TA CUN - 110013335027201500593-01-(20-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335027201500593-01-(20-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – No es posible reliquidar la pensión de la parte actora teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, solamente se deben tener en cuenta aquellos taxativamente permitidos por las normas correspondientes, tampoco se puede liquidar exclusivamente sobre el último año de servicios, este no fue un aspecto cobijado por el régimen de transición que regula al demandante, debiendo acudirse a la regla contemplada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, los últimos 10 años, con inclusión de la prima de riesgo devengada y la bonificación por servicios prestados / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS – La pensión se hizo efectiva a partir del 1º de junio de 2014, la petición de reliquidación fue presentada el 24 de septiembre de 2014 y la demanda fue radicada el 5 de agosto de 2015, no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales / CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia.
Problema jurídico: ¿Establecer si el señor ( …) tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él en el último año de servicios, dado que es beneficiario del régimen de transición del artículo 4º del Decreto 1835 de 1994. Finalment e, si procede o no la revocatoria de la condena en costas contra la entidad?
Extracto: “(…) la entidad liquidó la pensión de vejez del accionante aplicando
procede o no la revocatoria de la condena en costas contra la entidad?
Extracto: “(…) la entidad liquidó la pensión de vejez del accionante aplicando como periodo de liquidación los últimos 10 años de servicio para el momento del reconocimiento, de 2001 a 2011 , teniendo en cuenta la asignación básica (…) solamente incluyó la asignación básica y no tuvo en cuenta en la liquidación de la pensión del demandante la prima de riesgo devengada, ni la bonificación por servicios prestados , emolumentos que, (…) son factores de liquidación pensional en los términos del Decreto 1158 de 1994, así como el artículo 2º, parágrafo 4º, de la Ley 860 de 2003, (…) No es posible ordenar la inclusión de los demás factores solicitados en la demanda porque, como se explicó en e l acápite correspondiente no constituyen factores con incidencia pensional a la luz de las normas aplicables a la pensión del accionante, (…) el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003. (…) el actor tiene derecho a que su p ensión sea liquidada incluyendo los factores salariales correspondientes devengados en los últimos 10 años de servicio y, (…) la UGPP aplicó como periodo de liquidación los 10 años comprendidos entre 2001 y 2011, pese a que el accionante prestó sus servicios hasta el 31 de mayo de 2014, (…) se dispondrá la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado hasta el retiro definitivo. (…) no es posible reliquidar la pensión de la parte actora teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servi cios
la pensión teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado hasta el retiro definitivo. (…) no es posible reliquidar la pensión de la parte actora teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servi cios porque solamente se deben tener en cuenta aquellos taxativamente p ermitidos por las normas correspondientes, tampoco se puede liquidar exclusivamente sobre el último año de servicios, porque este no fue un aspecto cobijado por el régimen de transición que regula al demandante, debiendo acudirse a la regla contemplada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, (…) los últimos 10 años. (…) las consecuencias que se generen de que el empleador haya omitido realizar las cotizaciones correspondientes al sistema respecto de factores salariales previstos en la Ley aplicable (Decreto 1158 de 1994 y Ley 860 de 2003), nopueden ser trasladadas al trabajador, (…) la pensión se hizo efectiva a partir del 1º de junio de 2014, la petición de reliquidación fue presentada el 24 d e septiembre de 2014 y la demanda fue radicada el 5 de agosto de 20 15, (…) no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales. (…) le ordenará a la demandada reliquidar la pensión del accionante con base en el 75% de los factores salariales devengados durante sus últimos 10 años de servicios y que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, con inclusión de la prima de riesgo devengada y la bonificación por servicios prestados, en los términos descritos. (…) La entidad demandada deberá cancelar las diferencias que surjan entre el valor actual de la mesada y el de la
con inclusión de la prima de riesgo devengada y la bonificación por servicios prestados, en los términos descritos. (…) La entidad demandada deberá cancelar las diferencias que surjan entre el valor actual de la mesada y el de la reliquidación de forma actualizada, conforme lo dispone el art. 187 del CPA CA (…) por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8° (…) como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se encuentra que la entidad haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia y por el mismo motivo se revocará la condena en costas impuesta en el numeral SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; T-705 de 2006; T-280 de 2010; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de
2010. Número interno 0112-09; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”, 22 de julio de 2006, No. 25000-23-25-000-20022010. Número interno 0112-09; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”, 22 de julio de 2006, No. 25000-23-25-000-200212944-01(3114-05). Dr. Tarsicio Cáceres Toro; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “A”, 12 de mayo de 2014 dentro del expediente con radicación No. 8800123-31-000-2011-0005701(2700-12), Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; Sección Segunda, Subsección ‘A’ de la Corporación i) el 22 de abril de 2015, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. 2009-00175, y el ii) 7 de abril de 2011, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. 2007-00249, providencia citada en la sentencia de acción de tutela del 15 de noviembre de 2011, proferida por la misma Subsección, C.P.
Alfonso Vargas Rincón, No. 2011-01438(AC); Sala de lo Contencioso Administrativo. 3 de marzo de 2020. Dra. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-0315-000-2019-03970-00(REV); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31-000-2013-0007-01 (446818).
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto Ley 1933 de 1989; Decreto 3135
del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31-000-2013-0007-01 (446818).
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto Ley 1933 de 1989; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1047 de 1978; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 2090 de 2003; Decreto 1835 de 1994; Ley 860 de 2003; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-027-2015-00593-01
Demandante: JULIO ALBERTO ROJAS ÁVILA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judic ial de
Subsección “F”, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1 Fls 36 a 47.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2015-00593-01
Demandante: JULIO ALBERTO ROJAS ÁVILA . Sentencia de segunda instancia
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- Resolución No. UGM 003172 del 27 de enero de 2015, a través de la cual se negó la reliquidación de su pensión de vejez.
- Resolución No. RDP014819 del 17 de abril de 2015, que confirmó la decisión anterior.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer su pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales percibidos en ese periodo, esto es, asignación básica, sueldo de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios, prima
lo devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales percibidos en ese periodo, esto es, asignación básica, sueldo de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación Decreto 1700 de 20 10 y prima de servicios según el Decreto 1933 de 1989, en aplicació n del régimen especial de los servidores de la planta operativa del Departamento Administrativo de Seguridad.
También pidió realizar los ajustes sobre el valor real de su pensión, el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de retiro y hasta el cumplimiento de la sentencia, que la misma se cumpla y se reconozcan intereses de acuerdo con los artículos 187 y siguientes del CPACA, así como la indexación de las diferencias no canceladas.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El demandante prestó sus servicios por más de 20 años en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), hasta el 31 de diciembre de 2011 y a partir del 1º de enero de 2012, ante la extinción del DAS, fue incorporado a la Unidad Nacional de Protección, en donde laboró hasta el 31 de mayo de 2014.
La UGPP profirió la Resolución No. RDP000469 del 23 de marzo de 2012, por la cual le reconoció una pensión de vejez por valor de $1.144.682, condicionadaNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2015-00593-01
Demandante: JULIO ALBERTO ROJAS ÁVILA . Sentencia de segunda instancia
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al retiro del servicio.
Rad. 11001-33-35-027-2015-00593-01
Demandante: JULIO ALBERTO ROJAS ÁVILA . Sentencia de segunda instancia
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al retiro del servicio.
El 24 de septiembre de 2014 se presentó solicitud de reliquidación de la pensión. La UGPP a través de la Resolución No. RDP003172 del 27 de enero de 2015 negó la petición, por lo que se interpuso recurso de apelación el 18 de febrero de 2015, el cual fue resuelto por la Resolución No. RDP014819 del 17 de abril de 2015, confirmando la decisión recurrida.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política, artículos 1º, 2º, 12, 25 y 53. - Decreto 1835 de 1968, artículos 2º y 12 inciso segundo. - Decreto Ley 1047 de 1978, artículo 1º. - Decreto 1933 de 1989, artículo 18. - Ley 100 de 1993, artículo 140. - Decreto 2646 de 1994, artículo 1º. - Ley 1437 de 2011, artículos 138, 187 y 188.
Para el apoderado de la parte actora, según el artículo 1º del Decreto Ley 1047 de 1978, quienes desempeñen funciones de dactiloscopista en el DAS por 20 años continuos o discontinuos y que hayan aprobado el curs o de formación impartido por el instituto correspondient e, tienen derecho a gozar de la pensión de jubilación a cualquier edad. Esos derech os fueron extendidos por el Decreto 1835 de 1994 a los empleados que cumplen
formación impartido por el instituto correspondient e, tienen derecho a gozar de la pensión de jubilación a cualquier edad. Esos derech os fueron extendidos por el Decreto 1835 de 1994 a los empleados que cumplen actividades de alto riesgo, esto es, al personal de detectives, especializado, profesional y agente, como es el caso del demandante.
Afirmó que la pensión debió calcularse con el promedio de lo que el demandante devengó durante su último año de servicio, inclu yendo la prima de navidad, de vacaciones, de servicios y la prima especial de riesgo, los cuales fueron omitidos. Añadió que, conform e a los artículos 30 del Decreto 2926 de 1978, 45 y 46 del Decreto Ley 1045 de 1978, las primas y bonificaciones son factores de salario.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2015-00593-01
Demandante: JULIO ALBERTO ROJAS ÁVILA . Sentencia de segunda instancia
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Expuso que los actos demandados desconocieron el artí culo 18 del Decreto 1 933 de 1989 , que establece los factores para liquidar las pensiones de los empleados del DAS. Agregó que “constituyen factores de salario todas las sumas que habitual o periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios” , por lo que el listado de la norma citada no es taxativo.
Aseguró que se desconoció el inciso segundo del artíc ulo 1º de la Ley 33 de 1985, porque al demandante se le aplica el régimen especial de pensiones regulado en el Decreto 1047 de 1978.
Citó entre otras, la sentencia del 1º de agosto de 2013 pro ferida en el
de 1985, porque al demandante se le aplica el régimen especial de pensiones regulado en el Decreto 1047 de 1978.
Citó entre otras, la sentencia del 1º de agosto de 2013 pro ferida en el proceso con radicación No. 440012331000020080015001 (007011) con ponencia del Dr. Gerardo Arenas, para mencionar que es factor salarial todo lo que percibe el servidor público como retribución de sus servicios, por lo que la pensión del actor debe ser reliquidada.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda.
Explicó que, según las sentencias de la H. Corte Constituciona l C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, el Ingreso Base de Liquidación no hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues los únicos aspectos del régimen anterior que se tienen en cuenta son la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo.
Agregó que los factores salariales para quienes adquieran el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, como el demandante, son solamen te los contemplados de forma taxativa en el Decreto 1158 de 1994, y el IBL es el regulado en dicha Ley.
2 Fls 51 a 62.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2015-00593-01
Demandante: JULIO ALBERTO ROJAS ÁVILA . Sentencia de segunda instancia
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Mencionó que para la liquidación de la pensión del accionante se aplicó el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, modificado por el artículo 1º d el
. Sentencia de segunda instancia 5
Mencionó que para la liquidación de la pensión del accionante se aplicó el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, modificado por el artículo 1º d el Decreto 898 de 1996, norma que al establecer el régimen de transición para los servidores que desempeñan actividades de alto riesg o, no se refiere a los factores base de liquidación de la pensión ni la forma de liquidarla, por lo que esos aspectos se regulan por la Ley 100 de 1 993 y sus decretos reglamentarios.
Afirmó que en la liquidación de la pensión del demandante se aplicaron, en cuanto a edad, monto y tiempo de servicio, las regulaciones del Decreto Ley 1047 de 1978 y el Decreto 1933 de 1989, ya que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Indicó que según el Acto Legislativo 01 de 2005, para liquidar las pensiones solo se deben aplicar los factores salariales sobre los cuales se h ayan realizado aportes, y no se pueden tener en cuenta factores que no estén taxativamente incluidos en la ley aplicable.
Aseguró que en el expediente no hay prueba de que el accionante haya devengado los factores salariales cuya inclusión solicita, pues solo fue ron pagadas en el último año, es decir, que son pagos ocasionales, por lo que no constituye salario.
Propuso como excepciones las siguientes: “cobro de lo no debid o e inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “buena fe”, “genérica o innominada”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Propuso como excepciones las siguientes: “cobro de lo no debid o e inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “buena fe”, “genérica o innominada”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida en audiencia el 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá
3 Fls 120 a 129.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2015-00593-01
Demandante: JULIO ALBERTO ROJAS ÁVILA . Sentencia de segunda instancia
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D.C. accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada.
El A quo citó la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso con radicación No. 25000232500020060750901 (0112-09), con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que se consignó que, los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación pensional según las Leyes 33 y 62 de 1985, así como los cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son todos los que constituyen salario, es decir, las sumas percibidas de forma habitual y periódica como contraprestación por los servicios que presta el servidor.
También citó la sentencia emitida por esa misma H. Corporación el 25 de febrero de 2016, en el proceso radicado No. 25000234200020130154101 (4683-2013), con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, en la que se
febrero de 2016, en el proceso radicado No. 25000234200020130154101 (4683-2013), con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, en la que se desestima la aplicación de las senten cias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional a los regímenes especiales del sector público. Agregó que no es posible tenerlas en cuenta porque hicieron referencia al régimen de Congresistas y M agistrados de altas cortes y no a todos lo s regímenes pensionales del sector público.
Expuso que los empleados del DAS que se desempeñaron como detectives, vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, esto es, 4 de agosto de 1994, que cumplan o no funciones de da ctiloscopista, cuentan con un régimen especial de pensiones regulado en el Decreto 1047 de 1978.
Afirmó que el monto de la pensión de esos servidores es el “75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes en el último año de servicios”, con los factores salariales del artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2015-00593-01
Demandante: JULIO ALBERTO ROJAS ÁVILA . Sentencia de segunda instancia
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Consideró que en razón a que el demandante es beneficiario de los regímenes de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1835 de 1994, y en aplicación del precedente del H. Consejo de Estado, debe aplicarse en el presente caso el régimen anterior de forma
regímenes de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1835 de 1994, y en aplicación del precedente del H. Consejo de Estado, debe aplicarse en el presente caso el régimen anterior de forma integral, incluyendo no solo la tasa de reemplazo, sino también el IBL.
Declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión del accionante con el 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos e n el último año de servicios: asignación básica, bonificación especial Decreto 1700 de 2010, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de servicios y 1/12 de la prima de vacaciones.
También dispuso que las diferencias resultantes se reajusten de acuerd o con el artículo 187 del CPACA.
Afirmó que, aunque el artículo 4º del Decreto 1700 de 2010 establece que la bonificación especial que regula no constituye factor salarial, dicha suma se percibe de forma periódica y habitual como retribución del servicio, por lo que prev ia inaplica ción de la disposición mencionada, dispuso la inclusi ón de ese emolumento como factor para liquidar la pensión.
Respecto de la bonificación por recreación y el sueldo de vacaciones, dijo que no constituyen factor salarial por no retribuir el servicio. Añadió que la entidad demandada puede efectuar los descu entos por concepto de aportes a cargo del pensionado, sobre los factores respecto de los cuales no se hayan realizado.Nulidad y Restablecimiento
que no constituyen factor salarial por no retribuir el servicio. Añadió que la entidad demandada puede efectuar los descu entos por concepto de aportes a cargo del pensionado, sobre los factores respecto de los cuales no se hayan realizado.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2015-00593-01
Demandante: JULIO ALBERTO ROJAS ÁVILA . Sentencia de segunda instancia
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IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. PARTE DEMANDANTE4
El apoderado de la parte demandante pidió revocar la orden de realizar los descuentos al demandante por aportes respecto de los factores salariales sobre los que no se hubieran realizado, en la proporción que corresponde al trabajador.
Consideró que el de scuento y pago de aportes es una carga del empleador y de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, debe responder por su totalidad al haber omitido el pago.
Afirmó que, para que la UGPP pueda realizar los descuentos debe aplicar la Ley 1437 de 2011 y no un estudio actuarial, como pretende, para indexar las diferencias pensionales.
Dijo que respecto de las cotizaciones es aplicable la prescripción de que trata el artículo 817 del E.T., por constituir obligaciones de carácter parafiscal.
4.2. PARTE DEMANDADA5
La apoderada de la UGPP solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
Dijo que el Decreto 1835 de 1994 remite expresamente en cuanto al IBL al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
instancia y negar las pretensiones de la demanda.
Dijo que el Decreto 1835 de 1994 remite expresamente en cuanto al IBL al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Expuso que los beneficiarios del régimen de transición especial del DAS, como el demandante, tienen derecho al reconocimiento de su pensión en
4 Fls 141 a 146. 5 Fls 133 a 140.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2015-00593-01
Demandante: JULIO ALBERTO ROJAS ÁVILA . Sentencia de segunda instancia
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los términos de los artículos 1º del Decreto 1047 de 1978 y 10 del Decreto 1933 de 1989 en cuanto a la edad, el tiempo de servici o y el monto de la prestación, pero el IBL es el regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por remisión del artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, lo cual aplicó la UGPP en el caso del accionante.
Afirmó que el demandante cumplió su status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que los factores salariales aplicable s son los regulados en el Decreto 1158 de 1994, norma que no contempla los factores que reclama.
En cuanto a la condena en costas procesales impuesta en la sent encia apelada, manifestó que en el proceso no se demostró su causación, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 392 del CGP, de be revocarse tal condena.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia, se
que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 392 del CGP, de be revocarse tal condena.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia, se admitieron los recursos de apelación6 presentados por las partes. Corrido el traslado para alegar de conclusión 7, las partes guardaron silencio y e l Ministerio Público no rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo di spuesto en el artículo 153 del CPACA.
6 Fl 156. 7 Fl 157.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2015-00593-01
Demandante: JULIO ALBERTO ROJAS ÁVILA . Sentencia de segunda instancia
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6.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por las partes, el asunto se contrae a establecer si el señor JULIO ALBERTO ROJAS ÁVILA tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él en el último año de servicios, dado que es beneficiario del régimen de transición del artículo 4º del Decreto 1835 de 1994.
Finalmente, si procede o no la revocatoria de la condena en costas contra la entidad.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que hay lugar a modificar la sentencia de primera
del Decreto 1835 de 1994.
Finalmente, si procede o no la revocatoria de la condena en costas contra la entidad.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, ya que si bien el régimen de transición aplicable al actor incluye solo edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, est e último se refiere sólo a tasa de retorno y no incluye el IBL. Ahora bien, se debe liquidar la pensión aplicando el IBL previsto en la Ley 100 de 1993, pero se deben incluir la prima de riesgo , y la bonificación por servicios prestados como factores salariales.
No procede la prescripción de los aportes sobre los factores cuya inclusión se ordenará. Finalmente, no se observa mérito para condenar en costas a la entidad demandada.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- El demandante nació el 14 de julio de 19598.
- De acuerdo con la constancia emitida por el la Subdirectora de Talento
8 Fl. 2.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2015-00593-01
Demandante: JULIO ALBERTO ROJAS ÁVILA . Sentencia de segunda instancia
11
Humano de la Unidad Nacional de Protección el 9 de junio de 201 49 y la Resolución RDP 000469 de 2012 10, el señor JULIO ALBERTO ROJAS ÁVILA prestó sus servicios de la siguiente forma:
Periodo Entidad Desde Hasta
ISS
Resolución RDP 000469 de 2012 10, el señor JULIO ALBERTO ROJAS ÁVILA prestó sus servicios de la siguiente forma:
Periodo Entidad Desde Hasta
ISS 01-04-1976 10-05-1976 16-09-1977 07-11-1978 13-11-1978 14-02-1979 24-12-1982 21-07-1983 DAS 26-04-1984 31-12-2011 UNP 01-01-2012 31-05-2014 Interrupciones 0 Total tiempo 32 años, 2 meses y 3 días (1.656 semanas) Último cargo Oficial de Protección Código 3137 Grado 17
- Durante su vinculación al DAS desempeñó los siguientes empleos11:
Periodo Cargo Desde Hasta AUXIL.ADTIVO. (CHOFER MEC.)5120-09 26-04-1984 21-05-1985
AGENTE (SECRETO) ESCOLTA 4120-06 22-05-1985 25-09-1989
DETECTIVE AGENTE GRADO 06 26-09-1989 06-07-1993
DETECTIVE AGENTE 208-07 07-07-1993 14-03-1994
DETECTIVE AGENTE 208-08 15-03-1994 31-01-1996
DETECTIVE PROFESIONAL 207-09 01-02-1996 22-08-1999
DETECTIVE PROFESIONAL 207-10 23-08-1999 21-04-2004
DETECTIVE PROFESIONAL 207-11 22-04-2004 19-10-2006
DETECTIVE ESPECIALIZADO 206-13 20-10-2006 30-08-201112
DETECTIVE PROFESIONAL 207-11 22-04-2004 19-10-2006
DETECTIVE ESPECIALIZADO 206-13 20-10-2006 30-08-201112
- La UGPP profirió la Resolución No. RDP 000469 del 23 de marzo de 201213, a través de la cual le reconoció al demandante una pensión de vejez con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó e ntre el 1º de septiembre de 2001 y el 30 de agosto de 2011 de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que dio como resultado un IBL de $1.526.243, el cual arrojó un monto pensional de $1.144.682, con efectividad desde el 1º de septiembre de 2011, condicionada al retiro del
9 Fl 35. 10 Fls 3 a 7. 11 CD Fl 110 A archivos “6 -Certificado de información laboral -Causante”, “22-Documentos no requeridosCausante”, “24-Certificado de factores salariales-Causante”, y la Resolución No. RDP 00469 de 2012. 12 Solamente hasta ese periodo está certificado en el expediente el desempeño de cargos como Detective. 13 Fls 3 a 7.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2015-00593-01
Demandante: JULIO ALBERTO ROJAS ÁVILA . Sentencia de segunda instancia
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servicio.
Como único factor salarial aplicó la asignación básica, y aclaró que “no se tuvieron en cuenta las cuantías establecidas en la casilla No. 36 (otr os factores salariales pagados en el mes (Dto. 1158)), del Certificado
Como único factor salarial aplicó la asignación básica, y aclaró que “no se tuvieron en cuenta las cuantías establecidas en la casilla No. 36 (otr os factores salariales pagados en el mes (Dto. 1158)), del Certificado aportado al cuaderno administrativo, de fecha 23 de junio de 2010, por cuanto no se discriminó a qué factor pertenece cada una de ellas, y para tal efecto está destinada la casilla número 26.”
Enlistó como normas aplicables, entre otras, el Decreto 1158 de 1994, y citó el régimen de transición previsto en el artículo 4º
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