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TA CUN - 110013335027201500239-02-(07-02-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335027201500239-02-(07-02-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODistrito Capital Secretaría Distrital de Planeación / TERMINACIÓN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - Declarar la nulidad del acto demandado, no fue debidamente motivado, no se encuentra ajustado a derecho, condujo a que el actor no contara con la posibilidad de controvertirlo, no pudo ejercer su derecho de defensa / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - O rdenar su reintegro sin solución de continuidad al mismo cargo que venía ejerciendo o a uno equivalente, esta vinculación se hará en la misma condición de provisional, el cumplimiento de esta sentencia no le otorga ningún fuero especial al actor / SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES - Se condenará a reconocerle y pagarle los dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta la fecha de esta sentencia, descontando de ese monto las sumas que hubiese devengado por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente, sin que el valor respectivo a cancelar exceda de 24 meses de salario, los aportes en pensión y salud que no fueron realizados por la parte demandante, podrá descontar de forma indexada los mismos en el porcentaje que le corresponde al trabajador.

Problema jurídico: ¿Establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión de dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante, quien se desempeñó en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 24

dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante, quien se desempeñó en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 24 adscrito a la Dirección de Gestión Contractual de la Subsecretaria de Gestión Corporativa en la Secretaría Distrital de Planeación, teniendo en cuenta que el acto demandado indicó que la terminación del nombramiento obedeció a la culminación del término fijado en el nombramiento y sus prórrogas, o si por el contrario, el acto acusado se encuentra viciado por falta de motivación y falta de competencia.?

Extracto: “(…) se vinculó al demandante (…) como empleado provisional (…) le fue comunicado al actor (…) la terminación del nombramiento en provisionalidad (…) los servidores públicos de la Secretaría Distrital de Planeación están sujetos

a la norma general que regula el sistema de carrera, (…) la Ley 909 de 2004, (…) el nombramiento en provisionalidad es una forma de proveer cargos de carrera en la Secretaría Distrital de Planeación, mientras dura la vacancia temporal y se convoca o desarrolla el concurso de méritos con el objeto de no interrumpir la prestación del servicio público que conlleva las funciones de la entidad. (…) la falta de motivación del acto de desvinculación de provisionales viola el derecho al debido proceso, (…) conlleva a tener como causal de nulidad la falta de motivación en los actos de insubsistencia o de retiro de los empleados que provisionalmente ocupen cargos de carrera, (…) se configura la violación al

motivación en los actos de insubsistencia o de retiro de los empleados que provisionalmente ocupen cargos de carrera, (…) se configura la violación al derecho fundamental del debido proceso. (…) los empleados en provisionalidad no gozan de la estabilidad laboral propia de los empleados de carrera, pero ello no es obstáculo para que el nominador tenga la obligación de motivar el acto administrativo mediante el cual se produce la desvinculación, para que el afectado con la decisión pueda ejercer su derecho de defensa frente al mismo. (…) le solicitó hacer entrega de los bienes a su cargo con los respectivos vistos buenos por parte de las dependencias competentes. (…) el acto administrativo demandado no expresa en ningún aparte las razones para no prorrogar el nombramiento en provisionalidad del demandante (…) simplemente le informa que el período de la prórroga de su nombramiento culminó, y le solicita se haga entrega de su cargo, pero en ningún momento expresa al demandante las razones claras y precisas para prescindir de sus servicios. (…) tampoco se demostró la existencia de alguna causal atinente al servicio, que ameritara la desvinculación del demandante del cargo que desempeñaba, como por ejemplo, el trámite del concurso de méritos correspondiente que conllevaría al nombramiento en carrera de la vacante que ocupaba en ese momento, o cualquier otra causal atinente a la prestación del servicio, (…) condujo a que el

nombramiento en carrera de la vacante que ocupaba en ese momento, o cualquier otra causal atinente a la prestación del servicio, (…) condujo a que el actor no contara con la posibilidad de controvertir (…) no pudo ejercer su derechoExpediente:11001-33-35-027-2015-00239-02 de defensa. (…) es procedente declarar la nulidad del acto acusado por la causal de falta de motivación, (…) la Sala ordenará declarar la nulidad del acto demandado por cuanto no fue debidamente motivado, pero en cuanto al restablecimiento del derecho, esta Corporación se acoge a lo expuesto por parte de la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, que señaló los efectos de la nulidad de un acto de retiro de un funcionario que fue vinculado en provisionalidad, así: (…) Teniendo en cuenta que se observa que el acto que dispuso la terminación de la vinculación del demandante (…) no fue debidamente motivado, se revocará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, ordenar el reintegro sin solución de continuidad del demandante al mismo cargo que venía ejerciendo, (…) al de Profesional Especializado, Código 222, Grado 24 adscrito a la Dirección de Gestión Contractual de la Subsecretaría de Gestión Corporativa o a uno equivalente, siempre que: (i) el mismo no hubiese sido suprimido o provisto mediante el sistema de concurso de méritos, (ii) el demandante cumpla con los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo, y (iii)

de Gestión Corporativa o a uno equivalente, siempre que: (i) el mismo no hubiese sido suprimido o provisto mediante el sistema de concurso de méritos, (ii) el demandante cumpla con los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo, y (iii) en él no concurra alguna causal constitucional o legal para retirarlo del servicio. (…) esta vinculación se hará en la misma condición de provisional, (…) el cumplimiento de esta sentencia no le otorga ningún fuero especial al actor, no tendrá por lo tanto, ningún mejor derecho del que ya tenía. (…) se condenará al Distrito Capital de Bogotá - SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN - a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta la fecha de esta sentencia, descontando de ese monto las sumas que hubiese devengado por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente, sin que el valor respectivo a cancelar exceda de veinticuatro (24) meses de salario, como quiera que entre la fecha que se hizo efectivo el retiro del accionante y en la que se emite esta sentencia, pasaron más dos (2) años. (...) los aportes en pensión y salud que no fueron realizados por la parte demandante, se precisa que la entidad demandada podrá descontar de forma indexada los mismos en el porcentaje que le corresponde al trabajador . Las cantidades resultantes a favor del demandante (…) producto de la condena, se actualizarán en su valor de conformidad con la fórmula y los términos señalados en la parte resolutiva de la

en el porcentaje que le corresponde al trabajador . Las cantidades resultantes a favor del demandante (…) producto de la condena, se actualizarán en su valor de conformidad con la fórmula y los términos señalados en la parte resolutiva de la presente decisión, cuyo cumplimiento habrá de garantizarse en las condiciones allí definidas. (…) es procedente acceder a las pretensiones de la demanda , en tanto, el acto acusado que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante no fue motivado en debida forma, (…) esta Sala ordena revocar la sentencia de primera instancia proferida el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional S entencias SU-917 de 2010; SU - 556 de 2014; SU 917/10; T-147/13; Consejo de Estado, Auto del 5 de mayo de 2014 expedido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicado No.: 1100103-25-000-2012-00795-00; Sección Segunda - Subsección "A". Sentencia del 26 de junio de 2008, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número: 68001-23-15-000-2001-01916-01(0606-07); Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del

abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Decreto 1227 de 2005; Decreto 4968 de 2005; Ley 909 de 2004; Ley 443 de 1998; Decreto Ley 1567 de 1998; Decreto 3820 de 2005; Decreto 1937 de 2007; Decreto 4968 de 2007; Constitución Política; CPACA; CPC.Expediente:11001-33-35-027-2015-00239-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., siete (7) de febrero dos mil veinte (2020)

Expediente: 11001-33-35-027-2015-00239-02

Accionante: PAUL BERNARDO ORDOSGOITIA AHUMADA

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE

PLANEACIÓN

Controversia: TERMINACIÓN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD

ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El señor PAUL BERNARDO ORDOSGOITIA AHUMADA en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 10 a 12.Expediente:11001-33-35-027-2015-00239-02

 Declarar la nulidad del oficio No. 2-2014-36087 del 12 de agosto de 2014 proferido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, por medio del cual le fue comunicado al actor sobre la terminación del nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 24 adscrito a la Dirección de Gestión Contractual de la Subsecretaría de Gestión Corporativa.  Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del

adscrito a la Dirección de Gestión Contractual de la Subsecretaría de Gestión Corporativa.  Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho solicitó que se condene a la entidad a efectuar el reintegro al cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 24 o en su defecto a uno de superior categoría con iguales funciones y requisitos, sin solución de continuidad.  Solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde la fecha del retiro del servicio hasta la fecha en la que sea reincorporado al servicio, y sin que este sea inferior a seis (6) meses, atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU - 556 de 2014.  Solicitó condenar a la entidad a efectuar el pago de las sumas adeudadas de forma indexada, y al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1.2 HECHOS: Para sustentar las pretensiones relató los siguientes hechos2:  Mediante la Resolución No. 0080 del 12 de febrero de 2013, se vinculó al demandante PAUL BERNARDO ORDOSGOITIA AHUMADA como empleado provisional a la entidad accionada, para ocupar el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 24 adscrito a la Dirección de Gestión Contractual de la Subsecretaría de Gestión Corporativa.

Especializado, Código 222, Grado 24 adscrito a la Dirección de Gestión Contractual de la Subsecretaría de Gestión Corporativa.  Mediante la Resolución No. 0906 del 9 de agosto de 2013, se prorrogó la vinculación en provisionalidad del demandante por un término igual al inicial, es decir, por seis (6) meses. 2 Ff. 3 a 10.Expediente:11001-33-35-027-2015-00239-02  Vencido el término anterior, la entidad accionada expidió la Resolución No. 0244 del 25 de febrero de 2014, por medio de la cual prorrogó nuevamente el nombramiento en provisional del actor por otros seis meses.  A través del oficio No. 2-2014-36087 del 12 de agosto de 2014, notificado en la misma fecha, la entidad accionada informó al actor sobre la terminación del nombramiento en provisionalidad.  Mediante la Circular Conjunta No. 032 del 3 de agosto de 2012 expedida por el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, se señaló la necesidad de motivar los actos administrativos de retiro de los empleados nombrados en provisionalidad.  El 10 de diciembre de 2014 el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual le correspondió a la Procuraduría 4° Judicial II para Asuntos Administrativos.  La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 10 de febrero de 2015, la cual se declaró fallida en la misma fecha, y de ella se expidió constancia el 17 de febrero del mismo año.

Asuntos Administrativos.  La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 10 de febrero de 2015, la cual se declaró fallida en la misma fecha, y de ella se expidió constancia el 17 de febrero del mismo año. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 5° y 6° de la Constitución Política, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 10° del Decreto 1227 de 20053. Para explicar el concepto de violación señaló que a pesar de que el personal vinculado en provisionalidad no goza de estabilidad laboral, de los derechos de carrera, y pueden ser retirados mediante la facultad discrecional, lo cierto es, que la administración se encuentra en el deber de motivar el acto por medio del cual se da por terminado el nombramiento. Con la expedición de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005 se le impuso a la administración el deber de motivar el acto de insubsistencia del nombramiento en provisionalidad, pues ello obedece al imperativo objetivo de legalidad, sin que ello implique que se está equiparando el empleado en provisionalidad al empleado de carrera. 3 Ff. 12 a 21.Expediente:11001-33-35-027-2015-00239-02

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada contestó la demanda 4 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones.

Adujo que el demandante fue vinculado a la planta de personal a través de la Resolución No. 0080 de 2013 para desempeñar en provisionalidad y por el término de seis meses el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 24 de la

Adujo que el demandante fue vinculado a la planta de personal a través de la Resolución No. 0080 de 2013 para desempeñar en provisionalidad y por el término de seis meses el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 24 de la Dirección de Gestión Contractual, el cual fue prorrogado mediante las Resoluciones Nos. 0906 de 2013 y 0244 de 2014. En cuanto a la vinculación en provisionalidad refirió que es un mecanismo de provisión transitoria de un empleo de carrera por un período determinado que en la actualidad, y según el Decreto 1950 de 1973 corresponde a seis (6) meses, y una vez fenecido dicho término el nombramiento la administración cuenta con la posibilidad de prorrogarlo o de terminarlo. Refirió que el oficio No. 2-2014-36087 del 12 de agosto de 2014, es una comunicación que tiene la connotación de información informal, que no es fuente de obligaciones y no resuelve un punto de litigio, es decir, que no constituye un acto administrativo demandable pues no contiene una manifestación directa e intencional de ordenar el retiro del actor. Por último, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) legalidad de la actuación, (ii) inexistencia de daños y perjuicios, (iii) cobro de lo no debido, y (iv) compensación.

3. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia el 23 de marzo de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Previó a resolver de fondo el juez de primera instancia, indicó que en el presente

dictó sentencia el 23 de marzo de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Previó a resolver de fondo el juez de primera instancia, indicó que en el presente asunto no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, en tanto, el acto acusado el oficio No. 2-2014-36087 del 12 de agosto de 2014, fue notificado en la 4 Folios 100 a 118. 5 Folios 233 a 241Expediente:11001-33-35-027-2015-00239-02 misma fecha, el actor presentó la solicitud de conciliación el 10 de diciembre de 2014, el plazo para demandar era hasta el 20 de febrero de 2015, y la demanda se radicó el 18 de febrero de 2015. Resaltó que en principio la determinación adoptada por la Secretaría Distrital de Planeación resulta lesiva a los derechos del demandante por ser contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a la circular conjunta del Ministerio de Trabajo, en tanto, si bien el demandante no perteneció a la carrera administrativa, lo cierto es, que su estatus de provisional le otorgaba una garantía relativa a la necesidad de motivar el acto administrativo por medio del cual se declara la insubsistencia del cargo. No obstante, el artículo 1° del Decreto 4968 de 2007 por el cual se modificó el artículo 8° del Decreto 1227 de 2005, modificado por los artículos 1° de los Decretos 3820 de 2005 y 1937 de 2007 fue suspendido a través de la medida cautelar contenida en el Auto 2566 del 5 de mayo de 2014 proferido por el

Decretos 3820 de 2005 y 1937 de 2007 fue suspendido a través de la medida cautelar contenida en el Auto 2566 del 5 de mayo de 2014 proferido por el Consejo de Estado, es decir, se suspendió facultad de la Comisión Nacional del Servicio Civil para autorizar los nombramientos en provisionalidad, lo que explica la razón por la cual posiblemente no se prorrogó al actor en el cargo en provisionalidad. Sostuvo que el accionante fue nombrado en provisionalidad por el término de seis meses a partir del 12 de febrero de 2013 para ocupar el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 24, que dicho término fue prorrogado a través de las Resoluciones Nos. 0906 del 9 de agosto de 2013 y 0244 del 25 de febrero de 2014, y que la entidad accionada por medio de la comunicación No. 2-201436087 del 12 de agosto de 2014 informó al accionante sobre la terminación del nombramiento en provisionalidad En consecuencia, el nombramiento en provisionalidad y sus prórrogas se ajustaron al término máximo legal permitido, y por ende, la desvinculación del demandante se produjo en consonancia con los lineamientos legales y constitucionales establecidos para esta clase de empleados. En todo caso, refirió que no reposa en el expediente solicitud de prórroga del nombramiento ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual constituye requisito sine qua non para otorgarse la prórroga del nombramiento.Expediente:11001-33-35-027-2015-00239-02

Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual constituye requisito sine qua non para otorgarse la prórroga del nombramiento.Expediente:11001-33-35-027-2015-00239-02 En cuanto al cargo de falta de competencia alegado por el demandante, se tiene en primer lugar, que el oficio No. 2-2014-36087 del 12 de agosto de 2014 fue suscrito por la directora de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Planeación, que este no corresponde al acto de retiro por medio del cual apartó del servicio al actor, sino que el acto fungió como una comunicación de la terminación del término legal de la prórroga, y por ello, no era necesario que fuera expedido por el Secretario Distrital de Planeación.

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. TRÁMITE Previo a admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante y mediante auto del 11 de julio de 20186, se requirió al apoderado para que suscribiera el memorial obrante a folios 259 a 262.

Mediante auto del 15 de agosto de 2018 7 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación tendiente a que se revoque la anterior decisión8, y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.

Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación tendiente a que se revoque la anterior decisión8, y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la Ley 909 de 2004 estableció que para los empleados de carrera y los nombrados en provisionalidad, es necesario que el retiro se efectúe mediante acto administrativo debidamente motivado, por lo que no resulta admisible que el juez de primera instancia especule que la vinculación del actor no se pudo prorrogar, al parecer por la situación acontecida con la Comisión Nacional del Servicio Civil. Agregó que el vencimiento del plazo no es una causal para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad, y menos a través de un comunicado en el que se efectuó un recordatorio del mismo, pues como expuso el retiro debe ser 6 F. 272. 7 F. 275. 8 Ff. 259 a 262.Expediente:11001-33-35-027-2015-00239-02 motivado mediante acto administrativo. No obstante, expuso que se acoge a la tesis jurisprudencial vigente que sostiene que en efecto el acto de retiro se debe motivar, pero de forma sorpresiva y contraria le da alcance al acto acusado de comunicación y de acto administrativo definitivo por medio del cual se informó sobre el vencimiento del término. Para el fallador el oficio No. 2-2014-36087 del 12 de agosto de 2014 puede dar por terminada la relación laboral, cuando a la vez afirma que el acto solo tuvo por

sobre el vencimiento del término. Para el fallador el oficio No. 2-2014-36087 del 12 de agosto de 2014 puede dar por terminada la relación laboral, cuando a la vez afirma que el acto solo tuvo por objeto comunicar la condición del nombramiento, es decir, acepto que no se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales, pues desatiende las regulaciones emitidas por el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Alcalde Mayor de Bogotá, en las que se estableció la necesidad de motivar el acto y no dar por terminada la relación por la mera aproximación del vencimiento del plazo. Por último, una vez claro que en el presente caso no se expidió acto de retiro debidamente motivado, y que se efectuó por medio del oficio acusado en el que se informó la culminación del plazo, se tiene que este último constituye el acto de retiro de servicio, y por ello, su expedición se encontraba en cabeza del Secretario Distrital de Planeación y no de la directora de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Planeación.

5. ALEGATOS DE LAS PARTES A través del auto de 19 de septiembre 2018 9 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. PARTE DEMANDANTE La parte demandante no hizo uso de su derecho. 5.2. PARTE DEMANDADA 9 F. 180.Expediente:11001-33-35-027-2015-00239-02

5.1. PARTE DEMANDANTE La parte demandante no hizo uso de su derecho. 5.2. PARTE DEMANDADA 9 F. 180.Expediente:11001-33-35-027-2015-00239-02 La entidad demandada presentó alegaciones finales 10 reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y solicitando que se confirme la negativa de primera instancia. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante a través de su

apoderado:

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se controvierte la legalidad oficio No. 2-2014-36087 del 12 de agosto de 2014 proferido por la directora de Talento Humano de la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, mediante el cual le informó al demandante PAUL BERNARDO ORDOSGOITIA AHUMADA que culminó el término de duración y prórroga del nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 24 adscrito a la Dirección de Gestión Contractual de la Subsecretaria de Gestión Corporativa en el cual fue designado. Por tanto, corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión de dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante PAUL BERNARDO ORDOSGOITIA AHUMADA, quien se desempeñó en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 24 adscrito a la Dirección de

decisión de dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante PAUL BERNARDO ORDOSGOITIA AHUMADA, quien se desempeñó en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 24 adscrito a la Dirección de Gestión Contractual de la Subsecretaria de Gestión Corporativa en la Secretaría Distrital de Planeación, teniendo en cuenta que el acto demandado indicó que la terminación del nombramiento obedeció a la culminación del término fijado en el nombramiento y sus prórrogas, o si por el contrario, el acto acusado se encuentra viciado por falta de motivación y falta de competencia.

2. NORMAS APLICABLES AL CASO EN CONCRETO El artículo 125 de la Carta Política indicó que los empleos en los órganos y

entidades del Estado son de carrera excepto los de elección popular, los de libre 10 Ff. 283 a 292.Expediente:11001-33-35-027-2015-00239-02 nombramiento y remoción y los trabajadores oficiales, e indicó que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución y la Ley, serán nombrados a través de concurso público. Se concibe que la administración debe garantizar que sus funcionarios acrediten excelentes condiciones personales y profesionales, los cuales son elegidos a través de concurso de méritos, el cual se convierte en el mecanismo más idóneo, adecuado y transparente para acceder al servicio público en igualdad de condiciones, por tanto, se parte de que su implementación es necesaria dentro de todos los organismos y entidades del Estado, con el objeto de lograr los cometidos constitucionales y legales.

condiciones, por tanto, se parte de que su implementación es necesaria dentro de todos los organismos y entidades del Estado, con el objeto de lograr los cometidos constitucionales y legales. Se tiene que las formas legalmente establecidas para efectuar una vinculación laboral a una entidad pública, son: (i) la vinculación legal y reglamentaria de empleados públicos que puede ser en carrera o de libre nombramiento y remoción, (ii) la vinculación laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos), y (iii) la vinculación por contrato de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico. El Congreso de la República el día 11 de junio de 1995 expidió la Ley 443 de 1998 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, en la que se estableció con relación a la clase de nombramiento en los empleos de carrera, lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 7º.- PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS DE CARRERA . La provisión

de los empleos de carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en período de prueba, o por ascenso. ARTÍCULO 8º.- PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional sólo procederán cuando se haya convocado a concurso para la provisión del empleo. (…)

ARTÍCULO 9º.- PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL.

Los empleos de carrera, cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos, sólo podrán ser

ARTÍCULO 9º.- PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL.

Los empleos de carrera, cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera. ARTÍCULO 10º.- DURACIÓN DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. El término de duración del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podrá exceder de cuatro (4) meses, cuando la vacancia sea resultado del ascenso con período de prueba, de un empleado de carrera, el encargo o el nombramiento provisional tendrán la duración de dicho período más el tiempo necesario para determinar la superación del mismo. De estas situaciones se informará a las respectivas Comisiones del Servicio Civil.Expediente:11001-33-35-027-2015-00239-02 Cuando por circunstancia debidamente justificada ante la respectiva Comisión del Servicio Civil, una vez convocados los concursos, éstos no puedan culminarse, el término de duración de los encargos o de los nombramientos provisionales podrá prorrogarse previa autorización de la respectiva Comisión del Servicio Civil, hasta cuand

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