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TA CUN - 110013335027201500459-01-(11-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335027201500459-01-(11-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / CONDENA EN COSTAS – En el presente caso, la Sala advierte que no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones en que incurrió la parte demandada por ese concepto – Por tanto, no hay lugar a condenar en costas a la demandante.

Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2016 por el Juzgado

Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.?

Extracto: “(…) De acuerdo con el cargo específico y concreto formulado en el recurso de apelación, la Sala procede a resolver sobre la procedencia de la condena en costas de primera instancia impuesta contra CASUR. (…) Se tiene que el art. 188 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costa s, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, cuyo art. 365 establece (…) Al respecto, el H.

Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, en la sentencia proferida el 2 de junio de 2016, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. de radicado 201 200043, ha señalado lo siguiente: Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 (…) respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de

00043, ha señalado lo siguiente: Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 (…) respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se “ dispondrá” sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP ; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordina rios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso) […]. (…) Así mismo, se tiene que en providencia del 18 de febrero de 2021, No. de radicado 2016-04891-01, dictada por la Sección Segunda – Subsección B del H. Consejo de Estado, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se señaló (…) [E]n relación con las costas procesales la jurisprudencia de esta Sala (…) en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la faculta d de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspe ctos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. (…) 54.

principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. (…) 54. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa. Por ello, se abstendrá de condenarla por este aspecto. (…) De igual manera, resulta relevante tener en cuenta lo indicado, entre otras (…) en la sentencia del 20 de febrero de 2017, No. de radicado 201300685 (…) dictada por la Sección Cuarta de la misma Corporación, así: (…) En relación con la condena en costas impuesta por el Tribunal, la Sala advierte que de conformidad con el artículo 365 del CGP aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA –num.8-, estas solo proceden cuando se encuentren probadas en el expediente. Significa lo anterior, que para la imposición de esta condena no basta que la parte sea vencida en el proceso, sino que se requiere que la causación de las costas sea probada en el juicio. 5.1. En el presente caso, la Sala advierte que no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones en que incurrió la parte demandada por ese concepto. Por tanto, no hay lugar a conde nar en costas a la demandante ( …) De esta manera, la Sala considera que teniendo en cuenta ladecisión adoptada por el a quo, que negó parcialmente la demanda ejecutiva al

demandada por ese concepto. Por tanto, no hay lugar a conde nar en costas a la demandante ( …) De esta manera, la Sala considera que teniendo en cuenta ladecisión adoptada por el a quo, que negó parcialmente la demanda ejecutiva al declarar parcialmente configurada la excepción de pago, y aunado a qu e no se observa que la entidad haya actuado de mala fe o incurrido en actuaciones dilatorias del proceso, así como tampoco se encuentra comprobada su causación e n el sub lite; no hay lugar a condenar en costas a la entidad ejecutada. (…) Por lo anterior, primero, procede revocar la condena en costas impuesta en el NUMERAL CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y segundo, no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia. (…) En cuanto a lo demás de la sentencia apelada, que no fue recurrido por la parte ejecutante, la Sala se lim itará a confirmarlo en términos formales por no ser objeto de revisión y/o pronunciamiento en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, 2 de junio de 2016, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 2012-00043; Rad. 1300123-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Dr. William Hernández Gómez; Subsección de la Alta Corporación mencionada, el mismo 18 de febrero de 2021, No. 2013-00774-01, C.P.

César Palomino Cortés; 19 de enero de 2015, No. 4583-2013; Dr. Gustavo Eduardo

Corporación mencionada, el mismo 18 de febrero de 2021, No. 2013-00774-01, C.P. César Palomino Cortés; 19 de enero de 2015, No. 4583-2013; Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Dr. (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25 de mayo de 2021, No. 2014-00701; 25 de marzo de 2021, No. de radicado 2017-00263. C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Actuación: Resuelve apelación sentencia

Radicación N°: 11001-33-35-027-2015-00459-01

Ejecutante: PLINIO ALARCÓN ORTIZ

Ejecutada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2016 por

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2016 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

El sr. PLINIO ALARCÓN ORTIZ , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiv a para que se libre mandamiento de pago contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante CASUR) , con fundamento en el título ejecutivo contenido en l a sentencia dictada el 27 de mayo de 20 11 por el Juzgado Veintisiete (27 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en el proceso con radicado No. 11001-33-31-027-2010-00402-00, a fin de que se dé cumplimiento integral a lo ordenado en dicha sentencia.

De forma específica pide que se ordene el pago de $14.216.799 por concepto de diferencias de mesadas de la asignación de retiro, previo reajuste conforme al IPC, más la suma correspondiente a indexación de cada diferencia de mesada desde el 1º de enero de 1997 al 27 de mayo d e 2011, y por el valor de los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecut oria del fallo objeto de ejecución hasta que se efectúe e l pago total de la obligación.

1 Fls. 1 y ss.2 Radicación N°: 11001-33-35-027-2015-00459-01

Ejecutante: PLINIO ALARCÓN ORTIZ

obligación.

1 Fls. 1 y ss.2 Radicación N°: 11001-33-35-027-2015-00459-01

Ejecutante: PLINIO ALARCÓN ORTIZ En la demanda se solicita de manera adicional que se condene en costas a la parte ejecutada.

Señala que a través d el fallo que pretende ej ecutar se ordenó a CASUR reajustar su asignación de retiro con base en el porcentaje de inc remento del IPC que le sea favorable para los años 1997 a 2004 . Así mismo, que la entidad, mediante Resolución, niega los valores que por concepto de retroa ctivo proceden y no prescribieron, adoptando un sistema de liquidación diferente al ordenado en el fallo. Así, afirma que no se ha dado cumplimiento integral a lo dispuesto en la sentencia objeto de ejecución, pues no se ha aplicado el reajuste ordenado, ni ha pagado las diferencias causadas “sin que exceda los 4 años anteriores a la fecha de la primera reclamación administrativa, esto es 4 años hacia atrás”.

Agrega que la sentencia que se solicita cumplir se encuentra ejecutoriada y contiene obligaciones claras, expresas y exigibles que prestan mérito ejecutivo en los términos previstos en la Ley.

II. MANDAMIENTO EJECUTIVO2

A través de auto del 2 de octubre de 2015 el Juzgado de primera instancia libró mandamiento ejecutivo por los valores reclamados, con fundam ento en lo dispuesto en los artículos 155 (num. 7º) y 297 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 114 (num. 2), 422. 430 y 431 del CGP.

III. CONTESTACIÓN

lo dispuesto en los artículos 155 (num. 7º) y 297 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 114 (num. 2), 422. 430 y 431 del CGP.

III. CONTESTACIÓN

CASUR3 se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de pago , indicando que la entidad dio cumplimiento al fallo objeto de ejecución, liquidando la obligación tal como ordenó la providencia judicial, reconociéndose los valores de $8.805.143 y $1.497.179 por concepto de retroactivo e intereses, precisando que solamente para los años 1999 y 2002 le era favorable el reajuste con el IPC.

2 Fl. 29. 3 Fl. 34.3 Radicación N°: 11001-33-35-027-2015-00459-01

Ejecutante: PLINIO ALARCÓN ORTIZ Señala que la liquidación se realizó del 7 de julio de 2003 al 21 de julio de 2011, conforme a la prescripción cuatrienal, y que la mesada reajustada se inclu yó en nómina del 22 de jul io de 2011, esto es un día después de la ejecutoria de la sentencia. Agrega que el ejecutante pretende la inclusión en nómina “desde la prescripción ”, lo que implicaría un doble pago porque desde entonces a la fecha de ejecutoria del fallo se cancelaron in dexación e intereses.

IV. SENTENCIA

Mediante sentencia dictada en la audiencia celebrada el 9 de diciembre de 20164, el Juez de primera instancia declara configurada parcialmente la excepción de pago por un monto de $10.302.322, y ordenó seg uir adelante la

Mediante sentencia dictada en la audiencia celebrada el 9 de diciembre de 20164, el Juez de primera instancia declara configurada parcialmente la excepción de pago por un monto de $10.302.322, y ordenó seg uir adelante la ejecución en los términos contenidos en el mandamiento de pag o y esa sentencia, indicando que a las obligaciones insolutas se les imp utará el valor señalado como pagado conforme con lo dispuesto en los artículos 164 9 y 1653 del Código Civil.

Indica que está probada la excepción de pago parcial porque mediante la Resolución 19538 del 13 de noviembre de 2012 se dispuso el reajuste de la pensión del accionante y se reconoció el pago por concepto d e retroactivo indexado e intereses de $ 8.805.143. Así mismo, que posteriormente se reconoció otro pago por concepto de retroactivo de $1.497.179.

Señala que de acuerdo con la Resolución mencionada, CASUR liquidó intereses hasta el 30 de septiembre de 201 2 por valor de $2.410.488, suma que está incluida en lo pagado, precisando que no se calcularon intereses para el mes de octubre del mismo año, por lo que se evidencia un valor insoluto de la obligación.

Aduce que artículo 176 del CCA señala que una vez la entidad recibe la comunicación de la sentencia, esta tiene un plazo de 30 días para cumplir la. Con base en lo anterior, hizo la anotación de que no comparte el criterio de que los intereses moratorios se causen desde día siguiente a la ejecutoria del fallo, porque no puede entenderse que hay mora durante el plazo de 30 días

Con base en lo anterior, hizo la anotación de que no comparte el criterio de que los intereses moratorios se causen desde día siguiente a la ejecutoria del fallo, porque no puede entenderse que hay mora durante el plazo de 30 días que le otorga la Ley a la entidad para cumplir. Así, afirma que durante los 30

4 Fls. 64 y 72. Véase el archivo de grabación de la audiencia desde el min. 16:25 hasta el min. 40:00.4 Radicación N°: 11001-33-35-027-2015-00459-01

Ejecutante: PLINIO ALARCÓN ORTIZ días referidos se causan intereses corrientes, y una vez vencido tal plazo sí se causan intereses moratorios.

Por último, el a quo condena en costas a CASUR , con fu ndamento en el actual criterio objetivo establecido en el Código General del Proceso, aplicable por remisión del CPACA, y le orden a pagar la suma de $700.000 por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo estableci do en el Acuerdo 1887 de 2003 del H. Consejo Superior de la Judicatura, equivalente al 2% del valor de las pretensiones.

V. RECURSO DE APELACIÓN5

CASUR apeló parcialmente la sentencia dictada en el caso , específicamente en cuanto a la condena en costas impuesta, indicando q ue conforme con lineamientos de la entidad , debe tenerse en cuenta que esta no ha actuado de mala fe ni ha dilatado el proceso, aunado a que se resolvió que la entidad solo adeudaba dos meses de intereses.

VI. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

El presente asunto fue rep artido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió y

solo adeudaba dos meses de intereses.

VI. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

El presente asunto fue rep artido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió y dispuso correr traslado común a las partes para que alegara n de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, oportunidad en la que las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. Surtido el trámite procesal correspondiente y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede dec idir el fondo del asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. CUESTIÓN PREVIA

En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 27 de mayo de 201 1 por el Juzgado Veintisiete ( 27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso con radicado No. 11001 -33-31-0272010-00402-00, por medio de la cual se dispuso6:

5 Ibidem. El recurso se interpone y sustenta desde el min. 4 0:05 hasta el min. 40:53 de la grabación de la audiencia. 6 Fls. 8 y ss.5 Radicación N°: 11001-33-35-027-2015-00459-01

Ejecutante: PLINIO ALARCÓN ORTIZ 1) Declárase la nulidad de los oficios OJURI 2855 del 12 de octubre de 2 006 y 8973/OAJ del 14 de noviembre de 2007, mediante los cuales la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR – negó al

y 8973/OAJ del 14 de noviembre de 2007, mediante los cuales la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR – negó al accionante la solicitud de reliquidación de asignación de reti ro por inclusión del I.P.C.

  1. Como consecuencia de la anterior ORDÉNASE a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR -, realizar el reajuste de la asignación de retiro que percibe el demandante, reajuste que debe proceder con base en el I.P.C. para los años 1997 a 2004 , siempre que le favorezca este indicador y hasta el 30 de diciembre de 2004.
  1. DECLÁRANSE prescritas las mesadas anteriores al 7 de julio de 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
  1. PÁGUESE por la dema ndada la diferencia que resulte entre lo aquí ordenado y lo reconocido con fundamento en la Resolución que le reconoció su asignación de retiro, dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A., actualizado ello en la forma dispuesta en el artículo 178 del mismo estatuto, de acuerdo con la siguiente fórmula:

R = R.H. índice final Índice inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicand o el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante en la asignación de retiro por concepto de reajuste, teniendo en cuenta la diferencia entr e lo ya pagado con el principio de oscilación y lo que resulte de la apl icación del IPC, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios a l

retiro por concepto de reajuste, teniendo en cuenta la diferencia entr e lo ya pagado con el principio de oscilación y lo que resulte de la apl icación del IPC, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios a l consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de ejecutoria d e esta providencia, por el índice vigente en la fecha en q ue se causaron las sumas adeudadas teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada por concepto de retiro, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento d e la causación de cada uno de ellos.

  1. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, así como las demás excepciones propuestas por la entidad.

La providencia anterior adquirió ejecutoria el 21 de julio de 201 17, siendo ejecutable a partir del día 21 de enero de 2013, de acuerdo al término de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA.

Al respecto, debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor de l sr. ALARCÓN ORTIZ es manifiesto en la providencia judicia l y determinable con los elementos que obran en el proceso.

Ahora bien, es claro que la obligación recae a favor del ejecutante y a cargo de CASUR. Así mismo, que obligación es actualmente exigible en el sentido de

7 Fl. 7.6 Radicación N°: 11001-33-35-027-2015-00459-01

de CASUR. Así mismo, que obligación es actualmente exigible en el sentido de

7 Fl. 7.6 Radicación N°: 11001-33-35-027-2015-00459-01

Ejecutante: PLINIO ALARCÓN ORTIZ que la demanda se presentó en tiempo, p ues fue radicada el 2 de marzo de 2015, esto es después de los 18 meses de que trata el artículo 177 del C CA, y sin que se hubiera vencido el término de caducidad de 5 años previsto e n la misma codificación.

7.2. CASO CONCRETO

De acuerdo con el cargo es pecífico y concreto formulado en el recurso de apelación, la Sala procede a resolver sobre la procedencia de la condena en costas de primera instancia impuesta contra CASUR.

Se tiene que el art. 188 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que “ salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, cuyo art. 365 establece:

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas s e sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…).

(…)

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…).

(…)

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

(…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (Subrayado fuera de texto).7

Radicación N°: 11001-33-35-027-2015-00459-01

Ejecutante: PLINIO ALARCÓN ORTIZ Al respecto, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, en la sentencia proferida el 2 de junio de 2016, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. de radicado 2012-00043, ha señalado lo siguiente:

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 8, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que l a legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se “dispondrá” sobre

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se “dispondrá” sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención , según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso) […].

Así mismo, se tiene que en providencia del 18 de febrero de 2021, No. de radicado 2016-04891-01, dictada por la Sección Segunda – Subsección B del

H. Consejo de Estado, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se señaló9:

(…) [E]n relación con las costas procesales la jurisprudencia de est a Sala10 en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la a ctuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas , siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para qu e le sean impuestas.

54. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de

impuestas.

54. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa. Por ello, se abstendrá de condenarla por este aspecto.

De igual manera, resulta relevante tener en cuenta lo indicado, entre otras 11, en la sentencia del 20 de febrero de 2017 , No. de radicado 2013 -0068512, dictada por la Sección Cuarta de la misma Corporación, así:

8 Rad. 13001 -23-33-000-2013-00022-01 (1291 -2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez (Referencia del fallo en cita). 9 Véase igualmente la sentencia dictada por misma Subsección de la Alt a Corporación mencionada, el mismo 18 de febrero de 2021, No. de radicado 2013-00774-01, C.P. César Palomino Cortés. 10 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583 -2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez (Referencia del fallo en cita). 11 Véanse las decisiones adoptadas en las siguientes providencias de la misma Alta Corporación: 25 de mayo de

Vélez (Referencia del fallo en cita). 11 Véanse las decisiones adoptadas en las siguientes providencias de la misma Alta Corporación: 25 de mayo de 2021, No. de radicado 2014-00701; 25 de marzo de 2021, No. de radicado 2017-00263. 12 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.8 Radicación N°: 11001-33-35-027-2015-00459-01

Ejecutante: PLINIO ALARCÓN ORTIZ

5. En rela ción con la condena en costas impuesta por el Tribunal, la Sala advierte que de conformidad con el artículo 365 del CGP aplicable p or disposición del artículo 188 del CPACA –num.8-, estas solo proceden cuando se encuentren probadas en el expediente.

Significa lo anterior, que para la imposición de esta condena no basta que la parte sea vencida en el proceso, sino que se requiere que la causación de las costas sea probada en el juicio.

5.1. En el presente caso, la Sala advierte que no obra elemento de pru eba que demuestre las erogaciones en que incurrió la parte demandada por ese concepto . Por tanto, no hay lugar a condenar en costas a la demandante (Subrayado fuera de texto).

De esta manera, la Sala considera que teniendo en cuenta la decisión adoptada por el a quo, que negó parcialmente la demanda ejecutiva al declarar parcialmente configurada la excepción de pago, y aunado a que no se observa que la entidad haya actuado de mala fe o incurrido en actuaciones dilatorias del proceso, así como tampoco se e ncuentra comprobada su causación en el sub lite; no hay lugar a condenar en costas a la entidad ejecutada.

no se observa que la entidad haya actuado de mala fe o incurrido en actuaciones dilatorias del proceso, así como tampoco se e ncuentra comprobada su causación en el sub lite; no hay lugar a condenar en costas a la entidad ejecutada.

Por lo anterior, primero, procede revocar la condena en costas impuesta en el NUMERAL CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y segundo, no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia.

En cuanto a lo demás de la sentencia apelada, que no fue recurrido por la parte ejecutante, la Sala se limitará a confirmarlo en términos formales por no ser objeto de revisión y/o pronunciamiento en esta instancia.

En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE el NUMERAL CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el el 9 de diciembre de 2016 por el Juzgado Veintisiete (27)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en cuanto impuso condena en costas a la parte ejecutada. En su lugar, NIÉGASE la condena por dicho concepto.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia recurrida.9

Radicación N°: 11001-33-35-027-2015-00459-01

Ejecutante: PLINIO ALARCÓN ORTIZ TERCERO: Sin condena en costas en la instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen correspondiente para que provea de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Juzgado de origen correspondiente para que provea de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

PATRICIA SALAMANCA GALLO

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la S ección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinam arca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, c onservación y posterior consulta, por virtud del artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 186 del

CPACA.

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