TA CUN - 110013335027201500818-01-(08-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335027201500818-01-(08-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTAB LECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, Secretaría de Educación de Bogotá, Fiduciaria la Previsora S. A. / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – S u derecho pensional debe ser liquidado con el 75% del promedio de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985 / FACTORES SALARIALES – Los señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidencia pensional, la prima especial y prima de navidad no se encuentran enlistados en la ley como emolumentos a incluir en la liquidación de la prestación, y no se realizaron aportes a pensión sobre los mismos, no hay lugar a incluirlos en la mesada pensional de la demandante.
Problemas jurídicos: Determinar si, 1. ¿el señor, en calidad de docente oficial, tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea reliquidada de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 es decir, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional? 2. En caso afirmativo habrá que determinar si la Secretaría de Educación de Bogotá se encuentra legitimada por pasiva para responder en el presente asunto. 3. ¿Hay
afirmativo habrá que determinar si la Secretaría de Educación de Bogotá se encuentra legitimada por pasiva para responder en el presente asunto. 3. ¿Hay lugar a la condena en costas de primera instancia?
Extracto: “(…) Mediante sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018 (…) precisó que la regla y la primera subregla allí establecidas: “(…) no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.” (…) el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) fijó una segunda subregla sobre los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, cuando se trate del régimen de la Ley 33 de 1985 (…) norma aplicable para el reconocimiento de la pensión jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sin embargo, no hizo precisiones sobre el reconocimiento del personal docente afiliado al Fomag. (…) en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (…) dio alcance a la subregla fijada en providencia del 28 de agosto de 2018 (…) pero esta vez en relación con los docentes (…) fijando la siguiente subregla: “En la
(…) dio alcance a la subregla fijada en providencia del 28 de agosto de 2018 (…) pero esta vez en relación con los docentes (…) fijando la siguiente subregla: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo” Sobre la forma de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, indicó que se hará de la siguiente manera: (i) edad: 55 años, (ii) tiempo de servicios: 20 años, (iii) tasa de reemplazo del 75%, y (iv) el ingreso base de liquidación será sobre el último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos el en artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, (…) la Sala observará de la sentencia de unificación reseñada, atendiendo las reglas y subreglas allí fijadas. En consecuencia, para la liquidación de la pensión docente que aquí se debate se
unificación reseñada, atendiendo las reglas y subreglas allí fijadas. En consecuencia, para la liquidación de la pensión docente que aquí se debate se deberán tener en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se hayanExpediente: 11001-33-35-027-2015-00818-01 Página 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Orlando García Tierradentro Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag - Fiduprevisora y Secretaría de Educación de Bogotá efectuado los respectivos aportes. (…) la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante la asignación básica y la prima de vacaciones, y excluyó los demás factores que se reclaman en este asunto, tales como la prima especial y la prima de navidad. (…) sobre los únicos factores devengados por el demandante que se realizaron aportes fueron aquellos reconocidos en el acto acusado ( Resolución No. 7518 del 6 de diciembre de 2012), no obstante, frente a los restantes emolumentos reclamados no se efectuaron cotizaciones. (…) ingreso base de liquidación que este será sobre el año anterior a la adquisición del estatus pensional o el último año de servicio docente, según el caso, y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. (…) no es procedente incluir la prima especial y la prima de navidad devengadas por el demandante en
aportes previstos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. (…) no es procedente incluir la prima especial y la prima de navidad devengadas por el demandante en el año anterior a la adquisición del estatus pensional ( 16 de noviembre de 2010 y el 15 de noviembre de 2011), (…) no se encuentran taxativamente previstos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, y (…) sobre estos no se realizaron deducciones para pensión. (…) habrá de revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, (…) sobre los factores de la prima especial y la prima de navidad pretendidos por la actora no se realizaron aportes a pensión, y (…) no se encuentran enlistados en la ley como factores a incluir en la liquidación de la pensión, por tanto, no hay lugar a incluirlos en la mesada pensional de la demandante. (...) no hay lugar a analizar el segundo problema jurídico planteado, relativo a la legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Bogotá, dado que se negarán las pretensiones de la demanda. (…) se debe revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, (…) para el caso del demandante como docente oficial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su derecho pensional debe ser liquidado con el 75% del promedio de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, (…) teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985 y conforme a los factores
su derecho pensional debe ser liquidado con el 75% del promedio de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, (…) teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985 y conforme a los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidencia pensional, (…) como en este asunto quedó demostrado que los factores de prima especial y prima de navidad no se encuentran enlistados en la ley como emolumentos a incluir en la liquidación de la prestación, y (…) no se realizaron aportes a pensión sobre los mismos, no hay lugar a incluirlos en la mesada pensional de la demandante. (…) no hay lugar a analizar el segundo problema jurídico planteado, relativo a la legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Bogotá, dado que se negarán las pretensiones de la demanda. (...) se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, consecuencialmente se revocará la condena en costas de la primera instancia. (…) La Sala REVOCARÁ la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional S entencias SU-230 de 2015; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional S entencias SU-230 de 2015; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 520012333000-2012-00143-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 20067509-01; Sentencia de unificación - Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: César Palomino Cortés – Expediente No.680012333000201500569-01, N.° Interno 0935-2017. Demandante: AbadíaExpediente: 11001-33-35-027-2015-00818-01 Página 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Orlando García Tierradentro Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag - Fiduprevisora y Secretaría de Educación de Bogotá Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag.
FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 91 de 1989; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 ;
de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 91 de 1989; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 812 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO
GARZÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Expediente: 11001-33-35-027-2015-00818-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ORLANDO GARCÍA TIERRADENTRO
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FOMAG – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DE BOGOTÁ – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A
1. ASUNTO Decide la Sala sobre el recurso de apelación formulado por la Secretaría de Educación de Bogotá contra el fallo proferido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES El Señor Orlando García Tierradentro presentó demanda1 contra la Nación–
Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
2. PRETENSIONES El Señor Orlando García Tierradentro presentó demanda1 contra la Nación– Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag, y la Fiduciaria la Previsora , con el objeto de obtener la siguiente nulidad: 2.1. De la Resolución No. 4967 del 23 de septiembre de 2013, por medio de la cual niega la revisión de una pensión de jubilación.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a lo siguiente: 1 Ver Fls. 15-27 del exp.Expediente: 11001-33-35-027-2015-00818-01 Página 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Orlando García Tierradentro Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag - Fiduprevisora y Secretaría de Educación de Bogotá 2.2. La revisión y reajuste de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados por el accionante en el año anterior al estatus pensional. 2.3. El reintegro de los valores descontados en exceso para la salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión hasta el momento de la sentencia, y ordenar suspender los descuentos realizados por la Seguridad Social Salud, sobre las mesadas pensionales adicionales de cada año. 2.4. Reconocer y pagar los valores de los reajustes que se causen por los
Salud, sobre las mesadas pensionales adicionales de cada año. 2.4. Reconocer y pagar los valores de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en los numerales anteriores, desde el momento que se le reconoció la pensión descontando lo que ya se haya pagado. 2.5. Reconocer y pagar la indexación sobre la sumas de los dineros adeudados por conceptos de la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con el índice de precio al consumidor de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA. 2.6. Condenar en costas a la entidad demandada.
3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2: 3.1. El demandante nació el día 15 de noviembre de 1953 y laboró al servicio del Estado como docente. 3.2. Mediante la Resolución No. 7518 de 06 de diciembre de 2012, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación. 3.3. Desde el primer pago de la pensión reconocida se le viene efectuando los descuentos para salud, sobre las mesadas adicionales sin que exista una norma vigente que así lo ordene. 3.4. El accionante presentó petición radicada en el Fomag, con el fin de obtener la revisión y ajuste de la pensión de jubilación debido a que no fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales y se ordene el reintegro de los descuentos efectuados por salud.
revisión y ajuste de la pensión de jubilación debido a que no fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales y se ordene el reintegro de los descuentos efectuados por salud. 3.5. Con la Resolución No. 4967 de 23 de septiembre de 2013, se dio repuesta al derecho de petición anterior negando la solicitud. 3.6. El demandante presentó petición en la Fiduciaria la Previsora S.A., con el fin de obtener el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para la salud de las mesadas adiciónales.
4. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2 Ver Fls. 16-17 del exp.Expediente: 11001-33-35-027-2015-00818-01 Página 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Orlando García Tierradentro Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag - Fiduprevisora y Secretaría de Educación de Bogotá 4.1 Secretaría de Educación de Bogotá A través de apoderado contestó oportunamente la demanda3, por medio de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio. Indicó que la secretaría de educación únicamente actúa en virtud de una delegación, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna en relación con el reajuste de la prestación reclamada, dado que ello le compete al Ministerio de Educación Nacional – Fomag. 4.2 Fomag y Fiduprevisora No hicieron uso del traslado de la demanda que le fue otorgado, pues guardaron
relación con el reajuste de la prestación reclamada, dado que ello le compete al Ministerio de Educación Nacional – Fomag. 4.2 Fomag y Fiduprevisora No hicieron uso del traslado de la demanda que le fue otorgado, pues guardaron silencio durante el mismo, pese a haber sido notificados en debida forma.
5. AUDIENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de marzo de 2017 el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá celebró audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA en la que la parte demandante desistió de la pretensión 2.3, esto es, el reintegro de los valores descontados en exceso para la salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión hasta el momento de la sentencia, y ordenar suspender los descuentos realizados por la Seguridad Social Salud, sobre las mesadas pensionales adicionales de cada año
(minuto 15:06 de grabación). De esta solicitud se corrió traslado a la apoderada de la Secretaría de Educación de Bogotá quien se encontró conforme con la solicitud de desistimiento. Por lo anterior, la fijación del litigio se hizo únicamente en relación con la reliquidación de la pensión con el ingreso base de liquidación constituido por los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) accedió a las
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) accedió a las pretensiones de la demanda 4. Señaló que, los docentes no cuentan con un régimen especial para obtener la pensión ordinaria de jubilación, de manera que al accionante le son aplicables las normas del régimen común de pensiones de los servidores públicos, para este caso las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta además la fecha en la cual ingresó a laborar al sector público.
Por lo tanto, luego de citar la normatividad aplicable al caso bajo estudio y la jurisprudencia pertinente, concluyó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe respetar la edad, tiempo y monto establecido en la norma anterior para adquirir y liquidar su 3 Ver Fls. 52 – 58 del exp. 4 Ver Fls. 171 -177 del exp.Expediente: 11001-33-35-027-2015-00818-01 Página 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Orlando García Tierradentro Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag - Fiduprevisora y Secretaría de Educación de Bogotá derecho pensional, y además, se deberán incluir todos aquellos emolumentos que constituyen salario, pues las disposiciones legales que los contemplan solo tienen carácter enunciativo y no taxativo. En caso de no haberse realizado aportes sobre los mismos, señaló que es pertinente ordenar que se realicen las cotizaciones
carácter enunciativo y no taxativo. En caso de no haberse realizado aportes sobre los mismos, señaló que es pertinente ordenar que se realicen las cotizaciones respectivas. En conclusión, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó a la Nación – Ministerio de Educación– Fomag y a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., reajustar la pensión de jubilación de la demandante con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, sueldo, prima especial, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad, con efectos desde el 16 de noviembre de 2011. Ordenó igualmente, la actualización de las sumas adeudadas al demandante y los descuentos por aportes, los cuales se deben realizar únicamente en el porcentaje que le corresponde al pensionado por ley, y únicamente durante los 3 años inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado. Condenó en costas a la parte demandada por la suma de $600.000.
7. RECURSOS DE APELACIÓN La Secretaría de Educación de Bogotá, inconforme con la decisión de primera instancia a través de su apoderada interpuso el recurso de apelación 5. Reiteró que, las pretensiones de la demanda no deben prosperar, por cuanto el acto administrativo de reconocimiento pensional expedido por la entidad, no vulneró de manera alguna el ordenamiento jurídico, debido a que se tuvieron en cuenta los factores salariales sobre los cuales el demandante realizó aportes para pensión en el año anterior al
de reconocimiento pensional expedido por la entidad, no vulneró de manera alguna el ordenamiento jurídico, debido a que se tuvieron en cuenta los factores salariales sobre los cuales el demandante realizó aportes para pensión en el año anterior al reconocimiento del derecho. Por tanto, el acto demandado se encuentra ajustado a las normas que amparan su prestación, y se debe tener en cuenta que la Ley 812 de 2013 fue reglamentada por los Decretos 2341 y 3752 del 2003, normas que establecen claramente las bases de cotización de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fomag, que plasman que no será diferente a la base de cotización sobre el cual realizan los aportes los docentes. Así mismo, indicó que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite que del régimen pensional anterior se mantengan la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero para efectos del ingreso base de liquidación se debe acudir a la precitada ley, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015. De otra parte, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, en el sentido que no le corresponde asumir patrimonialmente los efectos económicos de la pretensión de 5 Ver fls 184-188 del exp.Expediente: 11001-33-35-027-2015-00818-01 Página 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Orlando García Tierradentro Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag - Fiduprevisora y Secretaría de Educación de
Bogotá
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Orlando García Tierradentro Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag - Fiduprevisora y Secretaría de Educación de Bogotá reliquidación pensional elevada por la demandante, por cuanto es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, quien está a cargo de dicho concepto.
Finalmente, controvirtió la condena en costas impuesta, dado que para el caso de las entidades públicas no se puede aplicar el criterio objetivo, sino el subjetivo, demostrándose que se incurrió en gastos y conductas dilatorias por la parte vencida, lo que en su consideración no ocurrió en este asunto.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta corporación el día 7 de noviembre de 2018 6 y mediante providencia del 21 de noviembre de la misma anualidad se admitió el recurso de apelación impetrado 7. Posteriormente, mediante auto del 5 diciembre de 20188 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto. De este término hicieron uso las partes demandante9 y demandada 10, reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1. COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación presentado, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del
CGP11.
9.1. COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación presentado, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del CGP11. 9.2. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS 9.2.1 Corresponde a la Sala determinar si, ¿el señor Orlando García Tierradentro , en calidad de docente oficial, tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea reliquidada de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 es decir, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional? 9.2.2 En caso afirmativo habrá que determinar si la Secretaría de Educación de Bogotá se encuentra legitimada por pasiva para responder en el presente asunto. 6 Ver Fl 201del exp7 Ver Fl. 203 del exp. 8 Ver Fl. 208 del exp.9 Ver Fls 213-217 del exp. 10 Ver Fls 210-212 del exp. 11 De conformidad con lo estatuido en esta última norma, en el presente asunto se resolverá únicamente lo planteado en el recurso de apelación.Expediente: 11001-33-35-027-2015-00818-01 Página 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Orlando García Tierradentro Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag - Fiduprevisora y Secretaría de Educación de Bogotá 9.2.3 ¿Hay lugar a la condena en costas de primera instancia?
9.3. TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 9.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Señala que, se debe reliquidar la pensión de jubilación dando aplicación a las Leyes
9.3. TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 9.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Señala que, se debe reliquidar la pensión de jubilación dando aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, con el 75% del salario y la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del derecho pensional. 9.3.2. TESIS DE LA PARTE DEMANDADA 9.3.2.1 La Secretaría de Educación de Bogotá argumentó que la pensión del accionante fue reconocida conforme a derecho, observando el régimen que lo amparaba y por tal razón, se tuvieron en cuenta únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones a pensión en el año anterior al estatus pensional, por lo que considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, indicó que no cuenta con la legitimación en la causa por pasiva para comparecer en este asunto, dado que todas las actuaciones que realiza relacionadas con reconocimientos pensionales son en nombre y representación de la Nación– Ministerio de Educación Nacional– Fomag, en ejercicio de la delegación por esta conferida al ente territorial, de manera que no le corresponde asumir condena alguna en relación con la pretensión de reliquidación pensional elevada por el demandante, por cuanto es la entidad que le delegó la función quien está a cargo de dicho concepto. 9.3.2.2 Solicita que se revoque la condena en costas impuesta en primera
el demandante, por cuanto es la entidad que le delegó la función quien está a cargo de dicho concepto. 9.3.2.2 Solicita que se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia, teniendo en cuenta que no existió una conducta dilatoria o de mala fe. 9.3.3. TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA 9.3.3.1 Accedió a las pretensiones de la demanda, pues sostiene que en este asunto se deben incluir todos aquellos emolumentos que constituyen salario en la pensión de jubilación del accionante, dado que las disposiciones legales que los contemplan solo tienen carácter enunciativo y no taxativo (Leyes 33 y 62 de 1985), y en caso de no haberse realizado aportes sobre los mismos, señaló que es pertinente ordenar que se realicen las cotizaciones a que haya lugar. 9.3.3.2 Se debe condenar en costas a las entidades demandadas teniendo en cuenta que se trata de un factor objetivo. 9.3.4. TESIS DE LA SALA 9.3.4.1 La Sala considera que se debe revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, dado que para el casoExpediente: 11001-33-35-027-2015-00818-01 Página 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Orlando García Tierradentro Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag - Fiduprevisora y Secretaría de Educación de Bogotá del demandante como docente oficial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su derecho pensional debía ser liquidado con el
Bogotá del demandante como docente oficial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su derecho pensional debía ser liquidado con el 75% del promedio de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, aunque teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985 y conforme a los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidencia pensional, tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 201912, en la que explicó la forma de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes. Sin embargo, como en este asunto quedó demostrado que los factores de prima especial y prima de navidad no se encuentran enlistados en la ley como emolumentos a incluir en la liquidación de la prestación, y además no se realizaron aportes a pensión sobre los mismos, no hay lugar a incluirlos en la mesada pensional del demandante. 9.3.4.2 Acorde con lo anterior, no hay lugar a analizar el segundo problema jurídico planteado, relativo a la legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Bogotá, dado que se negarán las pretensiones de la demanda. 9.3.4.3 Teniendo en cuenta que la controversia aquí suscitada es una reliquidación pensional docente, frente a la cual la jurisprudencia de esta jurisdicción varió su
9.3.4.3 Teniendo en cuenta que la controversia aquí suscitada es una reliquidación pensional docente, frente a la cual la jurisprudencia de esta jurisdicción varió su posición, la Sala considera que debe revocarse la condena en costas impuesta en primera instancia, lo anterior, atendiendo a la posición tomada en sala de decisión del 11 de octubre de 201913
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El demandante nació el día 15 de noviembre de
1956
Documental: - Copia de la cédula de ciudadanía (fl. 14).
2. El demandante laboró como docente al servicio del Estado según lo contemplado en el siguiente
recuadro: Entidad Ingreso Corte Total días Secretaría Departamental de Florencia 21/02/1979 01/08/1980 521 Secretaría de Educación de Bogotá. (vinculación temporal) 29/08/1984 07/12/1984 99 04/05/1985 17/01/1986 254 03/02/1986 30/11/1986 298 20/02/1987 30/11/1987 281 18/01/1988 30/11/1980 313 16/01/1989 30/11/1989 315 19/02/1990 30/11/1990 282 21/01/1991 30/11/1991 310
Documental: - Se extrae de la Resolución No. 7518 del 6 de diciembre de 2012, por medio del cual se le reconoció pensión de jubilación al demandante, vista a folios 2 a 5
Resolución No. 7518 del 6 de diciem
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