TA CUN - 110013335027201500722-01-(11-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335027201500722-01-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTAB LECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Soacha, Cundinamarca / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - C omo docente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su derecho pensional debía ser liquidado con el 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicio, Ley 33 de 1985 y conforme a los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidencia pensional, los factores de prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios no se encuentran enlistados en la ley como emolumentos a incluir en la liquidación de la prestación, no hay lugar a incluirlos en la mesada pensional.
Problemas jurídico s: ¿1. E stablecer si la señora (…), en calidad de docente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? 2. ¿En seguida, y únicamente en caso de que el interrogante anterior se responda de manera afirmativa, se determinará si el municipio de Soacha Cundinamarca – Secretaría de Educación, se encuentra o no legitimado en la causa por pasiva para comparecer
únicamente en caso de que el interrogante anterior se responda de manera afirmativa, se determinará si el municipio de Soacha Cundinamarca – Secretaría de Educación, se encuentra o no legitimado en la causa por pasiva para comparecer al proceso y poder ser condenado, en razón a que expidió el acto administrativo acusado en nombre y por cuenta del Fomag y si había lugar o no a condenar a dicha entidad en costas?
Extracto: “(…) los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, (…) Leyes 33 y 62 de 1985. (…) la Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado 20 años continuos o discontinuos, (…) el artículo 3º ibídem estableció la base de liquidación de la prestación pensional, (…) Mediante sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018 (…) precisó que la regla y la primera subregla allí establecidas: “(…) no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el
Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.” (…) el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) fijó una segunda subregla sobre los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, cuando se trate del régimen de la Ley 33 de 1985 (…) norma aplicable para el reconocimiento de la pensión jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, (…) no hizo precisiones sobre el reconocimiento del personal docente afiliado al Fomag. (…) en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (…) dio alcance a la subregla fijada en providencia del 28 de agosto de 2018 (…) en relación con los docentes (…) fijando la siguiente subregla: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos
mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no seExpediente: 11001-33-35-027-2015-00722-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmen Alicia Castro de Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo” (…) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos el en artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, (…) concluyó sobre los regímenes de liquidación de la pensión de los docentes, que: (…) para la liquidación de la pensión docente que aquí se debate se deberán tener en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes. (…) la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante la asignación básica y excluyó los demás factores que se reclaman en este asunto, tales como la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicios. (…) respecto del ingreso base de liquidación que este será sobre el año anterior a la adquisición del estatus pensional o el último año de servicio docente, (…) y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. (…) no es procedente incluir la
docente, (…) y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. (…) no es procedente incluir la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicios devengadas por la demandante en el último año de servicio (3-08-2012 al 4-08-2013), (…) no se encuentran taxativamente previstos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, (…) sobre los mismos no se realizaron deducciones para pensión. (…) se debe revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, (…) para el caso de la demandante como docente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su derecho pensional debía ser liquidado con el 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicio, aunque teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985 y conforme a los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidencia pensional, tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, (…) los factores de prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios no se encuentran enlistados en la ley como emolumentos a incluir en la liquidación de la prestación, no hay lugar a incluirlos en la mesada pensional de la demandante. (…) no hay lugar a analizar el segundo problema jurídico planteado, relativo a la legitimación en la causa por
como emolumentos a incluir en la liquidación de la prestación, no hay lugar a incluirlos en la mesada pensional de la demandante. (…) no hay lugar a analizar el segundo problema jurídico planteado, relativo a la legitimación en la causa por pasiva del municipio de Soacha Cundinamarca – Secretaría de Educación, dado que se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sent. 201200143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés; S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sec. Segunda, Sent. 201500569-01, abr. 25/2019.M.P César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 71 de 1988; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 11001-33-35-027-2015-00722-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmen Alicia Castro de Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO
GARZÓN
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO
GARZÓN
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Expediente: 11001-33-35-027-2015-00722-01 (Sistema Oral)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARMEN ALICIA CASTRO DE RAMÍREZ
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA
CUNDINAMARCA
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES La Señora Carmen Alicia Castro de Ramírez presentó demanda 1 contra la Nación– Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag– Secretaría de Educación de Soacha Cundinamarca , con el objeto de obtener lo siguiente: 2.1. La nulidad parcial del oficio SEM-DAF-PS No. 1023 de 25 de agosto de 2015 por medio del cual la Secretaría de Educación de Soacha Cundinamarca dio respuesta a una petición elevada por la parte actora, relativa al reajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el
2015 por medio del cual la Secretaría de Educación de Soacha Cundinamarca dio respuesta a una petición elevada por la parte actora, relativa al reajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, señalando la entidad que los actos administrativos de reconocimiento y reajuste de la prestación se encontraban en firme y no había lugar a realizar otro pronunciamiento al respecto. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a lo siguiente: 1 Fls. 10-18.Expediente: 11001-33-35-027-2015-00722-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmen Alicia Castro de Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2.2. Reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación, con el 75% del valor de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con las Leyes 6 de 1945, 4 de 1966, 33 de 1985 y 71 de 1988 y el Decreto 1045 de 1978. 2.3. Aumentar el valor de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional y pagar las diferencias de las mesadas generadas con ocasión del reajuste. 2.4. Reconocer los ajustes al valor de las sumas reconocidas, conforme al IPC, de conformidad con el artículo 195 del CPACA.
diferencias de las mesadas generadas con ocasión del reajuste. 2.4. Reconocer los ajustes al valor de las sumas reconocidas, conforme al IPC, de conformidad con el artículo 195 del CPACA. 2.5. Reconocer y pagar los intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados, de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 2.6. Condenar en costas a la entidad demandada.
3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2: 3.1. A través de la Resolución No. 2428 de 21 de noviembre de 2014, la parte demandada reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la demandante, aplicando la Ley 100 de 1993, aunque sin incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio. 3.2. El 3 de agosto de 2015, la demandante presentó un derecho de petición en el que solicitó el reajuste de la pensión, con el objeto de que se reconocieran e incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Soacha Cundinamarca – Secretaría de Educación, contestó oportunamente la demanda a través de apoderado 3, por medio de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
Como argumentos de defensa manifestó que no cuenta con legitimación en la causa
opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio. Como argumentos de defensa manifestó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para comparecer en este asunto, dado que todas las actuaciones que realiza relacionadas con reconocimientos pensionales son en nombre y representación de la Nación– Ministerio de Educación Nacional– Fomag, en ejercicio de la delegación por esta conferida al ente territorial. Por lo tanto, señala que el municipio no puede actuar ni está legitimado para responder ante una condena, por cuanto no es el ordenador del gasto frente a las 2 Fls. 11-13.3 Fls. 22-24.Expediente: 11001-33-35-027-2015-00722-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmen Alicia Castro de Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio prestaciones sociales de los docentes, correspondiendo ello a la entidad que le delegó la función de expedir el acto administrativo.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) accedió a las pretensiones de la demanda4.
Señaló que los docentes no cuentan con un régimen especial para obtener la pensión ordinaria de jubilación, de manera que a la accionante le son aplicables las normas del régimen común de pensiones de los servidores públicos, para este caso las Leyes
Señaló que los docentes no cuentan con un régimen especial para obtener la pensión ordinaria de jubilación, de manera que a la accionante le son aplicables las normas del régimen común de pensiones de los servidores públicos, para este caso las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta además la fecha en la cual ingresó a laborar al sector público. Por lo tanto, luego de citar la normatividad aplicable al caso bajo estudio y la jurisprudencia pertinente, concluyó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia de unificación de 4 de agosto de 2014), a los beneficiarios del régimen de transición se les debe respetar la edad, tiempo y monto establecido en la norma anterior para adquirir y liquidar su derecho pensional. Además, se deberán incluir todos aquellos emolumentos que constituyen salario, pues las disposiciones legales que los contemplan solo tienen carácter enunciativo y no taxativo, y en caso de no haberse realizado aportes sobre los mismos, señaló que es pertinente ordenar que se realicen las cotizaciones respectivas. En conclusión, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó a la Nación– Ministerio de Educación– Fomag y a la Secretaría de Educación del municipio de Soacha – Cundinamarca, reajustar la pensión de jubilación de la demandante con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, el sueldo básico, 1/12 de la prima de vacaciones,
demandante con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, el sueldo básico, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 de la prima de navidad y 1/12 de la prima de servicios, con efectos desde el 4 de agosto de 2014, pues no operó el fenómeno de la prescripción trienal en este asunto. Ordenó igualmente, la actualización de las sumas adeudadas a la demandante y los descuentos por aportes, los cuales se deben realizar únicamente en el porcentaje que le corresponde a la pensionada por ley.
6. RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Soacha Cundinamarca– Secretaría de Educación5 inconforme con la decisión proferida en primera instancia interpuso el recurso de apelación, solicitando que la misma sea revocada parcialmente, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda respecto del ente territorial.
Indicó que al municipio de Soacha no le corresponde asumir patrimonialmente los efectos económicos de la pretensión de reliquidación pensional elevada por la demandante, por cuanto es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag quien está a cargo de dicho concepto. 4 Fls. 49-55.5 Fls. 61-67.Expediente: 11001-33-35-027-2015-00722-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmen Alicia Castro de Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En este sentido, afirmó que el Fomag es una cuenta especial de la Nación y por lo tanto, no puede predicarse ninguna responsabilidad de la secretaría de educación,
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En este sentido, afirmó que el Fomag es una cuenta especial de la Nación y por lo tanto, no puede predicarse ninguna responsabilidad de la secretaría de educación, pues para el efecto solo actúa en virtud de una asignación de funciones efectuadas por el Ministerio de Educación, y al reconocer las prestaciones sociales de los docentes lo hace a nombre y por cuenta del citado ministerio.
De otra parte, señaló que en este asunto se configuró la excepción previa de inepta demanda, pues no se demandaron los actos de reconocimiento y reliquidación de la prestación, sino un oficio que fue expedido con posterioridad, por lo que los actos que definieron la situación jurídica quedarían vigentes en el ordenamiento jurídico. Y finalmente, controvirtió la condena en costas impuesta, dado que en su consideración estas no operan de manera automática, debiendo demostrarse que se incurrió en alguna conducta por la parte vencida en el proceso, lo que en su consideración no ocurrió en este asunto.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta corporación el día 22 de octubre de 2018 6 y mediante providencia del 7 de noviembre de la misma anualidad se admitió el recurso de apelación impetrado7.
Posteriormente, mediante auto del 21 de noviembre de 2018 8 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera
partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto. No obstante, los sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa procesal.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación presentado, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del
CGP. 8.2. CUESTIÓN PREVIA Previo a abordar el problema jurídico que se debe plantear en este asunto, así como el fondo del mismo, es preciso hacer las siguientes precisiones. La controversia suscitada por la demandante y con base en la cual se tramitó este proceso concierne a la reliquidación de la pensión de jubilación a esta reconocida en calidad de docente, por parte de la Nación– Ministerio de Educación Nacional– Fomag– Secretaría de Educación de Soacha Cundinamarca. 6 Fl 84.7 Fl. 86.8 Fl. 91.Expediente: 11001-33-35-027-2015-00722-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmen Alicia Castro de Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En este sentido, es indispensable señalar que el órgano de cierre de esta jurisdicción profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 2019 9, en la que fijó las reglas y subreglas que se deben tener en cuenta al analizar la pensión de jubilación y/o vejez
profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 2019 9, en la que fijó las reglas y subreglas que se deben tener en cuenta al analizar la pensión de jubilación y/o vejez de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, por tal razón, en el numeral segundo de la sentencia, la corporación ordenó lo siguiente: “Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” En la parte motiva de la providencia, y en relación con los efectos de la sentencia, el Consejo de Estado señaló que: “(…) se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” De manera que, como el asunto aquí analizado se encuentra pendiente de decisión definitiva, se torna imperativo para la Sala analizar las reglas fijadas en la sentencia
del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” De manera que, como el asunto aquí analizado se encuentra pendiente de decisión definitiva, se torna imperativo para la Sala analizar las reglas fijadas en la sentencia de unificación en mención, para con base en las mismas determinar si la sentencia de primera instancia, que accedió al reajuste de la pensión de jubilación de la demandante en calidad de docente, se encuentra ajustada a las mismas, máxime si se tiene en cuenta que tal decisión se expidió con antelación a la sentencia de unificación. Por lo tanto, para resolver el recurso de apelación presentado se tendrá que abordar en su totalidad la controversia aquí suscitada, aun cuando se excede del objeto de la apelación, la cual se contrae a la legitimación en la causa por pasiva del municipio de Soacha Cundinamarca – Secretaría de Educación, dado que las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 deben acogerse “de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias”. 8.3. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado, así como el fondo del asunto, corresponde a la Sala determinar lo siguiente: 9 C.E, Sec. Segunda, Sent. 201500569-01, abr. 25/2019.M.P César Palomino CortésExpediente: 11001-33-35-027-2015-00722-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmen Alicia Castro de Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 8.3.1. En primer lugar, se debe establecer si ¿la señora Carmen Alicia Castro de Ramírez, en calidad de docente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? 8.3.2. En seguida, y únicamente en caso de que el interrogante anterior se responda de manera afirmativa, se determinará si ¿el municipio de Soacha Cundinamarca – Secretaría de Educación, se encuentra o no legitimado en la causa por pasiva para comparecer al proceso y poder ser condenado, en razón a que expidió el acto administrativo acusado en nombre y por cuenta del Fomag y si había lugar o no a condenar a dicha entidad en costas?
8.4. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 8.4.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Señala que se debe reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio. 8.4.2. TESIS DE LA PARTE DEMANDADA – MUNICIPIO DE SOACHA CUNDINAMARCA Manifiesta que, no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para comparecer en este asunto, dado que todas las actuaciones que realiza relacionadas con reconocimientos pensionales son en nombre y representación de la Nación–
en este asunto, dado que todas las actuaciones que realiza relacionadas con reconocimientos pensionales son en nombre y representación de la Nación– Ministerio de Educación Nacional– Fomag, en ejercicio de la delegación por esta conferida al ente territorial, de manera que no le corresponde asumir condena alguna en relación con la pretensión de reliquidación pensional elevada por la demandante, por cuanto es la entidad que le delegó la función quien está a cargo de dicho concepto. 8.4.3. TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA Accedió a las pretensiones de la demanda, pues sostiene que en este asunto se deben incluir todos aquellos emolumentos que constituyen salario en la pensión de jubilación de la accionante, dado que las disposiciones legales que los contemplan solo tienen carácter enunciativo y no taxativo (Leyes 33 y 62 de 1985), y en caso de no haberse realizado aportes sobre los mismos, es pertinente ordenar que se realicen las cotizaciones a que haya lugar. 8.4.4. TESIS DE LA SALA Considera que, se debe revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, dado que para el caso de la demandante como docente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su derecho pensional debía ser liquidado con el 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicio, aunque teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985 y conforme a los factores señalados en el artículo 1.º
2003, su derecho pensional debía ser liquidado con el 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicio, aunque teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985 y conforme a los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y aquellos contemplados en otras normas que por disposiciónExpediente: 11001-33-35-027-2015-00722-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmen Alicia Castro de Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expresa tengan incidencia pensional, tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, en la que explicó la forma de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes.
Sin embargo, como en este asunto quedó demostrado que los factores de prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios no se encuentran enlistados en la ley como emolumentos a incluir en la liquidación de la prestación, no hay lugar a incluirlos en la mesada pensional de la demandante. Acorde con lo anterior, no hay lugar a analizar el segundo problema jurídico planteado, relativo a la legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Soacha Cundinamarca – Secretaría de Educación, dado que se negarán las pretensiones de la demanda.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La señora Carmen Alicia Castro de Ramírez nació el 17 de septiembre de 1949.
Documental: - Se extrae de la
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La señora Carmen Alicia Castro de Ramírez nació el 17 de septiembre de 1949.
Documental: - Se extrae de la Resolución 750 de 2009 (fl.
41).
2. La demandante laboró como docente, así:
Secretaría de Educación del Meta: Desde Hasta Tiempo 16/06/1972 16/08/1980 2940 días = 8 años y 2 meses Secretaría de Educación de Soacha (Hasta la fecha de cumplimiento del estatus pensional): Desde Hasta Tiempo 02/03/1995 02/01/2007 4260 días = 11 años y 10 meses Hasta el 2 de enero de 2007, había laborado un total de 20 años. Sin embargo, la demandante continuó laborando hasta el 4 de agosto de 2014, fecha a partir de la cual fue aceptada la renuncia al cargo, por lo que completó en total 27 años, 7 meses y 2 días laborados.
Documental: - El tiempo total de servicios se extrae del contenido de la Resolución No. 750 de 2009 (fls. 41-42). - Copia de la Resolución 1583 de 11 de julio de 2014, que aceptó la renuncia (fl. 43-44).
3. Mediante la Resolución No. 750 de 22 de julio de 2009, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la señora Carmen Alicia
3. Mediante la Resolución No. 750 de 22 de julio de 2009, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la señora Carmen Alicia Castro de Ramírez , con el 75% del promedio de la asignación básica devengada en el año anterior a la adquisición del estatus pensional (2-Ene-2007), en cuantía de $1’153.416, efectiva a partir del 3 de enero de 2007.
Documental: Copia de la resolución mencionada (Fls.
41-42)
4. A través de la Resolución No. 2298 de 6 de noviembre de 2014, la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación de la actora por retiro definitivo de servicio, aumentando la cuantía de
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