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TA CUN - 11001333502720130066101-(15-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502720130066101-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONVOCATORIA AL CONCURSO DE ASCENSO – Nación Ministerio de Defensa

Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11-001-33-35-027-2013-00661-01

Demandante: LILIANA RAMÍREZ TABIMA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la institución accionada contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2020 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES 1

La señora Liliana Ramírez Tabima , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó

La señora Liliana Ramírez Tabima , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes actuaciones:

  • Acta No. 001 ADEHU GUPOL3-22 del 1° de febrero de 2013. - Acta No. 001 ADEHU GUPOL3-22 del 12 de febrero de 2013 de la Junta de Generales de la Policía Nacional. - Acta No. 003 ADEHU GUPOL 3-22 del 13 de marzo de 2013 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional. - Oficio No. 2013 097445 ADEHU GUPOL-3-22 del 11 de abril de 2013. - Acta No. 008 del 8 de agosto de 2013 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional. - Oficio No. S2013-234635 ADEHU GUPOL 22 del 15 de agosto de 2013.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derech o solicitó se ordene a la accionada i) “elaborar las nuevas actas de cada cuerpo colegiado en el que indiquen que la actora TENIENTE CORONEL LILIANA RAMÍREZ TABIMA supera ampliamente los requisitos para asistir al curso reglamentario y su ascenso con la fecha fis cal, prelación y antigüedad frente a sus compañeros del curso 012 logísticos que le corresponde, declarando que ha

1 Folios 846 a 899 del cuaderno principal No. 12

antigüedad frente a sus compañeros del curso 012 logísticos que le corresponde, declarando que ha

1 Folios 846 a 899 del cuaderno principal No. 12

Radicación: 11-001-33-35-027-2013-00661-01

Demandante: LILIANA RAMÍREZ TABIMA

superado la trayectoria personal y profesional necesaria para el ascenso al grado inmedi atamente superior”, ii) convocar a la demandante al concurso previo al curso de capacitación previo al ascenso al grado de Coronel, iii) ascender a la accionante al Grado de Coronel “y a los grados que hayan obtenidos sus compañeros de curso conservando siempre la misma precedencia en el Escalafón de Oficiales de la Policía Nacional, que tenía al mome nto de la primera evaluación de su trayectoria profesional y personal” , iv) restablecer a la señora Ramírez Tabima en su anterior cargo o en uno de igual o superior categoría “dentro de la ciudad de Bogotá donde logre obtener la calificación de su perfil en el grado de acuerdo a su competencia” y v) cancelar los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que debía producirse su ascenso al grado de Coronel (10 de junio de 2013).

De igual forma, requirió se declare que no existió solución de continuidad “en el grado o los grados durante los servicios prestados por la Teniente Coronel Liliana Ramírez Tab ima a la Policía Nacional, y que se tenga como ascendida el 10 de junio de 2013, ordenando a la Pol icía Nacional, que así lo haga constar en su hoja de vida”; se efectúen los ajustes de valor que correspondan conforme al IPC y que se dé cumplimiento a la sentencia que se profiera en el presente

que así lo haga constar en su hoja de vida”; se efectúen los ajustes de valor que correspondan conforme al IPC y que se dé cumplimiento a la sentencia que se profiera en el presente asunto, en los términos señalados en el CPACA.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • La señora Liliana Ramírez Tabima prestó sus servicios a la Policía Nacional y

obtuvo los siguientes ascensos:

  1. Decreto No. 5131 del 9 de junio de 1994: Teniente . ii) Decreto 988 de 1998: Capitán. iii) Decreto 1472 de 2003: Mayor. iv) Decreto No. 1897 de 2008: Teniente Coronel.
  • Durante su vinculación como Oficial se desempeñó en diferentes unidades de la Policía Nacional en distintas ciudades del país, desempeñándose en cargos de Asesora Jurídica, así como Jefe Administrativa y Financiera, entre otros.
  • El 12 de febrero de 2010 la señora Ramírez Tabina fue asignada como Inspectora Delegada de la Regional Uno (Cundinamarca y Boyacá) “encargada de aplicar los correctivos de Disciplina de acuerdo a la Ley 1015 de 2006”, cargo que le representó anotaciones positivas en el formulario de seguimiento y calificaciones sobresalientes por su desempeño. De igual forma, las actividades desarrolladas por la accionante coadyuvaron en la realización de programas adicionales, capturas y demás tareas “no propias de su misionalidad”.

formulario de seguimiento y calificaciones sobresalientes por su desempeño. De igual forma, las actividades desarrolladas por la accionante coadyuvaron en la realización de programas adicionales, capturas y demás tareas “no propias de su misionalidad”.

  • En el año 2013 “se desvincula” a la demandante de la Inspección General y es remitida a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, siendo reemplazada por un funcionario que anteriormente era su subalterno, quien además cumplía a la par otros dos encargos.
  • El 1° de febrero de 2013 se reunió la Junta de Ev aluación y Clasificación para Oficiales de la Policía cuyas decisiones quedaron plasmadas en a través de Acta No. 001 de 2013.
  • El 12 de febrero de 2013 “se llevó a cabo la sesión de la Junta de Generales de la Policía Nacional consignada en el ACTA No. 001-ADEHU-GUPOL-3-22”.
  • El 13 de marzo de 2013 “se llevó a cabo la sesión de la Junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional consignada en el Acta No. 003-ADEHU-GUPOL-3-22”. En este punto3

Radicación: 11-001-33-35-027-2013-00661-01

Demandante: LILIANA RAMÍREZ TABIMA

afirmó que “en esta audiencia asistieron 9 de los 19 miembros a la Junta, lo que indica que no tiene quórum para deliberar”.

  • Aseguró que las actas en cuestión no fueron notific adas en debida forma a la parte interesada.

quórum para deliberar”.

  • Aseguró que las actas en cuestión no fueron notific adas en debida forma a la parte interesada.
  • Mediante Oficio No. S-2013-097445 del 11 de abril de 2013 se le comunicó a la accionante que “no fue propuesta ni recomendada para adelantar cur so de ascenso al grado de

Coronel”.

  • Entre los meses de abril y junio de 2013 la señora Liliana Ramírez Tabima presentó diferentes peticiones ante el Ministerio de Defensa, el Director de la Poli cía Nacional, Director de Talento Humano y subalternos del mismo, Inspector General de la Policía, Director de Investigación Criminal, entre otros, a fin de que se reconsidera ra el estudio de su trayectoria profesional y se le llamara a curso de ascenso, así como informando irregularidades en su información disciplinaria en su hoja de vida, requerimientos que en su mayoría no fueron resueltos por la autoridad competente.
  • Entre los meses de mayo y julio de 2013 la parte actora interpuso peticiones de “revocatoria” de las actas emitidas por la Junta Asesora, la Junta de Generales y la Junta de Evaluación y Clasificación, requerimientos que fueron desestimados.
  • A través del Acta No. 008 del 8 de agosto de 2013 se analizó “la solicitud de revocatoria” presentada por la accionante y la Junta Asesora insistió en la conclusión de “no recomendar el nombre de la actora para hacer curso de ascenso”.
  • Mediante oficio del 15 de agosto de 2013 se le co munica a la accionante “que se confirma la decisión adoptada mediante acta No. 003 del 13 de marzo de 2013 en el sentido de no
  • Mediante oficio del 15 de agosto de 2013 se le co munica a la accionante “que se confirma la decisión adoptada mediante acta No. 003 del 13 de marzo de 2013 en el sentido de no recomendar su nombre al Gobierno Nacional para realizar el curso reglamentario para ascenso al grado de Coronel”.
  • La demandante recibió un total de 61 felicitacion es, 15 condecoraciones y menciones honorificas durante 19 años de servicios, aunado a que no fue sujeto de sanciones, suspensiones o investigaciones. En este punto, aseguró que se efectuó una corrección y actualización de su hoja de vida por anotaciones irregulares de carácter disciplinario.
  • La accionante cuenta con un título como abogada de la Universidad Libre de la Ciudad de Cali y especializaciones en Derecho Administrativo, Contratación Estatal y Seguridad Integral, siendo además candidata a magister en Responsabilidad Civil Extracontractual del Estado, entre otros diplomados, seminarios y cursos de formación que ha realizado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política: artículos 2°, 6°, 13, 29, 53, 83, 216, 218 y 220.

Ley 857 de 2003: artículos 1°, 2° (numeral 4) y 3°. Decreto 1791 de 2000: artículos 20, 21, 22, 28 y 29.

Decreto 1800 de 2000: artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 13, 16, 18, 22, 42, 42, 45, 47, 50 y 53. CCA artículo 44.

Como concepto de violación sostuvo que las decisiones acusadas se encuentran viciadas de nulidad por cuanto trasgreden el derecho a la igualdad de la accionante, en la medida que la señora Ramírez Tabima se encontraba en iguales o mejores condiciones que sus compañeros del curso 012, en cuanto a la aptitud para el servicio, por lo que correspondía a la entidad otorgarle un trato semejante.4

Radicación: 11-001-33-35-027-2013-00661-01

Demandante: LILIANA RAMÍREZ TABIMA

Señaló que se desconoció su derecho al debido proceso por cuanto la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, la Junta de Generales de la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional no efectuaron un estudio integral de la trayectoria de la Oficial.

Destacó que se advierte una falta de competencia de los funcionarios intervinientes por cuanto a las juntas sólo les corresponde emitir la recomendación mientras que es el Gobierno Nacional quien debe aceptarla por lo que afirmó: “la obligada pregunta es: si cada junta tiene una función específica y la Ley determina que es competencia de l a Junta Asesora del Ministerio de Defensa recomendar al Gobierno Nacional los nombres de los Oficiales q ue irán a curso, donde está esa recomendación y qué dijo el Gobierno, si la aceptó, o no y cuál es el acto administrativo con la que se concreta, para el caso la no recomendación”.

curso, donde está esa recomendación y qué dijo el Gobierno, si la aceptó, o no y cuál es el acto administrativo con la que se concreta, para el caso la no recomendación”.

Indicó que los actos fueron expedidos de forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa en la medida que no se le informó a la parte inter esada los motivos que llevaron a la junta a no recomendar su ascenso y en todo caso se omitió valorar las calificaciones excepcionales y los resultados presentados por la accionante por lo que también se advierte una falsa motivación y desviación de poder en la decisión.

Agregó que “en el caso de la accionante, debe darse cabal aplicación a la Teoría de los A ctos Propios de la Administración violatoria del Principio constitucional de la Buena Fe, teniendo en cuenta que su actuar fue totalmente ligero y antojadizo, es decir diferente a su compor tamiento habitual frente a la TC. Liliana Ramírez Tabima durante 19 años ininterrumpidos de servicio, y sin que exista ningún hecho objetivo que le permitiera modificar tal comportamiento”.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada del Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentado que “los actos administrativos acusados se ajustan a derecho y están revestidos de una presunción de legalidad”.

Resaltó que al personal uniformado de la Policía Nacional le resulta aplicable un régimen especial de carrera contenido en el Decreto 1791 de 2000, el cual, en su artículo 20 y siguientes prevé las condiciones para los ascensos, aspecto que es complementado con lo dispuesto en el Decreto 1512 de 2000 respecto a la competencia de las juntas. En este punto, agregó que el

prevé las condiciones para los ascensos, aspecto que es complementado con lo dispuesto en el Decreto 1512 de 2000 respecto a la competencia de las juntas. En este punto, agregó que el llamamiento a curso de ascenso obedece a la facultad discrecional de la administración.

Señaló que en el presente asunto se aplicó el procedimiento dispuesto para el efecto por lo que no se trasgredió ninguno de los derechos invocados por la accionante, aunado a que “la naturaleza autónoma del no llamamiento a cuso de ascenso, está basada en la discrecionalidad; por lo tanto no constituye ni sanción disciplinaria ni castigo de ninguna índole o naturaleza, es simple y llanamente una medida de administración personal” , pues de acuerdo con la estructura piramidal de la institución no todos los integrantes de la Institución pueden ascender a un grado superior.

Agregó que las actas proferidas por las juntas no constituyen actos definitivos sino preparatorios por lo que no se debieron controvertir en el presente asunto.

Insistió en que no se encuentra desvirtuada la legalidad de las decisiones de la administración por cuanto “se hizo uso de una facultad discrecional reglada, consecuencia de ello, no es posible indicar que la actora supera los requisitos para asistir al curso reglamentario de ascenso”.

2 Folios 4 a 24 del cuaderno principal No. 25

Radicación: 11-001-33-35-027-2013-00661-01

Demandante: LILIANA RAMÍREZ TABIMA

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2020, el Juzgado Veintisiete ( 27)

Demandante: LILIANA RAMÍREZ TABIMA

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2020, el Juzgado Veintisiete ( 27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Resaltó que en virtud a la naturaleza y estructura de la Policía Nacional, l as decisiones relacionadas con el llamamiento al curso de ascenso corresponden al ejercicio de la facultad discrecional; ello, atendiendo entre otros aspectos a la trayectoria y desempeño de los aspirantes, las necesidades del servicio y las vacantes que se encuentren disponibles en la institución. Sin embargo, precisó que esta facultad no es absoluta por cuando “debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”, aspecto ante el cual citó diferentes sentencias de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado.

Descendiendo al caso concreto, precisó que al comparar las hojas de vida de “algunos de los integrantes del Curso 012 Logísticos, que sí fueron llamados al curso de ascen so al grado de Coronel, con la hoja de vida de la demandante y sus evaluaciones de servicio” , se observa que la oficial Liliana Ramírez Tabima se encontraba en condiciones similares a sus compañeros en cuanto a formación académica y reconocimiento institucional se refiere, por lo que si bien la decisión de no llamarla al curso se emitió en ejercicio de la facultad discrecional, lo cierto es que debía motivarse a fin de que “la interesada conociera cuál fue el resultado de la

bien la decisión de no llamarla al curso se emitió en ejercicio de la facultad discrecional, lo cierto es que debía motivarse a fin de que “la interesada conociera cuál fue el resultado de la ponderación realizada sobre la trayectoria de los aspirantes”, en garantía del debido proceso.

Sostuvo que conforme a lo aportado en el proceso se puede inferir que la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, la Junta de Generales de la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional no dejaron soporte documental en la hoja de vida de la accionante ni en las actas acusadas respecto de la ponderación objetiva de las hojas de vida, “con lo cual se quebrantó el derecho de audiencia y defensa, razón suficiente para anular en lo pertinente, el acto administrativo complejo que culminó con la no recomendación al Gobierno Nacional de la Teniente Coronel Liliana Ramírez Tabima para realizar el respectivo curso de ascenso”.

Indicó que es pertinente ordenar que se realice la evaluación y ponderación de la hoja de vida de la demandante respecto a las de sus compañeros de curso, con fundamento en parámetros objetivos y demostrables. Sin embargo, resaltó que no es procedente emitir la orden de llamar a la accionante a realizar los cursos reglamentarios por cuanto esa decisión corresponde a las autoridades a cargo, es decir, la juntas referidas anteriormente, “instancias que luego de seguir los parámetros antes reseñados, adoptaran la correspondiente decis ión; unido a que el retiro del servicio de la demandante por solicitud propia la imposibili ta para participar en actividades inherentes al personal activo de la Policía Nacional, de modo que dicha opción se

que luego de seguir los parámetros antes reseñados, adoptaran la correspondiente decis ión; unido a que el retiro del servicio de la demandante por solicitud propia la imposibili ta para participar en actividades inherentes al personal activo de la Policía Nacional, de modo que dicha opción se daría solo en la eventualidad de que esta decisión quede en firme y siempre que prospere la demanda de reintegr o que cursa ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá. Por consiguiente, se negarán las restantes pretensiones del líbelo” . (Negrilla fuera del texto).

Finalmente, resolvió en su numeral primero declarar la nulidad parcial del acto administrativo complejo integrado por las decisiones acusadas, respecto a que la entidad demandada decidió no recomendar a la accionante para realizar los cursos reglamentarios previos de ascenso al grado de Coronel.

En su numeral segundo estableció como restablecimiento del derecho lo siguiente:

3 Folios 48 a 56 del cuaderno principal No. 36

Radicación: 11-001-33-35-027-2013-00661-01

Demandante: LILIANA RAMÍREZ TABIMA

“SEGUNDO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a que por conducto de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales proceda a realiz ar una nueva evaluación y ponderación de la hoja de vida de la Oficial Liliana Ramírez Tabima (…) sobre parámetros claros, objetivos y demostrables, frente a las hojas de vida de sus compañeros del Curso 012 Logísticos que fueron ascendidos al grado de Coronel

evaluación y ponderación de la hoja de vida de la Oficial Liliana Ramírez Tabima (…) sobre parámetros claros, objetivos y demostrables, frente a las hojas de vida de sus compañeros del Curso 012 Logísticos que fueron ascendidos al grado de Coronel mediante el Decreto 1129 del 10 de junio de 2013, valoración que deberá constar por escrito y ponerse en conocimiento de la demandante para que tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Una vez realizado lo anterior, la Junta de Generales de la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, bajo los parámetros an tes indicados, decidirá si recomienda o no el nombre de la demandante para adelantar los cursos reglamentarios previos de ascenso al grado de Coronel.”

De otra parte, dispuso negar las demás pretensiones de la demanda y no condenar en costas.

La Sala deja constancia que la parte demandante presentó solicitud de aclaración y adición de sentencia a fin de que se ordenara el ascenso de la accionante con la fecha fiscal que corresponde dejando la anotación en su hoja de vida y modificando su ho ja de servicios, por cuanto “la forma como está redactada la sentencia es dejar a la libertad a la entidad, adicional que imponer tantos condicionamiento al acatamiento de la sentencia ha ce imposible su cumplimiento”, y en ese sentido, es necesario que se emita una orden judicial más clara . Dicho requerimiento fue negado por el a quo a través de auto del 27 de noviembre de 20204, al considerar que “no se omitió resolución sobre alguno de los extremos de la litis, o de cua lquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

al considerar que “no se omitió resolución sobre alguno de los extremos de la litis, o de cua lquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN5

El apoderado de la entidad accionada manifestó su oposición a la decisión de primera instancia, planteando los siguientes argumentos:

Señaló que las pretensiones de la demanda no se encuentran llamadas a prosperar por cuanto las decisiones relacionadas con la no recomendación de la señora Teniente Coronel Liliana Ramírez Tabima se emitieron “con apego a las normas legales y con plena observancia del precedente jurisprudencial” aplicable.

Resaltó que es improcedente la solicitud de ascenso por cuanto este trámite sólo procede respecto del personal activo y obedece a lo dispuesto en el régimen especial de carrer a establecido en el Decreto Ley 1791 de 2000, “razón por la cual no se pueden reconocer ascensos automáticos como lo pretende el actor, aunado a ello, los Jueces de la República no pueden en sus providencias ordenar ascensos”.

Agregó que “lo anterior conlleva a tomar decisiones difíciles por parte de las Juntas, al ten er que destacar entre un grupo de hombres y mujeres excepcionales a una porción de ellos, escoger a los mejores entre los mejores, por consiguiente si un oficial llega al grado de Teniente Coronel, es porque tiene una buena trayectoria y ha tenido méritos para ir escalando en la estructura jerárqu ica, lo cual no significa que todos los que ostentan referido grado deban ser llamados a curso y ascendidos al grado inmediatamente superior, esto es, Coronel, en conclusión, el retiro de la señora Tenie nte

no significa que todos los que ostentan referido grado deban ser llamados a curso y ascendidos al grado inmediatamente superior, esto es, Coronel, en conclusión, el retiro de la señora Tenie nte Coronel LILIANA RAMÍREZ TABIMA, (Demandante), logra cumplir con los fines esenciales de la norma en toda su extensión”.

Aunque no corresponde al caso, efectuó una serie de precisiones respecto al retiro por llamamiento a calificar servicios, respecto a su procedencia, requisitos y demás presupuestos señalando, entre otros aspectos que “no es necesario hacer un estudio de la trayectoria del policial, ni que por el hecho que haya tenido un buen comportamiento o una excelente

4 Folio 80 del cuaderno principal No. 3 5 Folios 69 a 73 del cuaderno principal No. 37

Radicación: 11-001-33-35-027-2013-00661-01

Demandante: LILIANA RAMÍREZ TABIMA

hoja de vida, no pueda retirarse del servicio activo” . En consecuencia, la Sala se abstiene de relacionar en este acápite la totalidad de argumentos expuestos frente a este tema comoquiera que no relaciona a la controversia en cita.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante6 afirmó que el hecho de que en el curso del proceso 2016-00132 se hayan negado las pretensiones de la señora Liliana Ramírez Tabima tendientes a controvertir su retiro por solicitud propia y que por ende, la accionante no se encuentre activa en el servicio, no impiden que se acceda a lo pretendido en presente asunto, teniendo en cuenta que el ascenso reclamado “le representa una mejor a de su asignación de retiro que

controvertir su retiro por solicitud propia y que por ende, la accionante no se encuentre activa en el servicio, no impiden que se acceda a lo pretendido en presente asunto, teniendo en cuenta que el ascenso reclamado “le representa una mejor a de su asignación de retiro que está a cargo de la Caja de Sueldos de retiro, por lo que se debe modific ar la Hoja de servicios por parte de la Policía Nacional (…)”.

Resaltó lo referente a los incrementos anuales en sueldos básicos y como se advierte una diferencia salarial entre los grados, esto repercute además en la liquidación de fact ores salariales y prestacionales, “por la decisión de la entidad la actora tiene una pérdida prestacional considerable”.

La entidad accionada 7 reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación respecto a que los actos acusados se emitieron conforme a derecho y en cuanto a los requisitos para la aplicación de la figura de llamamiento a calificar servicios.

Agregó que la accionante se encuentra percibiendo una asignación de retiro por parte de CASUR, conforme al régimen de carrera del personal uniformado de la Policí a Nacional, siendo titular además de los servicios de salud prestados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito

Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala considera que en el presente asunto correspondería en principio establecer si las decisiones controvertidas se encuentran viciadas de nulidad en los términos indicados por la señora Liliana Ramírez Tabima o si por el contrario , tal como lo indica la entidad accionada obedecieron a la normativa aplicable en cuanto a los ascensos del personal uniformado de la Policía Nacional.

Sin embargo, previo a emitir algún pronunciamiento de fondo, considera la Sala que ante la situación contemplada por el juez de primera instancia respecto a la ejecución de la orden dada allí, atada al resultado del proceso 2016-00132 en el que también funge como

6 Folios 107 a 116 del cuaderno principal No.3 7 Folios 119 a 127 del cuaderno principal No. 3.8

Radicación: 11-001-33-35-027-2013-00661-01

Demandante: LILIANA RAMÍREZ TABIMA

demandante la señora Ramírez Tabima, corresponde determinar si el objeto de controversia en el presente asunto se torna o no inexistente.

5.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

El H. Consejo de Estado8 se ha referido a la sustracción de materia en el proceso ordinario

controversia en el presente asunto se torna o no inexistente.

5.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

El H. Consejo de Estado8 se ha referido a la sustracción de materia en el proceso ordinario adelantado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:

Se habla de la existencia de sustracción de materia dentro de un proceso, cuando carece de sentido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo emita cualquier pronunciamiento respecto de las pretensiones, en tanto que los efectos de los actos administrativos enjuiciados no existen y por ende, se adolece del objeto respecto el cual recaiga este.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado que este fenómeno, que trae como consecuencia la expedición de una decisión inhibitoria, en los eventos en que se discuten pretensiones de nulidad de actos administrativos de carácter general no opera, en la medida que aunque este sea derogado o haya perdido su vigencia produjo efectos jurídicos en determinado tiempo y continúa amparado bajo la presunción de legalidad.

Bajo tal perspectiva, se ha señalado que es menester emitir un pronunciamiento de fondo con el propósito de que se restablezca el orden jurídico que se pudo haber afectado, ya que «lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajust ado a derecho»9.

Por el contrario, en lo que se refiere a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, puede ocurrir el fenómeno de la sustracción de

derecho»9.

Por el contrario, en lo que se refiere a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, puede ocurrir el fenómeno de la sustracción de materia cuando el juez administrativo no tenga pretensiones sobre la cuales emitir una decisión, porque cambió la relación sustancial que originó la litis en razón a que los efectos del acto administrativo que afectó la situación particular dejaron de

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