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TA CUN - 110013335027201500602-01-(12-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335027201500602-01-(12-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial y Consejo Superior de la Judicatura / INSUBSISTENCIA NOMBRAMIENTO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El acto enjuiciado se encuentra viciado de nulidad por los cargos analizados, y en consecuencia ante la imposibilidad de reintegro se pagará al accionante una indemnización equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha de su retiro y la provisión del cargo con la persona que ostentaba derechos de carrera judicial, accedió a las pretensiones de la demanda, pero se revocarán los numerales segundo y tercero que se refieren al restablecimiento del derecho.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si la Resolución No. 051 de 20 de octubre de 2014 proferida por el Juez 71 Civil Municipal de Bogotá se encuentra o no parcialmente viciada de nulidad, en cuanto no ordenó el reintegro del demandante al cargo de Escribiente Nominado, pese a haber revocado la resolución expedida el 22 de septiembre de 2014, por la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en dicho empleo?

Extracto: “(…) el actor ingresó a servicio de la Rama Judicial a partir del 14 de enero de 2014, fecha en la cual tomó posesión del cargo de Escribiente Nominado del Jugado 71

Civil Municipal de Bogotá para el cual fue nombrado en provisionalidad por el término de un mes (…) Cumplido el mes, la titular del despacho profirió la Resolución No. 031 de 14 de febrero d 2014, por la cual decidió nombrarlo en provisionalidad en dicho c argo

un mes (…) Cumplido el mes, la titular del despacho profirió la Resolución No. 031 de 14 de febrero d 2014, por la cual decidió nombrarlo en provisionalidad en dicho c argo mientras dure la vacante. (…) Inconforme con el servicio prestado por el demandante, la nominadora (…) que valoró su desempeño en ese lapso, decidió declarar insubsistente el nombramiento anterior a través de acto fechado el 22 de septiembre de 2014. (…) en el sentido de revocar la decisión de insubsistencia, pero no ordena el reintegro del actor al cargo que venía ocupando antes de su desvinculación, bajo la explicación que el cargo ocupado ha generado para una persona tercera, unos derechos subjetivos, que, sin su consentimiento, no puede revocar. (…) el funcionario judicial tras revocar la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del aquí demandante en el cargo de Escribiente del despacho, negó el reintegro consecuencial. (…) quien fue nombrada en ree mplazo del actor. (…) No obstante, perdió de vista el juez que, al revocar la decisión de insubsistencia, desapareció el fundamento de hecho que sustentó la expedición de la Resolución No. 049 de 22 de septiembre de 2014 por la cual se designó a la señorita (…) y en consecuencia sobrevino la pérdida de fuerza ejecutoria del tal acto de nombramiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. (…) la razón fáctica y jurídica del acto de nombramiento fue: por una parte, la declaratoria de insubsistencia del señor (…) y por otra, la necesidad de proveer el cargo vacante

(…) la razón fáctica y jurídica del acto de nombramiento fue: por una parte, la declaratoria de insubsistencia del señor (…) y por otra, la necesidad de proveer el cargo vacante debido a lo primero. (…) resulta evidente la falsa motivación en la que incurrió el funcionario nuevo llegado al juzgado, al expedir la Resolución No. 051 de 2014 en cuanto no ordenó el reintegro inmediato del aquí demandante, habida consideración a que, ante la desaparición de los fundamentos de hecho que sustentaron el acto de nombramiento de la señora (…) ipso jure se produjo la pérdida de fuerza de ejecutoria del mismo, y por ende no tenía la rama judicial la obligación de mantener en el cargo a a quella persona; en cambio, la obligación de reintegrar al señor (…) cuyo acto de nombramiento y posesión volvieron a surtir plenos efectos ante la revocatoria de la declaratoria de insubsistencia. (…) no acertó el juez que profirió el acto demandado, cuando en su entender, para ordenar el reintegro del señor (…) su despacho tenía que revocar el acto de nombramiento de quien lo reemplazó y para ello contar con la anuencia de la señora (…) el Tribunal modificará el restablecimiento del derecho ordenado en el fallo impugnado (…) la Corte Constitucional refiere que la suma a pagar por indemnización no puede ser inferior a seis (6) meses, (…) dicho término, lo será si no ha sido provisto el cargo con personal de carrera, porque lo hace bajo el entendido que, ese es el término máximo de duración del nombramiento provisional según lo regulado en la Le y 909 de 2004. (…) a partir de esa fecha se retiró del servicio a la persona que lo remplazó ( …)

el cargo con personal de carrera, porque lo hace bajo el entendido que, ese es el término máximo de duración del nombramiento provisional según lo regulado en la Le y 909 de 2004. (…) a partir de esa fecha se retiró del servicio a la persona que lo remplazó ( …) en razón a la provisión ordinaria con la empleada que ostenta derechos de carrera. (…)la orden de reintegro que dio el a quo no es procedente en este caso, como quiera que se encuentra demostrado que, mediante la Resolución No. 008 de 12 de febrero de 2015 se aceptó el traslado de la señora (…) al cargo de Escribiente Nominado del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, que en ese momento era desempeñado po r la señora (...) quien fue nombrada en remplazo del actor. Se probó que la señora (…) permaneció en el cargo hasta el 16 de febrero de 2015, fecha de la provisión del cargo en carrera judicial. (…) si bien es cierto, la revocatoria del acto de insubsistencia en esa fecha, traía como consecuencia lógica el reintegro al cargo hasta que sea provisto mediante el mecanismo ordinario por mérito, (…) también lo es que, a la fecha presente, el reintegro es imposible, porque el cargo fue provisto por persona que accedió por mérito (traslado d e persona inscrita en carrera judicial). (…) Concretamente para determinar el periodo respecto del cual se debe calcular la indemnización a pagar, debe tenerse en cuenta q ue el derecho del actor nace con la expedición de la Resolución No. 051 de 20 de octubre de 2014 que revocó la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, y al dejarla sin efectos, su derecho al reintegro lo era desde el 23 de septiembre de 2014, día siguiente a la

revocó la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, y al dejarla sin efectos, su derecho al reintegro lo era desde el 23 de septiembre de 2014, día siguiente a la declaratoria de insubsistencia y solo hasta el 16 de febrero de 2015, t oda vez que ese día se vinculó a ese cargo, a la empleada de carrera señora (…) por traslado. (…) En ese orden de ideas, se confirmará parcialmente la decisión impugnada por las razones expuestas en esta providencia que muestran la falsa motivación en que incurre el acto acusado al no ordenar el reintegro inmediato del actor al cargo de Escribiente Nominado, como consecuencia de la revocatoria del acto de insubsistencia. (…) como quedó expresado en precedencia, se modificará lo atinente al restablecimiento del derech o, para ordenar que, ante la imposibilidad del reintegro con plenos efectos, se ordenará el pago de una indemnización equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir en el período comprendido entre el 23 de septiembre de 2014 hasta el 16 de febrero de 2015, únicamente, conforme a las razones expuestas. El monto de la con dena se indexará a la fecha de pago de la sentencia. (…) Del valor que resulte se deberán descontar los valores que haya percibido provenientes del tesoro público , con el fin de evitar incurrir en la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política (…) También se descontará la remuneración que en ese lapso se haya perci bido proveniente del sector privado, ya sea como trabajador dependiente o independiente, de conformidad con lo señalado en la sentencia SU-556 de 2014. (…) En conclusión, la Sala

proveniente del sector privado, ya sea como trabajador dependiente o independiente, de conformidad con lo señalado en la sentencia SU-556 de 2014. (…) En conclusión, la Sala llega al convencimiento, que el acto enjuiciado se encuentra viciado de nulidad por los cargos analizados, y en consecuencia ante la imposibilidad de reintegro se pag ará al accionante una indemnización equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha de su retiro y la provisión del cargo con la persona que ostentaba derechos de carrera judicial, bajo los parámetros acá expuestos. En consecue ncia, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, pero se revocarán los numerales segundo y tercero que se refieren al restablecimiento del derecho. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU556 de 2014; C-248 de 13; Consejo de Estado, Sección Cuarta, Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, veintinueve (29) de Mayo de dos mil catorce (2014),

13001233300020120004501. Actor Departamento de Bolívar contra la DIAN Numero Interno. 20383; 5 de julio de 2006, Dra. Ruth Stella Correa Palacio, 25000232600019990048201 (21051); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). No. 680012333000201400278 01. No. Interno: 2801-2015. Actores:

Ligia Sánchez de Contreras y Alonso Contreras Gómez.

mil diecisiete (2017). No. 680012333000201400278 01. No. Interno: 2801-2015. Actores: Ligia Sánchez de Contreras y Alonso Contreras Gómez.

FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004; Ley 443 de 1998; Constitución Política; CPACA;

CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-027-2015-00602-01

Demandante: Anderson Giovanny Ariza Díaz

Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la

Judicatura

Controversia: Insubsistencia

Naturaleza: Apelación Sentencia

I.- ANTECEDENTES 1.-La demanda.

El señor Anderson Giovanny Ariza Díaz , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad parcial de la resolución No. 051 de 2014 proferida por el Juez Setenta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá , en cuanto decidió en su numeral segundo no reintegrarlo al cargo de Asistente Judicial.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la NaciónRama Judicial indemnizar al actor en resarcimiento de los perjuicios sufridos por la expedición del acto ilegal, y que se le

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la NaciónRama Judicial indemnizar al actor en resarcimiento de los perjuicios sufridos por la expedición del acto ilegal, y que se le reintegre al cargo que venía ocupando o a otro de igual categoría. Así mismo solicita que de forma indexada se paguen los sueldos y demás acreencias laborales dejadas de percibir durante su desvinculación y hasta su reintegro efectivo.

Como hechos narró que ingresó al servicio de la Rama Judicial en el cargo de Asistente Judicial para el cual fue nombrado en provisionalidad desde el 14 de enero de 2014 en el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá. El día 14 de febrero de 2014 mediante la Resolución No. 031 fue nombrado a partir de esa fecha para desempeñar el cargo de Escribiente del mismo despacho, que fungió hasta el 22 de septiembre de 2014 cuando fue declarado insubsistente.

1 Folios 3 a 10Expediente No. 11001-33-35-27-2015-00602-01

Demandante: Anderson Giovanny Ariza Díaz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2

Mediante escrito calendado el 24 de septiembre de 2014, el accionante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión que declaró la insubsistencia de su nombramiento, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 051 de 20 de octubre de 2014, en la que decidió revocar la resolución de fecha 22 de septiembre del mismo año que retiró al actor del servicio, pero en su numeral segundo dispuso expresamente que no se reintegraría al demandante.

octubre de 2014, en la que decidió revocar la resolución de fecha 22 de septiembre del mismo año que retiró al actor del servicio, pero en su numeral segundo dispuso expresamente que no se reintegraría al demandante.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que el acto demandado desconoce las normas superiores en tanto declara insubsistente el nombramiento del actor sin motivación alguna, lo cual constituye una flagrante violación al principio de publicidad consagrado en la carta superior, que a todas luces impide el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, en razón a que si no se conocen las razones que dan lugar al retiro no es posible controvertirlas.

Al mismo tiempo manifestó que el acto demandado adolece de falsa motivación, y con ello se vulnera el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y se va en contravía de la orientación impartida por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-250-1998 en la que la alta corporación estableció la obligación de motivar los actos que declaran la insubsistencia de nombramientos provisionales.

Los empleados públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera gozan de una estabilidad relativa o intermedia, que implica que el acto por el cual se efectúe su desvinculación debe ser motivado, como garantía mínima de sus derechos.

2.- Contestación de la demanda.

Conforme a lo señalado en el auto calendado el 25 de enero de 2017, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2.

2 Folio 50Expediente No. 11001-33-35-27-2015-00602-01

no contestada la demanda por parte de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2.

2 Folio 50Expediente No. 11001-33-35-27-2015-00602-01

Demandante: Anderson Giovanny Ariza Díaz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 31 de marzo de 20203, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del numeral 2º de la Resolución 051 de 2014 y declaró que no ha existido solución de continuidad en el vínculo legal y reglamentario que el señor Anderson Giovanny Ariza sostuvo con el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá.

Frente al restablecimiento del derecho, partiendo del hecho probado de que en el juzgado en mención existen dos cargos de Escribiente Nominado, uno de ellos ocupado con empleado de carrera administrativa, señaló que en caso de que el cargo restante haya sido provisto mediante concurso de méritos o se encuentre ocupado con alguien próximo a llegar a la edad de retiro forzoso, no habrá lugar al reintegro y se ordenará a título de indemnización el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación hasta el día en que se suprima el empleo o se posesione el empleado de carrera.

Si a la fecha no se ha provisto el cargo mediante concurso de méritos se hará efectivo el reintegro del accionante sin solución de continuidad y se pagarán a favor del actor los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de

Si a la fecha no se ha provisto el cargo mediante concurso de méritos se hará efectivo el reintegro del accionante sin solución de continuidad y se pagarán a favor del actor los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social que se hayan dejado de cancelar durante la desvinculación ilegal y hasta que se produzca la reincorporación efectiva.

En caso de ser necesario, de la indemnización ordenada se descontarán las sumas que haya recibido el demandante con ocasión a los vínculos laborales posteriores que haya sostenido con otros empleadores, sin que el valor a cancelar sea inferior a seis meses ni superior a 24 meses de salario.

Ordenó la indexación de las sumas que resulten a favor de la parte actora y condenó en costas a la entidad accionada y agencias en derecho por el valor de $1000.000.

3 Folios 71 a 77Expediente No. 11001-33-35-27-2015-00602-01

Demandante: Anderson Giovanny Ariza Díaz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 Como fundamento de su decisión el a quo luego de referirse al marco jurídico que regula la situación del demandante y examinar el material probatorio allegado al expediente, señaló que para resolver el litigo no es menester analizar la decisión de insubsistencia toda vez que fue revocada o dejada sin efectos a través del acto demandado, razón por la cual el litigio versa únicamente sobre la decisión de no reintegrar al actor, que mantuvo el nominador pese a reponer su proveído inicial.

Se refirió a la estabilidad relativa de la que gozan los empleados nombrados en

reintegrar al actor, que mantuvo el nominador pese a reponer su proveído inicial.

Se refirió a la estabilidad relativa de la que gozan los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera y a los numerosos pronunciamientos que al respecto han hecho el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que en suma se encaminan a señalar que el retiro de los servidores en esa situación debe ser motivado, razón por la cual indicó que comparte el análisis realizado en el acto acusado que llevó a revocar la decisión de la declaratoria de insubsistencia.

Sobre el reintegro del actor advirtió que según muestran los medios de prueba, pese a que la decisión de retiro fue revocada, no fue posible en ese momento devolver al actor a su cargo, por cuanto en el mismo ya se encontraba nombrada otra persona en provisionalidad, que se negó a dar su consentimiento expreso para que el acto de su designación fuera revocado y en su lugar se volviera a nombrar al señor Ariza Díaz

Se demostró en el expediente que para la época en que sucedieron los hechos en el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá existían dos cargos de Escribiente Nominado, ocupados en provisionalidad por los señores Víctor Hugo Blanco Riveros y Angie Tatiana Segura Ortiz, siendo esta última a quien se nombró en remplazo del actor y permaneció en el servicio hasta el 12 de febrero de 2015, fecha en la cual llegó al cargo la señora Helen Cifuentes Prieto quien ostenta derechos de carrera.

Conforme a lo anterior, determinó que al actor le asiste el derecho reclamado pero estableció las pautas para hacer efectivo su reintegro conforme a las situaciones

fecha en la cual llegó al cargo la señora Helen Cifuentes Prieto quien ostenta derechos de carrera.

Conforme a lo anterior, determinó que al actor le asiste el derecho reclamado pero estableció las pautas para hacer efectivo su reintegro conforme a las situaciones que puedan presentarse en la actualidad, tal y como se indicó en líneas atrás.Expediente No. 11001-33-35-27-2015-00602-01

Demandante: Anderson Giovanny Ariza Díaz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5 4.- El recurso de apelación.

El apoderado de la entidad presentó la alzada de forma oportuna para que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, como quiera que el acto mediante el cual se declaró la insubsistencia del actor fue debidamente motivado, tan es así que el servidor tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción en sede administrativa y judicial, sin que se vean conculcados sus garantías fundamentales.

Es importante precisar que el acto mediante el cual se le declara insubsistente el nombramiento al demandante y el acto por el cual se procede a exponer la motivación de la providencia y a revocar la decisión de retiro, fueron proferidos por dos funcionarios diferentes, que fueron titulares del despacho judicial para la época de los hechos, razón por la cual cada resolución refiere una inspiración diferente para su expedición.

El hecho de que mediante la resolución 051 de 2014 se haya revocado la decisión de retiro acogida en acto administrativo anterior, no implica que aquel esté viciado de falsa de motivación. En todo caso, para resolver la controversia planteada debe

El hecho de que mediante la resolución 051 de 2014 se haya revocado la decisión de retiro acogida en acto administrativo anterior, no implica que aquel esté viciado de falsa de motivación. En todo caso, para resolver la controversia planteada debe tenerse en cuenta que se está ante una imposibilidad legal de realizar el reintegro del demandante, como quiera que en dicho empleo se nombró y posesionó a otra persona que a su vez empezó a gozar de sus derechos, entre los cuales se encuentra la estabilidad relativa, que no se puede soslayar, más aun teniendo en cuenta que la empleada que ingresó en remplazo del actor no dio su consentimiento expreso para revocar el acto de su designación.

En ese orden, determinó que el cumplimiento del fallo de primera instancia implica sin lugar a dudas que se afecten los derechos de la señora Angie Tatiana Segura Ortiz -designada en remplazo del actor-, como quiera que el reintegro del actor implica su desvinculación, razón por la cual, la empleada debió ser vinculada a este litigio desde el inicio, pues salta a la vista su interés en las resultas del proceso. Como no se cumplió con la integración debida del litis consorcio se presenta la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 8º del articulo 133 del CGP.Expediente No. 11001-33-35-27-2015-00602-01

Demandante: Anderson Giovanny Ariza Díaz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

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Así las cosas, el fallo impugnado viola los principios de justicia rogada y congruencia, propios del proceso contencioso administrativo. Vulneración que se

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

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Así las cosas, el fallo impugnado viola los principios de justicia rogada y congruencia, propios del proceso contencioso administrativo. Vulneración que se origina desde la fijación del litigio, como quiera que en esa oportunidad no se advirtió que pese a que el actor enjuicia la decisión de no reintegro, sus argumentos se encaminan a señalar la obligación de motivar el acto de retiro, es decir que no expone ningún argumento para controvertir el numeral 2º de la resolución demandada que dispuso no devolverlo al cargo que desempeñaba antes de la declaratoria de insubsistencia.

Finalmente pidió que se revoque la condena en costas, toda vez que no opera de forma automática, sino que requiere que se demuestre su causación.

5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Los apoderados de las partes guardaron silencio y el señor agente del Ministerio Público no conceptuó.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.-Problema Jurídico.

Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si la Resolución No. 051 de 20 de octubre de 2014 proferida por el Juez 71 Civil Municipal de Bogotá se encuentra o no parcialmente viciada de nulidad, en cuanto no ordenó el reintegro del demandante al cargo de Escribiente Nominado, pese a haber revocado la resolución expedida el 22 de septiembre de 2014, por la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en dicho empleo.

Escribiente Nominado, pese a haber revocado la resolución expedida el 22 de septiembre de 2014, por la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en dicho empleo.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

Por la perspectiva de análisis que el caso amerita, es preciso partir por examinar la procedencia del recurso de reposición, sus efectos y alcances. En el asunto enExpediente No. 11001-33-35-27-2015-00602-01

Demandante: Anderson Giovanny Ariza Díaz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

7 ciernes hay una actuación administrativa que se desató y definió a través del ejercicio y decisión de este recurso. Así mismo se examinará la figura del decaimiento del acto administrativo, útil para la decisión que corresponde.

2.1.- De la naturaleza del recurso de reposición en sede administrativa

El Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, en su parte primera que se refiere al procedimiento administrativo , consagra los recursos procedentes contra los actos administrativos, así:

“Art.74-Por regla general, contra los actos administrativos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quién expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los ministros, directores de departamentos administrativos, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los

funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los ministros, directores de departamentos administrativos, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja cuando se rechace el de apelación. (…)”

Como se desprende de la norma, el recurso de reposición es la primera actuación o herramienta que tiene el destinatario del acto administrativo para impugnar las decisiones con las que no se encuentre de acuerdo, y por ello como lo exige el mismo artículo 74 que viene de transcribirse, se interpone ante quien profirió el acto para que lo aclare, modifique, adicione o revoque.

El recurso debe interponerse una vez se notifique la decisión que se quiera impugnar, puede hacerse de forma verbal si la decisión se notifica en estrados, o en forma escrita cuando a ello hubiere lugar, siempre que sea dentro del términoExpediente No. 11001-33-35-27-2015-00602-01

Demandante: Anderson Giovanny Ariza Díaz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 de diez días siguientes a su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 76 del CPACA.

El recurso de reposición es facultativo, es decir, su interposición no es obligatoria para tener como agotada la vía administrativa y dar por cumplido el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 161 del CPACA.

CPACA.

El recurso de reposición es facultativo, es decir, su interposición no es obligatoria para tener como agotada la vía administrativa y dar por cumplido el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 161 del CPACA.

El profesor LIBARDO RODRIGUEZ4 señala que una vez ha nacido a la vida jurídica el acto administrativo y se ha cumplido las formalidades propias de su publicidad, surge para los destinatarios de los efectos del acto respectivo, la posibilidad de cuestionar su validez y oportunidad ante la propia administración pública, a través del ejercicio de los llamados recursos administrativos, siendo el de reposición el que se interpone ante la misma autoridad quien profirió el acto para que lo aclare, modifique, adicione o revoque.

Según el H. Consejo de Estado 5 el recurso de reposición es “… la vía procesal a través de la cual se llega directamente ante el funcionario que tomó la decisión administrativa con el fin de que la aclare (explique o despeje puntos dudosos) o revoque (deje totalmente sin efectos la decisión reemplazándola o derogándola) a través de escrito presentado en la diligencia de notificación personal”. Es importante resaltar, que no se puede pedir o buscar indemnización de perjuicio por medio de los recursos, por cuanto compromete una valoración distinta en sus efectos, de competencia de la autoridad judicial competente.

En suma, el recurso de reposición es el mecanismo procesal que consagra el legislador para que la persona usuaria de la administración controvierta una decisión plasmada en un acto de carácter particular y concreto con la cual no se encuentre de acuerdo, y por ello como lo exige el mismo artículo 74 que se

legislador para que la persona usuaria de la administración controvierta una decisión plasmada en un acto de carácter particular y concreto con la cual no se encuentre de acuerdo, y por ello como lo exige el mismo artículo 74 que se transcribió en líneas atrás, se interpone ante quien profirió el acto para que lo aclare, modifique, adicione o revoque.

4 Libardo Rodríguez, Derecho Administrativo General y Colombiano, décima novena edición año 2015, Ed. Temis, página 438. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, consejero Ponente. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ, providencia de veintinueve (29) de Mayo de dos mil catorce (2014), Radicación 13001233300020120004501. Actor DEPARTAMENTO DE BOLIVAR contra la DIAN Numero Interno. 20383.Expediente No. 11001-33-35-27-2015-00602-01

Demandante: Anderson Giovanny Ariza Díaz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

9 Conforme al querer del legislador y la naturaleza del mismo medio de impugnación, en principio es la misma persona que detenta la autoridad que profirió el acto la que está llamada a resolver el recurso; los argumentos que se discuten han sido de su propia autoría, según la comprensión de los hechos que llevan a la decisión y la interpretación normativa que aplica al caso. Le corresponde definir si sostiene en el ordenamiento jurídico la decisión, si la aclara, la modifica, adiciona o revoca, previo el análisis de los argumentos del recurrente de cara a las razones que fundamentan el acto, que desde luego se presumen acordes con los principios

en el ordenamiento jurídico la decisión, si la aclara, la modifica, adiciona o revoca, previo el análisis de los argumentos del recurrente

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