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TA CUN - 110013335027201300537-01-(11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335027201300537-01-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Empresa Social del Estado Hospital Santa Clara ESE, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE / CONTRATO REALIDAD - S e encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de la actividad desarrollada por la demandante y, la equivalencia de la misma frente a las tareas desempeñadas por los auxiliares del área salud de planta / PRESCRIPCIÓN - N o operó el fenómeno de la prescripción, por cuanto la reclamación y la demanda se presentaron dentro de los tres años siguientes a la finalización de cada uno de los periodos contractuales puestos en precedencia.

Problemas jurídicos: Establecer, si: 1. ¿pese a que las partes suscribieron contratos y órdenes de prestación de servicios, debe declararse la existencia de una relación laboral entre el señor (…) y el Hospital Santa Clara ESE III Nivel hoy SISSCO-ESE? 2. En caso de que el primero de los problemas jurídicos planteados sea despachado favorablemente, corresponde a la Sala determinar si, ¿debe ordenarse el pago de prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre las partes durante los años 2007 a 2012. 3.

Adicionalmente, ¿hay lugar a declarar la prescripción de los derechos del accionante?

Extracto: “(…) el demandante prestó sus servicios al Hospital Santa Clara ESE III Nivel,

Adicionalmente, ¿hay lugar a declarar la prescripción de los derechos del accionante?

Extracto: “(…) el demandante prestó sus servicios al Hospital Santa Clara ESE III Nivel, hoy SISSCO-ESE, sin interrupciones mayores a quince (15) días, del 1.º de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2011, y del 27 de enero al 30 de septiembre de 2012. (…) prestó de forma personal sus servicios al Hospital Santa Clara ESE III Nivel, hoy SISSCO-ESE, desempeñando funciones de médico ginecólogo, (…) entre el demandante y el Hospital Santa Clara ESE III Nivel, hoy SISSCO-ESE se pactó el pago de honorarios, con ocasión de cada uno de los contratos referidos con antelación. (…) el accionante desarrolló labores de médico ginecólogo. (…) cumplía los mismos turnos, con la misma carga horaria, pero en diferentes jornadas laborales, (…) el demandante no podía desempeñar las funciones de forma aislada o independiente, auto determinándose en agenda o protocolos o adoptando los mecanismos que considerara más adecuados para el cuidado de los pacientes a su cargo, (…) no puede considerarse que entre las partes existió una relación de simple coordinación, (…) el accionante estaba sometido a órdenes, cumplimiento de protocolos, horarios y supervisión de sus servicios. (…) el demandante desarrolló una labor que fue permanente, pues lo hizo por más de 5 años, (…) prestaba los servicios en las mismas condiciones y de la misma forma. (…) Se concluye que, las labores asignadas al demandante eran de las requeridas para el normal funcionamiento de la entidad demandada, esto en razón a la naturaleza propia del objeto

(…) prestaba los servicios en las mismas condiciones y de la misma forma. (…) Se concluye que, las labores asignadas al demandante eran de las requeridas para el normal funcionamiento de la entidad demandada, esto en razón a la naturaleza propia del objeto misional de la entidad, (…) el objeto de las Empresas Sociales del Estado es la prestación de los servicios de salud. (…) se puede establecer que las funciones del actor como contratista en el cargo de medico ginecólogo eran las mismas que las del especialista de planta. (…) el accionante trabajaba a través del sistema de turnos de 1 a 7 p.m., (…) correspondientes a los años 2008, 2010, 2011 y 2012 (…) se concluye que: (i) el señor (…) prestó sus servicios personales ejerciendo funciones de médico ginecólogo en el Hospital Santa Clara ESE III Nivel, hoy SISSCO-ESE; (ii) lo hizo de manera subordinada, toda vez que debía ajustar su actuación a las instrucciones, directrices y protocolos fijados por la coordinación de área y el hospital, lo que implica que carecía de autonomía para ejecutar las obligaciones contractuales, debía cumplir un horario, no podía ausentarse de sus labores sin autorización y le eran otorgados elementos de trabajo. (…) las labores desarrolladas eran de aquellas permanentemente requeridas para el normal funcionamiento de la entidad demandada, (…) eran similares o idénticas a las encomendadas el médico ginecólogo de planta, aunado al hecho de que las desarrolló de manera casi ininterrumpida por un periodo superior a los 5 años, lo que descarta que seExpediente: 11001-33-35-027-2013-00537-01

encomendadas el médico ginecólogo de planta, aunado al hecho de que las desarrolló de manera casi ininterrumpida por un periodo superior a los 5 años, lo que descarta que seExpediente: 11001-33-35-027-2013-00537-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Augusto Giraldo Méndez Demandado: Hospital Santa Clara ESE III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE tratara de actividades accidentales o temporales y, (iii) percibió unos honorarios como retribución de sus servicios. (…) desvirtuadas tanto la autonomía e independencia, como la temporalidad propia de un vínculo contractual, concluye la Sala que la Administración utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por el demandante. (…) se configura una relación laboral en aplicación a los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, en tanto el accionante prestó sus servicios al Hospital Santa Clara ESE III Nivel, hoy SISSCO-ESE, en las mismas condiciones que los demás empleados públicos, lo que impone la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado. (…) por el hecho de haber estado vinculado laboralmente con la Administración, al demandante no se le puede otorgar el estatus de empleado público, (…) entre los contratos de prestación de servicios se presentó una interrupción, (…) hubo continuidad desde el 1º. de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011 y desde el 27 de enero hasta el 30 de septiembre de 2012, el término prescriptivo debe computarse a partir de la finalización de cada uno de los

el 31 de diciembre de 2011 y desde el 27 de enero hasta el 30 de septiembre de 2012, el término prescriptivo debe computarse a partir de la finalización de cada uno de los diferentes vínculos contractuales en donde se haya superado dicho lapso, (…) El demandante elevó solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales ante la entidad accionada el día 4 de febrero de 2013 (…) y, radicó la demanda en el presente medio de control el 21 de agosto de 2013 (…) no operó el fenómeno de la prescripción, por cuanto la reclamación y la demanda se presentaron dentro de los tres años siguientes a la finalización de cada uno de los periodos contractuales puestos en precedencia. (…) implican la confirmación de la decisión de primera instancia, pero se precisará la orden dada en los siguientes términos: el demandante tiene derecho al pago del valor de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por el empleado de planta que ejercía similar labor a la de él (médico ginecólogo), teniendo en cuenta como base de liquidación los valores pactados en los diferentes contratos, por los periodos comprendidos entre el 1.º de febrero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011 y desde el 27 de enero hasta el 30 de septiembre de 2012. (…) se ordenará al Hospital Santa Clara ESE, hoy SISSCO-ESE, que calcule la diferencia existente entre los aportes realizados mes a mes por el demandante desde el 1.º de febrero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2012, con la interrupción señalada, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos, y los que se debieron efectuar en calidad empleador, debiendo

de 2012, con la interrupción señalada, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos, y los que se debieron efectuar en calidad empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso en que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. (…) La Sala CONFIRMARÁ parcialmente la decisión de primera instancia, (…) se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de la actividad desarrollada por el demandante y, la equivalencia de la misma frente a las tareas desempeñadas por el médico ginecólogo de planta. Sin embargo, se precisará la orden dada a título de restablecimiento del derecho. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Consejero ponente Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23-33-000-201300260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sec.

Segunda, Sent. 2012-00241, abr. 27/2016 M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec.

Segunda, Sent. 2014-282, may. 10/2018 M.P. César Palomino Cortés; Sec. Segunda, Sent. 2008-00917, feb. 23/2012 M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Segunda, Sent. 2008-00250, abr. 9/2014 M.P. Gustavo Eduardo Gó mez Aranguren; CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 18/2018 Rad.46384 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011

(Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22).Expediente: 11001-33-35-027-2013-00537-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Augusto Giraldo Méndez Demandado: Hospital Santa Clara ESE III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-027-2013-00537-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Néstor Augusto Giraldo Méndez

Demandado: Tema:

Empresa Social del Estado Hospital Santa Clara ESE, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE Contrato realidad

1. ASUNTO

Demandante: Néstor Augusto Giraldo Méndez

Demandado: Tema:

Empresa Social del Estado Hospital Santa Clara ESE, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE Contrato realidad

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES El señor Néstor Augusto Giraldo Méndez a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda 1 contra de la Empresa Social del Estado Hospital Santa Clara ESE, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, en adelante SISSCO-ESE, con la finalidad de que se declaren las siguientes pretensiones:  La nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJ 1100-73 radicado con el No. 16377 de 25 de enero de 2013, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y la devolución del porcentaje de aportes al sistema de seguridad social a que tiene derecho el demandante por haber laborado en la entidad ininterrumpidamente entre el 1 de febrero de 2007 y el 30 de septiembre de 2012, prestando servicios profesionales como médico ginecólogo.  El restablecimiento del derecho que con ocasión de dicha negativa se conculcó al demandante.

3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

servicios profesionales como médico ginecólogo.  El restablecimiento del derecho que con ocasión de dicha negativa se conculcó al demandante.

3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 1 Ver fls. 3-16 del exp.2 Ver fls. 4-8 del exp.Expediente: 11001-33-35-027-2013-00537-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Augusto Giraldo Méndez Demandado: Hospital Santa Clara ESE III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE  El demandante fue vinculado al Hospital Santa Clara ESE hoy SISSCO-ESE el 1.º de febrero de 2007 al 30 de septiembre de 2012, sin solución de continuidad, en la modalidad de contratos sucesivos de prestación de servicios profesionales, cada uno de ellos con un término de ejecución que oscilaba entre 1 y 8 meses, trabajando como médico especializado en ginecología y obstetricia.  Durante los 5 años y 8 meses que trabajó en el hospital, el demandante acató las órdenes y siguió las instrucciones que tanto las directivas del hospital como el coordinador del área de ginecología le impartían, y prestó los servicios utilizando los equipos médicos e insumos proporcionados por la ESE, cumpliendo el horario que le indicaban, incluyendo días ordinarios, domingos o festivos, en horario diurno y nocturno.  Las actividades que desarrollaba en cada turno eran las indicadas por el Coordinador de Ginecología (procedimientos programados, atención de urgencias, consulta externa), observando las formalidades y protocolos que para cada procedimiento tiene establecido el

 Las actividades que desarrollaba en cada turno eran las indicadas por el Coordinador de Ginecología (procedimientos programados, atención de urgencias, consulta externa), observando las formalidades y protocolos que para cada procedimiento tiene establecido el hospital.  Las labores realizadas por el demandante en cumplimiento del objeto del contrato eran idénticas a las realizadas por el ginecólogo de planta de personal del hospital.  Como contraprestación por los servicios prestados recibía una suma mensual, lo que se demuestra con la forma de pago pactada en cada contrato y con los extractos bancarios en que aparecen reflejados los pagos en la columna “descripción de movimiento” como: abono dispersión pago de nómina de Hospital Santa Clara, o abono dispersión pago a proveedores – otros de Hospital Santa Clara.  En consecuencia, es evidente que se configuró una relación laboral, como quiera que durante el tiempo de vinculación por contrato existían los 3 elementos que la ley y la jurisprudencia consideran indispensables para la materialización de una relación laboral

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada mediante apoderada, presentó contestación a la demanda3 solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:  La Ley 80 de 1993 estableció como forma de vinculación con el Estado la contratación por prestación de servicios para atender actividades que no pueden realizarse con el personal de planta.  La misma norma dispuso que los contratos de prestación de servicios no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.  El hecho de realizar una determinada labor siguiendo unas pautas para su ejecución, en aras de que la entidad desarrolle de manera coordinada funciones para prestar un servicio,

vinculación laboral, ni prestaciones sociales.  El hecho de realizar una determinada labor siguiendo unas pautas para su ejecución, en aras de que la entidad desarrolle de manera coordinada funciones para prestar un servicio, no configura una relación laboral, por cuanto los requisitos legales y constitucionales previstos para acceder a la función pública requieren una vinculación legal y reglamentaria, perteneciente a una planta de personal, un determinado régimen legal y la disponibilidad 3 Ver fls. 106-118 del exp.Expediente: 11001-33-35-027-2013-00537-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Augusto Giraldo Méndez Demandado: Hospital Santa Clara ESE III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE presupuestal correspondiente, elementos necesarios para que se reconozcan y paguen prestaciones.  En conclusión, no se cumplen con los elementos constitutivos de la relación laboral, esto es, labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público y por ello, no se puede afirmar que los contratos de prestación de servicios ocultan una relación laboral.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4, con base en los siguientes argumentos:  Para desvirtuar la relación contractual, se requiere prueba de los tres elementos propios de la relación laboral, es decir, de la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

 Para desvirtuar la relación contractual, se requiere prueba de los tres elementos propios de la relación laboral, es decir, de la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.  En el caso concreto, salta a la vista que los servicios médico ginecológicos prestados por el demandante al Hospital Santa Clara III Nivel ESE hoy SISSCO-ESE, lejos de ser labores esporádicas son de la esencia o del giro ordinario de las instituciones hospitalarias y comúnmente son ejecutados por los empleados de planta de tales entidades.  Las pruebas testimoniales recaudadas permitieron establecer que la vinculación del demandante con el hospital demandado conllevó una prestación personal de carácter permanente similar a la ejecutada por el ginecólogo de planta, recibiendo por dicha labor una contraprestación y cumpliendo con la agenda de consultas, procedimientos y cirugías programada por el hospital, de lo cual se deduce que no tenía autonomía en le ejecución de sus funciones.  La vinculación del demandante no fue de carácter temporal, pues se dio desde el 2007 hasta el 2012, lapso en el que se suscribieron 18 contratos de prestación de servicios. Las actividades desarrolladas como médico ginecólogo hacen parte de la misión institucional de la entidad y, quedó probado que la prestación del servicio se desarrolló bajo las órdenes y orientación de los respectivos coordinadores quienes controlan el cumplimiento de los turnos asignados y el horario establecido, además, recibió una remuneración como contraprestación.  Por consiguiente, se encuentra probada la relación laboral y al no configurarse la prescripción, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tienen

contraprestación.  Por consiguiente, se encuentra probada la relación laboral y al no configurarse la prescripción, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados de planta del Hospital Santa Clara III Nivel ESE hoy SISSCO-ESE, atendiendo para ello a la naturaleza de las funciones desempeñadas, el valor de los contratos suscritos y el tiempo de ejecución de estos, con la correspondiente indexación.  Además, condenó a la entidad a título de reparación del daño al pago de los porcentajes de cotización correspondientes al empleador, siempre que acredite el pago, si no acreditara el pago de las cotizaciones, deberá trasladar las sumas correspondientes, a la entidad de previsión a la cual este afiliado el demandante. 4 Ver fls. 307-324 del exp.Expediente: 11001-33-35-027-2013-00537-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Augusto Giraldo Méndez Demandado: Hospital Santa Clara ESE III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE

6. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Hospital Santa Clara III Nivel ESE, hoy SISSCO-ESE, interpuso recurso de apelación5 contra la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos:  El demandante celebró diferentes órdenes de prestación de servicios por término definido conforme al objeto de cada una de las mismas, pero en ningún momento implicaban la existencia de un contrato de trabajo a término definido o una relación entre él y la entidad, que diera lugar al pago de prestaciones sociales.  El demandante en diligencia de interrogatorio, de parte de manera libre señaló que la

implicaban la existencia de un contrato de trabajo a término definido o una relación entre él y la entidad, que diera lugar al pago de prestaciones sociales.  El demandante en diligencia de interrogatorio, de parte de manera libre señaló que la vinculación con la accionada fue a través de contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes, las actividades desarrolladas fueron las de ginecología, manifestando que nunca objetó los contratos y que la accionada siempre le canceló el valor de los honorarios.  No hay elementos probatorios de la relación de subordinación, el demandante no cumplió horario sino prestación del servicio objeto del contrato como médico ginecólogo de acuerdo con la necesidad de un servicio permanente de salud, cuya planificación correspondió al supervisor del contrato, con la programación conforme a lo pactado en las cláusulas contractuales.  Frente a la certificación allegada por el área de Talento Humano, se puede verificar que los contratos no fueron sucesivos y existieron periodos en los cuales no hubo relación contractual vigente.  Conforme lo acepta el demandante, la demanda está llamada a fracasar, ya que este acepta la modalidad del contrato.  La jurisprudencia ha reiterado que no puede considerarse que el trabajo desempeñado por algunos contratistas entrañe una relación laboral por presentarse relaciones de coordinación y no de subordinación, como en el caso del actor.  No se configuró el elemento de subordinación, ya que nunca existió una actitud, por parte de la administración contratante, de impartir órdenes al demandante con respecto a la ejecución de la labor contratada.

 No se configuró el elemento de subordinación, ya que nunca existió una actitud, por parte de la administración contratante, de impartir órdenes al demandante con respecto a la ejecución de la labor contratada.  Por lo expuesto, la decisión de primera instancia es contraria a derecho, tanto en la declaratoria de un contrato de trabajo, como en sus consecuencias a cargo de la demandada en el pago de prestaciones sociales, cuando la entidad ha obrado de buena fe y dentro de los parámetros legalmente establecidos, tal como se puede verificar con las pruebas obrantes dentro del proceso.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 5 de diciembre de 2016 6, y mediante providencia de 23 de enero de 20177 se admitió el recurso de apelación impetrado. 5 Ver fls. 325-328 del exp.6 Ver fl. 340 del exp.7 Ver fl. 342 del exp.Expediente: 11001-33-35-027-2013-00537-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Augusto Giraldo Méndez Demandado: Hospital Santa Clara ESE III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE Posteriormente, mediante auto de 15 de febrero de 20178 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término del cual hicieron uso las partes reiterando los argumentos expuestos en las anteriores

intervenciones9.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

8.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Corresponde a la Sala establecer, si: 8.2.1 ¿pese a que las partes suscribieron contratos y órdenes de prestación de servicios, debe declararse la existencia de una relación laboral entre el señor Néstor Augusto Giraldo Méndez y el Hospital Santa Clara ESE III Nivel hoy SISSCO-ESE? 8.2.2. En caso de que el primero de los problemas jurídicos planteados sea despachado favorablemente, corresponde a la Sala determinar si, ¿debe ordenarse el pago de prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre las partes durante los años 2007 a 2012? 8.2.3 Adicionalmente, ¿hay lugar a declarar la prescripción de los derechos del accionante? 8.3 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE El demandante considera que entre él y el Hospital Santa Clara ESE III Nivel, hoy SISSCOESE, existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta como son: i) la prestación personal del servicio, ii) la continua dependencia o subordinación, y iii) la remuneración. Por tal motivo, tiene derecho al reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales que devengó un médico ginecólogo del Hospital Santa Clara ESE III

remuneración. Por tal motivo, tiene derecho al reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales que devengó un médico ginecólogo del Hospital Santa Clara ESE III Nivel, hoy SISSCO-ESE y, a los aportes a pensión debidamente indexados. 8.4.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA La entidad demandada estima que, no hay lugar al reconocimiento económico pretendido como quiera que el accionante en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes prestó sus servicios con autonomía e independencia, motivo por el cual su relación con la entidad demandada carece del elemento subordinación, determinante para considerar que existe vínculo laboral. 8.4.3 TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA 8 Ver fl. 345 del exp.9 Ver fls. 347-369 del exp.Expediente: 11001-33-35-027-2013-00537-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Augusto Giraldo Méndez Demandado: Hospital Santa Clara ESE III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral, con la totalidad de sus elementos configurativos, especialmente la subordinación.

En atención a ello, condenó a la entidad demandada a l reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados de planta del Hospital Santa Clara III Nivel ESE, hoy SISSCO-ESE, atendiendo para ello a la naturaleza de las funciones desempeñadas, el valor de los contratos suscritos y, el tiempo de ejecución de estos, con la correspondiente indexación.

III Nivel ESE, hoy SISSCO-ESE, atendiendo para ello a la naturaleza de las funciones desempeñadas, el valor de los contratos suscritos y, el tiempo de ejecución de estos, con la correspondiente indexación. Además, la condenó a título de reparación del daño al pago de los porcentajes de cotización correspondientes al empleador, siempre que acredite el pago, si no acreditara el pago de las cotizaciones, a trasladar las sumas correspondientes a la entidad de previsión a la cual este afiliado el demandante. Consideró que no había operado el fenómeno de la prescripción, pues desde la fecha de terminación del último contrato y la solicitud de reconocimiento de la relación laboral, no transcurrieron 3 años. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, al no encontrar acreditada la causación. 8.4.4 TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ parcialmente la decisión de primera instancia, como quiera que: 8.4.4.1 Examinados los elementos probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de la actividad desarrollada por el demandante y la equivalencia de la misma frente a las tareas desempeñadas por el médico ginecólogo de planta. 8.4.4.2 La accionada deberá pagar al demandante el valor de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por un empleado de planta que ejercía similar labor

desempeñadas por el médico ginecólogo de planta. 8.4.4.2 La accionada deberá pagar al demandante el valor de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por un empleado de planta que ejercía similar labor a la de él, pero con base en los honorarios pactados en cada uno de los contratos suscritos entre las partes. Adicionalmente, deberá cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión.

8.4.4.3 En el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que entre la ejecución del último contrato, la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales y la interposición de la demanda no transcurrió un término superior a 3 años.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Entre el señor Néstor Augusto Giraldo Méndez y el Hospital Santa Clara ESE III Nivel, se suscribieron los

siguientes contratos de prestación de servicios: Número Inicio Terminació n Valor AS686/2007 01/02/2007 30/09/2007 $29.952.000 AS1272/2007 01/10/2007 31/10/2007 $3.744.000

Documentales: - Contrato No. AS686/2007 (Fol. 27)

  • Contrato No.

AS1272/2007 (Fol. 28)

  • Contrato No.

AS1897/2007 (Fol. 29) - Contrato No.Expediente: 11001-33-35-027-2013-00537-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

  • Contrato No.

AS1897/2007 (Fol. 29) - Contrato No.Expediente: 11001-33-35-027-2013-00537-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Augusto Giraldo Méndez Demandado: Hospital Santa Clara ESE III Nivel hoy Subred Integrada de Servic

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