TA CUN - 110013335027201300455-01-(17-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335027201300455-01-(17-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo - Elementos /
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y LABORALES POR EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL - S ubordinación o dependencia respecto del empleador, Prestación Personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondiente remuneración – DAS / PRESCRIPCIÓN - el término para reclamar la existencia de la relación laboral es dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual y la reclamación se presentó cuando habían trascurrido más de 7 años, dicha prescripción no opera respecto a los aportes del sistema de seguridad social.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si entre la parte actora y la entidad demandada, se presenta una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de los salarios y de las respectivas prestaciones sociales, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual?.
Extracto: “(…) la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios (…) como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. (…) sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. (…) el contrato de
cuando dichas actividades no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. (…) el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable. (…) En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. (...) la naturaleza del contrato de prestación de servicios, puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, (…) el H. Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral, no implica conferir a los
remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, (…) el H. Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral, no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios, el status de empleado público, pues las prestaciones sociales que surgen a favor de aquellos, lo son a título indemnizatorio como resarcimiento por haber vulnerado el derecho constitucional a la igualdad. (…) la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (…) el contrato de prestación de servicios solamente es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado. (…) el H. Consejo de Estado, en casos análogos, enEXPEDIENTE No. 11001-33-35-027-2013-00455-01Segunda Instancia 2
ACTOR: Anderson Harvey Cuellar Perdomo ACCIONADO: Unidad Nacional de Protección CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral sentencias del trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) explicó: (…) En este orden, se encuentra demostrado que el actor ejerció funciones que son inherentes y que hacían parte del elemento misional de la entidad, al llevar a cabo la prestación del servicio de protección y seguridad entre otros a los sindicalistas
este orden, se encuentra demostrado que el actor ejerció funciones que son inherentes y que hacían parte del elemento misional de la entidad, al llevar a cabo la prestación del servicio de protección y seguridad entre otros a los sindicalistas prementados, en su calidad de personas bajo esquema de protección del Departamento Administrativo de Seguridad y a quien el actor le prestó los servicios de escolta, funciones que forman parte del giro ordinario del objeto del Departamento Administrativo de Seguridad, por lo tanto, es evidente que se trata del cumplimiento de funciones propias de la entidad que implican subordinación, las que no podían ser contratadas mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios conforme a las normas vigentes. (…) En este caso, el trabajo ejecutado por el actor no fue independiente, pues siempre estuvo cobijado bajo las órdenes que la entidad le impartía para el cumplimiento de sus deberes como escolta, debiendo cumplir horarios y las funciones o responsabilidades que se le asignaron no fueron temporales, tal como se deduce de la lectura de los distintos contratos de prestación de servicios que suscribió el demandante con la entidad demandada. (…) en tanto el demandante desarrolló la función de protección en el DAS, de manera subordinada en las mismas condiciones que los demás empleados públicos de sus mismas calidades al interior de la entidad . (…) quedó plenamente demostrado que las labores desarrolladas personalmente por el demandante fueron realizadas bajo subordinación a sus coordinadores o
demás empleados públicos de sus mismas calidades al interior de la entidad . (…) quedó plenamente demostrado que las labores desarrolladas personalmente por el demandante fueron realizadas bajo subordinación a sus coordinadores o superiores inmediatos, (…) y por tal labor percibió una retribución, (…) se configuran los elementos de una relación de trabajo legal y reglamentaria (…) deberá confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) operó la prescripción de los derechos, (…) el término para reclamar la existencia de la relación laboral es dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual, que en el presente caso finalizó el 14 de julio de 2006, y la reclamación se presentó el 8 de marzo de 2013, (…) cuando habían trascurrido más de 7 años; (…) dicha prescripción no opera respecto a los aportes del sistema de seguridad social, como en efecto se dispuso en la sentencia recurrida. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1.997; Consejo de Estado Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 13 de noviembre de 2014, expediente No.68001-23-33-000-2012-00120-01 (4380de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 13 de noviembre de 2014, expediente No.68001-23-33-000-2012-00120-01 (438013), Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, actor: Germán Darío Rueda Sanabria; Sección Segunda, Subsección “B”, del 27 de enero de 2017, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, proferida dentro del expediente con radicación número: 68001-23-33-000-2013-00021-01 (0308-14), actor: Jairo Dovales Villamizar, demandado: Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001-23-33-000-201300560-01(0088-15), CE-SUJ2-005-16, Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Lucinda María Cordero Causil; Esta Sala en sentencia de 1 4 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, proferida en el expediente No. 2013-04117, actor: Oscar Daniel Múnera Salinas , en contra del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política (Art. 29, 53, 122, 125, 209); CPACA; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Decreto 1950 de
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política (Art. 29, 53, 122, 125, 209); CPACA; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Decreto 1950 de 1973; Decreto 4057 de 2011; Decreto 4065 de 2011; Decretos 2404 de 2013; Decreto 1180 de 2014.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-027-2013-00455-01Segunda Instancia 3
ACTOR: Anderson Harvey Cuellar Perdomo ACCIONADO: Unidad Nacional de Protección CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-027-2013-00455-01
ACTOR: ANDERSON HARVEY CUELLAR
PERDOMO
DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PRESTACIONES SOCIALES Y
LABORALES POR EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver la apelación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el veintiocho (28) de agosto de dos mil
artículo 247 del CPACA, para resolver la apelación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES: ANDERSON HARVEY CUELLAR PERDOMO, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 15828 E-1300.27.1-201305927 de 10 de abril de 2013, proferido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales por sus servicios como escolta contratista.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre él y el Departamento Administrativo de Seguridad, hoy suprimido, existió una relación laboral legal, oculta en contratos de prestación de servicios, desde el 24 de diciembre de 2004 y el 14 de julio de 2006, y, por tanto, se le reconozcan y paguen todos los derechos laborales y prestaciones tales como salarios, horas extras, trabajo suplementario y las prestaciones que se derivan de dicha relación laboral como primas legales y extralegales, vacaciones, dotaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, y prima de riesgo, entre otras, debidamente indexadas, al pago de intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del
prima de riesgo, entre otras, debidamente indexadas, al pago de intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., así como a la condena en costas. El actor invoca como hechos relevantes de su demanda que se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad para desempeñar las funciones de escolta, en horario normal y con supervisión de su labor, recibiendoEXPEDIENTE No. 11001-33-35-027-2013-00455-01Segunda Instancia 4
ACTOR: Anderson Harvey Cuellar Perdomo ACCIONADO: Unidad Nacional de Protección CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral una retribución mensual por sus servicios, razón por la cual, mediante petición del 2 de marzo de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones, siendo negado por el acto acusado.
LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Fls. 353 al 365 reverso). En efecto, después de citar la normatividad aplicable al caso, así como la jurisprudencia tanto de la H. Corte Constitucional como la de unificación del H. Consejo de Estado, y de analizado el material probatorio obrante en el proceso, concluyó que se acreditaron los 3 elementos de una relación laboral, estos es, la prestación personal del servicio, lo cual se probó con la copia de los contratos
Consejo de Estado, y de analizado el material probatorio obrante en el proceso, concluyó que se acreditaron los 3 elementos de una relación laboral, estos es, la prestación personal del servicio, lo cual se probó con la copia de los contratos suscritos entre las partes, la remuneración, con la certificación expedida por la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad, y la subordinación dado que el actor desarrolló funciones propias de la entidad, que corresponden a la actividad misional de carácter permanente. En ese orden, declaró la nulidad del acto acusado y, dado que operó la prescripción extintiva de los derechos prestacionales, ordenó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2005 y el 14 de julio de 2006, declarando que el tiempo de servicio debe computarse para efectos pensionales; finalmente dispuso la no condena en costas a la entidad demandada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Unidad Nacional de Protección, entidad que fue vinculada como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), solicitó se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda
(Fls. 369 a 371). Señaló, inicialmente que en atención a que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1303 de 2014, y en los anexos que lo acompañaron, el presente proceso fue asignado a la Fiscalía General de la Nación, quien es la entidad que debe asumir como sucesora del extinto Departamento Administrativo de Seguridad. Asimismo, indicó que no le asiste derecho al demandante al pago de
presente proceso fue asignado a la Fiscalía General de la Nación, quien es la entidad que debe asumir como sucesora del extinto Departamento Administrativo de Seguridad. Asimismo, indicó que no le asiste derecho al demandante al pago de las prestaciones reclamadas, dado que las mismas estaban contenidas dentro de los honorarios pactados, siendo mayor el valor de éstos a la asignación básica de un escolta de planta; alegó igualmente, que no se configuró el elemento de la subordinación, dado que lo que se presentó fue una coordinación de actividades, propia de los contratos de prestación de servicios, lo cual fue aceptado de manera libre y voluntaria por el actor, sumado a que el hecho de rendir informes de las actividades no se constituye en subordinación.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES:EXPEDIENTE No. 11001-33-35-027-2013-00455-01Segunda Instancia 5
ACTOR: Anderson Harvey Cuellar Perdomo ACCIONADO: Unidad Nacional de Protección CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y la entidad demandada, se presenta una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de los salarios y de las respectivas prestaciones sociales, o
determinar si entre la parte actora y la entidad demandada, se presenta una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de los salarios y de las respectivas prestaciones sociales, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual.
1. En primer lugar, previo al estudio de fondo de esta controversia, se observa que la demandada alega en su alzada la falta de legitimación en la causa por pasiva para responder por las pretensiones de la demanda, esto es, la de asumir las obligaciones laborales presuntamente debidas al actor por parte del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), ya que la única carga administrativa laboral que recibió fue la de incorporación del personal proveniente de esa entidad, en virtud del proceso de supresión del que fue objeto, conforme lo señaló el Decreto 4057 de 2011, y aunado a que no fue la Unidad Nacional de Protección la que profirió el acto demandado.
Pues bien, frente a este argumento la Sala es clara en señalar que este no es el momento procesal para resolver dicho punto, sino dentro del término de ejecutoria del auto del diez (10) de abril de dos mil quince (2015), visible a folios 245 y 246 del expediente, por medio del cual el a quo reconoció a la Unidad Nacional de Protección como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en este caso, con base en los artículos 68 del Código General del Proceso, 3º y 18 del Decreto 4057 de 2011, 1º, 3º y 4º del Decreto 4065 de 2011, y los Decretos 2404 de 2013 y 1180 de 2014; decisión que fue notificada
del Proceso, 3º y 18 del Decreto 4057 de 2011, 1º, 3º y 4º del Decreto 4065 de 2011, y los Decretos 2404 de 2013 y 1180 de 2014; decisión que fue notificada mediante anotación en estado, y frente al cual no se interpuso recurso alguno en la oportunidad procesal que correspondía. Igualmente, tampoco se observa que la Unidad Nacional de Protección haya realizado los pronunciamientos pertinentes en la etapa procesal adecuada, dado que no contestó la demanda ni asistió a la audiencia inicial celebrada el 29 de abril de 2015 (Fls. 256 a 258). Por esta razón, no es el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia el momento procesal señalado para exponer tal argumento, como lo pretende ahora en su alzada, pues el procedimiento de lo Contencioso Administrativo se gobierna por el principio de preclusión procesal, y en tal virtud, si existía alguna inconformidad sobre las obligaciones que debía asumir la entidad en virtud de la sucesión procesal decretada por el a quo, esta debía ser manifestada ya sea al momento de comparecer al proceso proponiendo la excepción de falta de legitimación que ahora quiere hacer valer, o en la etapa de saneamiento dentro de la audiencia inicial, o al ser notificado en la audiencia inicial de la decisión de sucesión procesal, oportunidades en las cuales, sin embargo, guardó silencio sobre el particular. En consecuencia, el Tribunal no emitirá ningún
saneamiento dentro de la audiencia inicial, o al ser notificado en la audiencia inicial de la decisión de sucesión procesal, oportunidades en las cuales, sin embargo, guardó silencio sobre el particular. En consecuencia, el Tribunal no emitirá ningún pronunciamiento en este punto en el fallo de segunda instancia.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-027-2013-00455-01Segunda Instancia 6
ACTOR: Anderson Harvey Cuellar Perdomo ACCIONADO: Unidad Nacional de Protección CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral
2. Ahora, en cuanto a los demás argumentos del recurso de apelación y con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.
La H. Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:
3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:
3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo
técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en laEXPEDIENTE No. 11001-33-35-027-2013-00455-01Segunda Instancia 7
ACTOR: Anderson Harvey Cuellar Perdomo ACCIONADO: Unidad Nacional de Protección CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del
respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (...) En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con
en caso de que se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. (...) La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público 1. (Lo subrayado por esta Sala de Decisión) En efecto, conforme al contenido del artículo 53 de la Constitución
trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público 1. (Lo subrayado por esta Sala de Decisión) En efecto, conforme al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la misma, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador. De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios, puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondiente 1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-027-2013-00455-01Segunda Instancia 8
ACTOR: Anderson Harvey Cuellar Perdomo ACCIONADO: Unidad Nacional de Protección CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
Sin embargo, el H. Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral, no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios, el status de empleado público, pues las prestaciones sociales que surgen a favor de aquellos, lo son a título indemnizatorio como resarcimiento por haber vulnerado el derecho constitucional
modalidad de prestación de servicios, el status de empleado público, pues las prestaciones sociales que surgen a favor de aquellos, lo son a título indemnizatorio como resarcimiento por haber vulnerado el derecho constitucional a la igualdad. En torno a este punto esa Corporación ha señal
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