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TA CUN - 110013335027201400127-01-(03-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335027201400127-01-(03-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-027-2014-00127-01

Demandante: LUIS ALEJANDRO SOTELO AMÉZQUITA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2016 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El señor LUIS ALEJANDRO SOTELO AMÉZQUITA , actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 094 del 17 de mayo de 2013, por la cual fue retirado del servicio activo.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada el reintegro al grado que corresponda en antigüedad, observando la precedencia del escalafón que tenía al

retirado del servicio activo.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada el reintegro al grado que corresponda en antigüedad, observando la precedencia del escalafón que tenía al momento del retiro , y que se elimine de su hoja de vida los antecedentes impuestos como consecuencia del retiro.

De igual form a pretende que se condene al pago de los salarios, primas, subsidios, prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el retiro y hasta que se oficialice el reintegro sin solución de continuidad, junto con el pago de las sumas que ha debido c ancelar por concepto de “gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales para él y su familia durante el tiempo que dure su desvinculación”.

1 Folios 337-3982 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2014-00127-01

Demandante: Luis Alejandro Sotelo Amézquita _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Así mismo, pide que se reconozca y pague lo siguiente:

a) Se reconozca la suma de SIETE MILLONES OCH ENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON SESENTA CENTAVOS MONEDA LEGAL ($7’085.293.6 m/l) por concepto de daño patrimonial por los perjuicios materiales causados como lucro cesante, representados estos en los salarios dejados de percibir desde la notificación del decreto que ordenó el retiro hasta el momento de la presentación de esta demanda.

b) Se reconozcan, como daño patrimonial por concepto de perjuicios

en los salarios dejados de percibir desde la notificación del decreto que ordenó el retiro hasta el momento de la presentación de esta demanda.

b) Se reconozcan, como daño patrimonial por concepto de perjuicios materiales causados como lucro cesante futuro, los salarios que se dejen de percibir hasta el momento de la anulación del acto demandado.

c) Se reconozca la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($58.950.000 m/cte), equivalentes a cien salarios mínimos legales vigentes, por concepto del daño moral sufrido por el demandante.

d) Se reconozca la suma de ochenta y cinco millones cinco mil pesos moneda corriente ($85.005.000.oo) por concepto de daño extra patrimonial. Equivalentes a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales vigentes por concepto de daño en la vida de relación sufrido.

e) Se reconozca la suma de ochenta y cinco millones cinco mil pesos moneda corriente ($85.005.000.oo) por concepto de daño extra patrimonial. Equivalentes a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales vigentes por concepto de daño al proyecto de vida sufrido.

Finalmente que se ajusten los valores conforme al IPC y que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo dispuesto en el CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El señor LUIS ALEJANDRO SOTELO AMÉZQUITA ingresó como Alumno Nivel Ejecutivo desde 9 de septiembre de 1999 y egresó como Patrullero. Prestó sus servicios por 13 años, 8 meses y 8 días.

El señor LUIS ALEJANDRO SOTELO AMÉZQUITA ingresó como Alumno Nivel Ejecutivo desde 9 de septiembre de 1999 y egresó como Patrullero. Prestó sus servicios por 13 años, 8 meses y 8 días.

Mediante Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, Personal Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional del 16 de mayo de 2013 se tomó la decisión de recomendar al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá el retiro del servicio, por la causal denominada “voluntad de la Dirección General”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Comandante de la Polic ía Metropolitana de Bogotá a través de la Resolución No. 094 del 17 de mayo de 2013, lo retiró del servicio, la cual fue notificada personalmente el mismo día de su expedición.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2014-00127-01

Demandante: Luis Alejandro Sotelo Amézquita _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Finalmente afirma que para la fecha de su retiro devengaba $1.771.323.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 15, 21, 29, 93, 123, 209, 211, 218 y 222. - Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículo 8º. Pacto de San José de Costa Rica. - Legales: Decreto Ley 1791 de 2000 artículos 55, numeral 6º y 62;

211, 218 y 222. - Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículo 8º. Pacto de San José de Costa Rica. - Legales: Decreto Ley 1791 de 2000 artículos 55, numeral 6º y 62; Decreto 1800 de 2000 Sobre evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional, artículos 2º, 4º, 6º y 49; Ley 1437 de 2011: artículo 44;

Como concepto de la violación sostiene que el acto fue expedi do irregularmente, con desviación de poder y con falsa motivación.

En cuanto a la desviación de poder sostiene que la demandada utilizó la facultad discrecional para retirarlo del servicio activo aduciendo mejoramiento del servicio, pero que realmente se utilizó para aplicar una sanción o condena anticipada, como quiera que el retiro obedeció únicamente a que se inició en su contra una investigación penal. Además, sostiene que no se tuvo en cuenta su hoja de vida. Al respecto trascribió aparte de la sentencia T-480 de 1992 de la H. Corte Constitucional , sobre el derecho al buen nombre.

Señala que durante su permanencia en la Institución demostró una trayectoria profesional excelente, lo que se comprueba con sus evaluaciones, las cuales fueron clasificadas como superiores.

Respecto a la expedición irregular, afirma que contaba con una excelente hoja de vida y por lo tanto, no se puede decir que su retiro fue para mejorar el servicio.

Asegura que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes actuó con bases irregulares al proponer su retiro con base en una investigación penal y disciplinaria,

mejorar el servicio.

Asegura que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes actuó con bases irregulares al proponer su retiro con base en una investigación penal y disciplinaria, cuando está demostrada la calidad de buen funcionario. Frente a lo anterior, relaciona las anotaciones más recient es que obran en su hoja de vida.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2014-00127-01

Demandante: Luis Alejandro Sotelo Amézquita _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sostiene que se vulneraron sus derechos a la defensa, presunción de inocencia y el debido proceso, al sancionarse de forma anticipada, pues fue condenado por la Policía sin existir una sentencia debidamente ejecutoriada.

En cuanto a la facultad discrecional y su razonabilidad, hace mención a las sentencias T-445 de 1994, C -108 de 1995, C -31 de 1995, C -318 de 1995, C368 de 1999, C-725 de 2000, C-872 de 2003, C-942 de 2003, C-1173 de 2005, T-817 de 2008, T-1168 de 2008 y C-144 de 2009 de la H. Corte Constitucional, así mismo, afirma que se desconoció el precedente del H. Consejo de Estado contemplado en la sentencia del 8 de mayo de 2003 expediente radicado No. 25000-23-25-000-1998-7979-01, en cuanto a que el ejercicio de la potestad discrecional no es ilimitado.

Estado contemplado en la sentencia del 8 de mayo de 2003 expediente radicado No. 25000-23-25-000-1998-7979-01, en cuanto a que el ejercicio de la potestad discrecional no es ilimitado.

En cuanto a la falsa motivación sostiene que si bien es cierto los actos administrativos expedidos en el ejercicio de la facultad discrecional no requieren motivación expresa, también lo es que no deben carecer de causa o motivo, pues la motivación siempre debe ser el buen servicio , y que en este caso no es cierto pues su hoja de vida demuestra un excelente desempeño laboral. Sobre el tema trae a colación lo expuesto en la SU-917 de 2010 de la H. Corte Constitucional.

Afirma que no es cierto que el señor SOTELO haya participado en los hechos que dieron lugar a la investigación penal, en la que se le acusa del delito de hurto en grado de complicidad, por dejar salir a los infractores de la Unidad Permanente de Justi cia, ocurrido en el estadio El Campín. Sostiene que el día de los hechos (19 de febrero de 2013) se encontraba en descanso, además que en la resolución de retiro se afirma que era integrante del servicio Masivo de Transmilenio, lo cual no es verdad.

Concluye afirmando que su retiro se trata de una sanción por hechos que están siendo aún investigados y por los cuales no fue objeto de medida de aseguramiento, además que es inocente de la conducta por la que se le acusa.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2014-00127-01

Demandante: Luis Alejandro Sotelo Amézquita _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

acusa.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2014-00127-01

Demandante: Luis Alejandro Sotelo Amézquita _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Manifiesta que se opone a las pretensiones y sostiene que no hay fundamentos o razones que sustenten las presuntas violaciones a las Constitución ni a las leyes invocadas.

En cuanto al cargo de desviación de poder señala que el retiro se dio por la pérdida de confianza conforme a su mal proceder en la realización del servicio policial encomendado. Asegura que el retiro no fue producto de una sanción disciplinaria o de un proceso penal, sino de la facultad contenida en los artículos 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000.

Expuso que la Resolución No. 094 de 2013 estuvo ajustada a derecho, puesto que se fundamentó en la recomendación de la Junta contenida en el Acta No. 006 -ARTAH-MEBOG.2.92 del 16 de mayo de ese año, s egún las motivaciones allí contenidas, según las cuales existe prueba de la participación del uniformado en una banda delincuencial que robaba elementos a los usuarios de Transmilenio, y el policial se encargaba de permitirles accionar, omitiendo sus funciones a cambio de dádivas y dinero.

Referente a la expedición irregular del acto de retiro, asegura que el acto fue expedido conforme a las normas constitucionales y legales y que dentro de las causales de retiro consagradas en el artículo 55 del Decreto

Referente a la expedición irregular del acto de retiro, asegura que el acto fue expedido conforme a las normas constitucionales y legales y que dentro de las causales de retiro consagradas en el artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000, se encuentra la de “Por voluntad del Gobierno”. Además, que se contó con e l aval de la autoridad competente que recomendó el retiro.

Sobre la falsa motivación sostiene que las calificaciones, condecoraciones y felicitaciones en la trayectoria profesional del demandante quedaron empañadas por su mal comportamiento, tal como se i ndicó en el Acta de Evaluación y Clasificación en la que se recomendó el retiro por pérdida de confianza depositada en el policial, la cual se vio afectada por el comportamiento irregular de este en el desarrollo de sus actividades.

Hace referencia al rég imen especial que regula el retiro del personal uniformado de la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley 1791 de 2000, la Ley 857 de 2003 y el Decreto 1800 de 2000, indicando que

2 Folios 414-4306 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2014-00127-01

Demandante: Luis Alejandro Sotelo Amézquita _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

conforme a estas disposiciones hay certeza de que el retiro por voluntad de la Dirección General es una causal legalmente estipulada.

Asegura que el procedimiento establecido por la ley para el retiro del demandante se cumplió y que el acto administrativo es discrecional porque así fue dispuesto y , por lo tanto, no es oblig ación señalar de

Asegura que el procedimiento establecido por la ley para el retiro del demandante se cumplió y que el acto administrativo es discrecional porque así fue dispuesto y , por lo tanto, no es oblig ación señalar de manera específica y concreta los motivos subjetivos que conllevaron a prescindir de los servicios del demandante, pues “no sería entonces la facultad ejercida discrecionalmente, sino reglada”. Afirma que se trata de una modalidad de retiro de carácter excepcional y fundada en razones del buen servicio.

En cuanto a la facultad discrecional cita las sentencias de la H. Corte Constitucional C-525 de 1995 y C-193 de 1996.

Finalmente, propone como excepciones las que denominó “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD” y la “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Hace referencia a las normas que regulan el retiro del servicio contempladas en el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003 . A sí mismo, y en cuanto a la facultad discrecional, trae a colación lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política y el artículo 44 del CPACA, de igual forma, las sentencias C-031 de 1995, C-525 de 1995, C-758 de 2013 y la SU-053 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional, en el sentido que “la potestad discrecional se presenta cuando una autoridad es libre,

SU-053 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional, en el sentido que “la potestad discrecional se presenta cuando una autoridad es libre, dentro de los límites de la ley, de tomar una u otra decisión, porque esa determinación no tiene una solución concreta y única prevista en la ley”.

Sostiene que del análisis efectuado por la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá y las instancias judiciales, se evidencia que

3 Folios 510-5287 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2014-00127-01

Demandante: Luis Alejandro Sotelo Amézquita _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

la decisión adoptada por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá al retirar del servicio al demandante es legal y cumple con los parámetros exigidos al momento de ejercer las facultades discrecionales.

Afirma que el proceder del actor afectó la imagen de la Institución, rompiendo así la confianza del nominador , quien, en ejercicio de sus competencias y funciones optó por retirarlo de servicio.

En cuanto al retiro por la voluntad del Gobierno Nacional hace referencia, entre otras, a la sentencia SU-091 de 2015 de la H. Corte Constitucional.

Sostiene que el acto demandado está fundamentado en lo previsto en el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 y el artículo 4º de la Ley 857 de 2003, esto es, por razones del servicio, en ejercicio de la facultad discrecional y previa recomendación de la Junta de Evaluación y

artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 y el artículo 4º de la Ley 857 de 2003, esto es, por razones del servicio, en ejercicio de la facultad discrecional y previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá.

Asegura que los dos procesos penales a los que se ha vinculado al demandante como miembro activo de la Policía Nacional constituyen actos que comprometen de manera grave el logro de los fines misionales, por lo que se concluye que las razones expuestas en e l acto de retiro están fundamentadas no solo en los dos procesos penales por los delitos de concusión y hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo, homogéneo o sucesivo en calidad de cómplice, sino en las investigaciones adelantadas por la Policía Judicial de la SIJIN -MEBOG, que “encontró elementos materiales y probatorios y evidencia física para inferir que el uniformado Subintendente LUIS ALFREDO SOTELO AMÉZQUITA, (…) hacía parte de la red delictiva dedicada la hurto de personas (…)”. (sic)

Señala que conforme lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 857 de 2003 por razones del servicio y en forma discrecional se puede disponer del retiro con cualquier tiempo de servicio, previa la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.

En cuanto a la proporcionalidad de la medida , sostiene que de acuerdo con el fin primordial de la Institución, cuando el nominador ha perdido la8 Nulidad y Restablecimiento

Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.

En cuanto a la proporcionalidad de la medida , sostiene que de acuerdo con el fin primordial de la Institución, cuando el nominador ha perdido la8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2014-00127-01

Demandante: Luis Alejandro Sotelo Amézquita _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

confianza en el policial, independiente de las instancias penales o disciplinarias, lo que procede es el retiro del servicio, lo que no constituye una sanción, sino una herramienta con la que cuenta la Institución “dada la complejidad e importancia de las funciones de la Policía Nacional”.

Finalmente, al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado negó las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del Demandante4 manifiesta que con el acto de retiro se desconoció el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, respecto de las garantías judiciales.

Sostiene que “la carga pública que asume una persona cuando ingresa al sector público, la cual es más exigente que la de un particular y ello es por lo que se ha denominado las reglas especiales de sujeción, pero no por eso se debe desmejorar, quitársele derechos, violentarse derechos, ni desconocerle las garantías judiciales, como ocurre con un retiro discrecional”.

Reitera que el retiro en este caso obedeció a una sanción anticipada con lo que se quebrantó el principio de presunción de inocencia, pues con información objeto de unas investigaciones penales y disciplinarias en su

discrecional”.

Reitera que el retiro en este caso obedeció a una sanción anticipada con lo que se quebrantó el principio de presunción de inocencia, pues con información objeto de unas investigaciones penales y disciplinarias en su contra, que se encuentran archivadas, fue retirado del servicio.

Asegura que existió prejuzgamiento teniendo en cuenta que no fue sancionado en ningunas de las investigaciones adelantadas, que el retiro fue arbitrario, presentándose así una desviación de poder.

Refiere que el A quo no se pronunció respecto a su buen comportamiento demostrado en su hoja de vida y con las calificaciones obtenidas a lo largo de su servicio en la Policía Nacional, con lo que se prueba que cumplía su función.

4 Folios 529-5379 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2014-00127-01

Demandante: Luis Alejandro Sotelo Amézquita _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

La parte demandante5 reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación; solicita se revoque la sentencia proferida por el A quo y se condene en costas a la demandada.

La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL6 manifiesta que se opone a las pretensiones por carecer de fundamento jurídico, legal y jurisprudencial para acreditar la existencia de la nulidad alegada.

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda .

opone a las pretensiones por carecer de fundamento jurídico, legal y jurisprudencial para acreditar la existencia de la nulidad alegada.

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda . Sostiene que el acto de retiro se dio por la pérdida de confianza por el mal proceder del demandante en la realización del servicio policial y que dicha decisión se tomó previa la recomendación de la Junta , al haberse afectado seriamente la prestación del servicio.

Finalmente, solicita se nieguen las pretensiones.

El Ministerio Público guardó silencio.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Posteriormente, se resolvió sobre el decreto de pruebas , decretándolas y practicándolas. Otorgado el término para alegar de conclusión, los apoderados de la parte demandante y demandada presentaron sus alegatos, y el Ministerio Público guardó silencio. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

5 Folios 584-585 6 Folios 190-19910 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2014-00127-01

Demandante: Luis Alejandro Sotelo Amézquita _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2014-00127-01

Demandante: Luis Alejandro Sotelo Amézquita _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si el señor LUIS ALEJANDRO SOTELO AMÉZQUITA, e n su condición de Subintendente, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional en debida forma, según lo establece el Decreto Ley 1791 de 2000, o si por el contrario, la Institución incurrió en falsa motivación y/o desviación de poder.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, el retiro del servicio del demandante se dispuso en legal forma, en uso de la potestad discrecional de la demandada, la cual estuvo debidamente sustentada.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

En el Extracto de la Hoja de Vida del Subintendente LUIS ALEJANDRO SOTELO AMÉZQUITA 7 se encuentra contemplado su perfil profesional, información general, estímulos recibidos y su información jurídica; así mismo, que recibió tres condecoraciones y 17 felicitaciones. Su último cargo desempeñado fue de Sub Intendente Integrante Puesto Fijo e n la Unidad Estación de Policía de Puente Aranda, desde el 8 de junio de 2012.

que recibió tres condecoraciones y 17 felicitaciones. Su último cargo desempeñado fue de Sub Intendente Integrante Puesto Fijo e n la Unidad Estación de Policía de Puente Aranda, desde el 8 de junio de 2012.

Mediante la Resolución No. 05977 del 4 de diciembre de 2006 8 el Subintendente SOTELO AMÉZQUITA fue suspendido en el ejercicio de sus funciones a partir del 20 de octubre de 200 6. Posteriormente, con la Resolución No. 00022 del 18 de enero de 2009 9, fue restablecido en sus funciones y atribuciones como Patrullero, teniendo en cuenta que fue absuelto por el delito de concusión.

Obra Formulario I de Evaluación del Desempeño Polici al correspondiente a los años 2001 a 2013 10, el último diligenciado por el Jefe de Turno de la

7 Folio 463 8 Folios 162-163 9 Folios 53 y ss 10 Folios 58 y ss11 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2014-00127-01

Demandante: Luis Alejandro Sotelo Amézquita _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Unidad Permanente de Justicia, con evaluaciones finales clasificadas como superiores.

También obra Formulario II de Seguimiento 11 diligenciado por el Jefe de Unidad Permanente de Justiciaaños de evaluación 2001 – 2013, en los que se registra su comportamiento personal, su compromiso institucional y sus condiciones físicas, junto con los registros del cumplimiento de tareas y disposición para el servicio. En los mismos quedó consignado que mediante

se registra su comportamiento personal, su compromiso institucional y sus condiciones físicas, junto con los registros del cumplimiento de tareas y disposición para el servicio. En los mismos quedó consignado que mediante la Resolución del 20 de octubre del 2006 de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cúcuta se le dictó medida de aseguramiento en las Instalaciones del Comando del Departamento Norte de Santander 12, así mismo, que debía mejorar el trato a los subalternos13.

El 16 de mayo de 2013 se sometió a consideración de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo el retiro del Subintendente LUIS ALEJANDRO SOTELO AMÉZQUITA y luego de examinar la trayectoria del demandante y en atención a las dudas sobre el desempeño de su cargo, su comportamiento en su función como miembro de la Policía Nacional y ante la pérdida de confianza y afectación a la actividad de la Institución, por votación unáni me recomendaron su retiro por razones del servicio y en forma discrecional por la causal de “Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional14.

Con fundamento en dicha Acta, mediante la Resolución No. 094 del 17 de mayo de 2013 15 el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, retiró del servicio “por voluntad de la Dirección General” al Subintendente LUIS ALEJANDRO SOTELO AMÉZQUITA. En dicha Resolución se consignó lo siguiente:

En cumplimiento a las disposiciones legales y constitucionales, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y

siguiente:

En cumplimiento a las disposiciones legales y constitucionales, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, procedió a evaluar la trayectoria profesional de los policiales los cuales estuvieron en el momento de la comisión de la conducta reprochada por la comunidad y dada la gravedad de los hechos evidenciados a través de los medios de comunicación, se demuestra que el actuar de los uniformados no se encuentra acorde con los lineamientos institucionales y preceptos constitucionales y legales que

11 Folios 328-330 12 Folio 140 13 Folio 275 14 Folios 311-320 15 Folios 303-31012 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2014-00127-01

Demandante: Luis Alejandro Sotelo Amézquita _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

otorgan a los miembros de la Policía Nacional, el deber de salvaguardar la vida, honra y bienes de los habitantes del territorio nacional.

Que en cumplimiento a los requisitos previos, de la recomendación en cabeza de la Junta de Evaluación y Clasificación del personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, la misma mediante acta 006 ARTAH -MEBOG-2.92., del 16 de mayo de 2013 evaluó la trayectoria profesional de:

(…)

Una vez leída la trayectoria del policial Subintendente. SOTELO AMÉZQUITA LUIS ALEJANDRO (…) en postrimerías los miembros de la junta

(…)

Una vez leída la trayectoria del policial Subintendente. SOTELO AMÉZQUITA LUIS ALEJANDRO (…) en postrimerías los miembros de la junta asesora observaron, que se demuestra que afectan con su actuar el servicio que presta la Policía Metropolitana de Bogotá, por las siguientes razones:

 Los hechos de corrupción que han sido investigados por la Policía Judicial de la SIJIN MEBOG y en debida forma adelantados por la Fiscalía 198 Local URI de Kennedy, donde encontró elementos materiales probatorios y evidencia física para inferir que el uniformado SI. SO TELO AMÉZQUITA LUIS ALEJANDRO (…), juntos con otro policial hacían parte de una red delictiva dedicada al hurto de personas, en las estaciones de Transmilenio y su participación como cómplices para dejar salir a los integrantes de la misma red delincuencia l, cuando eran conducidos a la unidad permanente de justicia -UPJ. Donde la participación de los uniformados dentro de la organización delictiva, consistía en ser cómplices y durante su servicio policial, permitir el accionar de los integrantes de la banda dedicada a hurtar a las personas que utilizaban el servicio de Transmilenio y como se dijo anteriormente facilitar la salida de los mismos, cuando eran conducidos a la unidad permanente de justicia y a cambio de no cumplir con sus funciones, ser cómplices en la comisión de estas conductas punibles y omitir sus obligaciones constitucionales frente al delito, estos uniformados no actuaban en debida forma, recibiendo dinero como contraprestación pecuniaria por “el servicio” prestado

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