🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335027201500614-01-(25-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335027201500614-01-(25-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ - Cajanal (hoy) UGPP – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 33 DE 1985 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – T odos los factores salariales devengados en el último año de servicios que estén establecidos en el Decreto 1158 de 1994 / PRESCRIPCIÓN - Descuentos por aportes para pensión.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010?

Extracto: “(…) pretende la reliquidación de la pensión de vejez que disfruta teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 (…) La sentencia impugnada dispuso,

interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 (…) La sentencia impugnada dispuso, previa declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, la reliquidación de la pensión de vejez de la señora (…) con base en el 75% de la totalidad de factores devengados por la demandante durante el último año de servicios, prestación reconocida en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) la entidad apelante señaló que la prestación reconocida a la señora (…) se encuentra correctamente liquidada, como quiera que la Ley 100 de 1993 es clara en señalar que solo son objeto de transición la edad pensional, el requisito de tiempo y el monto de la prestación, pues prescribió que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de liquidación, que difiere del concepto de “monto”, corresponde a aquel previsto por el Legislador en las normas propias del Sistema General de Pensiones. (…) la parte demandante igualmente interpuso recurso de apelación con el fin que se aplique la prescripción quinquenal (5) de los descuentos que llegue a realizar la entidad de previsión respecto de los factores sobre los cuales no se realizó la cotización respectiva. (…) la demandante nació el 29 de septiembre de 1939 (…) prestó sus servicios al Instituto Nacional de Cancerología, desde el 1 de julio de 1974 al

previsión respecto de los factores sobre los cuales no se realizó la cotización respectiva. (…) la demandante nació el 29 de septiembre de 1939 (…) prestó sus servicios al Instituto Nacional de Cancerología, desde el 1 de julio de 1974 al 31 de diciembre de 1997 (…) es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 1 de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del Orden Nacional-, tenía más de 35 años de edad, y más de 15 años de servicio. (…) cumplió 55 años de edad el 29 de septiembre de 1994, fecha a la cual acumulaba más de 20 años de servicios prestados, (…) de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, adquirió su estatus jurídico de pensionada el 29 de septiembre de 1994 , (…) con anterioridad al cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para su caso particular, y a la expedición de la sentencia C-168 de 1995 (…) para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación, (…) UGPPaplicó el inciso 3 de la Ley 100 de 1993, (…) reliquidó la pensión de vejez de la demandante por nuevos tiempos de servicio, y para calcular el ingreso base de liquidación tuvo en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, pero ya no tuvo en cuenta el “tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones“, sino el tiempo total laborado desde la entrada en vigencia de la Ley

los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, pero ya no tuvo en cuenta el “tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones“, sino el tiempo total laborado desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 (1 de abril de 1994), y la fecha en que se produjo el retiro definitivoRadicación: 11001-33-35-027-2015-00614-01

Demandante: MARIA ELENA PALACIOS DE TORRES del servicio (31 de diciembre de 1997), tiempo correspondiente a 3 años y 4 meses. (…) no le asiste derecho a la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta otros factores salariales a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, pues se encuentra probado que que su situación se encuentra regida enteramente por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos (…) debe reliquidarse la prestación de la señora (…) con el 75% de los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994 (…) el ingreso base de la nueva liquidación (teniendo en cuenta el último año de servicios), sería igual a $315.428,42 y la cuantía final de la pensión ascendería a

ingreso base de la nueva liquidación (teniendo en cuenta el último año de servicios), sería igual a $315.428,42 y la cuantía final de la pensión ascendería a la suma de $236.571 para el año 1998, cantidad naturalmente superior a la reconocida como primera mesada pensional ($231.712.77) (…) modificar la sentencia de primera instancia (…) ordenar la reliquidación de la prestación pero únicamente en lo que se refiere al tiempo que tomó la entidad para liquidar el ingreso base de liquidación, con el fin que la pensión se liquide con lo devengado en el último año de servicios, pero en cuanto a la inclusión de la totalidad de los factores salariales, la Sala negará su inclusión, toda vez que en casos como el que nos ocupa, se deben observar las reglas expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, a través de la cual adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada en sentencia C-258 de 2013, precedente que como ya se advirtió, resulta aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018 (…) a pesar que el apoderado de la demandante solicita la declaratoria de prescripción quinquenal de los descuentos de los factores sobre los cuales no se cotizó en su momento, lo cierto es que esta Sala de Decisión no realizará ningún pronunciamiento en cuanto a este aspecto se refiere en la medida que se negó la

prescripción quinquenal de los descuentos de los factores sobre los cuales no se cotizó en su momento, lo cierto es que esta Sala de Decisión no realizará ningún pronunciamiento en cuanto a este aspecto se refiere en la medida que se negó la inclusión de nuevos factores en el ingreso base de liquidación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Corte Constitucional sentencias C-168 de 1995; C-258 de 2013, SU-230 de 2015; SU-23 de 2018; C-168 de 1995; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 520012333000-2012-0014301; Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 21 de septiembre de 2000, Expediente núm. 470-1999; Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 30 de noviembre de 2000, Expediente núm. 2004-2000; Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 23 de noviembre de 2000, Expediente núm. 29361999; Sobre el criterio de inescindibilidad o conglobamento, pueden verse: Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 9 de abril de 2014, Expediente

No. 25000-23-25-000-2005-10200-01(2625-11), M.P. Gustavo Eduardo Gómez

Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 9 de abril de 2014, Expediente No. 25000-23-25-000-2005-10200-01(2625-11), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 13 de febrero de 2014, Expediente No. 25000-23-25-000-2011-01355-01(2378-12), M.P. Alfonso Vargas Rincón; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 26 de marzo de 2015, Expediente No. 2013-00055, M.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 20, 36); Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966

(Art. 2, 4); Estatuto Tributario (Art. 817); Decreto 929 de 1976; Decreto 1933 de 1989; Decreto 691 de 1994; Ley 270 de 1996 (Art. 45); Decreto 1158 de 1994; CPACA. 2Radicación: 11001-33-35-027-2015-00614-01

Demandante: MARIA ELENA PALACIOS DE TORRES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-027-2015-00614-01

Demandante: MARÍA ELENA PALACIOS DE TORRES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN –UGPPMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y la entidad demandada, contra la sentencia proferida el primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA La demandante acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad

La demandante acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad 3Radicación: 11001-33-35-027-2015-00614-01

Demandante: MARIA ELENA PALACIOS DE TORRES de las resoluciones núm. RDP 013799 del 10 de abril de 2015, RDP 019226 del 15 de mayo de 2015 y RDP 026560 del 30 de junio de 2015, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-, actos administrativos que dispusieron la liquidación de su pensión de vejez aplicando las previsiones sobre ingreso base de liquidación señaladas en la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez que disfruta con aplicación del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, realizando los ajustes automáticos de ley a que haya lugar desde la fecha de adquisición del derecho. También requirió el pago de las diferencias dejadas de percibir, a partir del día siguiente al de retiro del servicio, sumas que solicita sean debidamente indexadas.

a que haya lugar desde la fecha de adquisición del derecho. También requirió el pago de las diferencias dejadas de percibir, a partir del día siguiente al de retiro del servicio, sumas que solicita sean debidamente indexadas. Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

2. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Indica que la demandante nació el 29 de septiembre de 1939 y trabajó en el Instituto Nacional de Cancerología desde el 1 de julio de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1997. 2.- Señala que la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoció y pago una pensión vitalicia de vejez a través de la Resolución No. 8717 del 31 de julio de 1996. 3.- Expresa que mediante oficio radicado en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión en virtud de la Ley 33 de 1985 con el objeto que se tuvieran en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 4.- La entidad, mediante acto administrativo negó la solicitud, por lo que la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por la entidad de manera negativa.

4Radicación: 11001-33-35-027-2015-00614-01

Demandante: MARIA ELENA PALACIOS DE TORRES

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

4Radicación: 11001-33-35-027-2015-00614-01

Demandante: MARIA ELENA PALACIOS DE TORRES

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 25, 29, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; LEGALES: Ley 57 y 153 de 1887, Ley 4 de 1966, Ley 5 de 1969, Ley 33 de 1985 y Decreto 2304 de 1989.

Manifiesta que la entidad demandada trasgredió el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues al momento de liquidar la prestación no se podía tener en cuenta el contenido de la Ley 100 de 1993, tal y como lo determinó el H. Consejo de Estado en la sentencia proferida el día 4 de agosto de 2010. Sostiene que la UGPP realiza una interpretación desfavorable para el pensionado, pues el régimen de transición no solo debe comprender edad, tiempo y monto, sino también el IBL. Para sustentar lo anterior, la demandante pone de presente diferentes pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fl. 42-47): Manifiesta que la demandante adquirió sus status jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable el artículo 36 que consagra el régimen de transición en lo que se refiere a edad, tiempo de cotización y monto. Conforme a lo anterior,

Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable el artículo 36 que consagra el régimen de transición en lo que se refiere a edad, tiempo de cotización y monto. Conforme a lo anterior, precisa que los factores que se deben tener en cuenta para el caso de la demandante, son lo determinados en el Decreto 1158 de 1994. Expone el contenido de la sentencia C-258 de 2013, a través de la cual se excluyó del régimen de transición el ingreso base de liquidación de la pensión, y para el efecto declaró la inexequibilidad de las expresiones “durante el último año” y “por todo concepto”. Indica que con la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, la subregla adoptada por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 se hizo extensiva a todos los regímenes pensionales, incluyendo el régimen general contenido en la Ley 33 de 1985, y por lo tanto el ingreso base de liquidación de la prestación debe realizarse de conformidad con la Ley 100 de 1993. 5Radicación: 11001-33-35-027-2015-00614-01

Demandante: MARIA ELENA PALACIOS DE TORRES Propone como medios exceptivos: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, genérica e innominada.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (fl. 91-97):

proferida el primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (fl. 91-97): En primer lugar, efectúa un análisis normativo del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 33 de 1985, así como del Decreto 1158 de 1994 para posteriormente examinar el contenido de las sentencias de fecha 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 proferidas por el H. Consejo de Estado, en el sentido de indicar que el régimen de transición no solo comprende edad, tiempo y tasa de reemplazo, sino que se debe tener en cuenta el ingreso base de liquidación, que corresponde a la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. En cuanto al caso concreto se refiere, el a-quo determinó que la pensión de la demandante debía ser reconocida adoptando la tesis del H. Consejo de Estado, esto es, liquidando la prestación con todos los factores que la demandante hubiera percibido en el último año de servicios. Indicó que la ratio decidendi de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, de la H. Corte Constitucional no son aplicables al régimen general del sector público ni a los demás regímenes especiales, pues las premisas argumentativas que sirvieron de apoyo a la inconstitucionalidad de las expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y las subreglas de la sentencia modulativa corresponden al régimen especial de los congresistas, magistrados de altas cortes y otros cargos a los cuales les resulta

de 1992 y las subreglas de la sentencia modulativa corresponden al régimen especial de los congresistas, magistrados de altas cortes y otros cargos a los cuales les resulta aplicable, y por tal razón no puede extrapolarse automáticamente a todos los empleados públicos. Por lo tanto, dispuso declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenar la reliquidación de la pensión con base en el 75% de la totalidad de factores devengados por la demandante en el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985 y la interpretación que de tal norma hizo el H. Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, y condenar al pago de las diferencias correspondientes a partir del 16 de diciembre de 2011, por prescripción trienal. Igualmente ordenó realizar los descuentos de aquellos factores sobre los que no se realizó la cotización por toda la historia laboral de la demandante. 6Radicación: 11001-33-35-027-2015-00614-01

Demandante: MARIA ELENA PALACIOS DE TORRES

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fl. 101-102): Manifiesta su desacuerdo en la forma como se ordenan los descuentos de aquellos factores sobre los que no se realizó la cotización en su momento, pues no se tiene en cuenta que al tener tales descuentos la naturaleza de aportes parafiscales, están sujetos al fenómeno jurídico de la prescripción, y en consecuencia no pueden ser decretados por toda la vida laboral.

cuenta que al tener tales descuentos la naturaleza de aportes parafiscales, están sujetos al fenómeno jurídico de la prescripción, y en consecuencia no pueden ser decretados por toda la vida laboral. Conforme a lo expuesto, solicita la prescripción de los descuentos conforme lo indica el artículo 817 del Estatuto Tributario, esto es, de 5 años. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fl. 103-109): Sostiene que la liquidación realizada por la entidad en el acto administrativo se encuentra ajustada a derecho, pues se realizó de acuerdo con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual se tomaron los factores sobre los cuales el demandante realizó aportes al sistema de seguridad social, los cuales se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994, por cuanto la demandante solamente tenía una expectativa legítima, pero en ningún caso se puede hablar de un derecho adquirido, y en ese entendido la norma que se debe aplicar sobre el IBL es la contenida en la Ley 100 de 1993. Manifiesta que es deber del operador judicial dar alcance a la sentencia SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, pues adoptaron la interpretación de la sentencia C-258 de 2013 y en ese sentido debe aplicarse a todas las personas que se encuentren inmersas en el régimen de transición. Conforme a lo anterior, la entidad demandada solicita revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda, dado que los actos administrativos demandados deben mantener su legalidad.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Conforme a lo anterior, la entidad demandada solicita revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda, dado que los actos administrativos demandados deben mantener su legalidad.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl.

125). 7Radicación: 11001-33-35-027-2015-00614-01

Demandante: MARIA ELENA PALACIOS DE TORRES El apoderado de la entidad demandada presentó escrito de alegatos (fl. 127-129), en el que ratifica los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

El apoderado de la demandante guardó silencio y el representante del Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la demandante,

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la demandante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20101. 5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.3.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial ” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en

aportes durante el último año de servicio ”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01. 8Radicación: 11001-33-35-027-2015-00614-01

Demandante: MARIA ELENA PALACIOS DE TORRES paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros.

La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional. Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos , así: i. El

General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos , así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial. El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores ”, para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo. El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema

para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la 9Radicación: 11001-33-35-027-2015-00614-01

Demandante: MARIA ELENA PALACIOS DE TORRES pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (…)” El aparte normativo transcrito contempló un régimen de transición del cual se pueden beneficiar las personas que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General

sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (…)” El aparte normativo transcrito contempló un régimen de transición del cual se pueden beneficiar las personas que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraran dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados. El beneficio de transición co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...