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TA CUN - 110013335027201400057-01-(03-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335027201400057-01-(03-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-027-2014-00057-01

Demandante: ROSALBA ROJAS DE FERNÁNDEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 201 8, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio 108-001212 del 20 de julio de 2012, por el cual se resolvió la petición presentada el 25 de abril de 2012.

declare la nulidad del Oficio 108-001212 del 20 de julio de 2012, por el cual se resolvió la petición presentada el 25 de abril de 2012.

1 Fls 15 al 21, subsanada a fls 25 a 30..Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2014-00057-01

Demandante: ROSALBA ROJAS DE FERNÁNDEZ . Sentencia de segunda instancia

2

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , por el pago tardío de su s mesadas pensionales, al demorarse “más de 5 años” (sic) en reconocer la prestación.

También pidió que las sumas reconocidas sean indexadas y que se condene en costas a la parte demandada.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante solicitó el 29 de abril de 2008 el reconocimiento y pago de su pensión.

CAJANAL le reconoció la prestación solicitada a través de la Resolución No. PAP 0055660 del 30 de mayo de 2011, demorando 3 años en tal actuación.

La demandante radicó el 2 6 (sic) de abril de 2012 solicitud de pago de intereses moratorios.

La UGPP no ha realizado el pago de los intereses reclamados.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículo 53. - Ley 100 de 1993: artículo 141.

La UGPP no ha realizado el pago de los intereses reclamados.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículo 53. - Ley 100 de 1993: artículo 141.

Para la apoderada de la parte actora su defendida tiene derecho al acceso oportuno al dinero surgido de su derecho pensional, por lo que la demora en que incurrió la UGPP genera una indemnización a su favor.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2014-00057-01

Demandante: ROSALBA ROJAS DE FERNÁNDEZ . Sentencia de segunda instancia

3

Expuso que los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 constituyen una “garantía de protección frente a la irregular actuación de las entidades de previsión”.

Aseguró que la entidad demandada no canceló a la demandante las mesadas pensionales oportunamente.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda . Expuso que la demandante no cumple con los requisitos legales para obtener el pago de intereses moratorios.

Propuso las excepciones de “Inexistencia de las Obligaciones Demandadas”, “Buena fe”, y “Prescripción”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 201 8, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.

Mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 201 8, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.

El A quo consideró , después de citar la sentencia C-601 del 2002 de la H. Corte Constitucional, que las entidades de previsión deben indemnizar a los pensionados por el pago tardío de las mesadas adeudadas, porque la mora genera pérdida del poder adquisitivo de la prestación.

Expuso que cuando no se realiza el reconocimiento pensional dentro del plazo legal , se vulneran derechos de los beneficiarios, por lo que se deben resarcir los perjuicios que se ocasionen por la tardanza injustificada.

2 Fls 101 a 103. 3 Fls 200 a 204.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2014-00057-01

Demandante: ROSALBA ROJAS DE FERNÁNDEZ . Sentencia de segunda instancia

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Mencionó que, ante el estado de cosas inconstitucional declarado por la

H. Corte Constitucional mediante sentencia T -068 de 1998 y la aprobación por parte de esa Corporación del plan de acción para la superación del represamiento de solicitudes presentado por CAJANAL en cumplimiento de la sentencia T-1234 de 2008, el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional era de 9 meses, de los cuales 6 eran para el reconocimiento, 1 para la notificación y 2 para la inclusión en nómina.

Afirmó que en el cas o de la demandante ese término se superó

solicitudes de reconocimiento pensional era de 9 meses, de los cuales 6 eran para el reconocimiento, 1 para la notificación y 2 para la inclusión en nómina.

Afirmó que en el cas o de la demandante ese término se superó ampliamente, evidenciando la mora injustificada en el reconocimiento y pago de su pensión, por lo que se generaron los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la UGPP pagar a la parte actora los intereses moratorios de la norma mencionada desde el 3 de enero de 2009, momento en que se cumplieron 9 meses desde la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional, hasta el 29 de mayo de 2011, ya que el acto administrativo que reconoció la prestación se profirió el 30 de mayo de 2011.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada de la UGPP solicitó revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda, porque para que procedan los intereses moratorios solicitados se requiere que la pensión ya se haya reconocido bajo las normas de la Ley 100 de 1993 y que se haya incurrido en mora en el pago de las mesadas.

Agregó que después de reconocer la pe nsión de la demandante, las

4 Fls 206 a 209.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2014-00057-01

Demandante: ROSALBA ROJAS DE FERNÁNDEZ . Sentencia de segunda instancia

5

mesadas se le han cancelado oportunamente. Además, que la

Rad. 11001-33-35-027-2014-00057-01

Demandante: ROSALBA ROJAS DE FERNÁNDEZ . Sentencia de segunda instancia

5

mesadas se le han cancelado oportunamente. Además, que la prestación no fue reconocida de acuerdo con la Ley 100 de 1993 sino al amparo de l régimen anterior. Adujo que “ mediante la Resolución PAP 055660 del 30 de mayo de 2011 fu e incluida en nómina en Diciembre de 2011” (sic).

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La apoderada de la UGPP5 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación6 presentado por la parte demandada.

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la UGPP presentó alegatos, la parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

5 Fls 227 a 229. 6 Fl 224.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2014-00057-01

Demandante: ROSALBA ROJAS DE FERNÁNDEZ . Sentencia de segunda instancia

6

6 Fl 224.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2014-00057-01

Demandante: ROSALBA ROJAS DE FERNÁNDEZ . Sentencia de segunda instancia

6

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el asunto se contrae a establecer si la señora ROSALBA ROJAS DE FERNÁNDEZ tiene derecho o no al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , por el retardo en que incurrió la UGPP en el reconocimiento y pago de su pensión.

De ser así, deberá determinarse des de cuándo y hasta qu é momento se deben reconocer los mencionados intereses.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe modificar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 solamente procede cuando se encuentre en firme el acto administrativo que reconoce el derecho pensional y se presente mora en el pago de las mesadas pensionales de cualquier régimen causadas con posterioridad a ese momento , mas no cuando la entidad de previsión demore el reconocimiento de la prestación.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • La señora ROSALBA ROJAS DE FERNÁNDEZ solicitó el 29 de abril de 2008 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez7.
  • El Patrimonio Autónomo Buen Futuro , actuando en representación de
  • La señora ROSALBA ROJAS DE FERNÁNDEZ solicitó el 29 de abril de 2008 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez7.
  • El Patrimonio Autónomo Buen Futuro , actuando en representación de CAJANAL EICE – En Liquidación, emitió el Oficio No. PABF -CDP-2009024149 del 12 de noviembre de 2009 8, a través del cual le informó a la

7 Así se consignó en el acto administrativo que resolvió esa petición, pues en el expediente no obra copia de ese documento. 8 Fl 147.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2014-00057-01

Demandante: ROSALBA ROJAS DE FERNÁNDEZ . Sentencia de segunda instancia

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demandante que en cumplimiento del pan de acción presentado ante la H. Corte Constitucional , su solicit ud sería atendida en un tiempo máximo de 9 meses.

  • CAJANAL profirió la Resolución No. PAP 055660 del 30 de mayo de 20119, a través de la cual reconoció y ordenó el pago a la demandante de una pensión de jubilación por aportes , por valor de $874.290,70, efectiva desde el 10 de enero de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 29 de abril de 2005 por prescripción, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Allí se consignó que la demandante laboró un total de 1.065 semanas, cotizó 591.14290 semanas al ISS y aportó para pensión por los servicios prestados a la Rama Judicial en los siguientes periodos:

Desde Hasta

Allí se consignó que la demandante laboró un total de 1.065 semanas, cotizó 591.14290 semanas al ISS y aportó para pensión por los servicios prestados a la Rama Judicial en los siguientes periodos:

Desde Hasta 06-08-1979 30-09-1979 18-12-1979 31-08-1980 01-02-1981 15-06-1989

  • La UGPP expidió el oficio con Radicado 20171110081 5221 del 21 de marzo de 201710, por el cual indicó que el plan de acción para superar el estado de cosas inconstitucional de CAJANAL EICE , comenzó el 22 de octubre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2010 , estableciend o un plazo de 9 meses para el reconoc imiento de pensiones, de los cuales 6 eran para emitir el acto administrativo, 1 para la notificación y 2 para la inclusión en nómina.
  • De acuerdo con la constancia emitida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional el 14 de septiembre 11 y el 4 de octubre de

9 Fls 2 a 8. 10 Fl 179. 11 Fl 157Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2014-00057-01

Demandante: ROSALBA ROJAS DE FERNÁNDEZ . Sentencia de segunda instancia

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201612, a la demandante se le realizaron pagos por concepto de su pensión desde el mes de diciembre de 2011 hasta septiembre de 2015. Se encuentra retirada por fallecimiento.

  • A través de auto de 305/09 de 22 de octubre de 2009 13 la H. Corte

pensión desde el mes de diciembre de 2011 hasta septiembre de 2015. Se encuentra retirada por fallecimiento.

  • A través de auto de 305/09 de 22 de octubre de 2009 13 la H. Corte Constitucional aprobó el Plan de Acción presentado por CAJANAL EICE , en el cual se estableció que , para las solicitudes represadas , se consideran tiempos razonables de respuesta , 9 meses para las peticiones de reconocimiento pensional, de los cuales 6 meses son para el reconocimiento, 1 para la notificación y 2 para la inclusión en nómina.

Aclaró que los términos no se contabilizan desde la fecha de la providencia, sino desde la presentación de forma completa de la respectiva solicitud.

  • Posteriormente el Liquidador de CAJANAL allegó a la H. Corte Constitucional un nuevo plan de acción con 3 alternativas, por lo que esa Corporación decidió, a través de auto 243/10 del 22 de julio de 2010 14, que CAJANAL debía seleccionar la mejor alternativa para superar la situación de represamiento en la resolución de peticiones que presentaba la entidad.
  • El 25 de abril de 2012 15 la demandante solicitó el reconocimiento de intereses por la mora en el pago de las mesadas pensionales desde el reconocimiento del pago efectivo de la pensión.
  • Mediante Oficio 108 -001212 del 20 de junio de 2012 16 CAJANAL EICE negó la petición anterior por considerar que no está soportada en título ejecutivo alguno.

12 Fl 161. 13 Fls 182 a 185. 14 Fls 186 a 189.

negó la petición anterior por considerar que no está soportada en título ejecutivo alguno.

12 Fl 161. 13 Fls 182 a 185. 14 Fls 186 a 189. 15 Fls 9 a 11. 16 Fls 33 y 34.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2014-00057-01

Demandante: ROSALBA ROJAS DE FERNÁNDEZ . Sentencia de segunda instancia

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7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

7.5.1. PROCEDENCIA DEL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA REGULADOS EN

EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993:

El inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Política dispuso que “El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.” , lo cual a su vez constituye una garantía del derecho al mínimo vital de los beneficiarios y sus familias17.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone:

ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994 , en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley , la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efect úe el pago. (Subrayado original).

De acuerdo con la norma transcrita, por la tardanza en el pago de las mesadas de las pensiones reconocidas , la entidad encargada de esa

moratorio vigente en el momento en que se efect úe el pago. (Subrayado original).

De acuerdo con la norma transcrita, por la tardanza en el pago de las mesadas de las pensiones reconocidas , la entidad encargada de esa obligación debe reconocer y pagar al beneficiario de la prestación tanto el capital adeudado como los intereses moratorios sobre este a la tasa máxima vigente al momento del pago.

En cuanto a la interpretación de esta norma, el H. Consejo de Estado expuso lo siguiente18:

Por su parte, en providencia del 23 de agosto de 2018 19 que tuvo por objeto un caso en el que la discusión giraba en torno al reconocimiento de los intereses moratorios generados por el pago tardío de las mesadas pensionales, el Consejo de Estado manifestó lo siguiente:

“Problema jurídico […] 1. ¿Es procedente el pago de intereses de mora conforme a lo previsto

17 Sentencia C-247 de 2001. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, Sentencia de tutela del 7 de septiembre de 2020. C.P. Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Rad. 11001-03-15-000-2020-03187-00. También puede n consultarse la s sentencias del 21 de junio de 2018 , proferida s por el H. Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección “A”. C.P. Dr. William Hernández Gómez. Rad. 25000-23-42-000-2014-02587-01(375616) y 23001-23-33-000-2015-00065-01(0133-17). 19 Radicado núm. 50001-23-33-000-2014-00523-01.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2014-00057-01

Demandante: ROSALBA ROJAS DE FERNÁNDEZ . Sentencia de segunda instancia

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en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retraso en el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del demandante? […] Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: no es proced ente el pago de intereses moratorios por el reconocimiento tardío de la pensión gracia de la demandante, pero sí por el pago tardío de las mesadas pensionales causadas a partir del acto que reconoció la prestación […]. […] De acuerdo con el precedente citado [ sentencia C -601 de 2000], conforme a lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.° de junio de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y cancelará al pensionado sobre el importe de la obligación a su cargo, la tasa máxima de interés moratorio.

Esta indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder

Esta indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.

Realizada la anterior precisión, la Subsección considera necesario resaltar que de c onformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quie n ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación20”. (La Sala Subraya)

De lo expuesto, valga destacar que los intereses moratorios se puedan generar siempre y cuando la obligación haya nacido al mundo jurídico y se encuentre vencida o incumplida. Así, en el caso particular de las mesadas pensionales, si bien el estatus de jubilado puede ser adquirido en determinado momento, lo cierto es que la obligación se hace exigible únicamente a partir de la firmeza del acto administrativo que decidió de forma definitiva el reconocimiento del derecho.

Así, la Sala concluye que: i) actualmente, el reconocimiento de intereses moratorios para perso nas jubiladas en regímenes especiales tiene sustento en el artículo 141 previsto en la Ley 100 de 1993; ii) estos intereses no se generan

Así, la Sala concluye que: i) actualmente, el reconocimiento de intereses moratorios para perso nas jubiladas en regímenes especiales tiene sustento en el artículo 141 previsto en la Ley 100 de 1993; ii) estos intereses no se generan por el retardo en el reconocimiento del derecho pensional sino en el pago de las respectivas mesadas y; iii) se liquid an desde que el acto administrativo que otorgó el derecho queda ejecutoriado, hasta el momento en que se realiza el pago de la suma efectivamente adeudada.

De acuerdo con lo anterior, el pago de intereses de mora solo procede

20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17).Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2014-00057-01

Demandante: ROSALBA ROJAS DE FERNÁNDEZ . Sentencia de segunda instancia

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cuando el reconocimiento de la pensión se encuentr a en firme y la entidad a cargo del pago de las mesadas pensionales se rehúsa a realizarlo.

En esa medida, la mora en el reconocimiento del derecho pensional no conlleva la sanción contenida en la norma bajo estudio, pues tal supuesto de hecho no se contempló , sino que el pago de intereses se genera a partir del mo mento en el que la obligación se hace exigible, lo cual ocurre con la firmeza del acto administrativo de reconocimiento pensional.

7.5.2. LA INCLUSIÓN EN NÓMINA DE PENSIONADOS

genera a partir del mo mento en el que la obligación se hace exigible, lo cual ocurre con la firmeza del acto administrativo de reconocimiento pensional.

7.5.2. LA INCLUSIÓN EN NÓMINA DE PENSIONADOS

En torno a este punto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T -426 de 2018 dijo:

(…) el derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido su pensión de vejez o jubilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia. Por tanto, se genera una afec tación a tales derechos cuando las administradoras de pensiones interrumpen la continuidad en los ingresos del pensionado al abstenerse de realizar de manera oportuna la inclusión en la nómina de pensionados.

Conforme a lo anterior, la inclusión en nómina de pensionados es una actuación posterior al reconocimiento del derecho pensional, que implica la realización del pago de las mesadas pensionales , para garantizar la continuidad en los ingresos del beneficiario de la prestación y su demora genera vulneración al derecho a la seguridad social.

Además, en lo que tiene que ver con el tema central de este proceso, la demora en la inclusión en nómina y , por lo mismo , en el pago de las mesadas cuando ya adquirió firmeza el acto de reconocimiento pensional, genera el pago de los intereses de que trata el artículo 141 de

demora en la inclusión en nómina y , por lo mismo , en el pago de las mesadas cuando ya adquirió firmeza el acto de reconocimiento pensional, genera el pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual, de acuerdo con lo expuesto por la H. CorteNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2014-00057-01

Demandante: ROSALBA ROJAS DE FERNÁNDEZ . Sentencia de segunda instancia

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Constitucional en la sentencia C-601 de 2000 , se aplica a toda clase de pensiones.

7.6. CASO CONCRETO

Se encuentra acreditado que la señora ROSALBA ROJAS DE FERNÁNDEZ solicitó el reconocimiento de su pensión 29 de abril de 2008 y CAJANAL reconoció la prestación mediante la Resolución No. PAP 055660 del 30 de mayo de 2011 , pero su pago efectivo se surtió a partir del mes de diciembre de 2011.

La demandante presentó petición de reconocimiento de intereses por la mora en el pago de las mesadas pensionales desde el reconocimiento del pago efectivo de la pensión , esto es, desde el 10 de enero de 2004 21, y la entidad, a través del Oficio 108-001212 del 20 de junio de 2012, negó la solicitud.

Al respecto, no son de recibo los argumentos de la demandante, quien considera que, por la demora en el reconocimiento de su pensión , tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, teniendo en cuenta

considera que, por la demora en el reconocimiento de su pensión , tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como se ha venido explicando en esta providencia, no es posible ordenar el pago de intereses moratorios antes de la exigibilidad de la obligación de pag o de las mesadas pensionales, lo cual ocurre con la firmeza del acto administrativo que reconoce la pensión, aunque haya transcurrido un periodo de tiempo tan amplio como el que se presentó en este caso.

Sin embargo, como la fecha de reconocimiento de la pensión de la demandante ocurrió el 30 de mayo de 2011 y fue hasta el mes de

21 Fecha a partir de la cual se reconoció la efectividad de la pensión a través de la Resolución No. PAP 055660 del 30 de mayo de 2011.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2014-00057-01

Demandante: ROSALBA ROJAS DE FERNÁNDEZ . Sentencia de segunda instancia

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diciembre de 2011 cuando se le empezaron a pagar sus mesadas, en ese lapso se incurrió en mora injustificada en el pago correspondiente , pues de acuerdo con la Resolución No. PAP 055660 del 30 de mayo de 2011, la demandante prestó sus servicios hasta el año 1989, es decir, que para ese momento ya se encontraba retirada del servicio, por lo que su inclusión en nómina debió ser inmediata y no pasados más de 6 meses desde la fecha del reconocimiento del derecho.

En efecto, el acto administrativo demandado no debía condicionar el pago de la pensión a que la demandante demostrara el retiro definitivo

en nómina debió ser inmediata y no pasados más de 6 meses desde la fecha del reconocimiento del derecho.

En efecto, el acto administrativo demandado no debía condicionar el pago de la pensión a que la demandante demostrara el retiro definitivo del servicio, porque ya era claro que realizó cotizaciones hasta el 15 de junio de 1989, luego no era razonable para la entidad accionada asumir que continuaba prestando sus servicios y nada dijo al respecto en la decisión acusada, por el contrario, mencionó que su último cargo fue el de Auxiliar de Magistrado , el cual desempeñó hasta l a fecha antes señalada.

Debe destacarse que la petición que dio origen a la decisión demandada, no fue objeto de corrección alguna, es decir, que la entidad accionada no le indicó a la demandante que su solicitud estuviera incompleta, o tenía alguna falencia que impidiera efectuar el reconocimiento pensional, por lo que debe entenderse que fue presentada con el lleno de los requisitos legales desde el primer momento, máxime si se tiene en cuenta que la primera respuesta que se le dio , se limitó únicamente a mencionar una fecha probable de respuesta de fondo.

Así las cosas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda presentada por la señora ROSALBA ROJ AS DE FERNÁNDEZ , y en su lugar ordenará el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , por la mora en el pago de las mesadasNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2014-00057-01

Demandante: ROSALBA ROJAS DE FERNÁNDEZ

de la Ley 100 de 1993 , por la mora en el pago de las mesadasNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2014-00057-01

Demandante: ROSALBA ROJAS DE FERNÁNDEZ . Sentencia de segunda instancia

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pensionales causadas entre la fecha de firmeza de la Resolución No. PAP 055660 del 30 de mayo de 2011 y la fecha del primer pago realizado en el mes de diciembre de 2011.

Se aclara que no se consignan las fechas exactas toda vez que no obra en el plenario el expediente administrativo que dé cuenta de la fecha de notificación de la Resolución No. PAP 055660 del 30 de mayo de 2011, para establecer la fecha de su firmeza, ni el momento exacto del primer pago, pero en todo caso, tales datos son determinables por la entidad demandada al momento de dar cumplimiento a la sentencia.

7.7. CONDENA EN COSTAS

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8° 22, como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se evidencia que la parte demandada haya obse rvado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias 23, no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "F" , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

instancia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "F" , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: PRIMERO: MODIFÍCASE el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53)

22 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. (…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.(…). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001 -23-31-000-20130007-01 (4468-18).Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2014-00057-01

Demandante: ROSALBA ROJAS DE FERNÁNDEZ . Sentencia de segunda instancia

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Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a PAGAR la señora ROSALBA ROJAS DE FERNÁNDEZ , identificada con

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a PAGAR la señora ROSALBA ROJAS DE FERNÁNDEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 41.494.253, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , por la mora en el pago de las mesadas pensionales causadas entre la fecha de firmeza de la Resolución No. PAP 055660 del 30 de mayo de 2011 y la fecha d

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