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TA CUN - 110013335027201500730-01-(06-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335027201500730-01-(06-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO EJECUTIVO – CREMIL / PAGO INTERESES MORATORIOS

DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance

/ REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Precedente Jurisprudencial Aplicable / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – No resulta aplicable la imputación de pagos dispuesta en el Código Civil, para la efectividad del pago de las sentencias judiciales y la orden de seguir adelante con la ejecución, no podrá entenderse en los términos señalados en el mandamiento de pago, el a quo deberá realizar el cálculo final y tener en cuenta los parámetros señalados en esta providencia, ordenará seguir adelante con la ejecución conforme a lo expuesto en esta providencia, con los parámetros indicados y no con base en el mandamiento de pago, el Juzgado no tuvo en cuenta los pagos que ha efectuado la entidad demandada por concepto de los valores pretendidos en el presente caso.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón a la parte demandante en cuanto alega que (i) la orden contenida en el título ejecutivo, consistente en el reajuste de la asignación de retiro hasta el 30 de diciembre de 2004, modifica las mesadas causadas con posterioridad al año 2005 y en tal medida, el referido reajuste debe ser cancelado de manera indexada y generar el pago de intereses moratorios, (ii) se configuró la interrupción de los intereses moratorios y (iii) si procede la condena en costas impuesta en su contra?

referido reajuste debe ser cancelado de manera indexada y generar el pago de intereses moratorios, (ii) se configuró la interrupción de los intereses moratorios y (iii) si procede la condena en costas impuesta en su contra?

Extracto: “(…) la sentencia quedó ejecutoriada el 28 de enero de 2010 (…) el acto administrativo de reconocimiento (…) fue proferido por la Entidad el 2 de septiembre de 2010 (…) Para proceder a la liquidación de intereses moratorios, en este caso no se puede tener en cuenta como base de liquidación el total de las diferencias, (…) para establecer el valor de la deuda, se deben liquidar los intereses moratorios de forma separada para cada diferencia y teniendo en cuenta que como la entidad efectuó un pago parcial el 16 el septiembre de 2010, los intereses de este capital deben ser calculados por los períodos comprendidos entre el 17 de septiembre de 2010 al 1º de noviembre de 2010. (…) los intereses moratorios de las diferencias causadas desde el día siguiente al pago parcial efectuado por la entidad (17 de septiembre de 2010) y la fecha de pago total efectuado por la entidad ( 1º de noviembre de 2010), ascendieron a (...) ($690.498,49). (…) El valor total de la condena, a 16 de septiembre de 2010, ascendía entonces a (…) ($101.943.115,59). (…) la Entidad ejecutada efectuó pagos con destino a cubrir las sumas derivadas del capital anterior y posterior, así como los

($101.943.115,59). (…) la Entidad ejecutada efectuó pagos con destino a cubrir las sumas derivadas del capital anterior y posterior, así como los intereses moratorios, los cuales deben tenerse en cuenta para efectos de establecer si existen saldos pendientes. (…) para un total de (…) ($86.510.699). (…) En conclusión, a la fecha en que se efectuó el último pago, (…) 1º de noviembre de 2010, existía un saldo pendiente de pagar que ascendía a (…) ($15.432.416,59). (…) para cumplir una condena judicial, la Administración primero debe agotar procesos de planeación presupuestal que implican un procedimiento, (…) el cumplimiento de las condenas en lo contencioso administrativo conlleva un procedimiento reglado y dispendioso y la determinación de las sumas a pagar en materia laboral genera gran cantidad de controversias como quiera que se definen muchas variables que hacen que las sumas a liquidar no sean fáciles de establecer, lo cual puede dar lugar a saldos a la hora de su reconocimiento por parte de la entidad deudora, (…) ante incumplimientos parciales en el pago, la imputación del pago a los intereses podría conllevar el reconocimiento de derechos perennes, pues al realizar la liquidación de la condena e imputar los pagos solo a intereses, difícilmente se lograría el pago total de la condena pues en una gran cantidadEjecutivo Radicación: 110013335027-2015-00730-01 de casos, continuarían quedando sumas pendientes por reconocer y pagar. (…) el permitir que los derechos sean reclamados en forma indefinida, hace

Radicación: 110013335027-2015-00730-01 de casos, continuarían quedando sumas pendientes por reconocer y pagar. (…) el permitir que los derechos sean reclamados en forma indefinida, hace que éstos carezcan de límites por lo que deben ser respetados en forma desmedida, (…) no es posible afirmar que el derecho a percibir intereses de mora derivados de una condena judicial se constituya en absoluto o perpetuo y que pueda ser oponible en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, (…) inaplicar la imputación de pagos a este tipo de actuaciones públicas, evita el detrimento del patrimonio estatal, el enriquecimiento injustificado de quien desnaturaliza el alcance de la norma para gracias a su incuria y dada la parsimonia que se impone a la Administración por el principio de legalidad, obtener un lucro importante en contra del principio de sostenibilidad fiscal. (…) Sala concluye que no resulta aplicable la imputación de pagos dispuesta en el Código Civil, para la efectividad del pago de las sentencias judiciales y (…) la orden de seguir adelanta con la ejecución, no podrá entenderse en los términos señalados en el mandamiento de pago. (…) la liquidación efectuada se realiza a título ilustrativo y solo para determinar que existe una obligación insoluta a cargo de la entidad demandada por concepto de la sentencia base de ejecución. (…) el a quo deberá realizar el cálculo final en la etapa respectiva, para lo cual deberá tener en cuenta los parámetros señalados en esta providencia. (…) ordenará seguir adelante con la ejecución conforme a lo expuesto en esta providencia, (…)

quo deberá realizar el cálculo final en la etapa respectiva, para lo cual deberá tener en cuenta los parámetros señalados en esta providencia. (…) ordenará seguir adelante con la ejecución conforme a lo expuesto en esta providencia, (…) con lo parámetros indicados y no con base en el mandamiento de pago, (…) en dicha providencia, el Juzgado no tuvo en cuenta los pagos que ha efectuado la entidad demandada por concepto de los valores pretendidos en el presente caso. (…) es procedente seguir adelante con la ejecución, la ordene de condena en costas contra la parte actora dictada por el a quo ha quedado sin efectos, por cuanto desaparecieron las circunstancias de hecho y de derecho que la originaron y en tal medida, no podrá hacerse efectiva. (…) la providencia se mantendrá incólume en relación con la orden de compulsa de copias, (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-188 de 1999; C-604 de 2012; C-072 de 1994; C-354 de 1997; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta.

C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 de junio de 2016. Radicación:

11001-03-28-000-2016-00024-00. Actor Miguel Antonio Cuesta Monroy; Sala de lo Contencioso – Administrativo. Sección Segunda Subsección “A”. C.P:

Gabriel Valbuena Hernández. 2 de marzo de 2017. Radicación: 08001-23-33000-2013-00622-01 (4705-2014). Actor: Luis Álvaro Mendoza Mazzeo.

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); Decreto 111 de 1996; Ley 38 de 1989; Ley 179 de 1994; Decreto 2469 de 2015; CGP; CPACA (Art. 306, 308).Ejecutivo Radicación: 110013335027-2015-00730-01

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Demandante: Ricardo Agreda Pinillos Demandado : Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Radicación : 110013335027-2015-00730-01

Medio : Ejecutivo Procede la Sala a resolver los recursos de apelación (f. 112 CD, Min. 1:19:00) interpuestos por las partes contra la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el 31 de enero de 2018 (f. 108 s.), por el Juzgado

Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., a través de la cual declaró probada la excepción de pago total y decidió dar por terminado el proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., a través de la cual declaró probada la excepción de pago total y decidió dar por terminado el proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Ricardo Agreda Pinillos, a través de apoderada judicial, promovió acción ejecutiva en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL, con el fin que se libre mandamiento de pago por las sumas ordenadas en la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D. C. con el correspondiente ajuste monetario o indexación e intereses moratorios, tomando como base el índice de precios al consumidor, así: “PRIMERO: Por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETENTA PESOS ($27.631.070) M/CTE, derivada de la indexación del valor del segundo pago generado por la condena impuesta desde el 01 de enero de 2010, tal como quedó ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO: Disponer el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre los valores reconocidos por concepto de la indexación solicitada en el numeral anterior por valor de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($38.706.871) M/CTE, y hasta la fecha en que se realice el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y 178 del código contencioso administrativo.Ejecutivo

SETENTA Y UN PESOS ($38.706.871) M/CTE, y hasta la fecha en que se realice el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y 178 del código contencioso administrativo.Ejecutivo Radicación: 110013335027-2015-00730-01

TERCERO: Librar mandamiento de pago por el total de la cuantía, como resultado de la sumatoria de los valores establecidos en los anteriores numerales por valor de SESENTA Y SEIS MILLONES

TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA

Y UN PESOS ($66.337.941) M/CTE”.

2. Hechos y fundamentos La apoderada de la parte actora argumenta que mediante sentencia de 15 de enero de 2010, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D. C., ordenó el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro de su poderdante, tomando como base el IPC. Indica que como consecuencia de lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la Resolución Nº 3063 del 02 de septiembre de 2010, mediante la cual reajustó, reliquidó y pagó parcialmente las diferencias causadas a partir del reajuste decretado. Refiere que en virtud de lo dispuesto en el acto administrativo de cumplimiento, la demandada efectuó un primer pago por valor de veintisiete millones quinientos catorce mil ochocientos setenta pesos ($27.514.870) m/cte, correspondiente a las diferencias indexadas de las mesadas causadas

cumplimiento, la demandada efectuó un primer pago por valor de veintisiete millones quinientos catorce mil ochocientos setenta pesos ($27.514.870) m/cte, correspondiente a las diferencias indexadas de las mesadas causadas desde el mes de agosto de 2002 y hasta el mes de enero de 2010. Manifiesta que la ejecutada efectuó un segundo pago por concepto de diferencias de mesadas reajustadas desde el 1º de enero de 2005 hasta el 28 de enero de 2010, fecha de ejecutoria de la sentencia, por un monto de cincuenta y ocho millones novecientos noventa y cinco mil ochocientos veintinueve pesos ($58.995.829) M/CTE., cuyo valor no fue indexado en los términos establecidos en el artículo 178 del C.C.A.

3. Mandamiento de pago.

El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió auto de 5 de agosto de 2016 (f. 41 s), mediante el cual libró mandamiento ejecutivo a favor del demandante, por la suma de $66.337.941 equivalente a “capital indexado cuyo pago se ordenó en el titulo base del recaudo” y adicionalmente, ordenó el pago de “ la suma correspondiente a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y hasta que se materialice su pago”. El Juez señala que “atendiendo lo dispuesto en los artículos 155 numeral 7º y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 114 numeral 2º, 242, 430 y 431 del Código General

297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 114 numeral 2º, 242, 430 y 431 del Código General del Proceso; bajo el entendido que cuando la obligación versa sobre capital e intereses la imputación al pago debe hacerse primero a intereses y luego al capital, tal como lo prevén los artículos 1649 y 1653 del Código Civil; y sin perjuicio de lo que se establezca en la etapa de liquidación del crédito…”.

4. Contestación de la demanda (f. 45 s.) La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, pues considera que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de ejecución.Ejecutivo Radicación: 110013335027-2015-00730-01

La apoderada de la demandada propuso las siguientes excepciones: a. Pago total de la obligación Anota que se dio cumplimiento al fallo judicial mediante Resolución 3063 de 2 de septiembre de 2010 y para el efecto, el 11 de diciembre de 2012 (sic), se efectuó transferencia electrónica a favor del actor por la suma de veintisiete millones quinientos catorce mil ochocientos setenta pesos ($27.514.870). Agrega que también fue realizado otro pago por cincuenta y ocho millones novecientos noventa y cinco mil ochocientos veintinueve pesos ($58.995.829),

valor liquidado en la nómina de abril de 2010.

5. La sentencia recurrida (f. 114 s y 126 Cd).

El 31 de enero de 2018, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. , celebró audiencia inicial, donde declaró probada la excepción de pago total de la obligación, dio por terminado el proceso, condenó en costas al demandante y ordenó compulsar copias de la totalidad del expediente a la Contraloría General de la Republica y a la Procuraduría General de la Nación, para que sea investigado un posible detrimento de recursos públicos y la eventual ocurrencia de faltas al régimen disciplinario, “con ocasión al pago de las obligaciones contenidas en la sentencia del 15 de enero de 2010, dentro del proceso Nº 1100333102700 2017-00088-00, en que fungió como demandante el señor Ricardo Agreda Pinillos y como demandada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”. Previo a realizar el pronunciamiento de fondo correspondiente, el a quo precisa que las sentencias proferidas por esta jurisdicción en materia de reajuste establecido en la Ley 238 de 1995 para los miembros de la Fuerza Pública, se establecía un límite en el reconocimiento pensional concedido, el cual solo se concedía hasta el año 2004 por ser la fecha en que se niveló el salario de dichos servidores y que dicha postura fue replanteada por la jurisprudencia del Consejo de Estado a partir del año 2011, cuando se estableció que si bien el reajuste tenía un límite temporal, el mismo debía

jurisprudencia del Consejo de Estado a partir del año 2011, cuando se estableció que si bien el reajuste tenía un límite temporal, el mismo debía impactar la base pensional a mesadas futuras. Hecha la anterior precisión, aclara que la sentencia objeto de ejecución se profirió conforme a la primera tesis que imponía un límite temporal al reajuste pensional y por ende, no es posible conceder el reajuste de la asignación a futuro, por tratarse de una obligación que no está contenida en el título ejecutivo. Considera que la sentencia base de ejecución dispuso reliquidar la asignación de retiro del demandante para los años en los cuales el reajuste derivado del principio de oscilación resultare inferior al IPC, advirtiendo que los valores a reconocer son los causados entre el 23 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2004. Reitera que la providencia no ordena la recomposición de la base de asignación de retiro en lapsos posteriores al 30 de diciembre de 2004, pues en la parte motiva del fallo de 15 de enero de 2010 se dijo que “… el reajuste pensional pretendido tiene un límite según lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el sistema (oscilación) que existió bajo la vigencia del Decreto 1211 y 1212 de 1990, por esto el derecho solo se reconoce hasta el 30 de diciembre de 2004. No sobra decir que a partir

de 2005 se han dado aumentos más favorables que el IPC”.Ejecutivo Radicación: 110013335027-2015-00730-01 Realiza el cálculo de los valores que debieron ser cancelados a la parte actora de acuerdo a los lineamientos establecidos por el fallo de 15 de enero de 2010 y concluye que con corte de 29 de julio de 2010, el saldo insoluto a favor del demandante asciende a veintisiete millones quinientos treinta y tres mil quinientos cuarenta pesos con nueve centavos ($27.533.540,09). Indica que mediante Resolución 3063 del 02 de septiembre de 2010, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó un pago por veintisiete millones quinientos catorce mil ochocientos setenta pesos ($27.514.870), realizado el 16 de septiembre de 2010 y posteriormente ordenó un segundo pago por cincuenta y ocho millones novecientos noventa y cinco mil ochocientos veintinueve pesos ($58.995.829), incluido en la nómina de noviembre de 2010, para un total de ochenta y seis millones quinientos diez mil seiscientos noventa y nueve pesos ($86.510.699) cancelados al ejecutante. En consecuencia, concluye que el ejecutivo debe terminar por pago total de la obligación, toda vez que no se aprecia saldo insoluto a favor del actor. Finalmente, estima necesario compulsar copias a las instancias respectivas para que investiguen la eventual ocurrencia de faltas de naturaleza fiscal y/o disciplinaria por parte del ordenador del gasto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, quien dispuso el pago de una suma superior a la ordenada en el título ejecutivo ante un posible detrimento de los recursos

fiscal y/o disciplinaria por parte del ordenador del gasto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, quien dispuso el pago de una suma superior a la ordenada en el título ejecutivo ante un posible detrimento de los recursos públicos, además de condenar en costas a la parte vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y bajo las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso.

6. El recurso de apelación Inconformes con lo decidido, las partes presentaron recursos de apelación, fundamentados de la siguiente manera 6.1. Parte demandante (f. 112 Min 1:19:00) La apoderada del ejecutante expresa que el Despacho acoge dos posturas, una según la cual el reajuste a partir del 01 de enero de 2005, debe operar conforme al principio de oscilación y, otra que indica que al reajustarse la base pensional, ésta se incrementa como consecuencia lógica, desde el 2005 hasta la actualidad. Señala que el Juzgado se contradice en la medida en que acepta que el reajuste incrementa la asignación de retiro desde el 2005 hasta la fecha de forma vitalicia, pero no lo aplica porque considera que no fue ordenado en la sentencia.

Manifiesta que el a quo se equivoca al concluir que en el proceso ordinario no fue solicitada ni ordenada la recomposición de la base pensional, pues en las pretensiones se solicitó que se ordenara a la Caja demandada reajustar la asignación de retiro del actor desde 1997 en adelante y pagar las diferencias de las mesadas causadas desde dicha calenda. Indica que la sentencia base de ejecución planteó como problema jurídico

asignación de retiro del actor desde 1997 en adelante y pagar las diferencias de las mesadas causadas desde dicha calenda. Indica que la sentencia base de ejecución planteó como problema jurídico “establecer si el accionante tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro bajo el indicador económico del IPC para los años solicitados en la demanda”, además, que en folio 16 del mismo documento se trascribe “Pues bien, se concluye que el demandante tiene derecho a que la Caja le revise los incrementos de la asignación de retiro que recibe y proceda al reajuste con el índice de precios al consumidor IPC en los años que le favorezca este indicador, actualizada como loEjecutivo Radicación: 110013335027-2015-00730-01 ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo”, lo que significa que sí fue solicitada la recomposición de la mesada pensional y en igual medida, se realizó un pronunciamiento de fondo sobre la misma. Igualmente, menciona que en el folio 16 del fallo ejecutado se expresó que “las asignaciones de retiro pueden incrementarse en su monto atendiendo al mayor valor que resulte de la comparación entre los guarismos del sistema de oscilación y los del IPC, no obstante, el reajuste pensional pretendido tiene un límite según lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el sistema de oscilación que existió bajo la vigencia del Decreto 1211 y 1212 de 1990, por esto el derecho se reconoce hasta el 30 de diciembre de 2004”. Explica que el reajuste reconocido recompone la base pensional hasta el 2004,

1212 de 1990, por esto el derecho se reconoce hasta el 30 de diciembre de 2004”. Explica que el reajuste reconocido recompone la base pensional hasta el 2004, lo cual da como resultado un aumento en la misma, por lo que restaurar el monto original e inferior solo hasta el año 2005, desnaturaliza el reajuste pensional y por ende, el restablecimiento del derecho ordenado. En consecuencia, considera que es necesario que los valores obtenidos del reajuste se sigan incrementando en las mesadas posteriores a 2005, pues de lo contrario, se pagarían montos devaluados. Aduce que a pesar de estar fallada en abstracto, la sentencia del 15 de enero de 2010 presta mérito ejecutivo y permite que a través de operaciones aritméticas se determine una suma a cargo del deudor y en tal medida, contiene una obligación clara expresa y exigible. Agrega que el mandamiento de pago debe mantenerse incólume, toda vez que la sentencia es apta para su ejecución y la entidad demandada no interpuso recurso contra la referida providencia, esto sumado a que la demandada no probó que efectivamente haya realizado el segundo pago indexado, lo cual constituye una obligación pendiente por cumplir. Aclara que en el presente caso no se pretende una doble sanción a la entidad demandada, pues el pago de la indexación se ha solicitado hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, mientras que los intereses moratorios se reclaman por los valores causados con posterioridad a la ejecutoria de la misma, luego los valores exigidos corresponden a diferentes lapsos. Argumenta que no se debe suspender la causación de los intereses moratorios, toda vez que de no haberse realizado la solicitud de cumplimiento

reclaman por los valores causados con posterioridad a la ejecutoria de la misma, luego los valores exigidos corresponden a diferentes lapsos. Argumenta que no se debe suspender la causación de los intereses moratorios, toda vez que de no haberse realizado la solicitud de cumplimiento de la obligación, la entidad demandada no habría efectuado los pagos, como efectivamente lo hizo. Además, indica que en el expediente obra el memorando 341-2101 del 30 de junio del 2010 donde se liquidan los intereses moratorios desde el 29 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2010 de manera ininterrumpida, lo que evidencia que la entidad “atendió la solicitud de cumplimiento del fallo realizado por la parte ejecutante”. Reitera que el segundo pago efectuado por la entidad, sí deviene del título ejecutivo, pues el mismo se realizó como consecuencia del reajuste que recompuso la base pensional, según el cual debían pagarse las diferencias de las mesadas reajustadas dejadas de percibir con posterioridad al año 2005. Agrega que el numeral quinto de la sentencia a ejecutar, dispone que la entidad debe dar cumplimiento a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo lo que significa que el fallo autoriza la actualización de los pagos.Ejecutivo Radicación: 110013335027-2015-00730-01 Señala que para efectos de la condena en costas impuesta al actor, debe tenerse en cuenta la situación actual de éste y además, que en ningún momento se obró con temeridad o la mala fe. 6.2. Parte demandada (f. 112 Min 1:37:18)

tenerse en cuenta la situación actual de éste y además, que en ningún momento se obró con temeridad o la mala fe. 6.2. Parte demandada (f. 112 Min 1:37:18) Solicita que sea el superior del Juez de instancia quien determine si era procedente la orden de compulsar copias por las presuntas irregularidades a las que se hace referencia en la sentencia.

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo mediante auto de fecha 21 de marzo de 2018 (fs. 125) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 129), las partes presentaron alegatos de conclusión en los siguientes términos: 7.1. Parte demandante. Guardó silencio en esta etapa procesal 7.2. Parte demandada (f. 131 a 133) Alega que la orden dictada por el a quo de compulsar copias a los entes de control es improcedente, comoquiera que los pagos realizados por CREMIL se efectuaron para obedecer el fallo de 15 de enero de 2010. Manifiesta que al expedir el acto que cumplió lo ordenado en la sentencia, la entidad consideró que los pagos debían hacerse de la siguiente manera: (i) los reajustes de asignación de retiro de los años 1997, 1999, 2001 a 2004, (ii) el capital a partir del 23 de agosto de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004, (iii) la indexación hasta el 28 de enero de 2010, fecha de ejecutoria de la sentencia y (iv) los

del 23 de agosto de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004, (iii) la indexación hasta el 28 de enero de 2010, fecha de ejecutoria de la sentencia y (iv) los intereses moratorios, causados desde el 29 de enero de 2010 hasta el 05 de mayo de 2010. Sostiene que la revisión de las diferencias que resultan de comparar los incrementos efectuados con fundamento en el principio de oscilación y los reajustes conforme al IPC solo comprenden el lapso que van desde el año 1997 hasta el 30 de diciembre de 2004, en concordancia con el artículo 42 del Decreto 4433, sin embargo, las mesadas posteriores a la precitada fecha no quedan incólumes, pues “los mayores porcentajes que se dejan de aplicar en este periodo repercuten en el valor de las asignaciones de retiro causadas a partir del año 2005 en adelante, por tanto, la orden de reajuste incluye estas mesadas con base en el porcentaje acumulado hasta el 2004” , teniendo en cuenta que no se puede desmejorar valores prestacionales que fueron ordenados reajustar por la sentencia. Explica que al dar cumplimiento al fallo la Administración aplicó la fórmula matemática pertinente, que generó una nueva base prestacional que incidió en las asignaciones de retiro a partir del año 2005, lo que ocasionó que la entidad realizara un pago de capital indexado con efectividad fiscal desde el 23 de agosto de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004 y “por tracto sucesivo realizó el reajuste de la asignación de retiro y pago de capital sin indexar desde el 01 de enero de

agosto de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004 y “por tracto sucesivo realizó el reajuste de la asignación de retiro y pago de capital sin indexar desde el 01 de enero de 2005 hasta la fecha de inclusión de la novedad en la nómina militar, esto es, noviembreEjecutivo Radicación: 110013335027-2015-00730-01 de 2010. Por lo anterior, la entidad no incurrió en un pago indebido de capital, ya que se dio cumplimiento estricto al fallo”. Por lo anterior, asevera que no es viable ordenar la compulsa de copias por haberse generado el segundo desembolso de dinero reconocido en la Resolución 3063 del 02 de septiembre de 2010. En consecuencia, solicita que confirme la decisión del a quo en cuanto declaró probada la excepción de pago y se revoque el numeral de la misma que ordenó compulsar copias. 7.3. Ministerio Público. No emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en

derecho corresponda de la siguiente manera:

1. Cuestión previa La Sala advierte que en el presente caso, el Juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la cual solamente manifiesta su inconformidad respecto de la decisión de compulsar copias a los organismos de control por la presunta extralimitación en que pudo incurrir la entidad demandada al dar cumplimiento a la sentencia base de la ejecución en el presente caso.

Cabe advertir que en el transcurso de la audiencia de juzgamiento, el

copias a los organismos de control por la presunta extralimitación en que pudo incurrir la entidad demandada al dar cumplimiento a la sentencia base de la ejecución en el presente caso. Cabe advertir que en el transcurso de la audiencia de juzgamiento, el Ministerio Público señaló que la orden de compulsar copias no tiene la calidad de decisión susceptible del recurso de apelación (Min: 1:38:50), sin embargo, el a quo consideró procedente conceder el recurso interpuesto en razón a que “si bien es una decisión ajena al asunto y teniendo en cuenta qu

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