TA CUN - 110013335027201500253-01-(18-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335027201500253-01-(18-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).
R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE : 11001-33-35-027-2015-00253-01
DEMANDANTE : YESID SUAREZ FERNANDEZ
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL-UGPP
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN
Se decide recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Yesid Suarez Fernández contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitando en las pretensiones se declare: i.-)parcialmente NULO el artículo primero de la Resolución No. 0683 del 14 de abril de 2010, por medio de la cual se le reconoció a Yesid Suarez Fernández; ii.-)que es nula parcialmente la Resolución No. 00980 del 06 de mayo de 2011, por medio de la cual se le re liquidó y reajustó la pensión, elevando la cuantía a $692.725,00 a partir del 1o de enero de 2011, fecha en la cual demostró retiro definitivo del servicio oficial; iii.-) nula totalmente la Resolución No. RDP 035688 de fecha 25 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2015-00253 noviembre de 2014, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP" , con la cual se le niega la solicitud de re liquidación de la pensión de jubilación; y iv.-) nula totalmente la Resolución No. RDP 004338 de fecha 03 de febrero de 2015, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP" , con la cual confirma en todas y cada una de sus partes la resolución inmediatamente anterior.
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP" , con la cual confirma en todas y cada una de sus partes la resolución inmediatamente anterior. Como consecuencia de la nulidad anterior y, a título de restablecimiento del derecho, condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", a re liquidar su pensión y a ordenar el pago con el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó y le fueron pagados por todo concepto durante el último año de servicios, (1 o de enero a 31 de diciembre de 2010) con aplicación integral del régimen de transición que remite a aplicar en su integridad la Ley 33 y 62 de 1985, en especial lo ordenado en la Sentencia Unificadora del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Igualmente, que se dé cumplimiento a la Sentencia conforme al artículo 187 del CPACA y se paguen intereses de acuerdo al artículo 140 de la Ley 100 de 1993. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia, observando los artículos 192 y 195 del CPACA. Por último que se condene en costas y agencias en derecho. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: El señor YESID SUAREZ FERNANDEZ, nació el 07 de abril de 1954, y al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (1 o de abril de 1.994), contaba con más de quince (15) años cotizados, circunstancia que lo hace beneficiario del Régimen de Transición previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
más de quince (15) años cotizados, circunstancia que lo hace beneficiario del Régimen de Transición previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Que prestó sus servicios al Estado durante más de veinte (20) años, así: APOLICIA NACIONAL del 1o de diciembre de 1975 hasta 09 de junio de 1982 B-CAJANAL
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2015-00253 (MINHACIENDA Y CREDITO PÚBLICO) del 24 de noviembre de 1983 hasta 22 de octubre de 1989, y CMINISTERIO DE COMUNICACIONES del 23 de octubre de 1989 hasta 31 de diciembre de 2010. Que mediante la Resolución No. 0683 del 14 de abril de 2010, proferida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM" le reconoció la pensión de vejez bajo la modalidad ordinaria de 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad, en aplicación de la Ley 33 de 1.985, en cuantía de $ 660.816.00, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio oficial, el cual lo demostró a partir del 02 de enero de 2011, pero al liquidarla no lo hizo con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el Ministerio de Comunicaciones durante su último año de servicio. Que la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones "CAPRECOM" al liquidar la prestación, desconoció lo ordenado en el inciso 2 o del artículo 36 de la ley 100 de 1993
Que la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones "CAPRECOM" al liquidar la prestación, desconoció lo ordenado en el inciso 2 o del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a pesar de aceptar que es beneficiario del régimen de transición y que adquirió el status jurídico el 07 de abril de 2009, para acceder a la pensión de jubilación de 20 años de servicio al Estado y 55 de edad, en aplicación de la ley 33 y 62 de 1985, solo le tuvo en cuenta el tiempo y la edad y en lo referente al monto le dio aplicación al inciso 3o de la ley 100 de 1993, al Decreto 1158 de 1994. Que mediante la Resolución No. 0980 del 06 de mayo de 2011, proferida igualmente por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM" le reliquidó y reajustó la pensión, solamente en el sentido de tener en cuenta los nuevos aportes que para pensión que hizo el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2009 a 30 de diciembre de 2010. Por escrito de fecha 08/08/2014, con radicado No. 2014-514-231538-2 solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social "UGPP", la reliquidación de la pensión de conformidad con lo estipulado en la Ley 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) , es decir; con el 75% del salario promedio de lo devengado durante el último año de servicio.
estipulado en la Ley 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) , es decir; con el 75% del salario promedio de lo devengado durante el último año de servicio. Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", mediante la Resolución No. RDP 035688 da
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2015-00253 respuesta a la solicitud y niega la reliquidación de la pensión, bajo el argumento, entre otros, que el status jurídico de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, (07 de abril de 2009). Que mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2014, con radicado No. 2014-514371802-2 se interpuso recurso de apelación contra la resolución descrita en el hecho in mediatamente anterior, siendo resuelto con la resolución No. RDP 004338 del 03 de febrero de 2015, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP". SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), accedió a las súplicas
de la demanda (fls 157 – 165Vto.) argumentando que: En primer lugar se refirió al marco normativo y jurisprudencial aplicable al demandante, especialmente la Sentencia del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 proferidas por el Consejo de Estado y el carácter prevalente y vinculante de estas jurisprudencias, por ser órgano de cierre, conforme la Sentencia del 24 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2013-01341-00 (3413-13), M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Descendió al caso concreto y realizó una relación de los hechos probados y determinó que el actor cumplió los requisitos exigidos para la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quedando su situación inmersa en las previsiones del inciso 2 o de dicho precepto, por lo tantoen cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión (entendido éste como tasa de reemplazo e ingreso base de liquidación) debe aplicarse lo estipulado en las Leyes 33 y 62 de 1985, dado que este régimen era el que lo regía antes de entrar en vigor el sistema general de pensiones y por tal razón era imperativo observar los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales y la situación más favorable en caso de duda. Precisó que aplicó las sentencias de unificación del Consejo de Estado, en lo que respecta al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser el precedente
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respecta al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser el precedente
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2015-00253 vertical que rige en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo carácter prevalente y vinculante fue explicado suficientemente por el Consejo de Estado en la última de las sentencias citadas en el marco normativo, toda vez, que la ratio decidendi de las sentencias C-258/13, SU-230/15 y SU-427/16 de la Corte Constitucional no son aplicables al régimen general del sector público, ni a los demás regímenes especiales, pues las premisas argumentativas que sirvieron de apoyo a la inconstitucionalidad de las expresiones del artículo 17 de la Ley 4 a de 1992 y las sub-reglas de la sentencia modulativa corresponden al régimen especial de los congresistas, magistrados de altas cortes y otros cargos a los cuales resultan aplicables). Sostuvo que la Corte Constitucional, en Sentencia C-634 de 2011, señaló las pautas a seguir en aquellos casos en que las autoridades judiciales, en virtud de la autonomía que les otorga la Constitución, quieran separarse del precedente jurisprudencial emitido por las Altas Cortes. Acogió las pretensiones de la demanda y, por tanto, se declaró la nulidad parcial de las Resoluciones No. 0683 del 14 de abril de 2010, en su artículo 1 o, y No. 00980 de 6 de
por las Altas Cortes. Acogió las pretensiones de la demanda y, por tanto, se declaró la nulidad parcial de las Resoluciones No. 0683 del 14 de abril de 2010, en su artículo 1 o, y No. 00980 de 6 de mayo de 2011, expedidas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y la nulidad de las Resoluciones No. RDP 035688 del 25 de noviembre de 2014 y No. RDP 004338 de 3 de febrero de 2015, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación del actor, tomando como base el 75% del promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios (1 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010), a saber: sueldo básico, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la bonificación por servicios prestados y 1/12 de la bonificación especial de diciembre. No incluyó los emolumentos percibidos por concepto de vacaciones y bonificación por recreación, toda vez que no constituyen factores salariales para efectos pensiónales, el primero porque las vacaciones no son salario ni prestación social, sino un descanso obligatorio, y el segundo porque el Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, concluyó que no corresponde a la remuneración directa de la prestación del servicio, sino que tiene como propósito contribuir en el
obligatorio, y el segundo porque el Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, concluyó que no corresponde a la remuneración directa de la prestación del servicio, sino que tiene como propósito contribuir en el adecuado desarrollo de uno de los aspectos de la vida del mismo, como lo es la recreación.
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Apelación EXP. No. 2015-00253
RECURSO DE APELACION El apoderado de la Entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 121 - 129): Indica que ha definido la posición actual para la aplicación de factores y base de liquidación de beneficiarios de la ley 33 de 1985 en virtud al régimen de transición de la Ley 100, esto es, liquidar las pensiones con base en el inciso primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para cumplir su status pensional, los últimos diez años o todo el tiempo si le resulta favorable teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, lo anterior habida cuenta que esta postura es la que mejor consulta lo querido por la constitución y la ley. Señala que la pensión le fue reconocida al demandante en aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, tal como lo expresa en el fallo apelado, señala que se deben respetar la edad, el tiempo de servicio y el monto del régimen anterior al que venía
la ley 100 de 1993, tal como lo expresa en el fallo apelado, señala que se deben respetar la edad, el tiempo de servicio y el monto del régimen anterior al que venía cotizando el interesado, en este caso la ley 33 de 1985. Precisa que es claro que al actor se le aplicó tanto el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, así como la transición de la ley 33 de 1985, tal y como lo señala la norma, es decir en relación con la edad de jubilación. Empero lo anterior y respecto a la liquidación de la pensión, sostuvo que debe aplicarse los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 que señalan que este tipo de pensiones deben liquidarse con el tiempo que les hiciere falta o los últimos diez (10 ) años de servicio y las demás condiciones señaladas en la Ley 100 de 1993, es decir los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, por medio del cual fueron incorporados todos los servidores públicos a la ley 100, y se señalaron los factores de los cuales se cotiza. En relación con el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 33 de 1985, solicitó tener en cuenta que respecto a la interpretación y aplicación del régimen de transición no existe unidad de criterios al interior de la altas Corporación Judiciales; en
6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2015-00253 este asunto se pueden observar más de cinco (5) sentencias del Consejo de Estado en un sentido, y más de cinco (5) de la Corte Suprema de Justicia en otro.
ALEGATOS EN LA APELACIÓN
Apelación EXP. No. 2015-00253 este asunto se pueden observar más de cinco (5) sentencias del Consejo de Estado en un sentido, y más de cinco (5) de la Corte Suprema de Justicia en otro. ALEGATOS EN LA APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada presentó alegatos en memorial visible a folios 200 - 205 del expediente. La parte actora guardó silencio dentro del término otorgado en el auto del 4 de mayo de 20181 . El Ministerio Público no rindió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme a lo dispuesto en las sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, o si por el contrario, se debe calcular con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, entendida en los términos de la Sentencia de Unificación del Consejo
Corte Constitucional, o si por el contrario, se debe calcular con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, entendida en los términos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de Agosto de 2010, que ordenaba incluir todos los factores salariales devengados por el empleado público durante su último año de servicios, como lo solicita la parte actora. 1 Fl.196.
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Apelación EXP. No. 2015-00253
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO El demandante nació el 7 de abril de 1954, es decir que cumplió 55 años de edad el 7 de abril de 20092.
Según certificación laboral 3, prestó sus servicios al Estado durante más de veinte (20) años, así: APolicía Nacional del 1 o de diciembre de 1975 hasta 09 de junio de 1982 BCajanal (Minhacienda y Crédito Público) del 24 de noviembre de 1983 hasta 22 de octubre de 1989, y CMinisterio de Comunicaciones del 23 de octubre de 1989 hasta 31 de diciembre de 2010. Que mediante la Resolución No. 0683 del 14 de abril de 2010 4, proferida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM" le reconoció la pensión de vejez bajo la modalidad ordinaria de 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad, en aplicación de la Ley 33 de 1.985, en cuantía de $ 660.816.00, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio oficial, el cual lo demostró a partir del 02 de enero de 2011,
aplicación de la Ley 33 de 1.985, en cuantía de $ 660.816.00, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio oficial, el cual lo demostró a partir del 02 de enero de 2011, pero al liquidarla no lo hizo con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el Ministerio de Comunicaciones durante su último año de servicio. Que mediante la Resolución No. 0980 del 06 de mayo de 2011 5, proferida igualmente por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM" le reliquidó y reajustó la pensión, solamente en el sentido de tener en cuenta los nuevos aportes que para pensión que hizo el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2009 a 30 de diciembre de 2010. Por escrito de fecha 08/08/2014, con radicado No. 2014-514-231538-2 6 solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social "UGPP", la reliquidación de la pensión de conformidad con lo estipulado en la Ley 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) , es decir; con el 75% del salario promedio de lo devengado durante el último año de servicio. 2 Fl.3 3 Fls.90-92.
4 Fls.4-6. 5 Fls.7-9. 6 Fls.13-20
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Apelación EXP. No. 2015-00253 Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", mediante la Resolución No. RDP 035688 7 dio respuesta a la solicitud y niega la reliquidación de la pensión, bajo el argumento, entre otros, que el status jurídico de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, (07 de abril de 2009). Que mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2014 8, con radicado No. 2014-514371802-2 se interpuso recurso de apelación contra la resolución descrita en el hecho in mediatamente anterior, siendo resuelto con la resolución No. RDP 004338 del 03 de febrero de 20159, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP". En el folio 12vto, la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, certificó que el demandante para el período comprendido entre el primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2.010) , devengó: asignación básica mensual, ajuste del sueldo, subsidio de alimentación, ajuste del subsidio de alimentación, auxilio de transporte, diferencia de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y bonificación especial de diciembre.
sueldo, subsidio de alimentación, ajuste del subsidio de alimentación, auxilio de transporte, diferencia de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y bonificación especial de diciembre. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:
III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE AL DEMANDANTE El demandante es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 01 de Abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha ley para los empleados del orden nacional, tenía más de 15 años de servicio al Estad (Exactamente 16 años, 10 meses y 15 días), y cumplió el status pensional el 7 de abril de 2009.
7 Fls.27-29 8 Fl.31 9 Fls.32-33vto.
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Apelación EXP. No. 2015-00253 Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La
vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan t reinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el
primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo. Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento: 1) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
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Apelación EXP. No. 2015-00253 (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno
cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión , especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda 10.” (Se resalta fuera de texto original) De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una interpretación donde desechó o inaplicó el inciso segundo ibídem en cuanto al IBL allí señalado para entender que el IBL sería el mismo del régimen anterior. En otras palabras, realizó un examen de constitucionalidad al art. 36 ejusdem y concluyó como debía entenderse el monto de la pensión. Igualmente y para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue otro examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limitada, tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en cuenta era lo percibido como salario. Igualmente, también dio alcance a lo dispuesto en el artículo 1° de dicha Ley, en el sentido de entender como salario todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios y que tuviesen tal
Ley, en el sentido de entender como salario todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios y que tuviesen tal connotación, es decir, los dirigidos a retribuir la labor del trabajador, o como contraprestación directa del servicio. Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entenderse el concepto de salario, para lo cual, incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. Por ello, aunque se dice, que se arriba a la conclusión que la norma en comento no indica de manera específica los factores, -pese a que de una lectura de la misma si se aprecia que el listado es 10 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.
11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2015-00253 preciso-, se entiende que lo que está diciendo la Corporación es que a la luz de la Constitución no puede interpretarse textualmente la norma.
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2015-00253 preciso-, se entiende que lo que está diciendo la Corporación es que a la luz de la Constitución no puede interpretarse textualmente la norma. En conclusión, según este fallo debe entenderse que la Ley 33 señaló que la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios, y que este último debe entenderse como la totalidad
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