TA CUN - 110013335027201300503-01-(14-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335027201300503-01-(14-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE C ONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Demandado Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Decreto 1158 de 1994 - Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sist ema de Pensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora le asiste razón jurídica o no para reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación, por no haberse tenido en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales deven gados durante el último año de servicios, conforme al régimen ordinario previsto en la Ley 33 y 62 de 1985. Asimismo deberá estudiarse la figura de la compatibilidad de pensiones entre el SENA y COLPENSIONES, para el caso del reconocimiento pensional de la demandante?
Extracto: “(…) a la parte demandante se le reconoció pensión de jubilación por parte del SENA el 18 de mayo de 2005, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 y 62 de 1985, condicionada al retiro definitivo del servicio, el cual se lle vó a cabo el 27 de mayo de 2005 y que con posterioridad Colpensiones le reconoció
Ley 33 y 62 de 1985, condicionada al retiro definitivo del servicio, el cual se lle vó a cabo el 27 de mayo de 2005 y que con posterioridad Colpensiones le reconoció pensión de vejez a la señora (…) a partir del 27 de mayo de 2005, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (…) a través de la Resoluci ón Nº 00314 del 7 de febrero de 2008, el SENA reliquidó la pensión de la demandante elevando la cuantía, y decidió que por haber sido mayor la pensión de vejez reconocida por el ISS con base en las cotizaciones pagadas durante la vinculación laboral de la pensionada con el SENA en virtud de la compartibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS, esa Entidad quedaba liberada totalmente del pago de la pensión de jubilación. (…) aunque los empleados públicos del SENA se hallen af iliados al Instituto de Seguros Sociales, esta entidad descentralizada nacional tiene la obligación legal transitoria de reconocer a sus funcionarios la pensión de jubilación cuando cumplan los requisitos a que se refieren las disposiciones que gobiernan a los empleados públicos en general, dado que el I.S.S. inicialmente no hace dicho reconocimiento debido a que sus requisitos pensionales son superiores a los establecidos normalmente para los servidores públicos y porque la circunstancia excepcional de su afiliación al I.S.S. no puede de ninguna manera constituirse en un impedimento u obstáculo para el disfrute de su derecho adquirido frente a la ley. (…)
servidores públicos y porque la circunstancia excepcional de su afiliación al I.S.S. no puede de ninguna manera constituirse en un impedimento u obstáculo para el disfrute de su derecho adquirido frente a la ley. (…) Cuando el I.S.S. asume el riesgo de vejez subroga al SENA en la obligación de reconocer la pensión de j ubilación. Así, realmente se presenta una subrogación de la entidad encargada de asumir la obligación (aunque no tenga la misma denominación) (…) No obstante lo anterior, bien puede ocurrir que cuando el I.S.S. reconozca la prestación lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen derecho los servidores públicos en general, ante lo cual el SENA deberá cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida . (…) la compartibilidad pensional nace una vez el trabaja dor satisfaga las exigencias previstas en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez (…) antes de tal circunstancia la única entidad encargada de responder por el reconocimiento, pago y reliquidación de la prestaci ón de jubilación es el empleador. (...) la entidad que actualmente paga la pensión de la demandante es Colpensiones quien en virtud de la figura de la compartibilidad asumió dicho pago, no obstante y pese a que en el expediente reposa el acto administrativ o de2
pérdida fuerza ejecutoria de la Resolución Nº 000853, en cuanto a la obligación a cargo del SENA de pagar el valor de la mesada por haber asumido el ISS el pago total de la pensión desde el 25 de mayo de 2005, así como la Resolución Nº
cargo del SENA de pagar el valor de la mesada por haber asumido el ISS el pago total de la pensión desde el 25 de mayo de 2005, así como la Resolución Nº 034498 del 28 d e octubre de 2005, mediante la cual el Seguro Social reconoció pensión por vejez a la señora (…) a partir del 27 de mayo de 2005, la Sala considera que puede examinarse la legalidad de los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión de jubilación de la demandante durante el tiempo en que estuvieron vigentes, (…) una eventual orden de reliquidación de la pensión inicialmente reconocida por el SENA repercutiría en el valor de los aportes que el empleador debió efectuar al ISS y una difere ncia positiva entre el monto de la pensión de jubilación y la de vejez estaría a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en virtud de la compartibilidad pensional. (…) la demandante se tiene que esta se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, toda vez que nació el 13 de marzo de 1950 y había laborado más de 15 años de servicio ya que ingresó al SENA desde el 01 de junio de 197 1, por lo que tiene derecho a que su pensión vitalicia de jubilación sea reconocida y liquidada de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985. (…) Del análisis de los actos acusados en especial de la Resolución Nº 000853 del 18 de mayo de 2005 que le reconoció el derecho pensional a la señora (…) y la
(…) Del análisis de los actos acusados en especial de la Resolución Nº 000853 del 18 de mayo de 2005 que le reconoció el derecho pensional a la señora (…) y la Resolución Nº 00314 del 7 de febrero de 2008 que reliquido dicha pensión, se advierte que el SENA en su calidad de empleadora le reconoció el derecho prestacional a la demandante en cumpli miento de lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. (…) se deben reconocer los factores taxativamente seña lados en la ley sobre los que se hayan efectuado aportes. (…) está Sala adopta la posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en cuanto a dar aplicación a la Ley 100 de 1993 respecto de la manera como se debe liquidar el ingreso base de liq uidación para las personas que son beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que la entidad pese a no reconocerle la prestación a la señora (…) aplicando para efectos del ingreso base de liquidación lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, le aplicó las disposiciones directas de la Ley 33 y 62 de 1985 teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, interp retación que a todas luces le resulta más favorable a la demandante, que la reciente adoptada por esta Sala de decisión y el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como se expuso en
de servicios, interp retación que a todas luces le resulta más favorable a la demandante, que la reciente adoptada por esta Sala de decisión y el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como se expuso en el acápite normativo. (…) no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se revocará la sentencia apelada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; Sentencia de la H . Corte Constitucional, Expediente: D -686 de 20 de noviembre de 1995.
Magistrado Ponente Doctor Carlos Gaviria Díaz; T-030 de 16 de febrero de 2001; SU 427 de 2016; T -615 de 2016; SU -405/16; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006 -7509-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de ag osto de 2018, radicación: 52001 -23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto
691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto 2464 de 1970 (Art.3
127); Decreto 1014 de 1978 (Art. 35); CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005 (Art 1 parágrafo transitoria 4°); CGP artículo 365.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 11001333502720130050301
Demandante : Myriam Stella Muñoz Prieto
Demandado : Servicio Nacional de Aprendizaje Sena y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Tema : Reliquidación Pensión Ley 33 y 62 de 1985
Actuación : Sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada y del tercero interesado (fs. 259 a 276), contra la sentencia del 29 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , mediante la cual se accedió a las súplicas de l a demanda dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El medio de control . La señora Myriam Stella Muñoz Prieto por conducto de apoderado
mediante la cual se accedió a las súplicas de l a demanda dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El medio de control . La señora Myriam Stella Muñoz Prieto por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución Nº 000853 del 18 de mayo de 2005, por la cual se reconoce una pensión jubilación , la nulidad de la Resolución Nº 001275 del 21 de julio de 2005, que resolvió un recurso de reposición y la nulidad de la Resolución Nº 00314 del 7 de febrero de 2008, que reliquidó la pensión de la demandante.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada: (i) efectuar una nueva liquidación de pensión de jubilación, teniendo en cuenta que se encontraba dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con aplicación de la Ley 33 y 62 de 1985 ; ii) pagar las mesadas respectivas teniendo en cuenta las variaciones del I.P.C., iii) que el descuento por concepto de aportes a cargo del demandante se efectué en un 25%; iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.
Fundamentos fácticos4
Como soporte del presente medio de control, señaló los siguientes hechos: Prestó sus servicios en el SENA desde el 8 de junio de 1971 hasta el 27 de mayo de
CPACA.
Fundamentos fácticos4
Como soporte del presente medio de control, señaló los siguientes hechos: Prestó sus servicios en el SENA desde el 8 de junio de 1971 hasta el 27 de mayo de 2005, fecha esta última a partir de la cual se le reconoció pensión de jubilación.
Mediante Resolu ción Nº 000853 del 18 de mayo de 2005, el SENA le reconoció pensión con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, la cual fue confirmada por la Resolución Nº 001275 del 21 de julio de 2005, sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
El 2 de octubre de 2007 solicitó la reliquidación de la pensión, la cual fue resuelta mediante Resolución Nº 00314 del 7 de febrero de 2008 ordenando la reliquidación pero no en el 75% de lo devengado en el último año de servi cios, acto administrativo que fue confirmado en la Resolución Nº 01060 del 25 de abril de 2008.
El 27 de enero de 2012 solicitó nuevamente la liquidación de la pensión, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta.
Disposiciones presuntamente viol adas y su concepto. - Dentro del escrito demandatorio, el accionante citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 5, 13, 29, 48, 53 y 90 ; artículos 1, 2, 3, 4, 5 de la Ley 153 de 1887; artículos 1 y 3
de la Ley 33 de 1985; artículo 1 de la Ley 62 de 1985; inciso 2 del artículo 11 de la Ley 100 de 1993; Código Civil artículos 26 a 32; articulo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señaló que «Del detenido y analítico estudio de los actos administrativos emanad os de la Secretaría Gene ral del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", es decir de las Resoluciones Nos. 000853 del 18 de mayo de 2005, 001275 de 21 de julio de 2005, 00314 de 7 de febrero de 2008 y 01060 de 25 de abril de 20008, claramente se vislumbra que la pensión de jubilación que a través de ellas se reconoció a la actora no se tuvo en cuenta que su liquidación que tenía que efectuarse de conformidad con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los derechos adquiridos, ni los principios de igualdad y favorabilidad, por cuanto, tenía que incluírsele los factores salariales devengados en el último año de servicio, como lo venía realizando con los demás servidores pensionados de la misma institución» (sic).
Adujo que «… lo devengado por MYRIAM STELLA MUÑOZ PRIETO en el último año de servicios (27 de mayo de 2004 al 26 de mayo de 2005), incluyendo la asignación básica mensual, subsidio de alimentación, horas extras nocturnas, horas extras diurnas, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad , prima de servicios diciembre, prima de vacaciones y sueldo por vacaciones suman $25.698.801.14.oo
mensual, subsidio de alimentación, horas extras nocturnas, horas extras diurnas, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad , prima de servicios diciembre, prima de vacaciones y sueldo por vacaciones suman $25.698.801.14.oo resultando como promedio $ 2.259.353 y el 75% de esta suma corresponde $1.694.514. No obstante el SENA demandada, liquidó legalmente la p ensión, pues no le incluyó todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conceptos aquí pretendidos dentro de la asignación como ha debido ser».
Concluyó que «En resumen de acuerdo con lo expuesto a mi poderdante señora MYRIAM STELLA MUÑOZ PRI ETO, se le debe reconocer la pensión de jubilación incluyéndole la totalidad de lo devengado en el último año de servicios».
Contestación de la demanda.-5
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA: (fs. 69 a 84 ) Argumentó que «La jurisprudencia no puede aplic arse con carácter retroactivo, si esta connotación jurídica ni siquiera es predicable de la ley, menos puede serlo de la jurisprudencia, la nueva posición jurisprudencial del Consejo de Estado data de agosto de 2010 y los actos demandados son del año 2005, lo cual pone de manifiesto que el SENA actúo legalmente conforme a la jurisprudencia vigente para ese momento, pero no era posible que el SENA previera los cambios de jurisprudencia y menos que si se esos cambios se efectuaban la aplicación de la nueva ju risprudencia tuviese efectos retroactivos, tal como ha venido ocurriendo, últimamente, con la aplicación de la sentencia en comento. La aplicación retroactiva de la
nueva ju risprudencia tuviese efectos retroactivos, tal como ha venido ocurriendo, últimamente, con la aplicación de la sentencia en comento. La aplicación retroactiva de la jurisprudencia además de crear inseguridad jurídica y presupuestal, pone entre dicho la actividad de la administración pública y ello no edifica en la construcción de un Estado de Derecho.
Al respecto resulta ilustrativo mencionar que el mismo Consejo de Estado en sentencia de 4 de mayo de 2011 se pronuncio acerca de la imposibilidad de aplicar la jurisprudencia con carácter retroactivo, caso en el cual, aunque se refirió al cambio de jurisprudencia acerca de la acción pertinente en un caso concreto y definió que a quien accedía a la administración de justicia en ejercicio de una determinada acc ión, no se le podía abruptamente aplicar una nueva jurisprudencia que cambia el régimen de la mencionada acción. Es decir, en ese fallo se sentó la jurisprudencia acerca de la aplicación en forma irretroactiva de la jurisprudencia.
En consecuencia, e l mismo Estado, en este caso a través del SENA como entidad demandada, también reclama del Juez Contencioso seguridad jurídica que le garantice el respeto de derechos constitucionales inherentes a su funcionamiento: Presupuesto. No es posible que el Estado adecúe su funcionamiento a la legalidad y a la interpretación jurisprudencial de una norma y tiempo después por un cambio de jurisprudencia el Estado deba replantear su actuación administrativa, desajustar el presupuesto de la entidad y adecuar su actuaci ón a la nueva jurisprudencia, es decir, aplicar la jurisprudencia nueva a casos resueltos en vigencia de una jurisprudencia que tres o más años después es
adecuar su actuaci ón a la nueva jurisprudencia, es decir, aplicar la jurisprudencia nueva a casos resueltos en vigencia de una jurisprudencia que tres o más años después es modificada. Se trata de un tema de seguridad jurídica, de la confianza legítima que genera en el Esta do y en los ciudadanos la construcción de unos derechos con fundamento en la jurisprudencia vigente al momento de su resolución, con razón en el Derecho Alemán ya se abre paso la discusión de la responsabilidad del juez por la violación al principio de con fianza legítima originado en los cambios de jurisprudencia.
Colpensiones: (folios 180 a 197) Expuso que «De la documentación que obra dentro del plenario se desprende que el SENA concedió una pensión de jubilación a favor de la parte actora a través de la s Resoluciones no. 853 del 18 de mayo de 2005, No. 1275 del 21 de julio de 2008 y No. 314 del 07 de febrero de 2008.
El actor hoy reclama ante el SERVICIO DE APRENDIZAJE SENA la reliquidación de su pensión, sin embargo, la misma le fue reliquidada s egún se desprende del texto de la resolución No. 314 del 07 de febrero de 2008, en los términos esbozados en dicho acto administrativo.
En cuanto a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, es de reiterar una vez más que hasta la fecha no ha recibido petición alguna tendiente a la reliquidación pensional del demandante, por lo tanto, dicho asunto no ha sido objeto de estudio en sede administrativa.6
Ahora bien, respecto del caso puntual del presente asunto, esto es la "reliquidación
pensional del demandante, por lo tanto, dicho asunto no ha sido objeto de estudio en sede administrativa.6
Ahora bien, respecto del caso puntual del presente asunto, esto es la "reliquidación pensional'', es de señalar que de la documental que se ha aportado al proceso se desprende que la pensión reconocida a favor del actor por el SENA se encuentra plenamente ajustada a las normas y disposiciones legales previstas» (sic para toda la cita).
(…)
Explicó que «La Ley 100 de 1993, estableció en el artículo 36 que contiene el régimen de transición, aplicable a quienes al momento de entrar en vigencia la norma, tengan 40 años o más de edad si son hombres, como en el caso presente, o 15 años o más de servicio, caso en el cual, la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
La norma anterior, en n inguno de sus apartes, establece régimen de transición, para establecer el monto de la liquidación, o nos remite a la norma anterior más beneficiosa, pero sí indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993».
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de juli o de 201 6 (fs. 227 a 254), accedió a las pretensiones de la demanda decidiendo tres aspectos fun damentales en su providencia «…(i) el Servicio Nacional de
proferida el 29 de juli o de 201 6 (fs. 227 a 254), accedió a las pretensiones de la demanda decidiendo tres aspectos fun damentales en su providencia «…(i) el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, deberá reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, de tal forma que su monto equivalga al 75% de los factores salariales antes mencionados, aspecto que repercute en el valor sobre el cual dicha entidad debió hacer los aportes, inicialmente al Instituto de Seguro Social y ahora a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, para cubrir la pensión vejez de la demandante, tal como lo prevé el artículo 19 del D ecreto 758 de 1990, de manera que el entonces empleador deberá pagar a la mencionada entidad de previsión las diferencias existentes entre los aportes realizados y el valor de los mismos que resulte de la reliquidación ordenada; (ii) realizada la reliquida ción de la pensión de jubilación de la demandante por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAy actualizado el salario base de cotización en los términos del artículo 19 del Decreto 758 de 1990, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESdeberá reliquidar la pensión de vejez de la señora MYRIAM STELLA MUÑOZ PRIETO; y (iii) en consecuencia, una vez las mencionadas entidades establezcan los nuevos montos de que tendría la pensión de jubilación y la que debe tener la pensión de vejez, e l pago de esta quedará a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, y de llegar a existir diferencia positiva entre el monto de la pensión de jubilación y la de vejez, tal
quedará a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, y de llegar a existir diferencia positiva entre el monto de la pensión de jubilación y la de vejez, tal diferencia estará a cargo del Servicio Nacional de Aprendiza je -SENA-, en virtud del fenómeno de la compartibilidad pensional. Los valores adeudados deberán indexarse en los términos previstos en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada y el tercero interesado inconformes con la sentencia de primera instancia interpusieron recursos de apelación así:7
Colpensiones. (Folios 259 a 264) Expuso que « El Ingreso Base de Liquidación de los afiliados al I nstituto de Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990. El Ingreso Base de Liquidación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenid a en la Ley 100 de 1993. Para el caso de quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el Ingreso Base de Liquidación, las reg las contenidas en el inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Empero, para quienes les faltare más de 10 años, el Ingreso Base de Liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Para cuantificar el Ingreso Base de Liquidación de conformidad con el artículo 21 de la Ley
años, el Ingreso Base de Liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Para cuantificar el Ingreso Base de Liquidación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se tomará el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado, durante los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión, se efectúa un conteo retrocediendo en la histori a laboral o salarial, hasta completar un lapso igual a 10 años de tiempo cotizado. Dichos salarios base se actualizan a la fech a de la pensión, y se promedian». Concluyó que « Con base a lo anterior el Ingreso Base de Liquidación de los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993; y el monto de la pensión, es decir el porcenta je al que se le tiene que aplicar el ingreso base de liquidación, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993». SENA. (Folios 266 a 276) Indicó que «las razones de fondo en las cuales se fundamentó la discrepancia con la sentencia recurrida, radican fundamentalmente en lo siguiente: - violación y desconocimiento del acto legislativo 01 de 2005. - discrepancia de criterios entre la corte constitucional y el consejo de estado lo cual crea inseguridad jurídica. - necesidad jurídica de definir cuál jurisprudencia prevalece cuando hay posiciones jurisprudencial disimiles entre la corte constitucional y el consejo de estado
crea inseguridad jurídica. - necesidad jurídica de definir cuál jurisprudencia prevalece cuando hay posiciones jurisprudencial disimiles entre la corte constitucional y el consejo de estado - la aplicación retroactiva de la jurisprudencia - la reciente sentencia de unificación del consejo de estado de 25 de febrero de 2016. La orden de incluir en la pensión los factores salariales respecto de los cuales no se aportó para pensión desconoce el acto legislativo 01 de 2005 La sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, desconoció la existenc ia del Acto Legislativo 01 de 2005 y lo desconoció porque en la sentencia mencionada no hizo la mínima alusión a la existencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y menos hizo un análisis y exposición de las razones por las cuales el Consejo de Estado se apart aba de cumplir lo ordenado en el mencionado acto Legislativo».
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido en diligencia de conciliación del 28 de noviembre de 2016 (f. 282 y 283 ) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 17 de abril de 2017 (f. 302), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
Alegatos de conclusión. - Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite8
regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 4 de agosto de 2017 (f. 320), para que aquellas alegaran de conclusión y
regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 4 de agosto de 2017 (f. 320), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada tanto por la parte actora, como por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y la Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES.
Parte demandante: Reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda y afirmó que «En la sentencia SU, se está menoscabando los derechos fundamentales de los pensionados, relacionados con la reliquidación y reajuste de su prestación social, los cuales tienen incidencia en los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y la dignidad humana, entre otros, al favorecer la sostenibilidad fiscal».
Por su parte, El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA (folios330 a 335) Suplicó que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia por cuanto dicha entidad adujo desde un principio que por virtud del fenómen o de la compartibilidad pensional el SENA no obstante haber reconocido la pensión de jubilación con efectividad fiscal a partir del 27 de mayo de 2005, nunca pago mesada alguna , ya que por la compartibilidad pensional el pago de la pensión a partir de la m isma fecha (27 de mayo de 2005), estuvo a cargo del ISS hoy Colpensiones.
A su vez , La Administradora Colombiana de Pensiones C olpensiones (folios 321 a 324) Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el Ingreso Base d e Liquidación no forma parte del régimen de transición y los factores son los
A su vez , La Administradora Colombiana de Pensiones C olpensiones (folios 321 a 324) Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el Ingreso Base d e Liquidación no forma parte del régimen de transición y los factores son los del Decreto 1158 de 1994, tal como lo ha expuesto la Honorable Corte Constitucional máximo órgano encargado de la interpretación de la Constitución, quien ya fijó una interpretación sobre el tema y debe ser dicha interpretación de obligatorio cumplimiento para todas las jurisdicciones, tal como lo se ha expresado en diversas jurisprudencias desde el año 1991 y como se dijo en el artículo 10 del CPACA y en el Título VII sobre exten sión y unificación de la Jurisprudencia.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si a la señora Myriam Stella Muñoz Prieto le asiste razón jurídica o no para reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación, por no haberse tenido en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme al régimen ordinario previsto en la Ley 33 y 62 de 1985. Asimismo deberá estudiarse la figura de la compatibilidad de pensiones entre el SENA y C OLPENSIONES, para el caso del reconocimiento pensional de la demandante. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se
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