TA CUN - 110013335027201500470-01-(06-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335027201500470-01-(06-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Demandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZPrecedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Los previstos en el decreto 1158 de 1994, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Problema jurídico: ¿Resolver si la demandante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988 y la interpretación que del régimen de transición previsto en el Sistema General de Seguridad Social hizo el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010?
Extracto: “(…) las reglas de interpretación normativa expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, y por el H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 resultan de obligatoria aplicación para todos los beneficiarios del régimen de transición, teniendo en cuenta que la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizada por esa Corporación en
fecha 28 de agosto de 2018 resultan de obligatoria aplicación para todos los beneficiarios del régimen de transición, teniendo en cuenta que la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizada por esa Corporación en sentencia C-258 de 2013 es de ineludible adopción, entendimiento que este Tribunal acata y reitera, tal como lo ha efectuado de manera consistente en casos análogos (…) pretende la reliquidación de la pensión de vejez que disfruta teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ello conforme lo establece la Ley 71 de 1988. La sentencia impugnada, negó las pretensiones, tras considerar que la prestación debía ser liquidada únicamente con los haberes cotizados por la accionante durante los últimos 10 años de prestación de sus servicios, tal y como lo expuso COLPENSIONES en los actos cuya nulidad se pretende. (…) la señora (…) adujo que la pensión reconocida se encuentra incorrectamente liquidada, como quiera que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que son objeto de transición todas las condiciones y requisitos establecidos para el reconocimiento pensional en la legislación anterior, entre ellas, el ingreso base de liquidación. (…) nació el 9 de junio de 1953 (…) prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 18 de marzo de 1999 al 31 de julio de 2013 (…) la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 1 de abril de 1994
marzo de 1999 al 31 de julio de 2013 (…) la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 1 de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tenía más de 35 años edad (había cumplido 40 años). (…) cumplió 55 años de edad el 9 de junio de 2008, fecha a la cual acumulaba más de 20 años de aportes, (…) es dable concluir que, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 71 de 1985, adquirió su estatus jurídico de pensionada el 9 de junio de 2008, (…) en tiempo posterior al cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para su caso particular. (…) COLPENSIONES, determinó el ingreso base de liquidación de la prestación, teniendo en cuenta el promedio de los factores de salariales (asignación básica y bonificación por servicios prestados) (…) sobre los cuales la accionante realizó cotizaciones en los últimos 10 años de prestación de sus servicios. En aplicación del Decreto 758 de 1990 (…) que consideró era más favorable, aplicó una tasa de remplazo del 90%, porcentaje evidentemente superior al 75% contenido en la Ley 71 de 1988. (…) en acatamiento de las directrices compiladas por la Corte Constitucional en sentencia SU-23 de 5 de abril de 2018, la Sala concluye que no le asiste derecho a la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues se encuentra probado que suRadicación: 11001-33-35-027-2015-00470 01
reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues se encuentra probado que suRadicación: 11001-33-35-027-2015-00470 01
Demandante: Elizabeth Luengas Baquero situación está regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem. (…) si la sentencia de primera instancia se abstuvo de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, (…) tal providencia se encuentra ajustada a la posición expuesta por esta Subsección, (…) fue comprensiva de las previsiones contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa cuya aplicación resulta inexorable, referida al ingreso base de liquidación propio de las pensiones de vejez reconocidas bajo el amparo del régimen de transición. (…) en casos como el que nos ocupa, se deben observar las reglas expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, a través de la cual adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada en sentencia C-258 de 2013, precedente que (…) resulta aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018 (…) sin que ello revista vulneración alguna de los derechos de la peticionaria. (…)”.
transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018 (…) sin que ello revista vulneración alguna de los derechos de la peticionaria. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-395 de 2017; C-634 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen
Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 546 de 1971; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365.Radicación: 11001-33-35-027-2015-00470 01
Demandante: Elizabeth Luengas Baquero
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 35 027 2015 00470 01
Demandante: ELIZABETH LUENGAS BAQUERO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la accionante, contra la sentencia proferida el 14 de marzo 2019, por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de
La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. GNR 382040 de 29 octubre de 2014 a través de la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante COLPENSIONES], negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez; y la Resolución VPB 33985 de 16 de abril de 2015, que revocó en todas sus partes el acto recurrido y liquidó nuevamente la prestación. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la COLPENSIONES a liquidar la prestación para que el ingreso base de liquidación sea determinado con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de sus servicios, como son: sueldo básico, bonificación de diciembre, bonificación de junio, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados. Requiere que se ordenen los reajustes anuales a los que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho de conformidad con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.Radicación: 11001-33-35-027-2015-00470 01
Demandante: Elizabeth Luengas Baquero Pidió le sea cancelado el retroactivo pensional. Y se imponga a la demandada la obligación de actualizar la deuda y dar cumplimiento a la providencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Elizabeth Luengas Baquero Pidió le sea cancelado el retroactivo pensional. Y se imponga a la demandada la obligación de actualizar la deuda y dar cumplimiento a la providencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo solicita que se condene en costas a la parte demandada.
2. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Indica que nació el 9 de junio de 1953 y laboró al servicio de entidades del sector privado entre el 20 de marzo de 1974 y el 6 de febrero de 1999, y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 18 de marzo de 1999 al 31 de julio de 2013.
2. Afirma que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad y 15 años de servicios.
3. Manifiesta que a través de la Resolución núm. GNR 315260 de 22 de noviembre de 2013, COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. A efectos de establecer el ingreso base de liquidación, la administración acudió al promedio de lo devengado en los últimos 10 años de labores (para ese momento, 8 de marzo de 2003 al 7 de marzo de 2013), con la inclusión de los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones; en virtud de lo previsto en el Decreto 758 de 2000, aplicó una tasa de remplazo del 90%.
La mesada correspondió a la suma de $ 3.589.930.
2013), con la inclusión de los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones; en virtud de lo previsto en el Decreto 758 de 2000, aplicó una tasa de remplazo del 90%. La mesada correspondió a la suma de $ 3.589.930.
4. A través de escrito radicado el 10 de julio de 2014, solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de las sumas devengadas en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio.
5. Mediante Resolución núm. GNR 382040 de 29 de octubre de 2014, COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión.
6. En contra del acto anterior interpuso recurso de apelación.
7. La alzada fue decidida a través de la Resolución núm. VPB 33985 de 16 de abril de 2015, que revocó en todas sus partes la Resolución No. GNR 382040 de 29 de octubre de 2014 y liquidó la prestación teniendo en cuenta los nuevos tiempos laborados. El ingreso base de liquidación se determinó con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de labores (1 de agosto de 2003 al 31 de julio de 2013), con la inclusión de los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones.
Atendiendo lo consagrado en el Decreto 758 de 2000, aplicó una tasa de remplazo del 90%, y la mesada ascendió a la suma de $ 3.595.621.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: LEGALES: Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1042 de 1978, Decreto
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: LEGALES: Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994, Ley 100 de 1993, ley 71 de 1988, Decreto 2709 de 1994. Estructura el concepto de violación de la siguiente forma: Manifiesta que en su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional está gobernada por la Ley 71 de 1988, norma que se debe aplicar en concordancia con el Decreto 2709 de 1994, en las cuales se establece que, tendrá derecho a la pensión el trabajador que acredite aportesRadicación: 11001-33-35-027-2015-00470 01
Demandante: Elizabeth Luengas Baquero veinte (20) años en cualquier tiempo y cinco (55) años de edad, si es mujer, con un ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicio, tal y como lo señaló el H. Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010; tesis reiterada a través en providencia de 25 de febrero de 2016.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de COLPENSIONES contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fs. 58 a 63): Sostuvo que la solicitud de reliquidación de la accionante no está llamada a prosperar, en razón
pretensiones, en los siguientes términos (fs. 58 a 63): Sostuvo que la solicitud de reliquidación de la accionante no está llamada a prosperar, en razón a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 230 de 2015, la cual expresa de forma clara que el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición, como lo son los requisitos de edad, tiempo, así como el monto de la pensión, el cual debe ser entendido como la tasa de reemplazo, por lo que para la liquidación de la mesada pensional fuerza acudir a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como a los factores que de forma expresa trae consigo el Decreto 1158 de 1994.
Propone como medios exceptivos: cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Veinte Siete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de tal determinación explicó que, de conformidad con la interpretación que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha hecho la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición. Siendo ello así, dice, ha de considerarse que, la liquidación de las prestaciones reconocidas a los beneficiarios de la transición debe corresponder: (i) al promedio de lo devengado
liquidación no es un elemento del régimen de transición. Siendo ello así, dice, ha de considerarse que, la liquidación de las prestaciones reconocidas a los beneficiarios de la transición debe corresponder: (i) al promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para adquirir el estatus jurídico de pensionados, esto para las pensiones causadas entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y hasta antes del cumplimiento de 10 años de su vigencia; y (ii) el promedio de lo cotizado por el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio de lo cotizado durante toda la historia laboral, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo, según sea más favorable, para quienes causaron su derecho a partir del cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Advierte que los factores a tener en cuenta para dichos efectos, corresponden únicamente a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Descendió al caso concreto para decir que, siendo que la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el Sistema General de Pensiones, la reliquidación solicitada, a través de la cual pretende obtener el ingreso base de liquidación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, no está llamada a prosperar.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fs. 120 a 137):
Afirma que en el presente asunto no resulta aplicable el precedente constitucional de que
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fs. 120 a 137):
Afirma que en el presente asunto no resulta aplicable el precedente constitucional de que tratan las sentencias C – 258 de 013 y SU 230 de 2015, ni la sentencia de unificación adiada el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, habida consideración que en ellas seRadicación: 11001-33-35-027-2015-00470 01
Demandante: Elizabeth Luengas Baquero resuelve el derecho pensional de trabajadores cuya situación fáctica es diferente a la de su mandante.
Advierte que la retroactividad y la ultractividad deben ser establecidas por la ley o por la interpretación de la misma, ya sea por fallo de constitucionalidad o de nulidad por violación de la constitución. Lo anterior ratifica que, para el caso de su mandante, la sentencia de 28 de agosto de 2018, que hace retroactiva su aplicación a los casos pendientes de solución, no se puede extender al caso debatido, por ser posterior al cumplimiento de la edad y del tiempo de servicios de la demandante (sic). Aduce que la aplicación de las sentencias que fundan la providencia de primera instancia, desconoce el principio de la situación más favorable, el principio de inescidibilidad normativa, violación al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos. Propuso la excepción de inconstitucionalidad, por violación a los artículos 48, 29, 30 y numeral 2º del artículo 237, con la cual pretende la inaplicación de la sentencia de 28 de agosto de 2018.
Propuso la excepción de inconstitucionalidad, por violación a los artículos 48, 29, 30 y numeral 2º del artículo 237, con la cual pretende la inaplicación de la sentencia de 28 de agosto de 2018.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto de veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (f. 142).
El apoderado de la entidad demandada en esencia reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fs. 146 a 154). La parte actora, dentro del término que le fue concedido alegó de conclusión; escrito en el que insistió en el contenido de las pretensiones del libelo introductor y en los argumentos esbozados en el recurso de alzada. Reiteró que su situación ya se encontraba consolidada en el momento en que se expidieron las sentencias C – 258 de 2013, SU 230 de 2015 y la providencia de unificación del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018. El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico se contrae en resolver si la demandante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988 y la interpretación que del régimen de transición previsto en el Sistema General de Seguridad Social hizo el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20101. 5.3 CUESTIÓN PREVIA 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01.Radicación: 11001-33-35-027-2015-00470 01
Demandante: Elizabeth Luengas Baquero 5.3.1. De la excepción de inconstitucionalidad.
Con el recurso de alzada la demandante, argumentó la existencia de un hecho nuevo, esto es, la expedición de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, emanada del Consejo de Estado, y con fundamento en ello, propuso la excepción de inconstitucionalidad con el objeto de que esta no sea aplicada en el caso de autos. Respecto a este particular, habrá de decirse que la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se
con el objeto de que esta no sea aplicada en el caso de autos. Respecto a este particular, habrá de decirse que la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes. En el asunto bajo examen, la excepción planteada es abiertamente improcedente, pues el estudio propuesto por el recurrente no identifica norma alguna de rango legal que vulnere el mandato constitucional, y por el contrario pretende que el operador judicial se sustraiga de la aplicación de una interpretación jurídica, cuando es sabido que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento. En este punto no sobra recordar que la obligatoriedad en la aplicación del precedente fijado por el Consejo de Estado en sus sentencias de unificación, que pretenden ser evadidas por la accionante, no deviene del contenido mismo de la sentencia, sino de la ley. En efecto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 “al resolver los asuntos de su
la accionante, no deviene del contenido mismo de la sentencia, sino de la ley. En efecto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 “al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”; disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C – 634 de 2011, en la que indicó: “(…) Así, la Sala declarará la exequibilidad de la disposición demandada por los cargos analizados en esta sentencia, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las decisiones de unificación del Consejo de Estado y manera preferente, en razón de la jerarquía del sistema de fuentes previsto en la Carta y la vigencia del principio de supremacía constitucional, las decisiones de la Corte que interpreten las normas superiores aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto, por supuesto, sin perjuicio de las sentencias que adopta esta Corporación en el marco del control abstracto de constitucionalidad, las cuales tienen efectos obligatorios erga omnes, según lo prescribe el artículo 243 C.P. y, por lo tanto, no pueden ser ignoradas o sobreseídas por ninguna autoridad del Estado, ni por los particulares. Esto habida consideración que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (…)”. (Negrilla y Subraya fuera del texto).
autoridad del Estado, ni por los particulares. Esto habida consideración que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (…)”. (Negrilla y Subraya fuera del texto). Conforme lo anterior, se concluye con total certeza, que para resolver el asunto sometido a estudio, esta autoridad judicial está obligada a observar en primera medida el precedente fijado por la Corte Constitucional, y además aquel que proviene de las sentencias de unificación del Consejo de Estado. 5.4 ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular.Radicación: 11001-33-35-027-2015-00470 01
Demandante: Elizabeth Luengas Baquero Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como
normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros. Se precisa además, que paralelo a tales regímenes también tiene aplicación la Ley 71 de 1988, que consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado. Según la cual, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten 55 años de edad si es mujer y 60 si es varón y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Seguro Social, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial. La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional. Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno
parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional. Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial. El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pension
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