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TA CUN - 11001333502720130086402-(27-10-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502720130086402-(27-10-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DISMINUCION MESADA PENSIONAL – Empleado de la Rama Judicial – TOPE DE LOS 25

SMLMV – Ninguna mesada pensional con cargo a recursos de naturaleza pública, pueden superar el tope de los 25 SMLMV – La Sentencia C – 258 de 2013, limitó su objeto a las pensiones de los congresistas con origen en la Ley 4ª de 1992 y a las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes, conforme al Decreto 104 de 1994 – A las pensiones reconocidas conforme al Decreto 546 de 1971, no se les aplican las restricciones de la Sentencia C – 258 de 2013, pero si las limitaciones del Acto Legislativo 01 de 2005 – Sobre la revocatoria de los actos administrativos – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 546 de 1971, Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 4ª de 1992, artículo 17 De lo anterior se sigue que las pensiones reconocidas en virtud del régimen especial del que trata el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 no podrán superar el límite de los 25 s.m.l.m.v, en armonía con el Acto Legislativo 1 de 2005, según el cual “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”. Igualmente, la Corte Constitucional en el precitado fallo se refirió únicamente a

superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”. Igualmente, la Corte Constitucional en el precitado fallo se refirió únicamente a la constitucionalidad del régimen especial previsto en dicho artículo y así lo precisó en el punto 4.1.1, al anotar que: <<… el análisis de constitucionalidad que se llevará a cabo en esta providencia se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los demás servidores ya señalados. Por tanto, en este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, del Departamento Administrativo de Seguridad, de las profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la República, de los servidores de las universidades públicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros. En consecuencia, lo que esta Corporación señale en esta decisión no podrá ser trasladado en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados>>….

Ahora bien, la Sala considera pertinente precisar que la providencia citada, en la ratio decidendi del pronunciamiento, exceptuó de su aplicación a los

exceptuados>>….

Ahora bien, la Sala considera pertinente precisar que la providencia citada, en la ratio decidendi del pronunciamiento, exceptuó de su aplicación a los regímenes pensionales especiales, entre los que se encuentra el Decreto 546 de 1971, al considerar que su análisis se limitaba a la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, sin embargo en el acápite de la providencia denominado <<5.CONCLUSIONES>>, señaló que como efecto inmediato de la sentencia a partir del 1º de julio de 2013, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública podría superar el tope de los 25 s.m.l.m.v. Así las cosas, coexiste una contradicción en la parte emotiva y resolutiva del fallo, razón por la cual la Sala se remitirá a lo expuesto por el Consejo de Estado respecto al asunto. De lo anterior se colige que la Ley 4ª de 1992, habilitó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial y de los miembros del Congreso Nacional, por tal razón se profirieron los decretos reglamentarios 1359 de 1993, que instituyó el régimen especial de los Congresistas y 104 de 1994, que estableció el régimen salarial yExpediente No: 11001333502720130086402

Demandante: Domingo Orlando Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social UGPP prestacional de la Rama Judicial, disposiciones que por virtud de la integración

Demandante: Domingo Orlando Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social UGPP prestacional de la Rama Judicial, disposiciones que por virtud de la integración normativa con la ley marco, son objeto de las reformas introducidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, esto es, que sólo se pueden tomar como factores de liquidación de la pensión aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los que se hubieran realizado las cotizaciones, además no pudiéndose exceder el tope de la pensión de los 25 s.m.l.m.v.

Debe sin embargo, señalarse que el Decreto 546 de 1971, no es reglamentario de la Ley 4ª de 1992, por tal razón a los Magistrados de Altas Corporaciones que al amparo del régimen de transición sean beneficiarios de lo contemplado en esa norma, no se les hace extensible las restricciones contenidas en la sentencia C-258 de 2013, toda vez que ese proveído limitó su objeto a las pensiones de los congresistas con origen en la Ley 4ª de 1992 y a las pensiones de los magistrados de las Altas Cortes de conformidad con el Decreto 104 de 1994. Ahora, en orden a resolver sobre la contradicción antes advertida, el H. Consejo de Estado a su juicio de interpretación indicó que obedeciendo a los regímenes de transición y a la sostenibilidad financiera del sistema pensional,

Consejo de Estado a su juicio de interpretación indicó que obedeciendo a los regímenes de transición y a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la persona que adquiera su status de conformidad con el Decreto 546 de 1971, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, sin las restricciones contenidas en la sentencia C-258 de 2013, no obstante lo anterior su prestación contiene las limitaciones de que trata el Acto Legislativo 1 de 2005, en cuanto a la determinación del tope de los 25 s.m.l.m.v. a partir del 31 de julio de 2010. Por último, aclaró que el Acto Legislativo 1 de 2005 al estimar en el parágrafo 1º que, << A partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública>>, cuando se refiere a la causación del derecho tiene que ello ocurre cuando hay lugar al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión sin perjuicio de que el reconocimiento se realice de manera posterior. Revocación de los actos administrativos Cabe anotar que, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la revocación de los actos de carácter particular y concreto de la siguiente manera: <<Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter

<<Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. 2Expediente No: 11001333502720130086402

Demandante: Domingo Orlando Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social UGPP Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa>>.

De lo anterior es jurídicamente viable considerar que un acto administrativo no podrá ser revocado salvo las excepciones que determine la ley sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho, empero si la administración requiere realizar un control de legalidad a su propio acto debe recurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal como lo señala la norma sin acudir al procedimiento previo de la conciliación. En el asunto de la referencia se encuentra acreditado que la parte demandante

recurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal como lo señala la norma sin acudir al procedimiento previo de la conciliación. En el asunto de la referencia se encuentra acreditado que la parte demandante cumplió 50 años de edad el 29 de mayo de 1988 y laboró en la rama jurisdiccional por casi 30 años, igualmente se advierte que la pensión del señor… fue reliquidada (Resolución Nº11024 del 20 de mayo de 2002) bajo el régimen especial de pensiones previsto en el Decreto 546 de 1971, situación ésta última frente a la cual no existe controversia, más aun, atendiendo lo dispuesto en sentencia del 23 de julio de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, que ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social, efectuar una nueva liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación del actor, al considerar que el mismo reunía los requisitos dispuestos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 años hayan sido laborados en la Rama Jurisdiccional o el Ministerio Público. Así las cosas, al señor… no se le debía reajustar el monto de su pensión, por cuanto del análisis jurisprudencial citado en el acápite denominado marco jurídico, se tiene, que a las personas que fueron pensionadas bajo el régimen

cuanto del análisis jurisprudencial citado en el acápite denominado marco jurídico, se tiene, que a las personas que fueron pensionadas bajo el régimen del Decreto 546 de 1971, no se les aplica el tope de los 25 salarios mínimos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-258, debido a que el régimen de transición debe ser aplicado en forma integral. Además la sentencia C-258 restringió su objeto sólo a las pensiones congresionales con origen en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y por extensión legal, a las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, según el artículo 18 del Decreto 104 de 1994. En efecto, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que al señor… le fue reconocida pensión de jubilación, efectiva a partir del 8 de marzo de 1995, bajo el régimen pensional especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, tal como lo señala la resolución de reliquidación y la sentencia del 23 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión; sin embargo este régimen pensional especial no está sujeto al tope de los 25 s.m.l.m.v en aplicación del pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, en armonía con lo expuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 12 de septiembre de 2014.

pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, en armonía con lo expuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 12 de septiembre de 2014. Por otro lado, como el actor causó su derecho con anterioridad al 31 de julio de 2010 de conformidad con el Acto Legislativo 1 de 2005, su reconocimiento pensional no está sujeto al tope de los 25 s.m.l.m.v. Finalmente, la Sala considera que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al proferir el oficio 20139901904121 de 15 de julio de 2013 y el oficio No. 20135022146681 de 6 de agosto de 2013, vulneró el debido proceso y el procedimiento previsto 3Expediente No: 11001333502720130086402

Demandante: Domingo Orlando Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social UGPP en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que revocó un acto administrativo sin el consentimiento del titular del derecho y omitió recurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para realizar el control de legalidad como lo dispone la citada norma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Expediente : 11001333502720130086402

Demandante : Domingo Orlando Rojas Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reajuste pensión 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada (fs. 187 a 196), contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 174 a 184).

I. ANTECEDENTES El medio de control (fs. 1 a 11). Domingo Orlando Rojas, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a fin de que se declare la nulidad « a).- De la determinación adoptada por el demandado en

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a fin de que se declare la nulidad « a).- De la determinación adoptada por el demandado en oficio adiado el 15 de julio de 2013 y recibido el 19 de igual mes y año, y en donde en forma unilateral resolvió “ de manera automática…” rebajarle la mesada pensional a mi 4Expediente No: 11001333502720130086402

Demandante: Domingo Orlando Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social UGPP representado a 25 S.M.L.M.V, a partir del 1 de julio del año que avanza. b.-) Igualmente de la decisión adoptada en oficio de 6 de agosto de 2.013 donde resolvió en forma negativa, la solicitud elevada por mi poderdante para que se revocará la anterior determinación, indicando a su vez que contra el mismo no cabía ningún recurso.» Como consecuencia de la declaratoria de nulidad «… se disponga que la pensión de mi representado no está limitada al tope de los 25 S.M.L.M.V y se ordene el reintegro de todas las sumas de dinero que le hayan sido descontadas, hasta la fecha de solución de este asunto, o sea, se deje sin efectos jurídicos los mentados actos administrativos y que se le siga pagando la pensión que le había sido reconocida en derecho … que las sumas a devolver que resultaren de la declaratoria de nulidad de los mentados actos administrativos demandados, se ordene su reintegro y pago aplicándole la correspondiente corrección

devolver que resultaren de la declaratoria de nulidad de los mentados actos administrativos demandados, se ordene su reintegro y pago aplicándole la correspondiente corrección monetaria e intereses moratorios, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 192 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo…» Fundamentos fácticos. Relata el demandante que el 24 de mayo de 1995, Cajanal mediante la Resolución Nº 4397, le reconoció pensión en cuantía de $ 2.409.412,50. El 22 de abril de 1998 el demandante solicitó la revisión de su pensión debido a que se le dejaron de reconocer varios factores salariales de su cargo como Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Debido a la respuesta negativa de reliquidación de pensión se demandó la revisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual a través de la providencia del 23 de julio de 2001, accedió a las pretensiones, incluyendo los factores salariales omitidos por la extinta Cajanal. En cumplimiento de la sentencia del 23 de julio de 2001 la extinta Cajanal, reliquidó la pensión al demandante con la inclusión de todos los factores salariales. El 15 de julio de 2013 el Director de pensiones de la accionada, so pretexto de estar dándole cumplimiento a la sentencia C-258 proferida por la Corte Constitucional, resolvió unilateralmente y de manera automática rebajarle al actor su mesada pensional a 25

S.M.L.M.V.

5Expediente No: 11001333502720130086402

Demandante: Domingo Orlando Rojas

unilateralmente y de manera automática rebajarle al actor su mesada pensional a 25

S.M.L.M.V.

5Expediente No: 11001333502720130086402

Demandante: Domingo Orlando Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social UGPP El 23 de julio de 2013, el actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, no obstante, el 6 de agosto de 2013, se negó el mismo insistiendo en que se estaba dando cumplimiento a la sentencia C – 258 del 7 de mayo de 2013.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

De orden constitucional: artículos 4, 29, 48 adicionado por el acto legislativo 01 art. 1º de 2.005, 49, 58 y 241 numeral 4.

De orden legal: Decreto 546 de 1.971 artículo 6. Ley 1437 de 2011.

El apoderado judicial de la parte accionante manifestó que « Al disminuírsele a mi poderdante sus mesadas pensionales a 25 salarios mínimos legales mensuales, dicha determinación quebró ostensiblemente el debido proceso y su derecho adquirido de jubilado y sus efectos (mesadas) y, con ello, los artículos 29 y 48 de nuestra Carta Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues ambos componentes son inseparables, en consecuencia, inescindibles, en consideración a que esa situación jurídica se había consolidado bajo otro régimen.-»

adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues ambos componentes son inseparables, en consecuencia, inescindibles, en consideración a que esa situación jurídica se había consolidado bajo otro régimen.-» Asimismo adujo que «Con las determinaciones adoptadas por la demandada se violó flagrantemente la Carta Política y derechos fundamentales como la dignidad humana, debido proceso, derechos adquiridos, especialmente el derecho a la propiedad y el derecho al mínimo vital, conexo con el derecho a la salud y a la vida, pues la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, emitida por la Corte Constitucional, para nada cobija la situación de mi poderdante, el cual obtuvo su pensión mediante un régimen especial distinto al demandado y declarado inexequible.-» Sostuvo que «La mencionada sentencia de la Corte Constitucional para nada cobija la situación jurídica de mi representado, sino a los que se pensionaron de conformidad con el régimen especial que se demandó, o sea, el contenido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, por lo tanto se impone concluir que el señor Director de Pensiones, Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no está habilitado para extender esa decisión judicial automáticamente a otros regímenes especiales o exceptuados, como tampoco señalar que contra su determinación no cabía ningún recurso, negándole a mi poderdante la posibilidad de someterla a un análisis de fondo, luego la 6Expediente No: 11001333502720130086402

Demandante: Domingo Orlando Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección

Social UGPP

6Expediente No: 11001333502720130086402

Demandante: Domingo Orlando Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social UGPP entidad demandada incurrió en una vía de hecho, por defecto procedimental, al actuar completamente al margen del Código Contencioso Administrativo, violando con ese actuar los derechos fundamentales del actor, tales el de defensa, contradicción, doble instancia y debido proceso.- »(Sic)

Expuso que «De manera que el señor Director de Pensiones, no puede unilateralmente, sin la anuencia de mi poderdante, disminuirle sus mesadas pensionales, ya que el régimen especial que fue acusado, para nada toca su situación jurídica, máxime, cuando la reliquidación de su pensión la obtuvo mediante fallo judicial, el que hizo tránsito a cosa juzgada, pero aquí de una plumada fue revocado por la entidad demandada, quebrando con ese proceder el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, como derecho fundamental, más aun cuando los actos que reconocieron y reliquidaron mi pensión gozan de presunción de legalidad y nunca se ha demostrado que los mismos fueron proferidos con fraude a la ley o con documentación falsa (art. 88 del C.C.A.).-» II PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015 (fs. 174 a 184), accedió parcialmente a las súplicas de

II PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015 (fs. 174 a 184), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que «…la actuación desplegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, al reducir motu proprio y de manera unilateral el monto de la pensión del señor DOMINGO ORLANDO ROJAS, desconoció el derecho al debido proceso, vulnerando de paso sus derechos adquiridos, dado que no tuvo en cuenta que la pensión del actor fue causada con antelación al 31 de julio de 2010 y bajo el régimen contenido en el Decreto 546 de 1971, y por consiguiente, solo le era aplicable los efectos de la sentencia C-258 de 2013, en los aspectos señalados. Es decir, debió actuar con “cuidado” para el caso concreto y saber que la misma sentencia establecía un camino, ya que al haberse obtenido en cumplimiento de una sentencia judicial, la vía era el artículo 20 de la Ley 797/2003.» Asimismo el a quo adujo que «Para restablecer el derecho lesionado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPdeberá continuar pagando la pensión del actor en los términos reconocidos en la Resolución Nº 11024 del 20 de mayo de 2002, proferida por la Caja Nacional de

Social – UGPPdeberá continuar pagando la pensión del actor en los términos reconocidos en la Resolución Nº 11024 del 20 de mayo de 2002, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, es decir, sin aplicar los topes contenidos en la sentencia C-258 del 7Expediente No: 11001333502720130086402

Demandante: Domingo Orlando Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social UGPP 7 de mayo de 2013 dictada por la Corte Constitucional, hasta tanto no se aplique el debido proceso señalado por la misma sentencia.» III EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandada interpone recurso de apelación (fs. 187 a 196), al estimar que «… el juez de primera instancia desconoce que el derecho es un sistema, y que por ende sus normas no funcionan unas aparte de otras, las normas deben interpretarse de manera sistemática y por ende afirmar que a la parte demandante no le son aplicables las normas referentes a topes es ilegal y contrario a las reglas de interpretación del derecho.

Igualmente manifestó que «Si bien las normas especiales que se le aplicaron a la demandante en estricto cumplimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no poseían restricción alguna respecto al monto, esto per se no significa que están no tuviesen tope, pues estas no se aplican de manera independiente de las normas generales, hecho que lleva a concluir que si el legislador no previo excepción alguna para los topes el juez no puede saltarlos por vía de interpretación sesgada.»

IV TRÁMITE PROCESAL

pues estas no se aplican de manera independiente de las normas generales, hecho que lleva a concluir que si el legislador no previo excepción alguna para los topes el juez no puede saltarlos por vía de interpretación sesgada.» IV TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido en audiencia del 4 de abril de 2016 (fs. 207) y admitido por este Despacho con auto de 17 de mayo de 2016 (f. 211); en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 12 de agosto de 2016 (f. 220), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara.

Parte demandante : Declara que « la entidad demandada olvida que mi representado superaba los 40 años de edad y tenía más de 15 años de estar vinculado a la Rama Judicial, por ello era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de

8Expediente No: 11001333502720130086402

Demandante: Domingo Orlando Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social UGPP 1993, de manera que le era aplicable el régimen anterior al cual estaba afiliado, o sea, el

Demandante: Domingo Orlando Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social UGPP 1993, de manera que le era aplicable el régimen anterior al cual estaba afiliado, o sea, el establecido en el Decreto 546 de 1.971, en consecuencia, su pensión se liquidó “… en cuantía equivalente al 75% DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL MÁS ELEVADA DEVENGADA EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO..”, pues, según reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, “… dichos regímenes de transición deben entenderse de manera integral…” por ser un régimen especial, el que como se ha explicado hasta la saciedad, no fue tocado para nada por el tantas veces mentado fallo de la Corte Constitucional.» «De manera que la accionada al disminuirle a mi poderdante de manera automática y unilateral sus mesadas pensionales, violó flagrantemente el debido proceso, su derecho adquirido y, con ello, los artículos 29 y 48 de nuestra Carta Política, causándole grave perjuicio económico; es más, de todo lo acotado en precedencia se desprende que los actos demandados son temerarios, razón por la cual debe condenársele en costas. » Parte demandada : la entidad accionada expone los mismos argumentos con los cuales sustentó el recurso de apelación.

  1. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico . Se contrae a determinar si al demandante le asiste razón jurídica

Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Problema jurídico . Se contrae a determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reajuste de su mesada pensional por cuanto, en aplicación de la sentencia C-258 de 2013, esta fue disminuida al ser ajustada de manera automática al tope de 25 S.M.L.M.V. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo 1 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 9Expediente No: 11001333502720130086402

Demandante: Domingo Orlando Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social UGPP con los argumentos de orden legal y jurisprudencial que se pasan a exponer.

Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la

con los argumentos de orden legal y jurisprudencial que se pasan a exponer. Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda. Régimen Pensional de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. Sea lo primero advertir que la Ley 100 de 1993, <<Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones>>, que fue

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