TA CUN - 110013335027201500662-01-(28-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335027201500662-01-(28-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / ASCENSO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No se encuentran vulnerados los derechos del demandante, y no se ha probado irregularidad que lleve a la anulación, puesto que la notificación es posterior al acto y si no lo fue de manera personal, se dio por notificado por conducta concluyente – Negó las pretensiones de la demanda, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados y deben permanecer incólumes en el ordenamiento jurídico.
Problema jurídico: ¿Determinar si los actos administrativos demandados: i) Acta No. 5 de 29 de octubre de 2013 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficia les de la Policía Nacional, mediante la cual no propuso al demandante para asce nso al grado de Coronel y ii) Acta No. 17 de 31 de octubre de 2013 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, mediante la cual no recomendó al deman dante para ascenso al grado de Coronel; se encuentran o no viciadas de nulidad por los cargos endilgados?
Extracto: “(…) La decisión de recomendación y posterior concepto favorable para el ascenso están a cargo de la Junta de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional y de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, respectivamente, y finalmente la decisión de ascenso le corresponde al Gobierno Nacional, decisiones todas que se toman dentro del ámbito del ejercicio de la facultad discrecional, y que se presumen tomadas en aras del buen servicio, siendo quien
respectivamente, y finalmente la decisión de ascenso le corresponde al Gobierno Nacional, decisiones todas que se toman dentro del ámbito del ejercicio de la facultad discrecional, y que se presumen tomadas en aras del buen servicio, siendo quien controvierte su contenido, el llamado a desvirtuar dicha presunción, que para el caso no ha ocurrido. La facultad discrecional no se encuentre limitada en e l tiempo como lo expone el actor y dejar en sus manos el ascenso solo con aprobar el cu rso sería desconocer la estructura y principios en que se cimienta la institución castrense. (…) Otras de las alegaciones planteadas por la parte actora es que nunca se le dio a conocer el anónimo sobre las presuntas irregularidades en el manejo de recursos econ ómicos suministrados por la DEA, ni se le abrió investigación disciplinaria para establecer su falsedad o veracidad y tener la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y debido proceso, omisión que constituye una vía de hecho, un abuso de pod er y una falsa motivación. (…) Sobre este hecho se pronunció el testigo (…) De la revisión de s u declaración, para la Sala sin duda alguna el comentario sobre el anónimo existió -hacía alusión a que posiblemente el actor junto con uno de sus compañeros ha bía utilizado dineros que provenían de la DEA-, pero no traspasó a discusión de la Junt a, tanto que no incidió en su decisión, no solo porque se conoció y quedó en conversaciones previo a ingresar a ella, sino porque ocurrió previo a ingresar a la sesión en la que se evaluaría la trayectoria del actor policial donde se decidió su postulación para hacer curso d e ascenso, que en efecto hizo. (…) este he cho no tuvo incidencia en la decisión como lo
la trayectoria del actor policial donde se decidió su postulación para hacer curso d e ascenso, que en efecto hizo. (…) este he cho no tuvo incidencia en la decisión como lo hace ver el actor, que, a voces del testigo, nada tenía que ver con las funciones que desempeñaba el demandante porque él no manejaba recursos de la DEA o de cualquier otra agencia. Este testimonio desvirtúa lo expuesto por el declarante Esteban Arias, que expuso que aquellos comentarios sobre el anónimo se suscitaron con posterioridad a la aprobación de la evaluación de la trayectoria policial y al cumplimiento de tod os los requisitos para ascender al grado de Coronel, incluso habían aprobado el curso, pu es visto está que se dieron cuando ni siquiera había postulación para realizar el curso para ascenso. (…) Se concluye de la declaración anterior y la rendida por el señor (…) que el presunto anónimo no pasó a ser más que un comentario, pues este testigo manifiesta que junto con el demandante tomaron las medidas y acudieron a las personas encargadas en la embajada americana para preguntar si había algun a queja sobre el funcionamiento o el trabajo de algún funcionario de antinarcóticos que h ubieran puesto en conocimiento del alto mando, ellos le manifestaron que de su part e nunca hubo comentarios ni anónimos “ni nada”. Los funcionarios de la embajada a mericana acudieron al General Restrepo, en ese momento Director de Antinarcóticos y le aclararon que no había ningún tipo de queja “ni nada” y solo querían dejar e sa constancia. Narró también el testigo que esta situación no se relacionaba con el actor pu esto que sus
acudieron al General Restrepo, en ese momento Director de Antinarcóticos y le aclararon que no había ningún tipo de queja “ni nada” y solo querían dejar e sa constancia. Narró también el testigo que esta situación no se relacionaba con el actor pu esto que sus labores eran ante la embajada británica. (…) deviene concluir que, el comentario sobreel escrito anónimo existió, pero al ser un dicho, la entidad en ejercicio de sus potestades decidió no iniciar investigación por esos hechos, lo que resulta totalmente legal. Aun así, no se demostró el nexo causal entre aquel y la no recomendación a a scenso, por el contrario, es desacertado pensarlo porque los hechos que denu nciaba en nada tenían que ver con el demandante y surgieron para la fecha de la postulación para la realización a curso de ascenso, y tal curso sí se autorizó, tal como se probó. (…) sobre la falta de notificación de las actas No. 5 y 17 de 29 y 31 de octubre de 2013, qu e en criterio del actor resultan ineficaces e inoponibles puesto que no autorizó la notificación po r correo electrónico, el Tribunal no encuentra prueba dentro del expediente que dem uestre que el actor haya autorizado la notificación personal vía correo electrónico como lo e xige el artículo 67 del CPACA; sí en cambio, de la conducta desplegada por él media nte los escritos en los cuales solicitó el listado de los oficiales que participaron en la Jun ta de Evaluación y Clasificación en la que no se propuso su nombre para ascenso y se le brindará información acerca de la causa y la motivación invocada para no promoverl o, se conoce que el actor se enteró de las decisiones que afectaban sus intereses, de donde
Evaluación y Clasificación en la que no se propuso su nombre para ascenso y se le brindará información acerca de la causa y la motivación invocada para no promoverl o, se conoce que el actor se enteró de las decisiones que afectaban sus intereses, de donde se deduce que fue notificado por conducta concluyente. (…) se cumple el o bjetivo de este acto procesal, cual es el enterar al interesado para que cuente con la opo rtunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción, y en general realizar las actuaciones que considere necesarias tendientes a la protección de sus derechos e intereses. (…) En consecuencia, no se encuentran vulnerados los derechos del deman dante, y no se ha probado irregularidad que lleve a la anulación, puesto que la notificación es posterior al acto y si no lo fue de manera personal, en este caso, se dio por notificado por conducta concluyente. (…) En virtud de lo analizado, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida en primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados y, por tanto, deben permanecer incólumes en el ordenamiento jurídico. No obstante, revocará la condena en costas, por las razones que se expondrán a continuación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-172 de 2015; C-525 de 1995; Consejo de Estado, Sección Segunda, 25 de mayo de 2017, C.P. William Hernández Gómez. No. 6600123-33-000-2013-00362-01(5030-14); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 22 de septiembre de
C.P. William Hernández Gómez. No. 6600123-33-000-2013-00362-01(5030-14); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 22 de septiembre de 2011; Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, 2363-2010, demandante José Manuel Murcia Villanueva, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 3 de abril de 2008 , Dr. Jesús María Lemos Bustamante, 3379-2004, demandante Jorge Sed ano Calderón, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: Decreto 1791 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 11001-33-35-027-2015-00662-01
Demandante: Juan Carlos Rojas Medina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia.
Ascenso
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda1
El señor Juan Carlos Rojas Medina, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones principales la
El señor Juan Carlos Rojas Medina, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones principales la declaratoria de nulidad de los siguientes actos:
- Acta No. 5 de 29 de octubre de 2013 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, mediante la cual no propuso al demandante para ascenso al grado de Coronel. ii) Acta No. 17 de 31 de octubre de 2013 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, mediante la cual no recomendó al demandante para ascenso al grado de Coronel. iii) Comunicación remitida por correo electrónico de 20 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Oficina de Talento Humano de la entidad le informa la decisión de no ascenso al grado de Coronel. iv) Comunicación No. 3770 de 7 de enero de 2014, mediante la cual el Jefe del Área de Desarrollo Humano emite respuesta a un derecho de
1 Folios 325 a 368Expediente No. 11001-33-35-027-2015-00662-01
Actor: Juan Carlos Rojas Medina
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2 petición elevado por el actor informándole que mediante actas No. 5 de 29 de octubre de 2013 y 17 de 31 de octubre de 2013, fue negado su ascenso al grado de Coronel. v) Comunicación de 9 de enero de 2014, suscrita por el Secretario General de la Policía Nacional, mediante la cual le informa que no fue escogido
ascenso al grado de Coronel. v) Comunicación de 9 de enero de 2014, suscrita por el Secretario General de la Policía Nacional, mediante la cual le informa que no fue escogido para hacer el curso de capacitación para ascender al grado de Coronel
Y como pretensiones subsidiarias, la declaratoria de ineficacia de los mismos actos.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare que: i) el actor cumple los requisitos exigidos para su ascenso al grado de Coronel; ii) la Policía Nacional incurrió en grave negligencia al no ordenar abrir investigación que permitiera confirmar o infirmar lo consignado en escrito anónimo; iii) la Policía Nacional violó los derechos constitucionales del actor y el principio de buena fe, cuando en correo de 28 de abril de 2014 le ordenó práctica de exámenes de aptitud física y aportar formulario de evaluación en atención al procedimiento de ascenso de oficiales previsto para el mes de junio de 2014; y, iv) la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa violaron los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso; y, el principio de confianza legítima, porque desconocieron sin fundamento jurídico ni fáctico el derecho de ascenso a Coronel que le asistía al demandante.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a: i) reincorporar y restablecer al actor en forma inmediata al grado que corresponda a sus compañeros de promoción No. 61 “Curso Centenario” al momento de dar cumplimiento a la sentencia; ii) cancelar en forma indexada todas las sumas de dinero que por cualquier motivo hayan recibido sus compañeros de promoción No 61 “Curso Centenario”, desde el 1º de diciembre de 2013 hasta el
momento de dar cumplimiento a la sentencia; ii) cancelar en forma indexada todas las sumas de dinero que por cualquier motivo hayan recibido sus compañeros de promoción No 61 “Curso Centenario”, desde el 1º de diciembre de 2013 hasta el momento de dar cumplimiento a la sentencia; iii) reconocer una estabilidad laboral reforzada desde el momento de su reincorporación; y, iv) condenar en costas y agencias del derecho.Expediente No. 11001-33-35-027-2015-00662-01
Actor: Juan Carlos Rojas Medina
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
3 Como fundamentos fácticos 2 de sus pretensiones expuso que el señor Juan Carlos Rojas Medina se graduó de oficial de la Policía Nacional en el grado de Subteniente en el año 1991.
Con el ánimo de obtener los más altos grados en la institución, hizo superiores esfuerzos en todos los niveles para destacarse como un brillante profesional obteniendo los títulos de Administrador de Empresas, Abogado y Criminalista; y, especializándose en seguridad y seguridad pública, juntos con otros 16 estudios no formales. Obtuvo las más altas calificaciones, y las más honrosas y destacadas condecoraciones (55) y felicitaciones (569) otorgadas por la Presidencia de la República, el Congreso de la República, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Asamblea Departamental de Cundinamarca. Fue comisionado al exterior para representar al Estado ante diversos gobiernos en diferentes oportunidades. De los cinco años que fungió como Teniente Coronel, en tres obtuvo calificación excepcional y en dos, calificación superior.
exterior para representar al Estado ante diversos gobiernos en diferentes oportunidades. De los cinco años que fungió como Teniente Coronel, en tres obtuvo calificación excepcional y en dos, calificación superior.
En sesión de 12 de julio de 2013, la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional acordó por unanimidad recomendar su selección ante la Junta de Generales de la Policía para realizar el curso de capacitación para ascenso. A su turno, en sesiones de 15 y 16 de julio 2013, este organismo decidió por unanimidad proponer su nombre ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para realizar el citado curso. Finalmente, el 8 de agosto de 2013 la Junta Asesora, acordó por unanimidad recomendar al Gobierno Nacional su nombre para los mismos efectos.
El 15 de agosto de 2013, la Dirección de Talento Humano le informó al actor las anteriores decisiones y mediante correo electrónico, la Dirección de Sanidad le indicó que era “Apto” para el proceso de ascenso del mes de diciembre de 2013.
El demandante realizó y aprobó satisfactoriamente el diplomado Gerencia de la Seguridad Pública, que era el curso de capacitación y requisito para ascender al grado de Coronel.
2 Folios 330 a 345Expediente No. 11001-33-35-027-2015-00662-01
Actor: Juan Carlos Rojas Medina
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
4 En correo electrónico de 20 de diciembre de 2013, el Jefe del Área de Desarrollo Humano le informó al demandante que la Junta Asesora del Ministerio de
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
4 En correo electrónico de 20 de diciembre de 2013, el Jefe del Área de Desarrollo Humano le informó al demandante que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, en sesión de 31 de octubre de 2013, acordó por unanimidad, no recomendar ante el Gobierno Nacional su ascenso al grado inmediatamente superior y que las calidades personales y profesionales, así como la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por sí una prerrogativa de promoción y permanencia, por cuanto lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario.
El actor elevó derecho de petición con el objeto de que le fueran explicadas las razones de la negativa a su ascenso. En comunicado No. 5742 de 9 de enero de 2014, el Secretario General de la Policía Nacional emit ió respuesta argumentando que mediante acta No. 5 de 29 de octubre de 2013 la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional no recomendó su selección y mediante acta No. 17 de 31 de octubre de 2013 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional emitió concepto No Favorable.
El 16 de enero de 2014, el demandante solicitó al Director General de la Policía Nacional la reconsideración de la decisión. La Dirección de Talento Humano le informó que la solicitud sería presentada ante la Junta Asesora en mayo siguiente, fecha para la cual el medio de control habría caducado.
El Mayor General, Luis Alberto Pérez Alvarán, informó al actor sobre un anónimo que aludía a presuntas irregularidades en el manejo de recursos económicos
siguiente, fecha para la cual el medio de control habría caducado.
El Mayor General, Luis Alberto Pérez Alvarán, informó al actor sobre un anónimo que aludía a presuntas irregularidades en el manejo de recursos económicos suministrados por la DEA, agencia de la embajada estadounidense y pese a que el demandante trabajaba con una agencia de la embajada británica, la Dirección de la Policía Nacional estaba en la obligación de iniciar investigación disciplinaria en su contra para ejercer su derecho de defensa y no acabar su brillante y excepcional carrera aceptando lo expuesto en un anónimo.
Ante la imposibilidad de ascenso, el actor solicitó su retiro argumentando lo sucedido. La Oficina de Personal de la Policía Nacional le informó que aceptaría su decisión si la manifestaba sin motivación.Expediente No. 11001-33-35-027-2015-00662-01
Actor: Juan Carlos Rojas Medina
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
5 El 28 de marzo de 2014, el Director de Talento Humano de la Policía mediante correo electrónico, en atención al procedimiento de ascenso de oficiales previsto para junio de 2014, le solicitó al actor practicarse exámenes de aptitud física y entregar la evaluación de desempeño policial (hoja de vida), a lo que accedió y obtuvo calificación superior.
Como fundamento jurídico de sus pretensiones 3 indicó que la entidad se pronunció a través de correos electrónicos enviados por funcionarios carentes de competencia, quienes en forma contradictoria y limitándose al argumento de la discrecionalidad para tomar decisiones respecto a la carrera de los oficiales de la
pronunció a través de correos electrónicos enviados por funcionarios carentes de competencia, quienes en forma contradictoria y limitándose al argumento de la discrecionalidad para tomar decisiones respecto a la carrera de los oficiales de la Policía, primero informaron al actor que la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional decidieron su recomendación de ascenso al grado de Coronel y posteriormente, manifestaron que esos organismos no lo habían escogido, cuando atendiendo a sus calidades y experiencia necesariamente tenía que brindársele una razón válida y probada que justificara la decisión.
Al demandante nunca se le dio a conocer el anónimo sobre las presuntas irregularidades en el manejo de recursos económicos suministrados por la DEA, ni se le abrió investigación disciplinaria para establecer su falsedad o veracidad y tener la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y debido proceso, omisión que constituye una vía de hecho, un abuso de poder y una falsa motivación.
Ha indicado la Corte Constitucional que cuando un miembro de la Fuerza Pública cumple con todos los requisitos para ser ascendido como sus compañeros de curso, como es el caso del demandante, quien alcanzó a realizar curso de capacitación, no se le puede negar el ascenso sin una justificación válida y evidentemente probada.
El actor es consciente de que su hoja de vida es intachable y cumple todas las exigencias para ser ascendido, por tanto tenía legítima convicción de que ello ocurriría, máxime cuando las tres Juntas lo designaron para hacer curso de
3 Folios 10 a 12Expediente No. 11001-33-35-027-2015-00662-01
ocurriría, máxime cuando las tres Juntas lo designaron para hacer curso de
3 Folios 10 a 12Expediente No. 11001-33-35-027-2015-00662-01
Actor: Juan Carlos Rojas Medina
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
6 capacitación.
La falta de notificación de las actas No. 5 y 17 de 29 y 31 de octubre de 2013, respectivamente, son ineficaces e inoponibles al demandante puesto que no autorizó nunca la notificación por correo electrónico.
Fundamentó sus argumentos con las sentencias C-031 de 1995, C-179 de 2006, T-824 de 2009, T-941 de 2009, T-723 de 2010, T-267 de 2012 y T-638 de 2012 de la Corte Constitucional y la directiva administrativa No. 13 de 27 de abril de 2009.
2.- Contestación de la demanda4
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó en tiempo la demanda. Se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones.
Los comunicados demandados no son actos administrativos porque no modifican, crean o extinguen una situación jurídica para el demandante, razón por la cual no son susceptibles de ser controvertidos mediante nulidad y restablecimiento del derecho.
El no llamamiento a curso de ascenso al actor está sustentado en el decreto 1791 de 2000, que exige en el caso de los oficiales el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, que no está llamada a indicar al policial no seleccionado los motivos de su decisión, comoquiera que
de 2000, que exige en el caso de los oficiales el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, que no está llamada a indicar al policial no seleccionado los motivos de su decisión, comoquiera que se fundamenta en el ejercicio de la discrecionalidad, luego de realizar la valoración de las necesidades del servicio junto con el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el régimen de carrera. Tampoco implica castigo ni sanción para el policial, se trata simplemente de una medida de administración de personal debido a la estructura piramidal de la institución, que conlleva a la reducción ascendente del número de grados policiales.
4 Folios 477 a 483Expediente No. 11001-33-35-027-2015-00662-01
Actor: Juan Carlos Rojas Medina
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
7 Las calidades personales y la trayectoria profesional calificada con los más altos cánones no implican la promoción obligatoria al grado policial siguiente.
De conformidad con el artículo 20 del decreto 1791 de 2000, los ascensos se confieren a los oficiales que se encuentren en servicio activo, por tanto, en gracia de discusión si se acogieran las pretensiones de la demanda, el fallo no podría cumplirse por cuanto el demandante actualmente se encuentra retirado del servicio.
El reconocimiento de perjuicios no es procedente, toda vez que, su no recomendación para hacer el curso de capacitación no puso fin a la carrera institucional del policial y su retiro “por llamamiento a calificar servicios” conllevó el reconocimiento de una asignación de retiro, que comporta la contraprestación a sus servicios.
recomendación para hacer el curso de capacitación no puso fin a la carrera institucional del policial y su retiro “por llamamiento a calificar servicios” conllevó el reconocimiento de una asignación de retiro, que comporta la contraprestación a sus servicios.
Propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos acusados, inepta demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y genérica.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación5
El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de marzo de 2020 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
Puntualizó los actos objeto de control de legalidad, para lo cual indicó que en la audiencia inicial de 31 de octubre de 2017 se definió que los únicos pasibles eran las actas No. 5 de 29 de octubre de 2013 y No. 17 de 31 de octubre de 2013, a través de las cuales la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, decidieron no recomendar al actor para realizar el curso de ascenso No. 61 “Curso Centenario” al grado de Coronel. Las comunicaciones de 20 de diciembre de 2013 y 7 y 9 de enero de 2014, no constituyen actos administrativos.
5 Folios 554 a 563Expediente No. 11001-33-35-027-2015-00662-01
Actor: Juan Carlos Rojas Medina
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
8
5 Folios 554 a 563Expediente No. 11001-33-35-027-2015-00662-01
Actor: Juan Carlos Rojas Medina
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
8 Expuso el marco normativo y jurisprudencial del régimen de ascensos para los Oficiales de la Policía Nacional (decreto 1791 de 2000), el cual precisa que los ascensos se confieren a los oficiales en servicio activo, siempre que cumplan los requisitos establecidos dentro del orden jurídico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación establecida en la evaluación de desempeño.
Estos requisitos corresponden a tener capacidad psicofísica, realizar la evaluación de su trayectoria profesional a cargo de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales y contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de defensa, requisitos que involucran el ejercicio discrecional de la Policía Nacional.
El Consejo de Estado ha manifestado que dicha facultad impone una motivación mínima que está contenida de forma intrínseca en la decisión y corresponde a las necesidades del servicio previstas para la Policía Nacional en el artículo 218 de la Constitución Política, presunción que debe desvirtuarse mediante prueba en contrario, por lo que corresponderá a la parte actora demostrar el desmejoramiento del servicio con la decisión acusada o la incoherencia entre los antecedentes laborales del servidor y la decisión adoptada. A su turno, la Corte Constitucional en sentencia C-819 de 2005 explicó el alcance de la potestad discrecional de la suprema autoridad de la Policía Nacional en materia de ascensos.
Constitucional en sentencia C-819 de 2005 explicó el alcance de la potestad discrecional de la suprema autoridad de la Policía Nacional en materia de ascensos.
Así las cosas, si bien en la selección del personal de la Policía Nacional para ascensos debe reconocerse aspectos afines con la trayectoria profesional de los interesados y el puntaje que hubiera obtenido en la evaluación de desempeño, la entidad en uso de la facultad discrecional puede considerar para la adopción de tal decisión aquellos lineamientos que considere pertinentes para escoger el perfil de los policiales que aspiren al grado superior, incluyendo en todo caso los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.Expediente No. 11001-33-35-027-2015-00662-01
Actor: Juan Carlos Rojas Medina
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
9 En el caso concreto, luego de revisado el material probatorio, se concluye que la determinación de no autorizar el ascenso del demandante no fue una decisión de la entidad que pueda ser entendida como inmotivada o arbitraria, si se tiene en cuenta que se fincó en el análisis de la hoja de vida, las calidades personales y profesionales, la trayectoria laboral y las necesidades del servicio; que dicho sea de paso no le garantizan al demandante de manera directa su ascenso. Ahora bien, tampoco demostró que tenía las mismas o mejores calidades y condiciones personales y profesionales de los demás policiales ascendidos, que lo harían ineludiblemente merecedor del ascenso.
La parte actora no demostró que el procedimiento de ascenso fue ajeno al ordenamiento legal ni a los preceptos constitucionales. No milita medio de prueba
lo harían ineludiblemente merecedor del ascenso.
La parte actora no demostró que el procedimiento de ascenso fue ajeno al ordenamiento legal ni a los preceptos constitucionales. No milita medio de prueba que permita inferir que el supuesto anónimo se erigió en la causa directa y eficiente de la decisión administrativa que no autorizó el ascenso. Por el contrario, de las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas, se colige que el anónimo al cual se refiere la parte demandante fue producto de un comentario que no trascendió al ámbito disciplinario o penal en contra del actor, unido a que, no fue probado ni apreciado tal hecho como parte de los argumentos aducidos en las actas para desautorizar el ascenso.
Tampoco se conculcó el debido proceso, pues la parte actora se enteró por la comunicación que se envió a su correo electrónico, lo cual significa que al tenor del artículo 61 del CPACA es válida la notificación personal hecha de esta manera.
El hecho de que el demandante fuera llamado a curso y lo hubiera aprobado no le aseguraba el derecho reclamado, en tanto su situación jurídica se consolidaría únicamente con la expedición y notificación del acto que decretará el ascenso, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-045 de 2016.
No puede pasarse por alto la condición actual del actor que hace inviable su pretensión de ascenso que exige estar en servicio activo; se encuentra retirado del servicio.Expediente N
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