TA CUN - 11001333502720150075801-(02-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502720150075801-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2.022).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Exp. Rad. No. 20150075801
Demandante: Olga Díaz Pulido Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Controversia: Reliquidación de pensión
Asunto: Segunda Instancia DEMANDA: La señora OLGA DÍAZ PULIDO, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pretendiendo la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 04317 de 1° de noviembre de 2005, que le reconoció una pensión de jubilación y el acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta a la petición de reliquidación pensional presentada el 14 de marzo de 2014.
A título de restablecimiento del derecho sol icita se ordene a la entidad demandada reliquide la pensión de jubilación incluyendo, además de los factores ya reconocidos, la prima de actividad en un 49.5%, la prima de servicios en un 15%, el subsidio en un 39% y las demás partidas previstas en el artí culo 102 del decreto 1214 de 1990; el pago indexado de las diferencias pensionales, el reconocimiento de los intereses moratorios y se condene en costas a la entidad. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada Son sustento de las pretensiones, en resumen, los siguientes hechos:
reconocimiento de los intereses moratorios y se condene en costas a la entidad. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada Son sustento de las pretensiones, en resumen, los siguientes hechos:
1. Informa que la demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional, como personal civil desde el día 2 de julio de 1.985.
2. Que mediante la Resolución No. 04317 del 1° de noviembre de 2005, la Dirección General de la Policí a Nacional le reconoció una pensión de jubilación, efectiva a partir del 23 de julio de 2005.
3. Presentó petición de reliquidación de la pensión el 14 de marzo de 2014.
4. A la fecha la entidad no le ha dado respuesta a la petición, configurándose así el acto ficto negativo.
5. Que el Decreto 1214 de 1.990, establece como factores de salario para el personal civil: Sueldo básico, prima de servicios de 15%, prima de alimentación, prima de actividad en el 49.5%, subsidio familiar 39%, auxilio de transporte y duodécima parte de la prima de navidad.6. La demanda fue presentada el día 6 de octubre de 2.015 (fl. 21 del expediente), repartida al Juzgado Veintisiete (17) Administrativo de
Bogotá. Contestación a la demanda instaurada La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda a folios 29 y ss, del expediente. Se opone a la prosperidad de las pretensiones porque el régimen pensional aplicable a la demandante como personal civil del Ministerio es el establecido en el Decreto 2701 de 1.988 y en ningún caso, el previsto para la Policía Nacional en el Decreto 1214 de 1.990. Propuso excepción de legalidad de
pensional aplicable a la demandante como personal civil del Ministerio es el establecido en el Decreto 2701 de 1.988 y en ningún caso, el previsto para la Policía Nacional en el Decreto 1214 de 1.990. Propuso excepción de legalidad de los actos demandados e inexistencia de la obligación pretendida en la demanda. Providencia de primera instancia objeto de apelación El juzgado de conocimiento, e n fecha veintiocho ( 28) de marzo de dos mil diecinueve ( 2.019) (fls. 1 36 y subsiguientes) profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda , al considerar que a la demandante se le debe aplicar el régimen pensional contenido en el Decreto 1214 de 1.990 y no el Decreto 2701 de 1.988, porque esta norma sólo aplica a los servid ores públicos y a trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de la Defensa Nacional, en tanto que la demandante se desempeñó en e l Hospital Militar Central de Sanidad de la Policía Nacional como personal civil. En ese sentido condenó a la entidad demandada en los siguientes términos: “QUINTO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reliquidar desde el 23 de julio de 2005 la pensión de jubilación reconocida a la señora Olga Diaz Pulido, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.597.858 expedida en Bogotá, de tal forma que su monto equivalga al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario
la pensión de jubilación reconocida a la señora Olga Diaz Pulido, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.597.858 expedida en Bogotá, de tal forma que su monto equivalga al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, en el cual se computarán además de los emolumentos ya incluidos , las siguientes partidas: sueldo básico, prima de servicios (15% del sueldo básico), subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de actividad (33% del sueldo básico), subsidio familiar (30% del sueldo básico) y la duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; y a pagarle las diferencias pensionales que resulten entre las mesadas pagadas y las mesadas reajustadas, en atención a la recomposición del ingreso base de liquidación, pero con efectos fiscales a partir del 14 de marzo de 2010, en razón a la prescripción cuatrienal de que trata en el artículo 129 del Decreto – Ley 1214 de 1990, sumas éstas que deberán ser actualizadas con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, teniendo en cuenta la siguiente formula: (negrilla de la Sala) (…) Negó la prima de actividad en el 49.5% del sueldo básico y el subsidio familiar en el 39% del sueldo básico al no cumplir con los requisitos para acceder al porcentaje pretendido en la demanda y condenó en costas en la modalidad de agencias en derecho en cuantía de $2.000.000. Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer gradoLa parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda (fls. 1 50 y ss, ib), sostiene que
Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer gradoLa parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda (fls. 1 50 y ss, ib), sostiene que la providencia debe ser revocada. Ordenó inc luir partidas o factores de salario que la demandante no percibió durante los últimos años de servicio. Que los servidores del Instituto de Salud, quedaron sometidos al régimen de la Ley 100 de 1.993, según el Decreto 352 de 1.994. En efecto, el artículo 2 1, estableció: “Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1.993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1.988”. El artículo 4° del Decreto establece que de acuerdo con el parágrafo del artículo 89 del decreto No. 1301 de 1.990, concordante con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1.990, para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales del personal incorporado a la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional a que hace referencia el artículo 19 del presente Decreto, estarán incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporado. El salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial. De accederse a las pretensiones de la demanda, se incurrirá en un doble pago, porque se repite, la pretendida reliquidación de las prestaciones,
familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial. De accederse a las pretensiones de la demanda, se incurrirá en un doble pago, porque se repite, la pretendida reliquidación de las prestaciones, ya se encuentra incluidas en la asignación básica mensual. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. De conformidad con la demanda, la sentencia recurrida y la apelación interpuesta, corresponde al Tribunal definir si la providencia impugnada estimatoria de las pretensiones debe ser revocada como lo pretende la demandada-recurrente, por haberse incluido en la asignación básica las mismas prestaciones que cuando fue incorporada a la nueva planta de personal.
Consideraciones del Tribunal Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio.El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es de recho fundamental y que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. Por su parte, el artículo 48 ibídem, consagra que la seguridad social es un servicio público y derecho fundamental con las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable. El artículo 122 ibídem, establece que todos los empleos públicos tienen funciones definidas en la ley o en el reglamento y recursos apropiados en el presupuesto de la respectiva entidad para proveer al pago del sueldo y p restaciones de ese empleo. Por consiguiente, la remuneración de cada empleo es la asignada con esa destinación específica. No la puede variar la autoridad administrativa ni el
de la respectiva entidad para proveer al pago del sueldo y p restaciones de ese empleo. Por consiguiente, la remuneración de cada empleo es la asignada con esa destinación específica. No la puede variar la autoridad administrativa ni el juez. En Colombia la atribución para establecer regímenes salariales le viene dada al poder legislativo, según el artículo 150, numeral 19, literal “e”. Y, el Presidente de la República, le corresponde fijar las funciones y los emolumentos para cada empleo, conforme a la ley, numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política. Normatividad aplicable
La Ley 100 de 1993, en su artículo 248.6, revistió al Presidente de la República por el término de 6 meses de facultades extraordinarias, para que en dicho término, organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en lo relacionado a: i) Organización estructural y funcional, ii) niveles de atención médica y grados de complejidad y, iii) régimen de prestación de servicios de salud.
En consecuencia, se expidió el Decreto 1301 de 1994, el cual fue derogado por la Ley 352 del 17 de enero de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, que en su artículo 53 suprimió y liquidó los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
No obstante, la mencionada Ley en su artículo 54 y siguientes señaló que “los
los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
No obstante, la mencionada Ley en su artículo 54 y siguientes señaló que “los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional…”, al igual que el régimen prestacional y salarial de los e mpleados públicos incorporados a lasplantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, y que se hubieren vinculado a dichas entidades antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, será el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo adicionen o modifiquen, garantizándoles de esta forma los derechos adquiridos.
Establecido lo anterior, se tiene que los artículos 2º, 38 y 46 del Decreto 1214 del 08 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, instituyeron:
“ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL . Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tie nen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” (Subrayado fuera del texto original)
(…)
ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…)
ARTÍCULO 46. PRIMA DE SERVICIO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional , tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.”
Así mismo, en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990 artículo 98, establece que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que
(1%) más.”
Así mismo, en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990 artículo 98, establece que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acrediten 20 años de servicio continúo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro del servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado, sin límite de edad, tomando como base de liquidación las partidas establecidas en el artículo 103 ibidem.
Posteriormente, el artículo 114 del Decreto 1792 del 14 de septiembre de 2000, “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial”, derogó “… las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto – Ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional”.
Caso concretoSe encuentra demostrado, declarado e indiscutido, que la demandante prestó sus servicios personales al Ministerio de la Defensa Nacional - Policía Nacional, en la condición de personal civil o no uniformado. Conforme la legislación y la jurisprudencia del Consejo de Estado, sentencia 2290 de 2.019, el personal civil del Ministerio de D efensa y de la Policía Nacional no hacen parte de la Fuerza Pública. El ordenamiento tiene previsto régimen salarial especial para la fuerza pública, que, en principio, no aplican al personal civil. De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1.990,
Pública. El ordenamiento tiene previsto régimen salarial especial para la fuerza pública, que, en principio, no aplican al personal civil. De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1.990, norma que modificó el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, estableció que la prima de actividad para los empleados públicos solamente aplicaría al personal civil que presta sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En ese entendido, quedaron excluidos quienes prestaban sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales de l Estado, sociedades de economía mixta y la Unidades Administrativas Especiales adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, como es el caso de la demandante no se tiene demostrado que hubiere prestado sus servicios en el Despacho del Ministro ni en las Secretarías Generales de la Fuerza Militar ni de la Policía Nacional. Con las modificaciones introducidas por la Ley 354 de 1.977, quedo en claro que a las personas civiles vinculadas antes del 2 2 de junio de 1.994, la prima d e actividad en referencia, s eguirían percibiéndola en las dependencias allí indicadas en el Decreto 1214 de 1.990 (sentencia de 18 de febrero de 2.016, Consejo de Estado). Se tiene por probado, que la demandante fue vinculada como personal civil en la entidad pública demandada, el dí a 2 de julio de 1.985, pero no en empleos adscritos al Despacho del Ministro ni en los otros indicados. Luego, es claro que tal prestación de prima de actividad no le era atribuible, se reitera.
la entidad pública demandada, el dí a 2 de julio de 1.985, pero no en empleos adscritos al Despacho del Ministro ni en los otros indicados. Luego, es claro que tal prestación de prima de actividad no le era atribuible, se reitera. Para el primero de (1º) de abril de 1.994, la demandante se e ncontraba vinculada como civil al Mindefensa, por lo que , su régimen pensional era el previsto en el Decreto 1214 de 1.990 (sentencia de 11 de mayo de 2020, C.P. César Palomino Cortés). Y, mantener la calidad de empleado civil, por lo menos, hasta el 25 de julio de 2.005 (Concepto 2020, de 22 de febrero de 2011), C.P. Luis Fernando Álvarez), fue retirada del servicio el día 23 de octubre de 2.005. En el artículo 279 de la Ley 100 de 1.993, respecto del personal civil vinculado antes del 1º de abril de 1.994, con base en los derechos adquiridos, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-634 y C-665 de 1.996, en las que protegió el derecho adquirido de quienes se habían vinculado antes del inicio de vigencia de la Ley 100 de 1.993. Vale decir, para esos civiles, quedó vigente el Decreto 1214 de 1.990, en materia pensional.Como corolario de lo dicho, se tiene a manera de conclusión que el personal civil vinculado al Ministerio de la Defensa, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993 (1º de abril de 1.994), se les aplica en materia pensional el régimen previsto en el Decreto 1214 de 1.990.
vinculado al Ministerio de la Defensa, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993 (1º de abril de 1.994), se les aplica en materia pensional el régimen previsto en el Decreto 1214 de 1.990. El artículo 102 del Decreto 1214 de 1.990, establece que para recon ocer las pensiones de jubilación deben tenerse en cuenta los siguientes fac tores de salario: sueldo básico; prima de servicio; prima de alimentación; prima de actividad; subsidio familiar; auxilio de transporte y duodécima parte de la prima de navidad. De los factores enlistados, la demandante para la época en que le fue reconocida la pensión, devengó los siguientes factores o partidas: sueldo o asignación básica; bonificación por servicios prestados; subsidio de alimentación; prima de servicios; prima de vacaciones y prima de navidad. Hecho el cotejo con los factores enlistados en el Decreto, ha de considerarse los devengados, con excepción de la bonificación por servicios prestados y la prima de vacaciones de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 102 del Decreto 1214 de 1.990; y la prima de actividad y subsidio familiar, estos dos, por no haberse devengado. En la Resolución de reconocimiento pensional a la demandante, se le tuvieron en cuenta los factores de salario de: sueldo básico, subsidio de alimentación; prima de servicios; duodécima de la prima de navidad. En contravía de lo ordenado en el parágrafo 2º del artículo 102, citado, le tuvieron en cuenta los factores devengados de: “bonificación por servicios prestados y prima de vacaciones.” En la demanda se pretende se ordene reliquidar incluyendo además de los
tuvieron en cuenta los factores devengados de: “bonificación por servicios prestados y prima de vacaciones.” En la demanda se pretende se ordene reliquidar incluyendo además de los factores reconocidos, la prima de servicios, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte. La sentencia impugnada, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó reliquidar la pensión que le viene reconocida a la demandante, incluyendo además de los factores ya reconocidos, es decir , sueldo, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, ordenó, reliquidar incluyendo o adicionando: la prima de servicio en el 15% del sueldo básico, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de actividad en el 33% del sueldo y el subsidio familiar en el 30% del sueldo Básico, factores que no fueron percibidos durante el ultimo año de prestación de servicios. En verdad, que la pensión a la demandante le fue reconocida teniendo en cuenta todos los factores de salario que legalmente, según el Decreto 1214 de 1.990, debían ser incluidos. Se repite, por el contrario, se consideraron e incluyeron labonificación por servicios prestados y la prima de vacaciones, que no las enlista el citado artículo 102 del Decreto 1214. Se reitera, la prima de actividad no fue devengada, ni el subsidio familiar. Luego, legalmente, no es viable ordenar reli quidar la pensión con tales fa ctores, dado que si bien la demandante fue vinculada como civil, no prestó sus servicios en el Despacho del Ministro ni en las Secretarías Generales reseñadas. Por lo expuesto, el Tribunal deberá revocar la sentencia recurrida de fecha 28
que si bien la demandante fue vinculada como civil, no prestó sus servicios en el Despacho del Ministro ni en las Secretarías Generales reseñadas. Por lo expuesto, el Tribunal deberá revocar la sentencia recurrida de fecha 28 de marzo de 2.019 proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su lugar, se denegarán todas las pretensiones por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos demandados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO.- Revocar la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, de veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2.019) proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá, dentro del proceso promovido por OLGA DÍAZ PULIDO en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO.- Notificada esta providencia, devuélvase el expediente por Secretaría a la oficina de origen. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Discutido y aprobado como consta en actas.
José María Armenta Fuentes Magistrado
Carmen Alicia Rengifo Sanguino MagistradaNéstor Javier Calvo Chaves Magistrado