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TA CUN - 11001333502720150020903-(18-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502720150020903-(18-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

INCORPORACIÓN EN L OS EMPLEOS DE LA PLANTA DE PE RSONAL

TRANSITORIA - Reintegro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-027-2015-00209-03

Demandante: LUIS ALFREDO RINCÓN ROMERO

Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones de la demanda

El señor Luis Alfredo Rincón Romero acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se declare

El señor Luis Alfredo Rincón Romero acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se declare la nulidad de “la Resolución No. ORD-81117-001081-2014 expedida por la titular de la Contraloría General de la República, por medio de la cual se derogan las Resoluciones Ordina rias 3279 de diciembre 23 de 2013, 0390 de febrero 13 de 2014, 098 de febrero 17 de 2014 y ORD-81117-008292014 de junio 18 de 2014, mediante los cuales se dispuso la incorporación en los empleos de la planta de personal transitoria de la Contraloría General de la República de los empleados que desempeñaban los empleos suprimidos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS e n supresión y se retira del servicio dichos servidores públicos.” Y se deje sin efecto la comunicación dirigida al accionante.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó:Expediente núm. 11001-33-35-027-2015-00209-03

Demandante: Luis Alfredo Rincón Romero

➢ Reintegrar al señor Rincón Romero sin solución de continuidad a un cargo igual o de superior categoría al que ocupó hasta el 10 de julio de 2014, lo cual deberá ocurrir en un término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. ➢ Reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la

en un término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. ➢ Reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la “revocatoria del empleo, retiro o desvinculación oficial y hasta cuando se haga efectivo el reintegro solicitado” ➢ Que sobre las sumas resultantes se ordene la actualización y reconocimiento de intereses contenida en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. ➢ Reconocer los perjuicios y daños causados, las indemnizaciones contenidas en la Ley 909 de 2004 y la condena en costas a la entidad.

1.2 Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El señor Luis Alfredo Rincón Romero fue incorporado “de la planta de personal del DAS en supresión, en la PLANTA TRANSITORIA DE PERSONAL de la Contraloría General de la República, adscritos a la unidad de Seguridad y aseguramiento Tecnológico e Informático” a través de la Resolución No. 3279 del 23 de diciembre de 2013.
  • El 10 de julio de 2014, la “Titular de la Contraloría General de la Republica ” profirió la Resolución No.ORD-81117-001081-2014, a través de la cual “se derogan las Resoluciones Ordinarias 3279 de diciembre 23 de 2013, 0390 de febrero 13 de 2014, 098 de f ebrero 17 de 2014

y ORD-81117-00829-2014 de junio 18 de 2014, mediante los cuales se dispuso la incorporació n en los empleos de la planta de personal transitoria de la Contraloría General de la República de los empleados que desempeñaban los empleos suprimidos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión y se retira del servicio dichos servidores públicos.”

  • La citada Resolución dispuso que “su aplicación y efectos serían a partir de la fecha de su expedición”.
  • El acto acusado tuvo como sustento la expedición de la sentencia C-386 de 2014 q ue declaró inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, el cual dio origen al traslado del actor a la Contraloría General de la República , de lo cual concluyó que tal disposición “impedía la entrada en vigencia o termina la vigencia de la norma, luego esta sale del ordenamiento jurídico y prohíbe la reproducción y aplicación de su contenido a todas las autoridades” y por lo tanto corresponde a una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional q ue tuvo como consecuencia el “decaimiento del acto administrativo”.
  • Como consecuencia de lo expuesto, la demandada resolvió derogar las resoluciones mediante las cuales se dispuso la incorporación del personal proveniente del DAS y determinó su retiro del servicio, decisión que fue aplicada al demandante.
  • El señor Rincón Romero ostentaba la calidad de trabajador de “carrera administrativa” al interior del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” y la Contraloría General de la República.Expediente núm. 11001-33-35-027-2015-00209-03

Demandante: Luis Alfredo Rincón Romero

al interior del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” y la Contraloría General de la República.Expediente núm. 11001-33-35-027-2015-00209-03

Demandante: Luis Alfredo Rincón Romero

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los actos administrat ivos objeto de control judicial y las siguientes disposiciones jurídicas:

Constitucionales: Preámbulo y artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 124, 125 y 209 de

la Constitución Política.

Legales: Ley 909 de 2004, Ley 1444 de 2011 Decreto 4057 de 2011, Decreto 1179 de 2014 y Decreto 1303 de 2014,

Estructura el concepto de violación de la siguiente forma:

Manifestó que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad por cuanto desconoció los derechos que le asisten al demandante en su condición de servidor público adscrito al sistema de carrera administrativa y con fuero especial “por razón de su sindicalización laboral” lo cual implicó la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, igualdad, trabajo confianza legítima, mínimo vital y expectativas legítimas, los cuales desarrolló de la siguiente manera:

➢ Debido Proceso: el actor fue desvinculado en forma definitiva sin la existencia de una causal legítima lo cual tuvo como consecuencia la revocatoria de un acto particular o concreto al expedirse sin el consentimiento del afectado. Agregó que, si una norma sale del ordenamiento jurídico, no debe entenderse que la misma suerte

una causal legítima lo cual tuvo como consecuencia la revocatoria de un acto particular o concreto al expedirse sin el consentimiento del afectado. Agregó que, si una norma sale del ordenamiento jurídico, no debe entenderse que la misma suerte corren los actos que la desarrollaron y dieron lugar a la consolidación de situaciones jurídicas individuales y concretas, como es el caso del demandante, pues a pesar de haberse declarado inexequible “el precepto” que suprimió al DAS tal, situación no debe tener como consecuencia el desconocimiento de los derechos adquiridos de una persona.

➢ Derecho a la Igualdad: diferentes trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones del demandante fueron reubicados en dependencias públicas y en todo momento se han mantenido las garantías a sus derechos.

➢ Derecho al trabajo: la decisión demandada perjudicó al demandante pues afectó el sustento económico para tender sus necesidades básicas.

➢ Derecho a la seguridad social y a la salud: con la decisión demandada, el Estado discriminó a los trabajadores adscritos al extinto DAS que fueron reubicados y en consecuencia se desconocieron derechos surgidos de incapacidades médicas, lo cual no fue un motivo valido para evitar dicha determinación.

1.4 Contestación de la demanda

La Contraloría General de la Republica contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:

1 Folio 116-123 del expediente.Expediente núm. 11001-33-35-027-2015-00209-03

Demandante: Luis Alfredo Rincón Romero

Sostuvo que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, pues el acto

Demandante: Luis Alfredo Rincón Romero

Sostuvo que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, pues el acto acusado fue expedido de conformidad con la sentencia C-386 de 2014. Agregó que la Ley 1444 de 2011 el Presidente de la Republica fue revestido de facultades extraordinarias “para entre otras, suprimir al Departamento Administrativo de Seguridad DAS” , por lo que el artículo 18 parágrafo 3 de la referida norma estableció que en razón de la supresión antes referida la protección integral de los derechos laborales de lo s trabajadores afectados con la medida “estaría a cargo del Gobierno Nacional”, razón por la cuan fueron expedidos diferentes actos que vincularon a dichos funcionarios en la Contraloría General de la Nación en los que se respetó el carácter que ostentaban, esto es “tanto carrera administrativa como en provisionalidad”.

De acuerdo con lo expuesto, la Contraloría General de la República, mediante resoluciones Nos. 3279 del 23 de diciembre de 2013, 0390 del 13 de febrero de 2014, 0398 del 17 de febrero de 2014 y ORD-8117-00829-2014 del 18 de junio de 2014, incorporó en su planta transitoria de personal (Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecn ológico e Informático) a los trabajadores que desempeñaban los empleos suprimidos de conformidad con el Decreto 2715 de 2013, como es el caso del demandante. Sin embargo, a través de la sentencia C-386 del 25 de junio de 2014, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, lo cual tuvo como consecuencia que la demandada profiriera la resolución No. ORD

25 de junio de 2014, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, lo cual tuvo como consecuencia que la demandada profiriera la resolución No. ORD 81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014 que derogó los actos administrativos mediante los que se vincularon los funcionarios atrás referidos, por “decaimiento legal de la planta transitoria”.

Resaltó que dentro de las causales de retiro contenidas en el Decreto 268 de 2000 que regula la carrera especial de la Contraloría General de la República, se encuentra la denominada “ por orden o decisión judicial” , la cual fue invocada en el acto administrativo demandado por ser de obligatorio cumplimiento la sentencia C-386 de 2014. Esta situación se fundamentó en que la Contraloría General de la República es un organismo autónomo e independiente por lo que este tipo de reglamentación debe ser “expedida por el parlamento” y a pesar que el congreso puede otorgar este tipo de facultades legislativas al presi dente, dicho proceso “falló en su producción y fue excluido del ordenamiento”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado 43 Administrativo Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Analizó las disposiciones legales y jurisprudenciales que desarrollan el derecho fundamental al debido proceso y las garantías propias de procedimientos administrativos como el que dio origen a la demanda, frente a lo cual concluyó que la inexequibil idad del artículo 15 de la ley 1640 de 2013, tuvo como consecuencia la desvinculación del actor por

como el que dio origen a la demanda, frente a lo cual concluyó que la inexequibil idad del artículo 15 de la ley 1640 de 2013, tuvo como consecuencia la desvinculación del actor por configurarse el decaimiento de normas y actos administrativos que dispusieron su incorporación en la planta transitoria de la Contraloría General de la República.

Afirmó que la administración también puede efectuar la verificación de sus propios actos administrativos lo cual se surte de oficio o a petición de parte a través de la figura de revocatoria directa. Al respecto señaló que el control de legalidad de los act os administrativos se ejerce a través del medio de control de nulidad y restableci miento del derecho lo cual tiene efectos retroactivos y difiere de la pérdida de fuerza de ejecutoria, laExpediente núm. 11001-33-35-027-2015-00209-03

Demandante: Luis Alfredo Rincón Romero

cual se configura cuándo “(i) sean suspendidos provisionalmen te por un juez competente o (ii) desaparezcan sus fundamentos de hecho o derecho” , razón por la cual, el decaimiento supone la pérdida de efectos lo cual no requiere que su declaratoria sea vía judicial.

Se refirió a la reestructuración de las entidades nacionales frente a lo cual manifestó que la Constitución P olítica confiere a las ramas del poder público el diseño de la estructura estatal, la cual a su vez requiere un enfoque democrático y técnico de lo cual surgen las facultades otorgadas al Congreso para estructurar el Estado y en este sentido crear cargos, fusionar o suprimir organismos administrativos y establecer la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades. Agregó que quienes acceden a cargos

facultades otorgadas al Congreso para estructurar el Estado y en este sentido crear cargos, fusionar o suprimir organismos administrativos y establecer la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades. Agregó que quienes acceden a cargos públicos gozan de la normatividad laboral contenida en los artículos 25 y 53 constitucionales y quienes ingresan por concurso de méritos se rigen por los principios de igualdad y mérito dentro del concepto de carrera administrativa.

Descendió al caso concreto y concluyó que la decisión por medio de la cual la demandada retiró del servicio al señor Luis Alfredo Rincón Romero en principio era viable. Sin embargo, no debe perderse de vista que la entidad no estaba en un “escenario legal o reglamentario” por lo que la decisión adoptada no podía afectar los derechos del demandante, máxime cuando su protección abordaba derechos fundamentales como la estabilidad laboral, trabajo y debido proceso. Además, el pronunciamiento de la Corte Constitucional se dirigió exclusivamente a la “consecutividad e identidad flexible (unidad de materia)” sin que se hubiera pronunciado frente a los derechos de los funcionarios afectados.

Concluyó que la decisión adoptada por la Contraloría General de la República se fundamentó “en una orden judicial inexistente en la sentencia C -386 de 2014 ” y en consecuencia desconoció principios básicos de la motivación de los actos administrativos, por lo que de acuerdo con dicho precepto, la entidad debió solicitar la autorización del actor para adoptar la decisión demandada, lo cual, al no ocurrir, generó una situación de indefensión como consecuencia de no tener la posibilidad de controvertir las decisiones que ahora se demandada.

para adoptar la decisión demandada, lo cual, al no ocurrir, generó una situación de indefensión como consecuencia de no tener la posibilidad de controvertir las decisiones que ahora se demandada.

Finalmente señaló que, para efectos del restablecimiento del derecho, no resulta procedente ordenar la reincorporación del demandante por cuanto a pesar de haber sido nombrado en la Unidad Nacional de Protección en el cargo de “conductor mecánico” a través de la Resolución No. 797 del 2015 no adelantó los tramites a su alcance para posesionarse a pasar de haber sido notificado por diferentes medios. Lo mismo ocurre con los perjuicios y daños reclamados ya que no fue probada su causación.

Finalmente accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución No. ORD-81117-001080-2014 de 10 de julio de 2014. "Por medio de la cual se derogan las Resoluciones Ordinarias 3279 de diciembre 23 de 2013. 0390 de febrero 13 de 2014, 0398 de febrero 17 de 2014 y ORD81117-00829-2014 de 18 de junio de 2014, mediante las cuales se dispuso la incorporación a los empleos de la Planta de Personal Transitoria de la Contraloría General de la República, de los empleados que desempeñaban los empleos suprimidos de la pl anta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" en supresión, y se retiran del servicio dichos servidores públicos" por las razones expuestas en la parte motiva.Expediente núm. 11001-33-35-027-2015-00209-03

personal del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" en supresión, y se retiran del servicio dichos servidores públicos" por las razones expuestas en la parte motiva.Expediente núm. 11001-33-35-027-2015-00209-03

Demandante: Luis Alfredo Rincón Romero

SEGUNDO: DECLARAR QUE NO EXISTIÓ SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, respecto de la vinculación del señor LUÍS ALFREDO RINCÓN ROMERO identificado con la cédula de

ciudadanía No. 79'107.314 de Bogotá D.C.

TERCERO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho. ORDENAR, el pago efectivo e indexado de los salarios, primas, reajustes o incrementos salariales y demás emolumentos que en derecho le correspondan al demandante. desde la fecha de su desvinculación, el 10 de julio de 2014 hasta el 25 de febrero de 2016, fecha en la cual se cumple el término del inciso sexto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. con tado a partir de la fecha en que fue nombrado en el cargo de "Conductor Mecánico" en la Unidad

Nacional de Protección.

CUARTO: NEGAR el reintegro del señor Luis Alfredo Rincón Romero, toda vez. fue nombrado mediante Resolución No. 797 de 25 de noviembre de 2015 en el cargo de "Conductor Mecánico" código 4103. Grado 18 en la Unidad Nacional de Protección, nombramiento que le fue comunicado por diferentes medios y en diferentes oportunidades y no se presentó a posesionarse.”

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el mandatario judicial de la

nombramiento que le fue comunicado por diferentes medios y en diferentes oportunidades y no se presentó a posesionarse.”

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el mandatario judicial de la Contraloría General de la República interpuso recurso de apelación en el que reiteró l os argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que la entidad no vulneró los derechos del demandante en atención a que las resoluciones que permitieron la incorporación de servidores del extinto DAS a la planta transitoria de la Contraloría General de la República quedaron sin sustento legal y jurídico por cuanto la norma que los desarrolló fue declarada inconstitucional, razón por la cual la entidad no “tenía otro camino que expedir el acto administrativo demandado.

Al respecto desarrolló el proceso surtido con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 a través de las sentencias C-386 de 2014 y resaltó que como consecuencia, el Decreto Ley 2713 de 2013 y las resoluciones de incorporación de los referidos funcionarios perdieron el sustento jurídico y los efectos con los que fueron promulgados, lo cual demuestra que a entidad cumplió con su deber constitucional al expedir la resolución demandada, la cual materializó la pérdida de fuerza de ejecutoria de los actos que derogó y que contrario a lo manifestado por el a quo estuvo plenamente motivada en dicha declaratoria de inexequibilidad.

Agregó que la administración garantizó los derechos del demandante al dar cumplimiento a la sentencia de tutela T-324 de 2015 a través de la cual la Corte Constitucional amparó

plenamente motivada en dicha declaratoria de inexequibilidad.

Agregó que la administración garantizó los derechos del demandante al dar cumplimiento a la sentencia de tutela T-324 de 2015 a través de la cual la Corte Constitucional amparó los derechos de los exfuncionarios del DAS desvinculados de la Contraloría General de la República con efectos inter comunis. En virtud de lo anterior, se instaló una mesa de trabajo entre la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Contraloría General de la República con el fin de iniciar los trámites de reincorporación de los exfuncionarios del DAS a empleos ig uales o equivalentes a los que ostentaban en esta entidad.

Afirmó que, en cumplimiento del referido fallo, se dispuso la incorporación del señor Rincón Romero mediante Resolución no. 0797 del 25 de noviembre 2015 a la planta global de l a Unidad Nacional de Protección “ante lo cual el demandante no aceptó el cargo al cual había sido reincorporado, renunciando así a sus derechos administrativos de carrera”. Agregó que de acuerdo con la Ley 909 de 2004 y el decreto 760 de 2005 al demandante, como trabajador vinculado mediante carrera administrativa le asistía el derecho a ser incorporado,Expediente núm. 11001-33-35-027-2015-00209-03

Demandante: Luis Alfredo Rincón Romero

sin embargo no es responsabilidad de la administración que el demandante “de manera expresa y voluntaria haya renunciado a aceptar dicho cargo”, lo cual demuestra que no se desconocieron los derechos de carrera del demandante y en consecuencia las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

expresa y voluntaria haya renunciado a aceptar dicho cargo”, lo cual demuestra que no se desconocieron los derechos de carrera del demandante y en consecuencia las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto de 4 de octubre de 2022, se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión, término dentro del cual las partes se pronunciaron en los siguientes términos:

4.1. Parte Actora:

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y desarrolló los vicios de nulidad que recaen sobre los actos demandados, lo cual conlleva a la necesidad de retirarlos del ordenamiento jurídico. Argumentó que la resolución No. ORD-81117-0011081-2014 del 10 de julio de 2014 aplicó en forma indebida las disposiciones normativas sobre las cuales se fundamentó y en consecuencia le dio un alcance distinto a la sentencia C-386 de 2014, situación que en efecto fue demostrada en el trámite del proceso.

A pesar de lo expuesto, afirmó que el a quo se limitó a señalar que el demandante fue nombrado en el cargo de “conductor mecánico grado 18” de la Unidad Nacional de Protección en cumplimiento del fallo de tutela Rad. T-324 de 2015 pero tal situación no se materializó a pesar de ser comunicada a través de diferentes medios, pero desconoció lo dicho por el actor en su interrogatorio de parte donde señaló que nunca tuvo conocimiento del nombramiento.

Señaló que el acto administrativo demandado desconoció la irretroactividad de la Ley ,

dicho por el actor en su interrogatorio de parte donde señaló que nunca tuvo conocimiento del nombramiento.

Señaló que el acto administrativo demandado desconoció la irretroactividad de la Ley , aspecto que prohibía a la demandada proferir una decisión con base en una sentencia de constitucionalidad posterior que modificaba una situación jurídica consolidada, situación que fue advertida en la sentencia de primera instancia al estudiar la vulneración de l os derechos laborales del demandante y que permite concluir que los efectos jurídicos del acto de nombramiento del señor Rincón Romero se encuentran en firme y en consecuencia “siguen produciendo efectos jurídicos”.

Finalmente sostuvo que “la sentencia de primera instancia se encuentra acorde a derecho y se advierte que no tuvo en cuenta el acervo probatorio toda vez que no se tuvo en cuenta lo manifestado por el demandante en el interrogatorio de parte donde tampoco existe prueba de la confirmación o acuse del correo electrónico y que se revise en esta segunda instancia la indemnización por la pérdida de la carrera administrativa y desconociendo la Ley 909 de 2004 en su propia esencia” y en consecuencia es necesario “revisar” la sentencia de primera instancia.

4.2 Representante del Ministerio Público

La señora Procuradora 129 Judicial II para la Conciliación Administrativa resaltó que los argumentos del recurso de alzada no están llamados a prosperar por cuanto a pesar de ser plausible el decaimiento de los actos administrativos, esta situación no puedeExpediente núm. 11001-33-35-027-2015-00209-03

Demandante: Luis Alfredo Rincón Romero

desconocer los derechos de los exempleados del extinto DAS, funcionarios a quienes les generaron expectativas legitimas al ser incorporados a la planta temporal de la Contraloría

Demandante: Luis Alfredo Rincón Romero

desconocer los derechos de los exempleados del extinto DAS, funcionarios a quienes les generaron expectativas legitimas al ser incorporados a la planta temporal de la Contraloría General de la República, lo cual ocurrió con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, de lo cual se concluye que la Resolución No. ORD81117-001081-2014 de 2014 permitió el retiro del servicio del demandante entre otros funcionarios sin proteger sus derechos laborales, lo cual resulta incompatible con la Constitución y la ley.

Agregó que las órdenes contenidas en la sentencia T-324 de 2015 tienen efectos a futuro, razón por la cual su cumplimiento no remedia los resultados del acto demandado ni convalida el periodo durante el cual esta decisión produjo consecuencias “por el contrario, las consideraciones de la sentencia de tutela, tal y como se señaló, exponen una seri e de problemas tanto en la motivación como en la afectación de los derechos de los exservidores del extinto DAS, lo que conllevó a su declaratoria de nulidad y el correspondiente restablecimiento del derecho en primera instancia”.

Agregó que el cumplimiento de las referidas órdenes fue analizado por el a quo, situación que llevó a concluir que no era viable la reincorporación del señor Luis Alfredo Rincón Romero por cuanto este fue nombrado en el cargo de “conductor mecánico” de la Unidad Nacional de Protección sin que se haya posesionado en el referido cargo, lo cual llevó a que el reconocimiento de los salarios, primas y demás emolumentos se estableciera entre su fecha desvinculación hasta el momento de su nombramiento en el cargo atrás señalado.

que el reconocimiento de los salarios, primas y demás emolumentos se estableciera entre su fecha desvinculación hasta el momento de su nombramiento en el cargo atrás señalado.

Finalmente resaltó que el sentido del concepto se limita a confirmar el fallo de primera instancia, con la necesidad de corregir un error de digitación frente al radi cado de la resolución demandada advertido en el resuelve de la providencia, el cual para todos lo s efectos corresponde al No. ORD.81117-001081-2014.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelaci ón fue proferida en primera instancia por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.

5.2. Cuestiones previas

5.2.1 Disposiciones contenidas en la sentencia T-324 de 2015:

Siguiendo la posición de la Subsección en casos de situación fáctica similares, debe resaltarse que esa Colegiatura es respetuosa del pronunciamiento efectuado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-324 de 20152, a través de la cual se amparó, con efectos “inter comunis”, los derechos fundamentales de la totalidad de los empleados del DAS

Constitucional en la sentencia T-324 de 20152, a través de la cual se amparó, con efectos “inter comunis”, los derechos fundamentales de la totalidad de los empleados del DAS

2 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión; sentencia T-324 de 25 de mayo de 2015; M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.Expediente núm. 11001-33-35-027-2015-00209-03

Demandante: Luis Alfredo Rincón Romero

incorporados a la Contraloría General de la República que habían sido retirados del servicio a partir del 10 de julio de 2014. Sin embargo, la Sala considera que dicho proveído no configura el fenómeno jurídico procesal de cosa juzgada respecto de las pretensiones formuladas por el señor Luis Alfredo Rincón Romero , pues, esta Jurisdicción conserva su competencia para pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo acusado y por lo tanto se ocupará de aspectos inherentes a i. ) Los contenidos constitucionales que no guardan relación directa con el catálogo de derechos fundamentales ; ii.) Las normas con fuerza material de ley aplicables; y iii.) El conjunto de reglamentos cuya observancia es imperiosa para la administración.

Por lo anterior, el Tribunal dispondrá estarse a lo resuelto por la H. Corte Constitucional en sentencia T-324 de 2015 frente a la vulneración de derechos fundamentales y abordará los temas que en materia legal, constitucional y reglamentaria fueron desconocidas por la entidad a través de la Resolución No. ORD-81117-001081-2014 d

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