TA CUN - 110013335027201500717-01-(04-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335027201500717-01-(04-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – Tiene derecho a que su pensión de jubilación se reconozca en aplicación del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicio, y con un valor equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Incluyendo los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 / INDICE BASE DE LIQUIDACIÓN – Los meses de diciembre de 2001, diciembre de 2003, julio de 2004, agosto de 2008 y septiembre de 2009, que hacen parte del periodo de liquidación, la entidad demandada liquidó el IBC con valores inferiores a los realmente devengados, la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados fueron incluidas en el IBC con un valor por debajo del devengado, a juicio de la Sala Mayoritaria este es un aspecto que escapa del ámbito de competencia en esta instancia, pues no fue objeto de controversia en el recurso ni hace parte de lo pretendido por la demandante, en virtud de los principios de justicia rogada, debido proceso y congruencia que aplican al proceso contencioso administrativo.
Problema jurídico: ¿Establecer si la señor a (…) tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales
y congruencia que aplican al proceso contencioso administrativo.
Problema jurídico: ¿Establecer si la señor a (…) tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?
Tesis: “(…) la demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reconozca en aplicación del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicio, y con un valor equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión , incluyendo los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, por lo cual corresponde revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. (…) respecto de los meses de diciembre de 2001, diciembre de 2003, julio de 2004, agosto de 2008 y septiembre de 2009, que hacen parte del periodo de liquidación, la entidad demandada liquidó el IBC con valores inferiores a los realmente devengados, conforme se dejó consignado en el acápite de hechos probados, comoquiera que la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados fueron incluidas en el IBC con un valor por debajo del devengado. (…) A juicio de la Sala Mayoritaria este es un aspecto que escapa del ámbito de competencia en esta instancia, pues no fue objeto de
bonificación por servicios prestados fueron incluidas en el IBC con un valor por debajo del devengado. (…) A juicio de la Sala Mayoritaria este es un aspecto que escapa del ámbito de competencia en esta instancia, pues no fue objeto de controversia en el recurso ni hace parte de lo pretendido por la demandante, en virtud de los principios de justicia rogada, debido proceso y congruencia que aplican al proceso contencioso administrativo. (…) Lo anterior atendiendo a que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, el alcance del recurso de apelación está restringido al análisis de los cargos allí formulados. (…) Al respecto vale la pena traer a colación la reciente sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en el expediente No. 19001-33-31-000-2011-00305-Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2015-00717-01
Demandante: ROSALBA CASTILLO RUIZ . Sentencia de segunda instancia
01 (1733-2016), en la que obra como demandante el señor (…) [E]n los recursos conserva gran importancia el principio dispositivo, que establece que son las partes las que deben actuar y determinar los puntos a resolver por parte del Juez, lo cual conduce a delimitar el alcance de la decisión de quién está encargado de analizar el caso concreto. (…) Lo anterior, en el caso de la apelación, está en estrecha relación con la máxima latina tantum devolutum quantum apellatum, conforme a la cual el juez de segunda instancia resuelve los aspectos sometidos a su consideración en el respectivo recurso de apelación. (…) Dichos extremos consentidos no pueden ser alterados por el órgano ad quem…” (…) la Sala
conforme a la cual el juez de segunda instancia resuelve los aspectos sometidos a su consideración en el respectivo recurso de apelación. (…) Dichos extremos consentidos no pueden ser alterados por el órgano ad quem…” (…) la Sala no puede pasar por alto que el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha desarrollado el principio de congruencia en tratándose de los recursos de apelación, en los siguientes términos: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional (…) Si bien es cierto en el aparte jurisprudencial transcrito se hizo alusión al artículo 140 del CPC, lo cierto es que el Código General del Proceso reiteró dicho postulado en el artículo 138. (…) La Magistrada ponente se aparta de este último argumento por las razones que expondrá en el correspondiente salvamento de voto. (…) Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la señora (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias
sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la señora (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-068 de 2018 ; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.
Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-0014301, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; 15 de mayo de 2014 en el proceso 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011), con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31-000-2013-0007-01 (446818).
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2015-00717-01
Demandante: ROSALBA CASTILLO RUIZ . Sentencia de segunda instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-027-2015-00717-01
Demandante: ROSALBA CASTILLO RUIZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta
Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución GNR 447602 del 28 de diciembre de 2014. - Resolución GNR 135672 del 11 de mayo de 2015. 1 Fls 32 a 44.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2015-00717-01
Demandante: ROSALBA CASTILLO RUIZ . Sentencia de segunda instancia
- Resolución VPB 56837 del 14 de agosto de 2015.
Mediante las decisiones citadas se negó la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante, así como el pago de las diferencias resultantes, con el 75% de todo lo percibido en el último año de servicios. Además, que a los valores reconocidos se les aplique la corrección monetaria de que trata el artículo 187 del CPACA, que la sentencia se cumpla en el término dispuesto en el artículo 192 de esa misma norma, y el pago de los intereses comerciales y moratorios establecidos en el artículo 195 del mismo estatuto.
monetaria de que trata el artículo 187 del CPACA, que la sentencia se cumpla en el término dispuesto en el artículo 192 de esa misma norma, y el pago de los intereses comerciales y moratorios establecidos en el artículo 195 del mismo estatuto. Finalmente pidió condenar en costas a la parte demandada. 1.2 HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El Instituto de Seguros Sociales ISS reconoció una pensión a la demandante a través de la Resolución No. 055607 del 26 de noviembre de 2009, efectiva a partir del 1º de noviembre del mismo año, condicionada al retiro definitivo del servicio. La prestación se liquidó teniendo en cuenta la asignación básica y con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio (sic).Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2015-00717-01
Demandante: ROSALBA CASTILLO RUIZ . Sentencia de segunda instancia
El Hospital Occidente de Kennedy aceptó la renuncia de la accionante mediante la Resolución No. 214 del 18 de mayo de 2010, con efectividad a partir del 2 de agosto de 2010. El ISS ingresó a nómina de pensionados a la señora ROSALBA CASTILLO RUIZ a través de la Resolución No. 001892 del 27 de enero de 2011, siendo efectiva a partir del 2 de agosto de 2010. La demandante solicitó la reliquidación de su pensión el 20 de agosto de 2014, para incluir en el cálculo de su mesada todo lo devengado en el último año de servicios. COLPENSIONES negó la reliquidación de su pensión de vejez mediante
2014, para incluir en el cálculo de su mesada todo lo devengado en el último año de servicios. COLPENSIONES negó la reliquidación de su pensión de vejez mediante Resolución GNR 447602 del 28 de diciembre de 2014. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 135672 del 11 de mayo de 2015, por la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo recurrido. A través de la Resolución VPB 56837 del 14 de agosto de 2015, la parte demandada resolvió el recurso de apelación presentado, confirmando la decisión impugnada. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política, artículos 2º, 5º, 11, 13, 16, 23, 29 y 53. - Ley 114 de 1913, artículo 2º. - Ley 6ª de 1945, artículo 29. - Ley 24 de 1947, artículo 1º parágrafo 2º. - Ley 4ª de 1966, artículo 4º. - Decreto 1743 de 1966, artículo 5.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2015-00717-01
Demandante: ROSALBA CASTILLO RUIZ . Sentencia de segunda instancia
- Decreto 1848 de 1969, artículo 73. - Ley 5ª de 1969, artículo 2º. - Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 45.
Demandante: ROSALBA CASTILLO RUIZ . Sentencia de segunda instancia
- Decreto 1848 de 1969, artículo 73. - Ley 5ª de 1969, artículo 2º. - Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 45. - Ley 33 de 1985, artículo 1º inciso 2º. - Ley 62 de 1985. - Ley 71 de 1988. - Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. - Decreto 104 de 1994. - Decreto 314 de 1994. - Decreto 1359 de 1998.
El apoderado de la parte actora expuso que la demandante está amparada por un régimen especial, sin mencionar cual, concluyendo que por esa razón la liquidación de la pensión de la accionante debió hacerse sobre todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Añadió que los valores resultantes deben ser indexados desde la fecha de retiro, esto es, desde el 28 de febrero de 2009 (sic) hasta la fecha en que se profiera la sentencia que ordene la reliquidación. Afirmó que COLPENSIONES desconoció las normas citadas como violadas, porque aplicó la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, “que no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integran el ingreso base de cotización”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de COLPENSIONES manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que la pensión reconocida a la demandante se liquidó conforme a la Ley 71 de 1989, aplicando el régimen
El apoderado de COLPENSIONES manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que la pensión reconocida a la demandante se liquidó conforme a la Ley 71 de 1989, aplicando el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2 Fls 48 a 62.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2015-00717-01
Demandante: ROSALBA CASTILLO RUIZ . Sentencia de segunda instancia
Destacó que en la liquidación pensional se dio aplicación a las normas más favorables, teniendo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988, y aplicando los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, toda vez que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, sino solamente la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, entendido este último como la tasa de reemplazo. Para respaldar su argumentación citó la sentencia C-230 de 2015 proferida por la H. Corte Constitucional. Aclaró que el Decreto 1158 de 1994 se aplica a todos los servidores públicos que consoliden su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993. Indicó que de acuerdo con la sentencia C-258 de 2013, proferida por la H. Corte Constitucional, el concepto de IBL debe entenderse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, aplicando solamente los factores señalados por el Legislador con incidencia pensional y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones.
lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, aplicando solamente los factores señalados por el Legislador con incidencia pensional y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones. Añadió que las sentencias de constitucionalidad citadas tienen fuerza vinculante erga omnes. Propuso como excepciones las siguientes: “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “compensación”, “no pago de intereses moratorios”, “genérica o innominada”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de 2017, el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 3 Fls 80 a 88.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2015-00717-01
Demandante: ROSALBA CASTILLO RUIZ . Sentencia de segunda instancia
declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, certificados por la entidad empleadora. Ordenó incluir en la reliquidación los siguientes factores salariales: asignación básica, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, recargo nocturno, dominicales y festivos, una doceava parte de las primas de vacaciones, de navidad, de servicios, de la bonificación por servicios prestados y del reconocimiento por permanencia.
dominicales y festivos, una doceava parte de las primas de vacaciones, de navidad, de servicios, de la bonificación por servicios prestados y del reconocimiento por permanencia. Además, ordenó reconocer las diferencias causadas a partir del 2 de agosto de 2010, pero con efectos fiscales desde el 20 de agosto de 2011, por prescripción trienal, y que las sumas adeudadas se actualicen con base en el IPC. Finalmente autorizó a COLPENSIONES a efectuar los descuentos que por concepto de aportes correspondan a la demandante sobre los factores cuya inclusión se ordenó. Expuso que la accionante tiene derecho a que se reliquide su pensión en aplicación de las Leyes 71 de 1989, 33 y 62 de 1985, y de acuerdo con lo expuesto por el H. Consejo de Estado 4, esto es, con un Ingreso Base de Liquidación conformado por todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, certificados por el empleador. Citó la sentencia de 25 febrero de 2016, con radicación No. 25000-23-42-0002013-01541-01 (4683-2013), C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, de la Sección 4 Citó la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Victo Hernando Alvarado Ardila. Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), exponiendo que en tal
providencia se dispuso que los factores salariales que deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación pensional, según las Leyes 33 y 62 de 1985, así como el de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son todos aquellos que constituyen salario, esto es, las sumas que percibe el trabajador de manera habitual como contraprestación directa por sus servicios.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2015-00717-01
Demandante: ROSALBA CASTILLO RUIZ . Sentencia de segunda instancia
Segunda del H. Consejo de Estado, en donde decide no aplicar la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional, por considerar que lo allí expuesto no se puede extender “a las demás pensiones de los regímenes especiales del sector público que no tienen las características de excepcionales ni privilegiadas.” Dijo que a la parte demandante le es aplicable la edad, tiempo de servicios y monto del régimen pensional consagrado en la Ley 71 de 1988. Explicó que las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la H. Corte Constitucional no son aplicables al régimen general del sector público ni a los demás regímenes especiales, porque sus argumentos solamente se refirieron al régimen especial de los congresistas, magistrados de altas cortes y otros cargos. Finalmente declaró la prescripción de los reajustes pensionales anteriores al 20 de agosto de 2011 y condenó en costas a la parte demandada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN5
de altas cortes y otros cargos. Finalmente declaró la prescripción de los reajustes pensionales anteriores al 20 de agosto de 2011 y condenó en costas a la parte demandada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN5
La apoderada de COLPENSIONES expuso que el Ingreso Base de Liquidación de los afiliados al ISS, beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por esa norma, pero el monto, esto es el porcentaje que se aplica al IBL sí es el de la regulación anterior. Destacó que, de acuerdo con las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, el IBL se regula por la Ley 100 de 1993 y los factores salariales son aquellos determinados por el Legislador con incidencia pensional y sobre los que se hayan realizado aportes. Indicó que la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo 5 Fls 100 a 107.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2015-00717-01
Demandante: ROSALBA CASTILLO RUIZ . Sentencia de segunda instancia
de Estado no es sentencia de unificación ya que no fue expedida por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia. Expresó que la aplicación correcta de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 impone tener en cuenta la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del régimen anterior, con el periodo de liquidación de los últimos 10 años o lo que le hiciere falta y solamente los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
tiempo de servicio y tasa de reemplazo del régimen anterior, con el periodo de liquidación de los últimos 10 años o lo que le hiciere falta y solamente los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Mencionó que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 10º del CPACA, que privilegia las decisiones proferidas por la H. Corte Constitucional en caso de contradicción con las del H. Consejo de Estado. Agregó que tales providencias tienen fuerza vinculante cuando fijan el alcance de una norma, obligando a todos los jueces. Finalmente pidió revocar la sentencia de primera instancia.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE6
Expuso que al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe liquidarse su pensión con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y pidió confirmar la sentencia de primera instancia. 6 Fls 146 a 149.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2015-00717-01
Demandante: ROSALBA CASTILLO RUIZ . Sentencia de segunda instancia
5.2. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO7
En su criterio, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión porque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permitió conservar el derecho a acceder a la pensión en las condiciones de la legislación anterior, pero solamente en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión.
pensión porque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permitió conservar el derecho a acceder a la pensión en las condiciones de la legislación anterior, pero solamente en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. Al respecto citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional, así como la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01. Concluyó que la pensión de la demandante debía liquidarse con el 75% del promedio de factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, y de acuerdo con el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los últimos 10 años. Por ende, pidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
V. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación8 presentado por la parte demandada, mediante auto de 10 de octubre de 2019 9 se decretaron pruebas de oficio, las cuales fueron allegadas10. 7 Fls 150 a 155. 8 Fl 121. 9 Fl 129. 10 Fls 138 a 142.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2015-00717-01
Demandante: ROSALBA CASTILLO RUIZ . Sentencia de segunda instancia
8 Fl 121. 9 Fl 129. 10 Fls 138 a 142.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2015-00717-01
Demandante: ROSALBA CASTILLO RUIZ . Sentencia de segunda instancia
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante presentó alegatos, la parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público rindió concepto. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del
CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el asunto se contrae a establecer si la señor a ROSALBA CASTILLO RUIZ tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima, como se analizará posteriormente, que según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de
La Sala estima, como se analizará posteriormente, que según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo deNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2015-00717-01
Demandante: ROSALBA CASTILLO RUIZ . Sentencia de segunda instancia
Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación. Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS - La demandante nació el 15 de junio de 195011, por lo tanto tenía más de 35 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995).
- De acuerdo con el Formato No. 1 “CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” del 19 de septiembre de 2014 12, las Resoluciones 055607 del 26 de noviembre de 200913, GNR 135672 del 11 de mayo de 201514, y VPB 56837 del 14 de agosto de 201515, la demandante prestó sus servicios de la siguiente forma:
Periodo Entidad Desde Hasta
noviembre de 200913, GNR 135672 del 11 de mayo de 201514, y VPB 56837 del 14 de agosto de 201515, la demandante prestó sus servicios de la siguiente forma: Periodo Entidad Desde Hasta Adpostal 18-12-1980 18-08-1981 Sanabria G Jhon 30-05-1984 29-06-1984 Hospital Occidente de Kennedy 16-07-1987 02-08-2010 Interrupciones 0 Total tiempo 1.223 semanas 11 Así fue consignado por la entidad demandada en las Resoluciones 055607 del 26 de noviembre de 2009 (Fls 2 a 7), GNR 135672 del 11 de mayo del 2015 (Fls 21 y 22), y VPB 56837 del 14 de agosto del 2015 (Fls 26 a 28). Lo anterior, teniendo en cuenta que no se aportó con la demanda el documento correspondiente ni se allegó por la parte demandada el expediente administrativo de los actos administrativos acusados, por lo que debe acudirse a la prueba indirecta. 12 Fl 30. 13 Fls 2 a 7. 14 Fls 21 y 22. 15 Fls 26 a 28.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2015-00717-01
Demandante: ROSALBA CASTILLO RUIZ . Sentencia de segunda instancia
Último cargo Auxiliar Administrativo - Mediante la Resolución No. 055607 del 26 de noviembre de 200916 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la señora ROSALBA CASTILLO RUIZ una pensión de jubilación por valor de $819.756, condicionada al retiro del servicio, teniendo en cuenta un IBL de $1.093.008 y una tasa de retorno del 75%,
una pensión de jubilación por valor de $819.756, condicionada al retiro del servicio, teniendo en cuenta un IBL de $1.093.008 y una tasa de retorno del 75%, incluyendo los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, aplicando la Ley 71 de 1988. En esa oportunidad la accionante acreditó ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y tener el equivalente a 1.051 semanas cotizadas. - La demandante fue incluida en nómina de pensionados a través de la Resolución No. 001892 del 27 de enero de 201117 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 2 de agosto de 2010, reliquidando la pensión con un IBL $1.121.919, una tasa de reemplazo del 75% y 1.069 semanas cotizadas, para una mesada de $841.439 para 2010 y $868.113 para 2011. - La demandante solicitó el 20 de agosto de 201418 ante COLPENSIONES la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por considerar que estaba amparada por un Régimen Especial, sin mencionarlo, aplicando la Ley 71 de 1988, y los Decretos 1848 de 1969, 104 de 1994, 314 de 1994 y 1359 de 1998. - COLPENSIONES negó la reliquidación a través de la Resolución No. GNR 447602 del 28 de diciembre de 201419, indicando que “para obtener el
- COLPENSIONES negó la reliquidación a través de la Resolución No.
GNR 447602 del 28 de diciembre de 201419, indicando que “para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994”. 16 Fls 2 a 7. 17 Fls 9 y 10. 18 Fls 11 a 13. 19 Fls 15 A 17.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-20
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