TA CUN - 110013335027201300507-01-(13-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335027201300507-01-(13-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) EXPEDIENTE: 11001-33-35-027-2013-00507-01
DEMANDANTE: JOSÉ DARIO ROMERO MEDINA
DEMANDADO: SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTA
ASUNTO: SANCIÓN DISCIPLINARIA
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada del demandante contra la Sentencia proferida el once (11) de diciembre del dos mil quince (2015), por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor José Darío Romero Medina contra la Secretaría de Educación de Bogotá. ANTECEDENTES El demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Secretaría de Educación de Bogotá, solicitando en las pretensiones, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0635 del 20 de octubre de 2012, proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.; Resolución No. 2948 del 11 de
del 20 de octubre de 2012, proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.; Resolución No. 2948 del 11 de diciembre de 2012 y Resolución No. 450 del 8 de marzo de 2013, proferidas por el Secretario de Educación de Bogotá D.C. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo de Rector que venía desempeñando antes de producirse su destitución; y el pago indexado de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la destitución hasta que se materialice el reintegro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Expediente No. 11001-33-35-027-2013-00507-01 Para fundamentar estas peticiones, expuso en síntesis los siguientes HECHOS: Mediante Resolución No. 0635 del 30 de octubre de 2012, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., le impuso sanción disciplinaria al demandante, consistente en destitución del cargo e inhabilidad general de diez años para el ejercicio de cargos y funciones públicas, al encontrarlo disciplinariamente responsable por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el artículo 8 literal f de la Ley 80 de 1993 por celebrar con el Fondo de Servicios Educativos del Colegio a su cargo, Institución Educativa Distrital el Virrey José Solís, varios contratos.
prevista en el artículo 8 literal f de la Ley 80 de 1993 por celebrar con el Fondo de Servicios Educativos del Colegio a su cargo, Institución Educativa Distrital el Virrey José Solís, varios contratos. La autoridad disciplinaria no tuvo en cuenta que con ocasión de amenazas provenientes de "enemigos invisibles" el demandante no podía concurrir al lugar de su trabajo sino dos o tres veces a la semana, circunstancia que fue aprovechada por el Auxiliar Financiero de la institución educativa quien valiéndose de maniobras engañosas lo convenció de que los cheques girados dentro de algunos contratos salieran a nombre del rector investigado, a pesar que los beneficiarios reales de tales pagos fueron quienes ejecutaron los respectivos contratos. Que si se presentó alguna actuación dolosa, no lo fue por parte del actor sino por el señor NÉSTOR MARTÍNEZ, pues en su calidad de Asesor Financiero, era el funcionario encargado del manejo económico y financiero de la institución educativa, aspecto que no fue tenido en cuenta por la oficina disciplinaria al endilgarle toda la responsabilidad al demandante en su calidad de Rector del colegio, por cuanto él se encarga de dictar clases y no de la parte financiera. Igualmente, la Oficina de Control Interno, como cargo segundo le imputó el generar hechos cumplidos en contra de la administración, al permitir la ejecución de obligaciones derivadas de negocios que realizaron primero y luego se legalizaron, es decir, primero se pagaron y después se ejecutaron. La autoridad disciplinaría no sopesó que el Colegio Virrey Solís está ubicado en una
obligaciones derivadas de negocios que realizaron primero y luego se legalizaron, es decir, primero se pagaron y después se ejecutaron. La autoridad disciplinaría no sopesó que el Colegio Virrey Solís está ubicado en una zona de alta peligrosidad y que las constantes amenazas condujeron a que las actuaciones o decisiones del demandante fueran el resultado de fuerza mayor y miedo insuperable.
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Expediente No. 11001-33-35-027-2013-00507-01 Que otro de los cargos endilgados al actor fue el de haber omitido el proceso precontractual al no realizar estudios previos, ni justificarse la modalidad de selección ni la consulta de precios en el mercado que garantizara el cumplimiento de los principio de la contratación estatal. Afirmó que las decisiones mediante las cuales fue sancionado el demandante están soportadas solo en documentos sin tener en cuenta la realidad. El concepto de violación se observa a folios 10 a 11 del expediente, en el cual el actor afirma que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación desplegó una persecución en contra del demandante imputándole una responsabilidad disciplinaria objetiva sin tener en cuenta que debió desarrollar sus funciones en un ambiente hostil. Considera que se han desconocido los postulados contenidos en los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política, pues como consecuencia de la sanción impuesta se lo priva de poder ejercer cargos públicos, hecho que vulnera el derecho al trabajo y desconoce que por más de cuarenta años el demandante entregó su vida a la
y 58 de la Constitución Política, pues como consecuencia de la sanción impuesta se lo priva de poder ejercer cargos públicos, hecho que vulnera el derecho al trabajo y desconoce que por más de cuarenta años el demandante entregó su vida a la juventud y a la niñez. Insistió en que las decisiones tomadas por el rector, no se debieron a su criterio o voluntad de hacerlo, sino a la situación de amenazas contra su vida e integridad personal de que fue objeto y que constituyen y generan una fuerza mayor, miedo insuperable o coacción ajena, circunstancias que se erigen como eximentes de responsabilidad. Afirmó que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el numeral 6o del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, dado que el rector sancionado actuó con la plena convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, de manera que la autoridad disciplinaria no puede predicar el dolo en la conducta del disciplinado, entre otras razones, por la imposibilidad de penetrar en su fuero interno. Finalmente, señaló que se presenta la figura de caducidad de la acción, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la sanción disciplinaria solo puede ser impuesta dentro del término de tres años contados a
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Expediente No. 11001-33-35-027-2013-00507-01 partir de la ocurrencia de los hechos; norma que además de ser favorable es
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Expediente No. 11001-33-35-027-2013-00507-01 partir de la ocurrencia de los hechos; norma que además de ser favorable es especial y posterior a la Ley 734 de 2002, y por tanto se debe aplicar preferentemente. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 352 a 362vto): Afirmó que es evidente la legalidad del cargo endilgado como falta gravísima a título de dolo, puesto que el demandante desconoció, sin justificación alguna, la prohibición constitucional y legal que recae sobre los servidores públicos de celebrar contratos con el Estado, salvo disposición legal en contrario. Que de conformidad con las pruebas obrantes a folios 111 a 118, 129 a 132, 137 a 140, 142 a 147, 207 a 210, 317 a 321, 192 a 194, 2017 a 221, 281 a 274, 285 a 288, 293 y 294, 332 y 334, 361 y 362, 387 a 389, 91 a 95, 316, 597 a 607, 745, 747 y 748, 60 y 452 a 454 del CD contentivo del proceso disciplinario que aparece a folio 253, el demandante dio lugar a hechos cumplidos en materia contractual, entre
748, 60 y 452 a 454 del CD contentivo del proceso disciplinario que aparece a folio 253, el demandante dio lugar a hechos cumplidos en materia contractual, entre otros, permitió la ejecución de obligaciones derivadas de contratos que se materializaron primero y luego se legalizaron, se pagaron primero y después se ejecutaron o no se legalizaron pero si se pagaron, y en varios casos es latente la falta de soportes documentales de los procesos de contratación, en consecuencia, queda en evidencia la legalidad del cargo endilgado como falta grave a título de dolo, puesto que el demandante desconoció, sin justificación alguna, la regulación y procedimientos en materia contractual. Que se examinaron los siguientes folios del archivo magnético que aparece a folio 253 CD: 84, 87 y 88, 282 a 284, y 317 a 320, quedando demostrado, que frente a la ejecución presupuestal el ordenador del gasto desconoció la regulación sobre el particular, afectando rubros cuya destinación no guarda concordancia con el bien o servicio contratado. Por consiguiente, el cargo endilgado como falta grave a título de culpa, se ajusta a derecho.
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Expediente No. 11001-33-35-027-2013-00507-01 Que obran en el archivo magnético que aparece a folio 253 CD, los siguientes medios de prueba: Informe del Asesor Financiero de la Secretaría de Educación de Bogotá (fls. 2 a 7); Informe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la mencionada entidad (fls. 10 a 34), en el cual se corroboraron, entre otros hallazgos,
Bogotá (fls. 2 a 7); Informe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la mencionada entidad (fls. 10 a 34), en el cual se corroboraron, entre otros hallazgos, falencias en el procedimiento precontractual adelantado en el Colegio El Virrey José Solís, durante los años 2008 y 2009; omisión del proceso previo de invitar a cotizar (fls. 131, 194, 199, 233, 237, 248 y 252); y omisión de convocatoria (fls 92, 185 y 186), medios de prueba que soportan adecuadamente el cargo enrostrado como falta grave a título de culpa, dada la negligencia del demandante al desconocer el procedimiento precontractual establecido en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, en el Decreto 2474 de 2008 y el Acuerdo No. 04 del 10 de 2008. Que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso (CD folio 253), el demandante, con posterioridad al 12 de julio de 2009, suscribió los siguientes documentos: Constancia de recibo a satisfacción No. 2009044 del 30 de julio de 2009 (fl. 326); Orden de servicio No. 2009046 del 30 de julio de 2009, constancia de recibo a satisfacción del 15 de julio de 2009, y comprobante de egreso del 29 de julio de 2009 (fls. 339, 341 y 344); Orden de servicio No. 2009048 del 15 de julio de 2009, orden de pago del 29 de julio de 2009, y recibido a satisfacción del 30 de julio de 2009 (fls.
(fls. 339, 341 y 344); Orden de servicio No. 2009048 del 15 de julio de 2009, orden de pago del 29 de julio de 2009, y recibido a satisfacción del 30 de julio de 2009 (fls. 364, 367 y 368) y Orden de servicio No.2009050 del 14 de julio de 2009, comprobante de egreso y recibido a satisfacción del 15 de julio de 2009 (fls. 369, 373 y 374). En dicha documentación el señor JOSÉ DARIO ROMERO MEDINA, fungió como responsable u ordenador del gasto a nombre del Colegio El Virrey José Solís, pese a que como él mismo lo aceptó 1, entre el 10 de agosto de 2005 y el 12 de julio de 2009 se desempeñó como Rector del mencionado centro educativo, es decir, que desde el 13 de julio de 2009, ya no ostentaba la calidad Rector u ordenador del gasto, hecho que corrobora el cargo que se imputa como falta gravísima a título de dolo. Advirtió que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso (CD folio 253), el demandante, aparece como beneficiario en la orden de pago 2009035 del 23 de abril de 2009 (fl. 295); Comprobante de egreso No. 2009036 del 27 de abril de 2009 (fl. 299); Orden de pago No. 2009038 del 6 de mayo de 2009 (fls. 303 y 304); 1 Folio 501 C-4, CD folio 253.
299); Orden de pago No. 2009038 del 6 de mayo de 2009 (fls. 303 y 304); 1 Folio 501 C-4, CD folio 253.
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Expediente No. 11001-33-35-027-2013-00507-01 Comprobante de egreso 2009039 del 4 de mayo de 2009 (fls. 305 y 308); Orden de Pago No. 2009039 del 21 de mayo de 2009 (fls. 309 y 310); y Orden de pago No. 2009044 del 4 de junio de 2009 (fls. 322 y 323), lo que demuestra que el investigado emitió orden de pago a su favor, firmó como beneficiario de los respectivos y/o recibió los cheque correspondientes, con cargo al presupuesto del Fondo de Servicios Educativos del Colegio en que fungía como rector ordenador del gasto, sin que mediara justificación alguna para su recibo, ni discriminación del concepto por el cual se hacía beneficiario de los dineros, ni entrada a almacén de los presuntos servicios o suministros efectuados por el mismo.
Concluyó que: (i) dentro de la actuación administrativa seguida en contra del señor JOSÉ DARÍO MEDINA ROMERO, la autoridad disciplinaria realizó una subsunción o adecuación típica de las conductas reprochadas al actor siguiendo criterios lógicos y jurídicos, estableciendo en detalle y expresamente el alcance de cada uno de los componentes de las normas invocadas, a la luz de los criterios textual, sistemático y teleológico de interpretación, y precisando el por qué las conductas desplegadas por
jurídicos, estableciendo en detalle y expresamente el alcance de cada uno de los componentes de las normas invocadas, a la luz de los criterios textual, sistemático y teleológico de interpretación, y precisando el por qué las conductas desplegadas por el disciplinado constituyeron una violación de la ley, en otras palabras, por qué tales actos encajaban bajo las definiciones legales de cada uno de dichos componentes normativos; (ii) la sanción impuesta se enmarca dentro de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo la gravedad del injusto y el grado de culpabilidad, puesto que en el caso de los cargos primero, sexto y octavo se estructuraron faltas gravísimas que dada esa categoría no admiten otra graduación, y las mismas, una vez valorada la conducta del encartado, se imputaron a tirulo de dolo, circunstancias que por sí solas se erigen como base sólida para la sanción impuesta2; (iii) en el marco de dicha actuación se respetaron los derechos y garantías de orden constitucional y legal que le asistían al disciplinado puesto que se le brindaron las oportunidades procesales para ejercer el derecho de defensa y contradicción; (iv) no aparece demostrado en el expediente la ocurrencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002; (v) el Despacho no comparte las razones de seguridad o amenazas aducidas por la defensa del señor ROMERO MEDINA como
artículo 28 de la Ley 734 de 2002; (v) el Despacho no comparte las razones de seguridad o amenazas aducidas por la defensa del señor ROMERO MEDINA como justificantes de la conducta desplegada por su prohijado, por cuanto dichas actuaciones ocurrieron durante los años 2008 y 2009, época para la cual no obra en el plenario prueba alguna que corrobore una situación de grave amenaza y, 2Ver artículos 42 a 46 de la Ley 734 de 2002.
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Expediente No. 11001-33-35-027-2013-00507-01 adicionalmente, tampoco se advierte una relación de causalidad entre los eventuales motivos de inseguridad y las conductas reprochadas al actor de manera que las faltas disciplinarias en que incurrió hubiesen morigerado o contribuido a conjurar tales situaciones; y (vi) por consiguiente, la Resolución No. 0635 del 30 de octubre de 2012, proferida por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, mediante la cual se sancionó disciplinariamente al señor JOSÉ DARIO ROMERO MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.300.098, con destitución e inhabilidad general de diez (10) años para el ejercicio de cargos y funciones públicas; la Resolución No. 2948 del 12 de diciembre de 2012, dictada por el Secretario de Educación de Bogotá
diez (10) años para el ejercicio de cargos y funciones públicas; la Resolución No. 2948 del 12 de diciembre de 2012, dictada por el Secretario de Educación de Bogotá
D. C, mediante la cual se confirmó la parte resolutiva del Fallo No. 0635 del 30 de octubre de 2012 y la Resolución No. 450 del 8 de abril de 2013, proferida por la
Secretaria (e) de Educación de Bogotá D.C, por la cual se ejecutaron los anteriores actos administrativos, conservan su presunción de legalidad por cuanto el actor no logró enervar tal atributo. E L R E C U R S O D E A P E L A C I O N El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, por las razones siguientes (fls. 363 a 369): Que a través de la Resolución No. 0635 del 30 de octubre de 2012 se le impuso la sanción al actor de Destitución del cargo de Rector e inhabilidad de 10 años para ejercer funciones y cargos públicos, incurriéndose en un error porque la destitución no es una sanción disciplinaria sino un rompimiento a la relación laboral entre el actor y el Distrito. Afirmó que se constituye en un indicio grave de la entidad demandada el hecho que no haya contestado la demanda, lo que quiere decir que la administración acepta que incurrió en graves errores contra el actor. Que la sanción grave impuesta al demandante no se enmarca dentro de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad atendiendo la gravedad del injusto y
que incurrió en graves errores contra el actor. Que la sanción grave impuesta al demandante no se enmarca dentro de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad atendiendo la gravedad del injusto y el grado de culpabilidad ya que no se le respetaron sus garantías defensivas que son de orden constitucional por medio del artículo 29 de la Carta.
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Expediente No. 11001-33-35-027-2013-00507-01 Que no es verdad que el actor haya celebrado contratos con el Fondo de Servicios Educativos de la institución a su cargo, toda vez que por estar amenazado de muerte solo podía asistir al colegio 2 o 3 veces por semana circunstancia que fue aprovechada por el asistente administrativo para suscribir los contratos y luego convencer al rector de firmar, aduciendo diversas causas en los prestatarios del servicio como faltas de cedula de ciudadanía o su pérdida o extravío, por cuanto era el asistente quien se encargaba de todas las operaciones contractuales, por lo tanto el rector no actuó a título de dolo. Que en el cargo tercero se acusa al rector de infringir normas que regulan la ejecución pasiva del presupuesto, pues durante las vigencias 2008 y 2009 permitió que se afectaran rubros presupuestales de manera inadecuada es decir, para gastos que no pertenecían al objeto de los mismos, aspectos que son estrictamente técnicos en materia contable en la cual el rector no tiene ninguna especialización,
que no pertenecían al objeto de los mismos, aspectos que son estrictamente técnicos en materia contable en la cual el rector no tiene ninguna especialización, además no existe certeza en la formulación de los cargos y hechos que lo constituyen. Respecto del cargo cuarto, afirma que por cuestiones de seguridad no podía asistir al colegio todos los días, y por eso no podía efectuar los procesos precontractuales. Finalmente, adujo que al actor se le imputó el cargo de haber incurrido en una conducta punible, circunstancia que en su sentir solo la puede establecer un juez penal y no una oficina disciplinaria, y además, como la nueva rectora no le recibió el cargo, le tocó seguir al frente del colegio con posterioridad al 12 de julio de 2009. Reiteró que fue el asistente contable administrativo quien ejerció y fabricó todos los hechos que configuraron los cargos imputados al rector destituido. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN Las partes, tanto demandante como demandada guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S
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Expediente No. 11001-33-35-027-2013-00507-01 Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el once (11) de
demandante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), que negó las súplicas de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si los actos administrativos compuestos por las Resoluciones No. 0635 del 20 de octubre de 2012 y 2948 de 11 de diciembre de 2012, proferidas respectivamente por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá y por el Secretario de Educación de Bogotá, se encuentran inmersos en las causales previstas en la ley que conlleven a su declaratoria de nulidad. Y en caso afirmativo, establecer si procede el restablecimiento del derecho pretendido en la demanda.
I. EL CONTROL DISCIPLINARIO COMO MANIFESTACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA La potestad disciplinaria es una de las más importantes manifestaciones del ius puniendi estatal, la cual tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que contrarían el ordenamiento superior y legal vigente. La ley disciplinaria, entonces, se orienta a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con las funciones estipuladas.
Así lo señaló el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en Sentencia de 5 de septiembre
públicas, cuando sus faltas interfieran con las funciones estipuladas. Así lo señaló el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en Sentencia de 5 de septiembre de 2012, Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00177-00 (1295-10), en la que manifestó: “la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro.”
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Expediente No. 11001-33-35-027-2013-00507-01 Ahora bien, se trata de una facultad sujeta a un procedimiento totalmente reglado, por lo que cualquier decisión sancionatoria de las autoridades, en aplicación de la ley, Ç-ñ.l,m debe incluir un proceso de adecuación típica de la conducta 3 de la persona procesada bajo la norma sancionatoria aplicable. También debe sujetarse a unas etapas previamente establecidas en la Ley, y la garantía al debido proceso y los derechos de defensa y contradicción del investigado.
II. RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE AL ACTOR Como los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del accionante, ocurrieron en el año 2009, cuando se desempeñaba como Rector del Colegio El Virrey José Solís, le son aplicables las disposiciones que entonces se encontraban vigentes, previstas en la Ley 734 de 2002 “Por la cual se
contra del accionante, ocurrieron en el año 2009, cuando se desempeñaba como Rector del Colegio El Virrey José Solís, le son aplicables las disposiciones que entonces se encontraban vigentes, previstas en la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. En efecto, con la expedición del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), se buscó la instauración de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado 4, que respecto al caso que nos ocupa, dispuso: “Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código5.
Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria6.” “Artículo 42. Clasificación de las faltas. Las faltas disciplinarias son: 3 Artículo 4 del Código Disciplinario Único: “el servidor público y el particular en los casos previstos en este Código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como
3 Artículo 4 del Código Disciplinario Único: “el servidor público y el particular en los casos previstos en este Código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” (subraya la Sala), lo cual significa que el Juez disciplinario debe determinar expresamente en cada caso si el comportamiento investigado se adecua a la descripción típica contenida en la ley que se le va a aplicar. 4 Así lo expresó la Corte Constitucional, en la sentencia C819 de 2006. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 5 Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-127 de 2003, únicamente por el cargo formulado por el actor. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-151 de 2003. 6 Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-127 de 2003.
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Expediente No. 11001-33-35-027-2013-00507-01
1. Gravísimas
2. Graves.
3. Leves.” “Artículo 45. Definición de las sanciones.
1. La destitución e inhabilidad general implica: a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin
que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o c) La terminación del contrato de trabajo, y
b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o c) La terminación del contrato de trabajo, y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera7.
2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.
3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.
4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.
Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.” De igual forma, se establecen los criterios para dosificar el quantum de la pena entre el mínimo y el máximo previstos: “Artículo 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años ; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.8 La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el
veinte años ; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.8 La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial9. La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta. 7 Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-028 de 2006. 8 Texto en negrilla declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002, bajo el entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso fin
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