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TA CUN - 110013335027201300594-01-(21-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335027201300594-01-(21-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 11001333502720130059401

Demandante : Roger Antonio Espinosa Barreto

Demandado : Servicio Nacional de Aprendizaje Sena y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Tema : Reliquidación Pensión Ley 33 y 62 de 1985

Actuación : Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada y del tercero interesado (fs. 220 a 236), contra la sentencia del 22 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El medio de control. El señor Roger Antonio Espinosa Barreto por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

(artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución Nº 03171 del 3 de noviembre de 2009, por la cual se reconoce una pensión jubilación, la

Administrativo), acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución Nº 03171 del 3 de noviembre de 2009, por la cual se reconoce una pensión jubilación, la nulidad de la Resolución Nº 03972 del 16 de diciembre de 2009, que resolvió un recurso de reposición confirmándola y la nulidad del Oficio Nº 2-2013-005852 del 15 de mayo de 2013, que negó la reliquidación de la pensión del demandante. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) efectuar una nueva liquidación de pensión de jubilación, del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio teniendo en cuenta que se encontraba dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con aplicación de la Ley 33 y 62 de 1985; ii) pagar las mesadas respectivas teniendo en cuenta las variaciones del I.P.C., iii) que se condene al pago indexado de las diferencias existentes entre lo cancelado al demandante por dicho concepto y la reliquidación solicitada; iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y se condene el costas. Fundamentos fácticos.-Expediente:11001333502720130059401

Demandante: Roger Antonio Espinosa Barreto Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Como soporte del presente medio de control el demandante, señaló los siguientes hechos: Prestó sus servicios como instructor grado 20 en el SENA desde el 14 de noviembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 2009.

hechos: Prestó sus servicios como instructor grado 20 en el SENA desde el 14 de noviembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 2009. Mediante Resolución Nº 03171 del 3 de noviembre de 2009, el SENA le reconoció pensión en cuantía de $ 2.116.400 mensual efectiva a partir de la fecha de retiro del servicio, la cual fue confirmada por la Resolución Nº 03972 del 16 de diciembre de 2009, sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. El 23 de abril de 2013 solicitó la reliquidación de la pensión, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Oficio Nº 2-2013-005852 del 15 de mayo de 2013. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- Dentro del escrito demandatorio, citó el accionante como normas violadas por los actos demandados los artículos 1°, 2°, 4°, 5º, 6º, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. En cuanto a las disposiciones legales citó: artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, artículo 1; Ley 100 de 1993; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 2º, 3º, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Afirmó que « Para el caso particular referente a la acción de nulidad y restablecimiento invocada, se ve la necesidad de accionarla al evidenciarse un abuso de la competencia

Contencioso Administrativo. Afirmó que « Para el caso particular referente a la acción de nulidad y restablecimiento invocada, se ve la necesidad de accionarla al evidenciarse un abuso de la competencia discrecional por parte de la Administración (Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA) el cual viola los derechos de mi mandante, al desconocer el valor real al liquidar su pensión por los años de servicios que prestó de forma eficiente con la administración; en consecuencia, no pueden desconocerse los mandatos constitucionales y legales exigidos, con decisiones arbitrarias que van en contravía o de manera opuesta a tales preceptos, decisiones, las cuales deben ser corregidas creando un grado de responsabilidad por parte de los agentes». Señaló que « Por ser un derecho de pensión de jubilación éste no prescribe y como consecuencia es idóneo que los interesados interpongan el derecho de petición pertinente en cualquier momento con el fin de que sea revisada y/o sea reliquidada para la inclusión de LA TOTALIDAD DE FACTORES SALARIALES, los cuales hubieren sido omitidos en el reconocimiento de la pensión inicial; así lo ha venido sosteniendo el Honorable Consejo de Estado». Adujo que «… demostró cumplir con todos los requerimientos legales para que fueran incluidos en su pensión de jubilación TODOS LOS FACTORES SALARIALES devengados en el último año, pero la Nación - Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-a través de sus funcionarios realizan una interpretación contraria al sentido de las normas, eludiendo responsabilidades y antecedentes normativos que ya fueron expuestos, haciendo

funcionarios realizan una interpretación contraria al sentido de las normas, eludiendo responsabilidades y antecedentes normativos que ya fueron expuestos, haciendo insustancial con su juicio subjetivo en el momento de liquidar y dar respuesta a la petición de reliquidación, un derecho el cual goza de toda la protección, configurando una violación directa de la ley sustancial, como causal de nulidad del acto impugnado». Concluyó que «El monto para determinar la pensión vitalicia de jubilación de un empleado que le cobija la ley de transición, es todos los factores devengados en el último año de 2Expediente:11001333502720130059401

Demandante: Roger Antonio Espinosa Barreto Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA servicios y en el evento que no se hayan efectuado los descuentos sobre algunos factores no quiere decir que no sean tenidos en cuenta para incluirlos en el cálculo para la liquidación de su pensión».

Contestación de la demanda.- Servicio Nacional de Aprendizaje SENA: (fs. 79 a 88) Argumentó que «… existe una situación jurídica sobreviniente a la sentencia de 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado, esa situación jurídica fue definida por la Corte Constitucional en proceso de constitucionalidad, en la reciente sentencia C-258 de 2013 la Corte Constitucional precisó que el ingreso base de liquidación para las pensiones amparadas por el régimen de transición es el dispuesto en el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en

que el ingreso base de liquidación para las pensiones amparadas por el régimen de transición es el dispuesto en el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 ibídem y que ni éste ni los factores salariales debían calcularse con referencia a normas distintas de las del Sistema General de Pensiones». Expuso que «…la demandante solicita se incluya en la liquidación de la pensión factores que fueron excluidos por la sentencia de Agosto (sic) de 2010 del Consejo de Estado y otros respecto de los cuales no hubo pronunciamiento por la mencionada sentencia, razón por la cual, deberá su despacho hacer un estudio de fondo para decidir o no su inclusión o rechazo en el hipotético caso que se resuelva acceder a las pretensiones de la demanda, esos factores son los siguientes: SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, GASTOS DE TRANSPORTE, INDEMNIZACIÓN POR VACACIONES, BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN, SUELDO POR VACACIONES Y VIÁTICOS, reiterando una vez más que los gastos de transporte, el sueldo por vacaciones, los viáticos y las horas extras no las percibió el demandante». Consideró que «… el mismo Estado, en este caso a través del SENA como entidad demandada, también reclama del Juez Contencioso seguridad jurídica que le garantice el respeto de derechos constitucionales inherentes a su funcionamiento: Presupuesto. No es posible que el Estado adecúe su funcionamiento a la legalidad y a la interpretación jurisprudencial de una norma y tiempo después por un cambio de jurisprudencia el Estado

posible que el Estado adecúe su funcionamiento a la legalidad y a la interpretación jurisprudencial de una norma y tiempo después por un cambio de jurisprudencia el Estado deba replantear su actuación administrativa, desajustar el presupuesto de la entidad y adecuar su actuación a la nueva jurisprudencia, es decir, aplicar la jurisprudencia nueva a casos resueltos en vigencia de una jurisprudencia que tres o más años después es modificada. Se trata de un tema de seguridad jurídica, de la confianza legítima que genera en el Estado y en los ciudadanos la construcción de unos derechos con fundamento en la jurisprudencia vigente al momento de su resolución, con razón en el Derecho Alemán ya se abre paso la discusión de la responsabilidad del juez por la violación al principio de confianza legítima originado en los cambios de jurisprudencia».

Colpensiones: En audiencia inicial llevada a cabo el día 15 de enero de 2015 se vinculó como litisconsorte necesario a Colpensiones quien dentro del término concedido guardo silencio frente a la demanda.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2016 (fs. 200 a 254), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que: «El demandante al 1º de abril de 1994, cumplía con los

requisitos establecidos por la ley (sic) 100 de 1993, toda vez que (a) nació el 17 de diciembre 3Expediente:11001333502720130059401

Demandante: Roger Antonio Espinosa Barreto Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA de 1953 (fls. 114 y 115), luego para esa fecha contaba con más de 40 años de edad (b) era empleado del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA.; y, (c) cumple con el requisito establecido en el parágrafo 4º del acto legislativo (sic) 01 de 2005, para conservar el régimen de transición hasta el 2014, que es el de contar con “cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios” a la fecha de entrada en vigencia de este acto (25 de julio de 2005). La accionante contaba para esa época (2005), con más de 20 años de servicio».

Adujo que «… si bien es cierto dentro de la presente actuación se dispuso vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, no lo es menos, que tal como se plantearon las pretensiones de la demanda, su intervención resulta inane, por cuanto (i) dicha entidad no es demandada, (ii) el acto administrativo por medio del cual la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, le reconoce al actor una pensión de vejez compartida, no es objeto del presente juicio de legalidad, por consiguiente, (iii) la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, no es un litisconsorte

pensión de vejez compartida, no es objeto del presente juicio de legalidad, por consiguiente, (iii) la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, no es un litisconsorte necesario en el sub lite, tal como lo precisó en H. Consejo de Estado al abordar una caso similar en el cual se debatía la vinculación de dicha entidad con ocasión de fenómeno de la compartibílidad pensional y, (iv) para este Despacho, tampoco resulta atendible llamar a la mencionada entidad de previsión como un tercero, habida cuenta que -se insistelos efectos de la presente sentencia no se pueden extender a la actuación o decisión que sobre la pensión de vejez del demandante adoptó la Administradora Colombiana de Pensiones

-COLPENSIONES-».

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada y el tercero interesado inconformes con la sentencia de primera instancia interpusieron recursos de apelación así: SENA. (Folios 220 a 225) Expuso las razones de oposición a la sentencia diciendo que existe «(i) Prevalencia de las decisiones de la corte constitucional cuando sobre un mismo punto de derecho hay enfrentamiento de criterio con el consejo de estado; y (ii) La reciente sentencia de unificación del consejo de estado de 25 de febrero de 2016 PREVALENCIA DE LAS DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL CUANDO SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO HAY ENFRENTAMIENTO DE CRITERIO CON EL CONSEJO DE ESTADO La Corte Constitucional ha reiterado que cuando existen posiciones

PUNTO DE DERECHO HAY ENFRENTAMIENTO DE CRITERIO CON EL CONSEJO DE ESTADO La Corte Constitucional ha reiterado que cuando existen posiciones jurisprudenciales contrarias entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los jueces están en la obligación legal de aceptar la postura de la Corte Constitucional» (sic). Concluyó que «… es claro que las consideraciones de la ratio decidiendo contenidas en un fallo proferido por la Corte Constitucional bien sea en ejercicio del control de constitucionalidad concreto o abstracto, tienen fuerza vinculante, y lo que hizo la SU-230 de 2013 de 2015, fue reiterar la interpretación que se hizo en la ratio decidendi de la C-258 de 2013, en cuanto a que el IBL, no hace parte del régimen de transición…». Colpensiones. (Folios 232 a 236) Indicó que « En la sentencia objeto de recurso, se evidencia que el A - quo ordeno la liquidación de forma contraria al ordenamiento jurídico y como lo ha expresa[do] la Corte Constitucional, toda vez que el Ingreso Base de Liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990. El 4Expediente:11001333502720130059401

Demandante: Roger Antonio Espinosa Barreto Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Ingreso Base de Liquidación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993. Para el caso de quienes les faltaba menos de 10 años para

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Ingreso Base de Liquidación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993. Para el caso de quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el Ingreso Base de Liquidación, las reglas contenidas en el inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Empero, para quienes les faltare más de 10 años, el Ingreso Base de Liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Para cuantificar el Ingreso Base de Liquidación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se tomará el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado, durante los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión, se efectúa un conteo retrocediendo en la historia laboral o salarial, hasta completar un lapso igual a 10 años de tiempo cotizado» (sic).

Concluyó que «…el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición tal como lo ha expuesto la Honorable Corte Constitucional máximo órgano encargado de la interpretación de la Constitución, quien ya fijó una interpretación sobre el tema y debe ser dicha interpretación de obligatorio cumplimiento para todas las jurisdicciones tanto como contenciosas y ordinarias, tal como lo se ha expresado en diversas jurisprudencias desde el año 1991 y como se dijo en el artículo 10 del CPACA y en el Título VII sobre extensión y unificación de la Jurisprudencia» (sic).

IV. TRÁMITE PROCESAL

año 1991 y como se dijo en el artículo 10 del CPACA y en el Título VII sobre extensión y unificación de la Jurisprudencia» (sic).

IV. TRÁMITE PROCESAL Los recursos interpuestos fueron concedidos en diligencia de conciliación del 28 de noviembre de 2016 (fs. 251 y 283) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 31 de mayo de 2017 (f. 271), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 24 de agosto de 2017 (f. 277), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

Parte demandada: El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA (folios 281 a 284) Reiteró lo expuesto en el escrito de la contestación de la demanda y solicitó que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia manifestando que «…la demandante se pensionó con cincuenta y cinco (55) años de edad, 20 años de servicio, con una tasa de remplazo igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el

pensionó con cincuenta y cinco (55) años de edad, 20 años de servicio, con una tasa de remplazo igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en aplicación de régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 según se observa de lo resuelto en la resolución 031714 de 2009 en su parte considerativa». La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (folios 278 a 280) Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición y los factores son los del Decreto 1158 de 1994, tal como lo ha expuesto la Honorable Corte Constitucional máximo órgano encargado de la interpretación de la Constitución, quien ya fijó una interpretación sobre el 5Expediente:11001333502720130059401

Demandante: Roger Antonio Espinosa Barreto Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA tema y debe ser dicha interpretación de obligatorio cumplimiento para todas las jurisdicciones, tal como lo se ha expresado en diversas jurisprudencias desde el año 1991 y como se dijo en el artículo 10 del CPACA y en el Título VII sobre extensión y unificación de la

Jurisprudencia.

V. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si al señor Roger Antonio Espinosa Barreto

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Problema jurídico. Se contrae a determinar si al señor Roger Antonio Espinosa Barreto le asiste razón jurídica o no para reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación, por no haberse tenido en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme al régimen ordinario previsto en la Ley 33 y 62 de 1985. Asimismo deberá estudiarse la figura de la compatibilidad de pensiones entre el SENA y COLPENSIONES, para el caso del reconocimiento pensional de la demandante. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la providencia recurrida en atención a que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados y por el contrario se demostró que la entidad accionada SENA dio cumplimiento a las previsiones contenidas en la Ley 100 de 1993 y Ley 33 y 62 de 1985. Marco Jurídico. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto. La Ley 100 de 1993, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. Debe decirse que los servidores públicos fueron incorporados al sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, mediante el Decreto 691 de 1994, norma que

existentes. Debe decirse que los servidores públicos fueron incorporados al sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, mediante el Decreto 691 de 1994, norma que en su artículo segundo, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, precisó que el SGP comenzó a regir para los servidores públicos del orden nacional, el 1º de abril de 1994, y para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, en la fecha en que determine el respectivo gobernador o alcalde, pero en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en 1 « Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 6Expediente:11001333502720130059401

Demandante: Roger Antonio Espinosa Barreto Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior.

Asimismo en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se dispuso en forma expresa que el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC. Al respecto el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, en resumen estableció que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que, siendo beneficiarias de dicho régimen, acreditaran haber cotizado por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005, a quienes se les mantuvo el régimen de transición hasta el año 2014.

semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005, a quienes se les mantuvo el régimen de transición hasta el año 2014. De lo anterior entiende la Sala que, las personas que siendo beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acreditan haber cotizado por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, tendrán derecho a los beneficios de la transición, siempre y cuando acrediten su derecho pensional a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Interpretación régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Corte Constitucional La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 19932, determinó: «(…) Dado que en la ley 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se establece en el inciso segundo del artículo 36, materia de acusación, un régimen de transición que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la legislación anterior, para las personas que a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 años o más de edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley.

quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley. 2 Sentencia de la H. Corte Constitucional, Expediente: D-686 de 20 de noviembre de 1995. Magistrado Ponente Doctor Carlos Gaviria Díaz. 7Expediente:11001333502720130059401

Demandante: Roger Antonio Espinosa Barreto Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA En el inciso tercero se fija el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas antes citadas, disponiendo que para quienes les faltare ‘menos’ de diez (10) años de servicio para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Y, si el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada de vigencia de la ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.

Adviértase, cómo el legislador con estas disposiciones legales va más allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al

quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo. (…) En este orden de ideas, son pues exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 36, materia de impugnación, con excepción del aparte final de este último que prescribe: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos", el cual es INEXEQUIBLE» (Negrilla de la Sala). Luego, la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-030 de 16 de febrero de 2001, precisó: «A los trabajadores cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, el ISS les liquidará, reconocerá y pagará su pensión, respetando la edad, tiempo de servicios y monto (porcentaje y tope) que se tomaron para el cálculo del bono, que sean aplicables. El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993» (Resalta la Sala). De manera posterior, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-258 de 2013, en la que, al estudiar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se pronunció respecto

De manera posterior, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-258 de 2013, en la que, al estudiar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se pronunció respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: «(…) 4.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría 8Expediente:11001333502720130059401

Demandante: Roger Antonio Espinosa Barreto Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artícu

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