TA CUN - 110013335027201300436-01-(08-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335027201300436-01-(08-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegó
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 11001333502720130043601
Demandante : Blanca Cecilia Morales Pulido Demandado : Nación Dirección Ejecutiva Administración Judicial Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Emolumentos y salarios Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante
(fs. 100 a 105), contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES El medio de control (fs. 16 a 28). La señora Blanca Cecilia Morales Pulido, por intermedio de apoderado judicial, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación Dirección Ejecutiva Administración Judicial, para que se declare la nulidad de la Resolución Nº 5368 del 31 de diciembre de 2010, que negó el retroactivo y pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión a la tardía implementación de la convocatoria Nº 08 de 1998 y el Acuerdo 346 del 3 de septiembre del mismo año.
prestaciones dejadas de percibir con ocasión a la tardía implementación de la convocatoria Nº 08 de 1998 y el Acuerdo 346 del 3 de septiembre del mismo año. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer retroactivamente el pago de todos los salarios, emolumentos y prestaciones debidamente indexadas dejadas de percibir con ocasión a la tardía implementación de la convocatoria Nº 08 de 1998 y el Acuerdo 346 del 3 de septiembre del mismo año; (ii) ordenar se dé cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del CPACA.Expediente: 11001333502720130043601
Demandante: Blanca Cecilia Morales Pulido Demandado: Nación Dirección Ejecutiva Administración Judicial Fundamentos fácticos. Relató que la demandante que: A través de la Resolución Nº 346 del 3 de septiembre de 1998, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para conformar el registro de
elegibles y proveer los cargos de carrera, proceso al que se inscribió, en la convocatoria Nº 08. Con ocasión a la convocatoria Nº 08 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió las Resoluciones 311 del 21 de agosto de 2002 y PSAR08-339 de 2008, en los que se publicó los puntajes finales obtenidos en la etapa clasificatoria y se realizan las homologaciones de unas inscripciones, destinado a la conformación de los registros de elegibles. El acto administrativo no fue notificado en legal forma por lo que no surtió efectos jurídicos.
homologaciones de unas inscripciones, destinado a la conformación de los registros de elegibles. El acto administrativo no fue notificado en legal forma por lo que no surtió efectos jurídicos. Normas violadas.- Citó como disposiciones violadas los artículos 13, 53 y 125 de la Constitución Política, los artículos 125 y 132 de la Ley 270 de 1996, Afirmó que «La decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de implementar con diez años de tardanza el concurso, sin atender el PRINCIPIO A LA ESTABILIDAD LABORAL transgrede de manera abierta y directa el artículo 125 de la Constitución Nacional y los artículos 13 y 53 en cuanto basta comparar las citadas disposiciones con los antecedentes documentales que se acompañan con este escrito que muestran que varios de los servidores públicos citados permanecieron en una situación de desempleo, de empleos ocasionales que no excedían de más de tres meses, generando aflicción y menoscabo al derecho a la estabilidad de su familia, que es de reclamación en esta oportunidad». Manifestó que la implementación oportuna de los concursos de méritos por parte del estado es una obligación constitucional. Aseveró que «…las entidades del estado no tienen dentro del marco de sus competencias la discrecionalidad en definir a su arbitrio el momento en el que realizan una convocatoria. Conforme quedo señalado, al definirse la provisionalidad como una vinculación precaria que no puede exceder de un tiempo determinado, puede afirmarse sin lugar a equívocos, que ese 2Expediente: 11001333502720130043601
Conforme quedo señalado, al definirse la provisionalidad como una vinculación precaria que no puede exceder de un tiempo determinado, puede afirmarse sin lugar a equívocos, que ese 2Expediente: 11001333502720130043601
Demandante: Blanca Cecilia Morales Pulido Demandado: Nación Dirección Ejecutiva Administración Judicial es el tiempo límite que tiene una entidad del estado para implementar un concurso. Las consecuencias desfavorables que surjan por la tardanza del ente estatal no las debe asumir el trabajador, como de hecho existen varios pronunciamientos jurisprudenciales que le dan prevalencia a dicho principio. Debe considerarse para todo efecto que el derecho de los
servidores públicos de acceder a la carrera y por ende a materializar a su favor otro derecho fundamental regulado en el artículo 53 de la carta LA ESTABILIDAD LABORAL, este ultimo de imposible concreción…». Finalmente señaló que existía una indebida notificación del acto administrativo por cuanto no se le entregó copia íntegra y auténtica, sino que la que tiene es copia simple. Contestación de la demanda. No contestó la demanda. II PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017 (fs. 93 a 96), negó las súplicas de la demanda, al considerar que la parte actora no cumplió con la carga de probar el supuesto de hecho que alega. Además expuso que «…el despacho comparte parcialmente los argumentos planteados por la parte demandante, en cuanto a que no es cierto que los concursos de méritos que adelanta la Rama Judicial no tengan un término dentro del cual se deben culminar todas sus etapas, de
Además expuso que «…el despacho comparte parcialmente los argumentos planteados por la parte demandante, en cuanto a que no es cierto que los concursos de méritos que adelanta la Rama Judicial no tengan un término dentro del cual se deben culminar todas sus etapas, de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial, entendimiento que no puede ser otro que siempre surjan vacantes en los cargos de carrera, la autoridad competente está en la obligación no solo de adelantar el respectivo concurso sino además de garantizar que dichas plazas sean provistas en propiedad con los aspirantes que conforman la lista de elegibles en orden riguroso de puntajes». III EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (folios 100 a 105), en el que argumentó que la implementación de un concurso en esencia corresponde al agotamiento de una actuación administrativa, que necesariamente 3Expediente: 11001333502720130043601
Demandante: Blanca Cecilia Morales Pulido Demandado: Nación Dirección Ejecutiva Administración Judicial debe ajustarse a los señalamientos de la función administrativa que regula el artículo 209 de la Constitución, según el cual, la misma debe adelantarse siguiendo los principios de eficiencia, igualdad y moralidad, lineamientos constitucionales que se han vulnerado de manera flagrante en la implementación de las Convocatorias 08 y 09 de 1998, puesto que debe considerarse que legalmente el término del que dispone una autoridad para implementa [r] un concurso es el de seis meses conforme al artículo 132 de la ley estatutaria de la administración de justicia,
legalmente el término del que dispone una autoridad para implementa [r] un concurso es el de seis meses conforme al artículo 132 de la ley estatutaria de la administración de justicia, resultando contrario a derecho un evento como el que se cuestiona en esta oportunidad, en donde la concreción del mismo ha tardado ente diez y doce años». IV TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto por la parte demandante fue concedido en auto del 20 de octubre de 2018 (f. 107) y admitido por este Despacho con auto de 12 de marzo de 2018 (f. 111); y se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 28 de mayo de 2018 (f. 302), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que transcurrió en silencio.
V. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el cargo de carrera en el que fue nombrada, con ocasión de la demora
demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el cargo de carrera en el que fue nombrada, con ocasión de la demora en el proceso de la convocatoria Nº 8 de 1998. 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 4Expediente: 11001333502720130043601
Demandante: Blanca Cecilia Morales Pulido Demandado: Nación Dirección Ejecutiva Administración Judicial Tesis de la Sala.- La Sala confirmará la providencia que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos que se pasan a exponer.
Marco normativo.- En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde. De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Constitución la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y que ofrece estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el acenso al servicio público, en dicho artículo se estableció que: «Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por
trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por cl resto del período para el cual este fue elegido». Así pues, el concurso de méritos está dirigido a garantizar la selección objetiva del aspirante, según la evaluación y determinación de su capacidad e idoneidad para asumir las funciones a desempeñar, de manera que se impida la subjetividad o arbitrariedad del nominador o criterios contrarios a los principios y valores constitucionales. En lo que se refiere a la carrera judicial, la Ley 270 de 1996, reformada por la Ley 1258 de 2009, establece que ésta se funda en el carácter profesional de los servidores, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y
gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y promoción en el servicio. 5Expediente: 11001333502720130043601
Demandante: Blanca Cecilia Morales Pulido
Demandado: Nación Dirección Ejecutiva Administración Judicial
En efecto, en dicha ley se señalan los requisitos exigidos para ocupar cargos en la carrera judicial, las etapas del proceso de selección, el trámite para conformar la lista de elegibles y las potestades dispuestas en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura como administradora de la carrera judicial de la Rama Judicial, así:
«ARTÍCULO 162. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concursos de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento. PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones. ARTÍCULO 163. PROGRAMACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN. Los procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para
garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones. ARTÍCULO 163. PROGRAMACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN. Los procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial. Todos los procesos de selección para funcionarios y empleados de Carrera de la Rama Judicial serán públicos y abiertos. ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo. Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:
1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen. 2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.
Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.
3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.
4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación. La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el
6Expediente: 11001333502720130043601
Demandante: Blanca Cecilia Morales Pulido Demandado: Nación Dirección Ejecutiva Administración Judicial orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad.
PARÁGRAFO 1o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. PARÁGRAFO 2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.
la primera. PARÁGRAFO 2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado. ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios. La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar. Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés. ARTÍCULO 166. LISTA DE CANDIDATOS. La provisión de cargos se hará de listas
con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés. ARTÍCULO 166. LISTA DE CANDIDATOS. La provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas de ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. (…) ARTÍCULO 174. COMPETENCIA PARA ADMINISTRAR LA CARRERA. La Carrera Judicial será administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente ley y los reglamentos. La Sala
Judicial será administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente ley y los reglamentos. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará y definirá, conforme a lo dispuesto en esta ley, los mecanismos conforme a los cuales habrá de llevarse a efecto la administración de la carrera y la participación de que trata el inciso anterior…». Si bien es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura está en la obligación de desplegar la gestión necesaria, para reglamentar la convocatoria de conformidad con lo dispuesto en la 7Expediente: 11001333502720130043601
Demandante: Blanca Cecilia Morales Pulido Demandado: Nación Dirección Ejecutiva Administración Judicial ley estatutaria de justicia, a fin de garantizar que en todo momento se pueda proveer las vacantes de la lista de elegibles, dentro del contexto normativo no se estableció un término fijo para el desarrollo del proceso de selección y nombramiento, es decir no se estipuló un periodo de tiempo máximo para proveer las vacantes.
El concurso de méritos es una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de
cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Material probatorio.- De las pruebas allegadas y los hechos constatados por este Tribunal se destaca: Resolución Nº 5368 del 31 de diciembre de 2010, por medio de la cual se atiende un derecho de petición decidiendo no acceder a la solicitud impetrada entre otros por la señora Blanca Cecilia Morales Pulido (folios 7 a 15). Oficio DEAJRH16-904 del 12 de febrero de 2016, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en el que se informó que la señora Blanca Cecilia Morales Pulido desempeña el cargo de asistente administrativo grado 8 desde el 1 de junio de 2010 (folio 81). Oficio CJOFI16-372 del 9 de febrero de 2016, expedido por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el que se discriminan los actos administrativos expedidos con ocasión de las Convocatorias 8 y 9 de 1998 (folio 82). 8Expediente: 11001333502720130043601
Demandante: Blanca Cecilia Morales Pulido
Demandado: Nación Dirección Ejecutiva Administración Judicial Caso concreto.
8Expediente: 11001333502720130043601
Demandante: Blanca Cecilia Morales Pulido
Demandado: Nación Dirección Ejecutiva Administración Judicial Caso concreto.
La parte actora persigue la ilegalidad de la Resolución Nº 5368 del 31 de diciembre de 2010, mediante la cual la entidad accionada negó el reconocimiento retroactivo y pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de recibir por la implementación tardía de la Convocatoria 08 de 1998. La demandante considera que la implementación oportuna del concurso de méritos por parte del estado constituye una obligación constitucional a realizarse dentro de un plazo determinado, que para el caso concreto no podía exceder de 6 meses. Igualmente adujo que la omisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en implementar el concurso en un espacio de tiempo de más de 10 años de manera injustificada, se traduce en una situación atentatoria frente a los derechos constitucionales de los servidores públicos al trabajo y la estabilidad laboral, lo cual genera una responsabilidad del Estado. Al respecto se tiene que la Ley 270 de 1996, reformada por la Ley 1258 de 2009, establece que la carrera administrativa se funda en el carácter profesional de los servidores, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y promoción en el servicio. El proceso de selección contenido en el artículo 162 de la Ley 270 de 1996 comprende las siguientes etapas: concurso de méritos, conformación del registro nacional de elegibles,
promoción en el servicio. El proceso de selección contenido en el artículo 162 de la Ley 270 de 1996 comprende las siguientes etapas: concurso de méritos, conformación del registro nacional de elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. De la simple observación del contenido del precitado artículo se advierte que un concurso de méritos tiene una prolongación considerable en el tiempo ya que en él se abarcan diferentes fases que requieren de un tiempo oportuno para su publicidad, para la recopilación de los documentos necesarios para acreditar los requisitos en el cargo al que se aspira, se debe elaborar las pruebas de conocimiento, contratar el personal que las supervise, contratar las locaciones de las pruebas, el personal de revisión de resultados, las recalificaciones de la prueba, los filtros para la conformación de la lista de elegibles, se deben dar las oportunidades procesales para que en 9Expediente: 11001333502720130043601
Demandante: Blanca Cecilia Morales Pulido Demandado: Nación Dirección Ejecutiva Administración Judicial cada etapa los concursantes presenten los recursos, aclaraciones y adiciones a que haya lugar.
Sobre este asunto se precisa que el Consejo de Estado en sentencia del 4 de septiembre de 2017, consejero ponente doctor William Hernández Gómez, en un caso idéntico al estudiado bajo examen resolvió dos problemas jurídicos a saber: «Conforme el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, el término para la implementación del concurso de méritos de la rama judicial correspondiente a la Convocatoria N° 8 de 1998, era de 6 meses? De igual manera se deberá determinar lo siguiente:
¿Las demandantes tienen derecho, a título de indemnización, al pago retroactivo de los
concurso de méritos de la rama judicial correspondiente a la Convocatoria N° 8 de 1998, era de 6 meses? De igual manera se deberá determinar lo siguiente:
¿Las demandantes tienen derecho, a título de indemnización, al pago retroactivo de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el período comprendido entre la conformación de la lista de elegibles y sus respectivos nombramientos, dada la tardía culminación del concurso de méritos en el que, se dice, participaron?» Para resolver los anteriores problemas jurídicos el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo efectuó un estudio sobre el contenido de la Convocatoria Nº 8 y el Acuerdo 346 de 1998, así: «Concurso de méritos convocado a través del Acuerdo 346 de 1998 Revisado el Acuerdo 346 de 1998 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura2 que reglamentó el concurso público de méritos de la convocatorias 8 y 9 ambas de 1998, se colige que en ninguna de las etapas del concurso se estipuló el término en que debían desarrollarse o cumplirse. No obstante, su implementación «incluida la etapa de nombramiento como lo señalan las demandantes» debe darse dentro de un término razonable, siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos legales para su ejecución. Ahora, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, textualmente señala: «[…] FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: «[…]»
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto,
cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: «[…]»
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, 2 www.ramajudicial.gov.co/Acuerdo+345-98/ea135de5-f982-4dfe-b7
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.