TA CUN - 11001333502720150012701-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502720150012701-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 2015-0127-01
Demandante: Edgar Rubio Pulido
Demandada: UGPP
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2.021).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXP. Rad. No. 2015-0127-01
Demandante: EDGAR RUBIO PULIDO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Controversia: Reliquidación Pensión con todos los factores
Apelación de Sentencia Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el día siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso instaurado por EDGAR RUBIO PULIDO en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que accedió a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
El señor EDGAR RUBIO PULIDO a través de apoderado judicial especial ha promovido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, pretendiendo lo siguiente: Pretensiones, declaraciones y condenas
Se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en la Resolución
de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, pretendiendo lo siguiente: Pretensiones, declaraciones y condenas
Se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en la Resolución No. 041054 de 2 de abril de 2012, por medio de la cual Cajanal EICE, le negó la reliquidación de la pensión, y 047555 de 24 de mayo de 2012, que resolvió el recurso de reposición revocando en su integridad la Resolución No. 041054.
A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la demandada a reliquidar la p ensión de vejez en el equivalente al 75% de la totalidad de factores de salario devengados en el año inmediatamente anteriorRadicado: 2015-0127-01
Demandante: Edgar Rubio Pulido
Demandada: UGPP
a la fecha de retiro del servicio, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; así mismo pretende se ordene el pago de las diferencias salariales desde la fecha de retiro del servicio ; valores debidamente ajustados conforme el IPC y se dé cumplimiento al fallo en el término previsto en los artículos 192 y 195 del
C.P.A.C.A.
Relación fáctica de la demanda impetrada
Informa el apoderado de la parte actora los hechos siguientes:
1. El señor EDGAR RUBIO PULIDO , prestó sus servicios como Auxiliar
Administrativo en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por más de 20 años al Estado Colombiano , desde el 4 de junio de 1973 al 5 de julio de 2009.
Administrativo en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por más de 20 años al Estado Colombiano , desde el 4 de junio de 1973 al 5 de julio de 2009.
2. Nació el 29 de mayo de 1949, cumpliendo el status pensional el mismo día y mes del año 2009.
3. Que se retiró del servicio mediante la Resolución No. 1006 de 29 de abril de
2009.
4. Que Cajanal le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución No. 33946 de 17 de julio de 2006, que fue modificada por medio de la Resolución No. PAP 012832 del 9 de septiembre de 2010, elevando la cuantía a $1.180.784.59, efectiva a partir del 6 de julio de 2009, teniendo en cuenta para su liquidación la asignación básica, bonificación por servicios y la prima de antigüedad.
5. Posteriormente solicitó la reliquida ción de la pensión el 20 de octubre de 2010, la cual fue retirada el 22 de diciembre de 2011 , con el fin de que se aplicara la Ley 33 de 1985.
6. Cajanal resolvió la petición negando la reliquidación , por medio de la Resolución No. 041054 de 2 de abril de 2012. Acto administrativo contra el que interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 047555 de 24 de mayo de 2012, ordenando la reliquidación quedando la cuantía en $1.197.608, pero no tuvo en cuenta todos los factores salariales.
7. Presentó solicitud de conciliación prejudicial la cual fue declarada fallida el 6 de agosto de 2014.Radicado: 2015-0127-01
factores salariales.
7. Presentó solicitud de conciliación prejudicial la cual fue declarada fallida el 6 de agosto de 2014.Radicado: 2015-0127-01
Demandante: Edgar Rubio Pulido
Demandada: UGPP
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Sostiene que los actos administrativos demandados se encuentra n ajustados a derecho, de conformidad con ls normas pensionales vigentes a la fecha de retiro del servicio del demandante. Señala que el Decreto 1158 de 1994, enuncia los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de liquidar la pensión, dentro de los cuales no se encuentran los pretendidos incluir con la demanda. Adicionalmente argumenta que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, contempla la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión del régimen anterior, más no el ingreso base de liquidación, el cual se aplica conforme lo dispone en el inciso tercero del artículo 36 ibidem. La sentencia recurrida El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia expedida el siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2.017), accedió a las pretensiones de la demanda . Señala que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y por lo tanto le es aplicable en su integridad la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores percibidos el año anterior al retiro del servicio, en aplicación de
demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y por lo tanto le es aplicable en su integridad la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores percibidos el año anterior al retiro del servicio, en aplicación de la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2011, que decía que los factores enlistados en las Leyes 33 y 6 2 de 1985 , no eran taxativos sino meramente enunciativos y que factor salarial era el que percibía el trabajador como remuneración directa por su trabajo, por tanto debían ser incluidos en el IBL de la pensión.
Recurso de apelación La parte actora interpone recurso de apelación solicitando se aplique la prescripción quinquenal a los descuentos que por aporte al sistema pensional debe hacerse a los factores incluidos en el IBL de la pensión.
Por su parte la demandada interpone recurso de apelación solicitando se revoque el fallo de primera instancia, por cuanto la pensión del demandante se encuentra debidamente liquidada conforme la normatividad vigente.
Indica adicionalmente que, la demandante cumplió el requisito de la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, la regulación de la cuantíaRadicado: 2015-0127-01
Demandante: Edgar Rubio Pulido
Demandada: UGPP
de la pensión estaba sujeta a la nueva normatividad, ya que no podía pensionarse con las disposiciones anteriores. Manifiesta que la sentencia proferida por el Juez va en contra del criterio definido por la Corte Constitucional que ha establecido que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición, motivo por el cual las reglas que deben aplicarse son las del régimen
proferida por el Juez va en contra del criterio definido por la Corte Constitucional que ha establecido que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición, motivo por el cual las reglas que deben aplicarse son las del régimen general. En ese sentido solicita revocar el fallo de primera instancia.
Proposición jurídica a resolver en esta instancia
Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda y recursos de apelación, se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si la pensión reconocida a favor del señor EDGAR RUBIO PULIDO, debe reliquidarse teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual que hubiere devengado en el último año de servicios , incluyendo todos los factores salariales, y en caso de ser procedente, sí se debe realizar el descuento por aportes pensionales sobre los factores incluidos, con prescripción quinquenal o por toda la vida laboral.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Agotadas las etapas propias de la instancia y sin advertir motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda atendida la ley y las pruebas. Material Probatorio
La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador, del cual se destaca el siguiente: • El señor EDGAR RUBIO PULIDO nació el 2 9 de mayo de 1949, por lo que
las partes y del Despacho sustanciador, del cual se destaca el siguiente: • El señor EDGAR RUBIO PULIDO nació el 2 9 de mayo de 1949, por lo que cumplió la edad de 55 años en el 2004 (Ver folio 2).
- Prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., como auxiliar Administrativo desde el 4 de junio de 1973 al 5 de julio de 2009. (Ver folio 20)
- Mediante la Resolución No. 33946 de 17 de julio de 2006 , Cajanal EICE le reconoció una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $755.187.50, a partir del 1 de septiembre de 2005, supeditada a la demostración del retiro del servicio.Radicado: 2015-0127-01
Demandante: Edgar Rubio Pulido
Demandada: UGPP
- Posteriormente Cajanal EICE, modificó la resolución de reconocimiento, por retiro del servicio del demandante el 29 de abril de 2009, quedando la cuantía ($1.180.784.59) a partir del 6 de julio de 2009.
- Que se retiró del servició el 6 de jul io de 2009, por medio de la Resolución No. 1006 de 29 de abril de 2009. (Ver folio 23)
- Que solicitó la reliquidación de su pensión, para que le incluyeran todos los factores salariales en el IBL de la pensión, con fundamento en la Ley 33 de 1985, y la entidad negó tal petición mediante los actos administrativos demandados.
(Ver Folios 6 a 19)
- Que el año anterior al retiro del servicio devengó: asignación básica mensual,
y la entidad negó tal petición mediante los actos administrativos demandados. (Ver Folios 6 a 19)
- Que el año anterior al retiro del servicio devengó: asignación básica mensual, prima de antigüedad, prima semestral, bonificación por servicios, reconocimiento por permanencia, prima de navidad y prima de vacaciones. El certificado no dice sobre cuales factores se hicieron aportes al sistema pensional.
(Ver folios 21 y ss)
Normatividad aplicable
Por su parte la Ley 100 de 1993, en su artículo 36 estableció un régimen de transición cuyo fin es el de respetar los derechos adquiridos de las personas que se encontraban próximas a pensionarse, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mu jeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si so n hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrilla fuera del texto)Radicado: 2015-0127-01
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Demandada: UGPP
De la norma transcrita se puede establecer que el régimen de transición cobija a las personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años si son hombres o 15 o más años de se rvicios, a quienes se les aplica el régimen anterior, es decir, el consagrado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º dispuso: “Artículo 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” En la Ley 62 de 1985, se previó de manera expresa que para el reconocimiento de la pensión jubilatoria debían computarse o tenerse en cuenta sólo los factores de salarios allí enlistados para calcular el monto de esa prestación social. Pero, que en todo caso, en el evento de haberse hecho aportes por otros factores adicionales, debían igualmente ser computados ya que dichos aportes, constituyen un ahorro que del salario hace el servidor público o particular, según el caso. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó: “(…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio… (…)” De otra parte, el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o
equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados por la ley.Radicado: 2015-0127-01
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Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió:
“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las
siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión
es:
siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión
es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 1. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
(…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición
estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
(…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993)
1Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […]a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.Radicado: 2015-0127-01
Demandante: Edgar Rubio Pulido
Demandada: UGPP
explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el
Demandante: Edgar Rubio Pulido
Demandada: UGPP
explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se hayarealizado el aporte o cotización pueden inc luirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para laliquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que con forman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidar idad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones
principio de solidar idad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factoressobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” (…)” Respecto de los efectos en la aplicación la referida sentencia se indicó que sería con efectos retrospectivos: “a todos los casos pendientes de solución tanto
asegura la viabilidad financiera del sistema.” (…)” Respecto de los efectos en la aplicación la referida sentencia se indicó que sería con efectos retrospectivos: “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
De acuerdo con lo anterior, la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 , por la edad, pero adquirieren el status pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán los que determine la Ley 33 de 1985,Radicado: 2015-0127-01
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mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Bajo esa lógica, se distinguen además dos subreglas, la primera, dirigida a aquellos beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Régimen General les faltare tiempo de servicio para consolidar su d erecho, distinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos diez años, caso en el cual, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en la fracción de tiempo que restara y aquellos que les faltare más de diez años, debiéndose promediar los salarios sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión.
Respecto a los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación,
los salarios sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión.
Respecto a los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación, definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los artículos 1o y 48 de la Constitución y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
Concluyendo entonces que, el concepto de salario entendido como todo lo que recibe el trabajador como contraprestación por su servicio, difiere sustancialmente del concepto de factor salarial a efectos de conformar el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el principio de favorabilidad en pro de la condición más beneficiosa al trabajador, lo cierto es, que tal interpretación excede la voluntad del legislador y hace inviable el sistema pensional cuya base fundamental son los aportes de los afiliados como garantía del Estado para asegurar la universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social.
Así las cosas, las pensiones debe n en lo sucesivo, ser reconocidas solamente teniendo en cuenta los factores respecto de los cuales cada persona hubiere realizado aportes para la seguridad social en pensiones, vale decir, se acoge en adelante, las disposiciones constitucionales y legales aludidas. Igualmente se define que el promedio de factores de salarios para tal fin, será el de los últimos diez (10) años o la fracción menor de tiempo que en cada caso le faltare a la persona, teniendo como referencia el día 1º de abril de 1.994,
Igualmente se define que el promedio de factores de salarios para tal fin, será el de los últimos diez (10) años o la fracción menor de tiempo que en cada caso le faltare a la persona, teniendo como referencia el día 1º de abril de 1.994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993.
Sea del caso señalar que este Despacho venía accediendo a las pretensiones de la demanda sólo en aquellos casos consolidados en cuanto alRadicado: 2015-0127-01
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tiempo de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; aquellas personas que, al 1 de abril de 1994, tenían más de 20 años de servicios sin importar el cumplimiento de la edad, el IBL se liquidaba con el promedio de los factores salariales sobre los cuales aportó en el último año de servicios. No obstante lo anterior, tomando en consideración la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la Sala mayoritaria cambia el criterio en el entendido que, aquellas personas que cuenten con 20 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumplan con el requisito de edad en su vigencia, el IBL estará regido por lo establecido en inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el estatus pensional se acredita cuando se cumplen los requisitos edad y tiempo de servicios. Caso concreto
De las pruebas obrantes en el expediente se puede establecer que el señor
EDGAR RUBIO PULIDO:
estatus pensional se acredita cuando se cumplen los requisitos edad y tiempo de servicios. Caso concreto
De las pruebas obrantes en el expediente se puede establecer que el señor
EDGAR RUBIO PULIDO:
- i) Nació el 29 de mayo de 1949, por lo que los 55 años de edad los cumplió el mismo día y mes de 2004, ii) laboró en la Secretaría de Educación de Bogotá
D.C., como auxiliar administrativo desde 4 de junio de 1973 al 6 de julio de 2009, y iii) cumplió los 20 años de servicio el 4 de junio de 1993.
Teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, el demandante cumplió el tiempo de servicios el 4 de junio de 1993 y la edad el 29 de mayo de 2004, el ingreso base de liquidación que debe incluirse a efectos de liquidar su prestación pensional se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, es decir, con el promedio de los salarios devengados “que sirvieron de base para los aportes” durante los últimos 10 años, o el promedio de lo devengado en el tiempo que le haga falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, cuando le falte menos de 10 años, tal y como lo definió La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, en la que unificó el criterio respecto a la base de liquidación de las pensiones de jubilación, acogiendo la posición según la cual, la misma estaría conformada por los factores de salario sobre los cual
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