Pensiones le indicó que no se había podido realizar el cargue de 8 semanas a su historia laboral que fueron cotizadas en mayo y junio de 2020, en virtud de la inex equibilidad del Decreto Legislativo 558 de 2020 proferida por la Corte Constitucional.

semanas a su historia laboral que fueron cotizadas en mayo y junio de 2020, en virtud de la inex equibilidad del Decreto Legislativo 558 de 2020 proferida por la Corte Constitucional.

1.1.5. Continua, el 22 de diciembre de 2020, bajo el radicado nro. 2020-13113246, manifestó su inconformidad por la anterior respuesta, debido a que ya se había excedido el plazo señalado en la norma para resolver el reconocimiento pensional.3

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Accionante: ANA LEONOR HERRERA MARIÑO ____________________________________________________________________________________________

1.1.6. Es así como, alega, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, COLPENSIONES no le ha reconocido su derecho pensional, pese a que hace parte del grupo de la tercera edad y su situación económica es precaria.

1.1.7. Por consiguiente, depreca la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso, a l a Seguridad Social, al Mínimo Vital y Vida Digna, en consecuencia, solicita se le ordene a COLPENSIONES que proceda a emitir el acto administrativo de reconocimiento pensional de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.1.1. Mediante auto de 15 de enero de 2020, el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA, admitió la Acción de Tutela promovida por la señora ANA LEONOR HERRERA

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA, admitió la Acción de Tutela promovida por la señora ANA LEONOR HERRERA MARIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESy ordenó notificarla para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto.

1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor conducto de su Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales, doctora MALKY KATRINA FERRO AHCAR atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la actora así (fol. 1 a 15 del archivo 08.RespuestaColpensionesT20210000500.pdf):

1.2.1. En primer término, señala que se está desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela toda vez que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, la controversia debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral y además no ha agotado los medios de defensa que tiene la tutelante a su disposición para hacer valer su reclamo.

1.2.2. Advierte que ante la existencia de medios ordinarios para obtener la protección de los derechos invocados como vulnerados, el juez constitucional no le es dable estudiar de fondo la solicitud de amparo, máxime cuando se debe velar por el uso adecuado de los recursos públicos.4

Radicación nro.: 110013335027-2021-00005-01

Accionante: ANA LEONOR HERRERA MARIÑO ____________________________________________________________________________________________

adecuado de los recursos públicos.4

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Accionante: ANA LEONOR HERRERA MARIÑO ____________________________________________________________________________________________

1.2.3. Agrega que con la expedición del Decreto Legislativo 588 de 15 de abril de 2020, las pers onas que decidieron acogerse podían hacer el aporte a pensión correspondiente a los meses de abril y mayo de ese año en cuantía del 3%, pero no serían tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez, salvo que su monto fuera por un salario mínimo legal mensual vigente . Sin embargo, afirma, mediante sentencia C-258 de 2020, informada mediante comunicado de prensa 31 de 22 y 23 de julio de 2020, se declaró su inexequibilidad con efectos retroactivos, por lo que lo dejado de cotizar debía ser asumido por los empleadores o trabajadores que se beneficiaron, y en ese orden está a la espera de que el Gobierno Nacional defina el plazo y la forma para hacer el reintegro de los aportes, su impacto en el IBL y el reconocimiento de las prestaciones económicas.

1.2.4. Concluye que al no estar reportadas las semanas de la historia laboral el reconocimiento o reliquidación de prestaciones económicas se encuentran afectadas y, por ende, la entidad esta imposibilitada para pronunciarse hasta que esté actualizada con dichos periodos, por lo que solicita se deniegue la solitud de amparo.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos de la acción de tutela

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos de la acción de tutela y lo previsto en el Decreto Legislativo 558 de 2020, así como a su declaratoria de inexequibilidad mediante la sentencia C -258 de 20 20; tuteló parcialmente los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, mínimo vital y debido proceso invocados por la señora ANA LEONOR HERRERA MARIÑO.

Lo anterior, al considerar que si bien es cierto la actora cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para dirimir la controversia suscitada y salv aguardar los derechos fundamentales invocados, no es sujeto de especial protección superior y no probó al menos sumariamente la configuración de un perjuicio irremediable y la afectación grave de su mínimo vital y el de su familia, por lo que , afirmó, en principio no puede habilitarse la procedencia de la acción de tutela en forma excepcional; También lo es que se encuentra en entredicho el principio de confianza legítima que , advirtió, debe imperar en el trámite que se surtió para obtener el reconocimiento pensional.5

Radicación nro.: 110013335027-2021-00005-01

Accionante: ANA LEONOR HERRERA MARIÑO ____________________________________________________________________________________________

De manera que, le ordenó a COLPENSIONES definir la solicitud prestacional profiriendo el acto administrativo que corresponda en el que se incluyan las ocho (8) semanas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020 , los cuales fueron debidamente cotizados por la tutelante en el porcentaje establecido por el

profiriendo el acto administrativo que corresponda en el que se incluyan las ocho (8) semanas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020 , los cuales fueron debidamente cotizados por la tutelante en el porcentaje establecido por el Decreto 558 de 2020 , pues en términos del a quo, resultaría desproporcionado e injustamente lesivo para la actora esperar a que el Gobierno Nacional dé cumplimiento a la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2020 para proceder a sumarlas, esto es, hasta que reglamente cómo se rá el recaudo del porcentaje dejado de percibir al sistema de seguridad social en pensiones para dichos periodos, por lo cual, concluyó, la falta de pago de la pretendida prestación económica generaría un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales.

III. I M P U G N A C I Ó N

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, doctora MALKY KATRINA FERRO AHCAR impugnó el fallo de primera instancia, para que se revoque, y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto mediante la Resolución nro. SUB 17641 de 29 de enero de 2021 resolvió de fondo la solicitud pensional, esto es, le reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de la señora ANA LEONOR HERRERA MARIÑO (Folio 1 a 4 del archivo digital 15.EscritoImpugnación.pdf).

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

de vejez a favor de la señora ANA LEONOR HERRERA MARIÑO (Folio 1 a 4 del archivo digital 15.EscritoImpugnación.pdf).

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto, dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.6

Radicación nro.: 110013335027-2021-00005-01

Accionante: ANA LEONOR HERRERA MARIÑO ____________________________________________________________________________________________

La característica esencial con la que fue revestida la tutela por el con stituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no podrá acudir a ella cuando para el amparo de sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico co nsagra para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar.

Entiéndase como derecho fundamental, aquél que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal

y probar.

Entiéndase como derecho fundamental, aquél que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificac ión también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas.

Bajo esos supuestos normativos, es necesario recabar que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que de manera taxat iva señala la Constitución Política, sino también los que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano ha adherido, así como también todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse; por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.

4.1. INEXEQUIBILIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 558 DE 2020

La Sala pone de presente que la Corte Constitucional , en ejercicio del control inmediato de legalidad, declaró inexequible el Decreto Legislativo 558 de 2020 expedido dentro del marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica, declarado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia por Cov id 19, p or medio del cual se implementaba una reducción temporal del 16% a 3% en los aportes correspondientes al Sistema General de Pensiones, alivio que aplicaba para los aportes correspondientes a los meses de abril y mayo, que fueron pagados en mayo y j unio del presente año, respectivamente.

Declaratoria de inexequibilidad que fundamentó la Corte Constitucional al considerar

correspondientes a los meses de abril y mayo, que fueron pagados en mayo y j unio del presente año, respectivamente.

Declaratoria de inexequibilidad que fundamentó la Corte Constitucional al considerar que el prenotado decreto legislativo desmejoraría los derechos de los trabajadores, en virtud de que la medida dispuso la no contabilización de las semanas correspondientes7

Radicación nro.: 110013335027-2021-00005-01

Accionante: ANA LEONOR HERRERA MARIÑO ____________________________________________________________________________________________

a los periodos de abril y mayo del año 2020, para efectos del reconocimiento de los afiliados al sistema con expectativa de pensiones superiores a un salario mínimo tanto en el Régimen de Ahorro Individual con Sol idaridad como en el Régimen de Prima Media, lo cual a su vez, d estacó, pondría en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema, la cual podría verse afectada a largo plazo.

Fue así como, el Tribunal Constitucional fr ente a la reducción del porcentaje d el aporte a pensión para los meses de abril y mayo, señaló que los efectos retroactivos de la sentencia serán tenidos en cuenta desde la fecha de expedición de la misma. En virtud de ello, concluyó, los empleadores, trabajadores y contratistas independien tes que aplicaron al beneficio otorgado en el Decreto 558 de 2020, deberán efectuar el pago de los montos dejados de aportar dentro de un plazo razonable, el cual deberá ser señalado por el Gobierno Nacional mediante una resolución.

4.2. CASO CONCRETO

La Sala observa que, en el sub examine, lo pretendido por la señora ANA LEONOR HERRERA MARIÑO es que se ampare n sus derechos fundamentales al Debido

4.2. CASO CONCRETO

La Sala observa que, en el sub examine, lo pretendido por la señora ANA LEONOR HERRERA MARIÑO es que se ampare n sus derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Seguridad Social, al Mínimo Vital y Vida Digna , los cuales considera vulnerados por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, al no resolver de fondo su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez que elevó desde el 20 de agosto de 2020, prestación a la cual afirma tener derecho al cumplir con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, el a quo amparó parcialmente los derechos fundamentales invocados y ordenó a COLPENSIONES proferir un acto administrativo donde se resolviera la solicitud pensional elevada incluyendo las semanas cotizadas en los ciclos 2020-04 y 2020-05, en el entendido de que, si bien no era procedente la solicitud de amparo al existir otros medios ordinarios de defensa, aunado a la inexistencia de un perjuicio irremediable, no era menos cierto que se encontraba en entredicho el principio de confianza legítima que, resaltó, debe imperar en el trámite que se surtió para obtener el reconocimiento pensional.

Lo anterior, al encontrar desproporcionado e injustamente lesivo para la tutelante esperar a que el Gobierno Nacional reglamentara el recaudo del porcentaje dejado8

Radicación nro.: 110013335027-2021-00005-01

Accionante: ANA LEONOR HERRERA MARIÑO ____________________________________________________________________________________________

esperar a que el Gobierno Nacional reglamentara el recaudo del porcentaje dejado8

Radicación nro.: 110013335027-2021-00005-01

Accionante: ANA LEONOR HERRERA MARIÑO ____________________________________________________________________________________________

de percibir en los meses de abril y mayo de 2020 en virtud de la inexequibilidad del Decreto 558 de 2020, máxime cuando encontró probado que la actora cumplió son su obligación parafiscal de cotizar en esos periodos como lo mandaba citado decreto legislativo.

Como puede verse, el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente dan cuenta, de un lado, que la accionante mediante el radicado nro. 2020_8084704 de 20 de agosto de 2020 solicitó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESel reconocimiento y pago de la pensión de vejez; a la cual, afirma tener derecho por cum plir los requisitos de edad y semanas cotizada, petición que, ante el silencio de esa Administradora, reiteró mediante el radicado nro. 2020_12464233 de 3 de diciembre de 2020 . Frente a lo cual, COLPENSIONES a través de la comunicaci ón de 17 de diciembre de 2020 , le indicó que estaba pendiente el cargue de las ocho (8) semanas a su historia laboral que fueron cotizadas en mayo y junio de 2020, en virtud de la inexequibilidad del Decreto Legislativo 558 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, por lo que debía esperar a que el Gobierno Nacional expidiera el decreto regulatorio a fin de normalizar la misma.

Y de otro lado, se tiene que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

debía esperar a que el Gobierno Nacional expidiera el decreto regulatorio a fin de normalizar la misma.

Y de otro lado, se tiene que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONEScon ocasión del escrito de impugnación, allegó copia de la Resolución nro. SUB 17641 de 29 de enero de 2021 mediante la cual le reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de la señora ANA LEONOR HERRERA MARIÑO en cuantía de $1.144.121 a partir del 1° de agosto de 2020 (fol. 1 a 8 del archivo digital 16.AnexoImpugnación.pdf).

Teniendo en cuenta lo anterior y en razón a que la pretensión de la parte actora está dirigida a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESdé respuesta de fondo a la mentada solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la Sala puntualiza que la misma fue satisfecha por la accionada al proferir la Resolución nro. SUB 17641 de 29 de enero de 2021 , la cual fue debidamente notificada personalmente el pasado 25 de febrero hogaño.

De manera que, se concluye, la situación que dio origen a la presente acción de amparo ya fue superada.9

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Accionante: ANA LEONOR HERRERA MARIÑO ____________________________________________________________________________________________

A ese respecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en sentencia T-038 de 2019, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, señaló

A ese respecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en sentencia T-038 de 2019, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, señaló

«(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de de rechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado»

En consecuencia y, al haberse satisfecho la pretensión de la tutelante por parte de COLPENSIONES, la Sala modificará el fallo proferido el 28 de enero de 2021 por el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ–SECCIÓN SEGUNDA -. En su lugar, d eclarará la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSE CCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

R E S U E L V E:

PRIMERO: MODÍFICASE el fallo proferido el 28 de enero de 2021 por el

JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL

Política,

R E S U E L V E:

PRIMERO: MODÍFICASE el fallo proferido el 28 de enero de 2021 por el

JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN SEGUNDA -.

En su lugar, DECLARÁSE la carencia actual del objeto por presentarse un hecho superado en la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las siguientes

direcciones electrónicas:

Accionante: leoherrera19@hotmail.com

notificacionesjudiciales@aslanharvking.com10

Radicación nro.: 110013335027-2021-00005-01

Accionante: ANA LEONOR HERRERA MARIÑO ____________________________________________________________________________________________

Accionadas: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

Juzgado: jadmin27bta@notificacionesrj.gov.co

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuest ro país y ante las medidas restrictivas de la libre circulación, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La anterior providencia será notificada a las par tes a los correos electrónicos señalados para tal fin.

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del

los correos electrónicos señalados para tal fin.

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , modificado por el artículo 46 de la Ley 2081 de 2020.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha

Firmado Electrónicamente

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente

Firmado Electrónicamente

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

Firmado Electrónicamente

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

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