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TA CUN - 11001333502720130086302-(17-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502720130086302-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Radicado: 2013-00863-02

Demandante: Augusto Alberto Ruge Valero

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional.

Controversia: Reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicios, subsidio familiar y prestaciones sociales contenidas en el Decreto – Ley 1214 de 1.990.

Segunda instancia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá , el 31 de octubre de 2.018 , en el proceso instaurado por Augusto Alberto Ruge Valero contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por medio de la cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Antecedentes El señor AUGUSTO ALBERTO RUGE VALERO, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de la Defensa – Policía Nacional, pretendiendo sea declarada la nulidad del Oficio No. 048858 de 26 de septiembre de 2.013 por medio del cual se le denegó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicios, subsidio familiar y prestaciones sociales contenidas en el Decreto – Ley 1214 de 1.990 “por medio del cual se reforma el estatuto y

reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicios, subsidio familiar y prestaciones sociales contenidas en el Decreto – Ley 1214 de 1.990 “por medio del cual se reforma el estatuto y régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. Que como restablecimiento del derecho se condene a la entidad pública demandada a reconocer, liquidar y pagar debidamente indexadas todas las prestaciones sociales indicadas, debidamente indexadas desde suRadicado: 2013-00863-02

Demandante: Augusto Alberto Ruge Valero

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional.

vinculación al Instituto para la Sanidad Social y Bienestar de la Policía Nacional y los haberes laborales que inciden en el derecho pensional. Que se ordene el reajuste de cada una de esas prestaciones que hubieren estado afectadas por el no pago de sus derechos. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Se tiene que a folio 260 del expediente se el Juez 27 Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó la terminación del proceso por encontrarse de oficio probada la prescripción del derecho. Mediante auto de fecha 25 de junio de 2015 (fl. 160), esta subsección ordeno confirmar el auto que ordenaba la terminación del proceso por prescripción.

En demandante promovió acción de tutela por vía de hecho y argumentando que la reliquidación pensional puede ser solicitada en cualquier tiempo; en consecuencia, la Sección cuarta del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Jorge Octa vio Ramírez Ramí rez, ordenó dejar sin efecto la providencia confirmatoria de la prescripción del derecho, (FL. 178 – 195).

consecuencia, la Sección cuarta del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Jorge Octa vio Ramírez Ramí rez, ordenó dejar sin efecto la providencia confirmatoria de la prescripción del derecho, (FL. 178 – 195).

Así las cosas, el 04 de abril de 2016 esta subsección ordenó revocar el auto de fecha 25 de junio de 2015, acogiendo los parámetros del Consejo de Estado dispuestos en el fallo de tutela y entender que la demanda además del pago de los factores durante el tiempo de 02 de octubre de 1995 hasta la fecha del retiro del servicio (se le reconoció pensión de jubilación por Resolución No. 03233 de 30 de julio de 2.008, se le aceptó renuncia a partir del día 14 de mayo de 2.008), de los cuales se declaró su prescripción, también persigue una reliquidación pensional con los factores de prima de actividad, prima de servicios, subsidio familiar y demás prestaciones, en la pretensión tercera mediante la cual solicitó “el reajuste de los haberes laborales que se hubieren visto afectados en razón al no pago de sus derechos” (fl. 196 – 203).

Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Que mediante Orden Administrativa No. 0085 de 5 de diciembre de 1.989 se le ubicó a laborar en la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalDISAN. Que por medio de la Resolución No. 0179 de 14 de septiembre de 1.995 fue trasladado al Instituto para la S eguridad Social y Bienestar de la PolicíaRadicado: 2013-00863-02

Demandante: Augusto Alberto Ruge Valero

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional.

trasladado al Instituto para la S eguridad Social y Bienestar de la PolicíaRadicado: 2013-00863-02

Demandante: Augusto Alberto Ruge Valero

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional.

Nacional, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120, Grado 12 ., tomó posesión del cargo el día 2 de octubre de 1.995. Presentó renuncia y le fue aceptada por medio de la Resolución No. 01955 de 9 de mayo d e 2.008, notificada el día 14 de mayo del mismo año (fls. 13 a 15 del expediente). Que el Instituto fue liquidado por Ley 352 de 17 de enero de 1.997 y el fue incorporado a la planta de personal en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Que por me dio de Resolución No. 03233 de 30 de julio de 2.008 se le reconoció pensión ordinaria de jubilación por haber laborado más de 20 años sin interrupción. Que tiene derecho a una pensión del 75% de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios: sueldo básico, bonificación por servicios prestados (1/12), subsidio de alimentación, prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima de navidad (1/12), la pensión inicial debió ser de $890.320.20. Que al ser nuevamente incorporado a la planta de la Dirección de Sanidad, le dejaron de pagar la prima de actividad en un 32%, subsidio familiar en un 35% y subsidio de transporte de $10.815, conforme con el decreto 1214 de 1.990. Que por medio de petición de fecha 29 de agosto de 2.013 solicitó el

le dejaron de pagar la prima de actividad en un 32%, subsidio familiar en un 35% y subsidio de transporte de $10.815, conforme con el decreto 1214 de 1.990. Que por medio de petición de fecha 29 de agosto de 2.013 solicitó el reconocimiento de las prestaciones relacionadas con retroactividad : prima de actividad, prima de servicios y subsidio familiar y se le denegó el derecho por medio del acto administrativo ahora demandado en nulidad. Contestación de la demanda. A folios 201 y subsiguientes del expediente, la entidad pública demandada hizo contestación a la demanda. Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de ser el acto demandado ajustado al ordenamiento jurídico. Que las prestaciones reclamadas no aplican al personal civil incorporado en el Instituto - Establecimiento Público para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, luego incorporado a las Direcciones de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Que la Ley 352 de 1.997, creó el régimen salarial para los empleados y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar de laRadicado: 2013-00863-02

Demandante: Augusto Alberto Ruge Valero

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional.

Policía Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones , viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores públicos establezca el Gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y los trabajadores oficiales de dicho organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios , no se regirán por las normas establecidas para el

En consecuencia, los empleados públicos y los trabajadores oficiales de dicho organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios , no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARÁGRAFO.-Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad.” (subrayas y negrillas por fuera del texto). En el artículo 21, ibídem, se consagró que: “Régimen prestacional. -Los empelados públicos y los trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1.993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto 2701 de 1.988.

PARÁGRAFO: En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1.993, los empleados y trabajadores oficiales , que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto – Ley 1214 de 1.990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen se Seguridad y Bienestar social establecido en el Título VI del precitado

1.990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen se Seguridad y Bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto – Ley 1214 de 1.990”. El parágrafo del artículo 87 de la Ley 352 de 1.997, consagra: “En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Lery 100 de 1.993, los empelados públicos y los trabajadores oficiales que ingresen al Instituto para la Se guridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio o a la Policía Nacional antes de laRadicado: 2013-00863-02

Demandante: Augusto Alberto Ruge Valero

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional.

vigencia de la Ley 100 de 1.993, continuarán cobijados por el Título VI del Decreto – Ley 1214 de 1.990”. Por otra parte, el artículo 4º del Decreto Ley 1214 de 1.990, estatuye: “Denomínase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.” Al demandante no le asiste el derecho a las prestaciones reclamadas porque estuvo vinculado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que tenía su propia planta y régimen como establecimiento público. No concurr en en el demandante los requisitos

Al demandante no le asiste el derecho a las prestaciones reclamadas porque estuvo vinculado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que tenía su propia planta y régimen como establecimiento público. No concurr en en el demandante los requisitos previstos en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1.990 para ser acreedor a la prima de actividad. Además, el personal incorporado en vigencia de la ley 352 de 1.997, se les aplica plenamente la Ley 100 de 1.993 , mientras que se continúa con la aplicación del Título VI del decreto 1214, al personal que venía regulado por esta norma. Por otro lado, el decreto 1792 de 2.000, que implementó la carrera del personal civil en el Ministerio de Defensa derogó parcialmente el Decreto 1214 de 1.990 y las normas reglamentarias y complementarias en parte alguna establecieron la prima de actividad para los empelados públicos como el demandante. La pensión del demandante fue reconocida con los factores de salario devengados en actividad, vale decir, durante el último año de servicios. Sentencia de primera instancia. El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2.018 accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 536 y subsiguientes del expediente), ordenado reliquidar la pensión el 75% del promedio de factores devengados durante el último año de servicio con inclusión de: asignación básica, prima de servicios, prima de alimentación, de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y 1/12 parte de la prima de navidad,

factores devengados durante el último año de servicio con inclusión de: asignación básica, prima de servicios, prima de alimentación, de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y 1/12 parte de la prima de navidad, con efectos fiscales desde el 29 de agosto de 2009, en atención a laRadicado: 2013-00863-02

Demandante: Augusto Alberto Ruge Valero

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional.

prescripción trienal y teniendo en cuenta los reajustes desde el 1995 al 2008 que inciden directamente en la base pensional. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A folios 535 del expediente, la parte demandada ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primer a instancia, solicitando sea revocada y argumenta que: Que eventualmente de haberle asistido derecho a las prestaciones sociales reclamadas, se encuentran extinguidas en razón a la prescripción. Que de forma expresa se previó en el artículo 21 de la Ley 35 2 de 1.997, que los empleados públicos y trabajadores ofici ales del Instituto , para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1.993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales , se les aplicará el Decreto – Ley 2701 de 1.988”. Que el artículo 279 de la ley 100 de 1.993, expresamente dejó consignado que esa norma no aplicaría a las personas que se encontraban vinculadas antes de esa Ley a las Dir ecciones de Sanidad de la Policía Nacional. Que continuarían regidas por el Decreto 1214 de 1.990, Título VI del mismo.

que esa norma no aplicaría a las personas que se encontraban vinculadas antes de esa Ley a las Dir ecciones de Sanidad de la Policía Nacional. Que continuarían regidas por el Decreto 1214 de 1.990, Título VI del mismo. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. Corresponde determinar al Tribunal si el demandante tiene o no derecho a que se le reajuste la pensión jubilatoria que le viene reconocida, incluyendo como factores de prima de servicios, prima de alimentación, de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y 1/12 parte de la prima de navidad como lo ordenó la providencia recurrida. O por el contrario, teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, el demandante se encon traba vinculado en el Instituto Sanidad y Bienestar social de la Policía Nacional y que por ello, el régimen prest acional distinto a la seguridad social en pensiones estaba regulado por el Decreto 1214 de 1.990 y sus normas complementarias y reglamentarias. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas delRadicado: 2013-00863-02

Demandante: Augusto Alberto Ruge Valero

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional.

expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. La Constitución Política, en muchos de sus artículos estatuye que se garantizan los derechos de las personas. El artículo 209 de la Carta establece que en Colombia la función pública y sus actuaciones son regladas, esto es,

corresponda. La Constitución Política, en muchos de sus artículos estatuye que se garantizan los derechos de las personas. El artículo 209 de la Carta establece que en Colombia la función pública y sus actuaciones son regladas, esto es, que siempre existen regulaciones y procedimientos preexistentes. El artículo 25 ibídem consagra que el trabajo el derecho fundamental y que goza de protección especial por parte del Estado en todas sus modalidades. Hechas las anteriores precisiones, se advierten como probados en el proceso, los siguientes hechos relevantes, a saber: Que el demandante prestó sus servicios personales durante un poco más de 20 años al Estado: nombrado como Asistente, Auxiliar Segundo según Orden Administrativa No. 1 - 225 de 1º de diciembre de 1.989 , adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Que por medio de Resolución No. 0179 de 14 de septiembre de 1.995, fue trasladado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Cuando el instituto fue liquidado mediante la Ley 352 de 1.997, el ahora demandante fue en el año e 1.995 nuevamente a la planta de personal de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, hasta cuando fue retirado del servicio y pensionado por Resolución No. 03233 de 30 de julio de 2.008. Se tiene entonces, que conforme la relación fáctica y pretensiones de la demanda, se reclama el reconocimiento de las prestaciones de: prima de actividad, prima de servicio, subsidio f amiliar y prestaciones sociales, correspondientes al período comprendido entre el día 2 de octubre de 1.995 y el día 14 de mayo de 2.008, fecha en la cual se le notificó la aceptación de la renuncia del empleo.

correspondientes al período comprendido entre el día 2 de octubre de 1.995 y el día 14 de mayo de 2.008, fecha en la cual se le notificó la aceptación de la renuncia del empleo. Presenta reclamación de los factores prestacionales que ahora demanda en vía judicial, el día 14 de agosto de 2.013, es decir, habían transcurrido un poco más de cinco (5) años computados a partir del retiro del servicio. De conformidad con las disposiciones del a rtículo 2529 y concordantes del Código Civi l, los bienes muebles se adquieren o se extinguen por prescripción ordinaria de tres (3) años.Radicado: 2013-00863-02

Demandante: Augusto Alberto Ruge Valero

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional.

Los derechos personales o de créditos, constituyen una de las clases de bienes muebles. El artículo 151 del Código Sustantivo Laboral establece que los derechos laborales prescriben en el término de tres (3) sin que el titular los hubiere reclamado. En el caso concreto, la prescripción a aplicar sería cuatrienal, conforme las disposiciones del Decreto 4433 de 2.004. El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo, declaró probada la prescripción por medio de auto de 30 de abril de 2.015 (fl. 160 del expediente) . Esta providencia fue confirmada por el Tribunal por medio de auto de fecha 25 de junio de 2.015. Contra estas decisiones, el demandante instauró acción de tutela ante el Consejo de Estado, quien ordena el amparo constitucional por providencia de fecha 18 de febrero de 2.016 (fls. 205 y ss, ib) . Ordena

de tutela ante el Consejo de Estado, quien ordena el amparo constitucional por providencia de fecha 18 de febrero de 2.016 (fls. 205 y ss, ib) . Ordena que el Tribunal dicte nueva providencia respecto de la excepción de prescripción. El Tribunal da cumplimiento a la orden por medio de auto de 4 de abril de 2.016 y ordena devolver el expediente al juzgado d e conocimiento (fl. 196 del expediente). Sin embargo, el Consejo de Estado al resolver una acción de tutela promovida por el señor demandante Augusto Alberto Ruge Valero, sentencia de fecha 18 de febrero de 2.016, dejó sin efectos la providencia de este Tribunal que había declarado prescripción, confirmando la sentencia objeto de apelación. El Consejo de Estado, ordenó proferir nueva sentencia y que se estudiará además, si procedía también el reajuste a la asignación de retiro ya reconocida al demandante. Dijo el Consejo de Estado, que en la demanda se había pretendido la reliquidación de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de servicio prestado al Instituto de Sanidad, esto es, desde 2 de octubre de 1.995 hasta el 19 de mayo de 2.008, fecha efectiva de retiro del servicio. Además, de la incidencia de esa reclamación en el monto de la pensión de jubilación reconocida, según lo expuesto en el hecho seis (6) de la demanda (fl. 23 del expediente). Se hizo expresa alusión en la demanda al artículo 102 del Decreto 1214 de 1.990, que enlista los factores o partidas computables para la pensión de los funcionarios: prima de servicio, prima de alimentación, prima de navidad, subsidio familiar y el auxilio de transporte.

al artículo 102 del Decreto 1214 de 1.990, que enlista los factores o partidas computables para la pensión de los funcionarios: prima de servicio, prima de alimentación, prima de navidad, subsidio familiar y el auxilio de transporte. Se tiene demostrado que la petición en instancia gubernativa fue de fecha 29 de agosto de 2.013. La demanda fue presentada el día 10 de diciembreRadicado: 2013-00863-02

Demandante: Augusto Alberto Ruge Valero

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional.

de 2.013. El retiro del servicio se produjo el día 19 de junio de 2.008, por lo que fue presentada cuando había transcurrido cinco (5) años, seis (6) meses, diez (10) días. Siendo la prescripción aplicable al demandante de cuatro (4) años, es claro que había operado ese instituto del derecho material de la prescripción, se había extinguido en cuanto a posibilidad de reclamar el reconocimiento de las prestaciones económicas de primas y las otras enunciadas tanto en la demanda como en la petición de agotamiento de la instancia gubernativa. En cuanto tiene que ver con la incidencia de esas prestaciones sociales en el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubila ción, ocurre cosa muy distinta porque por disposición expresa del artículo 48 de la Constitución Política, tal como quedó modificado por el acto legislativo constitucional No. 01 de 2.005. Esta norma superior consagra que la seguridad social es un servicio público y derecho fundamental con las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable. Luego, resulta indiscutible que en la medida en que en el acto administrativo de reconocimiento pensio nal no se incluyeron los factores o partidas

un servicio público y derecho fundamental con las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable. Luego, resulta indiscutible que en la medida en que en el acto administrativo de reconocimiento pensio nal no se incluyeron los factores o partidas computables previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1.990, legales y habilitados para calcular el monto de la mesada pensional, deberá ordenarse la reliquidación de la pensión del demandante, para lo cu al, se procederá por la entidad pública demandada a realizar el reajuste de la pensión incluyendo las prestaciones de: prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y el auxilio de transporte, devengados por el demandante durante el último año de servicio. Hecho esto, se indexada la primera mesada pensional y se reconocerán las mesadas pensionales diferenciales causadas desde el día 10 de diciembre de 2.009, atendiendo que con la petición de fecha 29 de agosto de 2.013, en razón a la prescripción cuatrienal aplicable al demandante. Por lo expuesto y sin que se requiera de otras elucubraciones el Tribunal procederá a revocar la providencia recurrida que declaró la prescripción del derecho pretendido en su integridad, desatendiendo el estudio ordenado por el Consejo de Estado en relación con la posible incidencia en la pensión de jubilación que le viene reconocida al demandante. En consecuencia, se revocará la providencia recurrida de fecha 30 de abril de 2.015 (fls. 260 del e xpediente) denegatoria de las pretensiones porRadicado: 2013-00863-02

Demandante: Augusto Alberto Ruge Valero

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional.

de 2.015 (fls. 260 del e xpediente) denegatoria de las pretensiones porRadicado: 2013-00863-02

Demandante: Augusto Alberto Ruge Valero

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional.

prescripción, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” , en nombre de la Repúblic a y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia denegatoria de las pretensiones por prescripción, de fecha 30 de abril de 2.015 p roferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá. En su lugar, DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S -2013048858 de 26 de septiembre de 2.013 por medio del cual se denegó la reliquidación de la pensión al demandante señor AUGUSTO ALBERTO RUGE VALERO, por parte de la Policía Nacional – CASUR, de conformidad con las consideraciones precedentes.

Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho ordenarle a la Policía Nacional – CASUR, proceda a reliquidar la pensión de jubilación que le viene reconocida al demandante señor AUGUSTO ALBERTO RUGE VALERO, pagar debidamente indexadas las mesadas diferenciales que resulten aplicando las pautas dadas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

VALERO, pagar debidamente indexadas las mesadas diferenciales que resulten aplicando las pautas dadas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.

José María Armenta Fuentes Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado

Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada Dr.

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