TA CUN - 110013335027201500868-01-(31-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335027201500868-01-(31-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Ordenar a la demandada reliquidar la pensión del accionante con base en el 75% de los factores salariales devengados durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el status pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en sus valores reales / ACTUALIZACIÓN DE LAS SUMAS Y LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Dado que no fueron objeto de recurso por las partes, se mantendrán incólumes, atendiendo, además, a que no se encuentra que vulneren el ordenamiento jurídico.
Problema jurídico: ¿Establecer i) si el señor (…) tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, para efectos de confirmar o revocar la providencia impugnada, y ii) si es procedente que se decrete la prescripción de los aportes y de la indexación de dichas sumas?
Extracto: “(…) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995 (…) tenía 44 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) Como el demandante adquirió el status pensional con anterioridad la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 16 de julio de 2003 (…) cuando cumplió 55 años de
adquirió el status pensional con anterioridad la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 16 de julio de 2003 (…) cuando cumplió 55 años de edad (…) y tenía más de 20 años de servicio, mantuvo el régimen de transición. Es preciso anotar que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (30 de junio de 1995), al interesado le restaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional. (…) la pretensión encaminada a incluir todos los factores devengados por el señor (…) en el último año de prestación de servicios, (…) no le asiste razón al A quo al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con base en el 75% del salario promedio devengado durante ese lapso, (…) entre el 9 de febrero de 2000 y 8 de febrero de 2001, incluyendo los emolumentos de la asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de navidad y 1/12 parte de la prima de vacaciones. (…) aunque el demandante es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional anterior, el “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, (…) los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. (…) la entidad demandada liquidó la pensión de
factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. (…) la entidad demandada liquidó la pensión de jubilación del demandante en los términos de la Ley 33 de 1985, (…) con el 75% del promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y dijo haber incluido los emolumentos señalados en el Decreto 1158 de 1994, estableciendo como valor de la mesada la suma de $629.933.oo a partir de 19 de julio de 2003 y $669.751 a partir de 1° de enero de 2004. (…) sólo son constitutivos de factor para integrar el IBL la asignación básica , la prima de antigüedad y la bonificación por servicios, (…) no aparece acreditado que haya devengado esta última. Los demás elementos, (…) para el caso particular no constituyen factor salarial. (…) las sumas tenidas en cuenta como IBL resultan inferiores a las devengadas por concepto de asignación básica y prima de antigüedad por el actor, por lo menos durante el período certificado por la entidad empleadora (2000 y 2001). (…) es preciso ordenar efectuar una nueva liquidación de la pensión, teniendo en cuenta el verdadero valor devengado por el actor por dichos conceptos. (…) no se incluyó en el cálculo del IBL la sumatoria de lo realmente devengado para esos años (2000 y 2001) por
devengado por el actor por dichos conceptos. (…) no se incluyó en el cálculo del IBL la sumatoria de lo realmente devengado para esos años (2000 y 2001) por concepto de asignación básica y prima de antigüedad, emolumentos que, (…)Nulidad y Restablecimiento11-001-33-35-027-2015-00868-01
Demandante: OLIVERIO ROMERO GAONA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA son factores de liquidación pensional en los términos del Decreto 1158 de 1994. (…) los actos acusados son parcialmente nulos por cuanto fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, (…) el demandante tiene derecho i) a que en la liquidación de su pensión, en aplicación del IBL previsto en la Ley 100 de 1993, se incluyan los factores de asignación básica y prima de antigüedad que devengó en los términos referidos en el párrafo anterior, y (…) ii) a que se reliquide tal prestación y se le cancelen las diferencias de forma actualizada. (…) la omisión del Hospital Engativá E.S.E. de realizar los aportes a pensiones sobre las sumas realmente devengadas para esos años (2000 y 2001) por el actor no puede afectar su derecho pensional y, (…) dichos aportes deben ser asumidos en su integridad por dicha entidad, sin que le puedan ser cobrados al pensionado. (…) la Sala modificará parcialmente la sentencia impugnada, específicamente en su NUMERAL TERCERO, en el sentido de ordenar a la demandada reliquidar la pensión del accionante con base en el 75% de los
al pensionado. (…) la Sala modificará parcialmente la sentencia impugnada, específicamente en su NUMERAL TERCERO, en el sentido de ordenar a la demandada reliquidar la pensión del accionante con base en el 75% de los factores salariales devengados durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el status pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en sus valores reales. (…) En cuanto a la fórmula de actualización de las sumas y la indexación de la primera mesada pensional dispuestas en dicho numeral, dado que no fueron objeto de recurso por las partes, se mantendrán incólumes, atendiendo, además, a que no se encuentra que vulneren el ordenamiento jurídico. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; 068 de 2018; C-789 de 2002; C-1011 de 2008; C-754 de 2004; SU417 de 2016; SU 427 de 2016; SU 631 de 2017; C-634 de 2011; C-816 de 2011; T-615 de 2016; SU-226 de 2019; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de
Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Nulidad y Restablecimiento11-001-33-35-027-2015-00868-01
Demandante: OLIVERIO ROMERO GAONA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11-001-33-35-027-2015-00868-01
Demandante: OLIVERIO ROMERO GAONA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida en desarrollo de la audiencia inicial de
COLPENSIONES.
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 3 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y autorizó efectuar unos descuentos por concepto de aportes en pensiones sobre los factores que ordena incluir en la liquidación de la pensión.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El señor OLIVERIO ROMERO GAONA, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. GNR 311464 del 5 de septiembre de 2014, a través de la cual se negó la reliquidación del demandante, y No. VBP 56542 del 12 de agosto de 2015, por la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto. 1 Folios 36 a 46 del expedienteNulidad y Restablecimiento11-001-33-35-027-2015-00868-01
Demandante: OLIVERIO ROMERO GAONA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada: (i) reliquidar la pensión de jubilación del accionante
_____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada: (i) reliquidar la pensión de jubilación del accionante con la inclusión de todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicios; (ii) indexar la primera mesada pensional desde el 8 de febrero de 2001 hasta el 16 de julio de 2003; (iii) pagar con indexación las diferencias entre las mesadas pagadas y reliquidadas; (iv) reconocer los intereses moratorios, y (v) pagar las costas. En la liquidación que presenta de lo que considera debe ser el monto de su pensión, incluye los valores para cada factor, así: Factores de salario Año Cuantía Días Prima mensual Sub total Total 2000 798.417$ 323 8.596.289$ 2001 868.278$ 37 1.070.876$ 9.667.165$ 2000 59.881$ 323 644.719$ 2001 65.121$ 37 80.316$ 725.035$ 2000 26.413$ 323 284.380$ 2001 30.000$ 37 37.000$ 321.380$ 2000 23.431$ 323 252.274$ 2001 25.540$ 37 31.499$ 283.773$ 2000 1.080.605$ 323 90.050$ 969.543$ 2001 98.167$ 37 77.500$ 98.167$ 1.067.710$ 2000 1.182.317$ 323 98.526$ 1.060.801$
2001 98.167$ 37 77.500$ 98.167$ 1.067.710$ 2000 1.182.317$ 323 98.526$ 1.060.801$ 2001 -$ 37 -$ -$ 1.060.801$ 2000 1.019.812$ 323 84.984$ 914.998$ 2001 82.235$ 37 64.922$ 82.235$ 997.233$ 2000 666.198$ 323 55.517$ 597.728$ 2001 -$ 37 -$ -$ 597.728$ 2000 640.404$ 323 53.367$ 574.585$ 2001 -$ 37 -$ -$ 574.585$ Total Pensión 15.295.409$ Valor pensión Real x75% 1.274.617$
PRIMA NAVIDAD
BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS
RECNOCIMIENTO POR
PERMANENCIA
SUELDO
PRIMA DE
ANTIGÜEDAD
SUBSIDIO DE
TRANSPORTE
AUXILIO DE
ALIMENTACIÓN
PRIMA DE SERVICIOS
PRIMA DE
VACACIONES
1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El señor OLIVERIO ROMERO GAONA nació el 16 de julio de 1948 y prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, en el HOSPITAL DE ENGATIVÁ E.S.E. NIVEL II, en el cargo de Técnico código 401 grado 10, por más de 20 años,
hasta el 8 de febrero de 2001, fecha de retiro del servicio.Nulidad y Restablecimiento11-001-33-35-027-2015-00868-01
Demandante: OLIVERIO ROMERO GAONA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante la Resolución No. 38621 del 1º de enero de. 2004, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ISS reconoció una pensión de vejez a favor del demandante, con efectos a partir del 19 de julio de 2003, sin incluir la totalidad de factores salariales devengados durante los doce meses anteriores al retiro del servicio, ni la indexación de la primera mesada. El 17 de febrero de 2014 el demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, requerimiento que fue decidido en forma negativa por COLPENSIONES mediante la Resolución No. GNR 311464 del 5 de septiembre de 2014.
El 7 de noviembre de 2014 se radicó recurso de apelación contra la anterior Resolución, solicitud que fue decidida en forma negativa por COLPENSIONES mediante Resolución No. VPB 565542 del 12 de agosto de 2015, confirmando el acto administrativo recurrido. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política Nacional: artículos 2°, 4°, 13°, 25, 48, 53 y 58. - Convenio 95 de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962.
- Constitución Política Nacional: artículos 2°, 4°, 13°, 25, 48, 53 y 58. - Convenio 95 de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962. - Código Civil: artículo 10°. - Ley 57 de 1887: artículo 5°. - Leyes 6ª de 1945: 54 de 1962; 5ª de 1969 y 71 de 1988. - Ley 4ª de 1966: artículo 4°. - Ley 4ª de 1992: artículos 2º literal b y 81 numeral 4º. - Decreto Reglamentario 1743 de 1966: artículo 5º. - Decreto Ley 1045 de 1978: artículo 42. - Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el H.
Consejo de Estado. Consideró que con la expedición de los actos acusados la entidad desconoció que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, la cual indica que las pensiones se liquidan en cuantía del 75% de lo percibido durante su último año de servicios, teniendo como factores salariales, además de la asignación básica, las primas de alimentación,Nulidad y Restablecimiento11-001-33-35-027-2015-00868-01
Demandante: OLIVERIO ROMERO GAONA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA vacaciones y navidad, criterio que es reiterado en la sentencia de
Demandante: OLIVERIO ROMERO GAONA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA vacaciones y navidad, criterio que es reiterado en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, precedente aplicable por el artículo 10° de la Ley 1437 de 2011
Sostuvo que la sentencia C-816 de 2011 de la H. Corte Constitucional indica los casos en que se aplica el apartamiento de la regla jurisprudencial. Para el actor las reglas de las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 del 29 de abril de 2015 no son aplicables, porque en la primera se estudió la constitucionalidad de un régimen pensional especial y específico (Ley 4° de 1992) y no de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados creados y regulados en otras normas (Ley 33 de 1985), y en la segunda no se tuvieron en cuenta los principios de favorabilidad, legalidad e inescindibilidad de la norma. Explicó que según la regla jurisprudencial de la sentencia SU-230 de 2015, el IBL no hace parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto se aplica lo contenido en el artículo 21 de dicha norma. No obstante, la regla aplicable es la de la sentencia del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, la cual aduce que en la liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, en principio se debe incluir la totalidad de factores de salario devengados los doce meses anteriores al
Estado del 4 de agosto de 2010, la cual aduce que en la liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, en principio se debe incluir la totalidad de factores de salario devengados los doce meses anteriores al retiro del servicio. Respecto a la indexación de la primera mesada, el demandante estimó que la pensión de vejez debe liquidarse incluyendo lo devengado por todo concepto a título de salario en los últimos doce meses de servicio, pero “ se debe traer esa suma a la realidad inflacionaria presentada al momento de obtener su status jurídico de pensionado”, como se ha reconocido en la sentencia de unificación SU 131 de 2013 y sentencia del 6 de mayo de 2010 del H. Consejo de Estado. En cuanto a la conciliación prejudicial, estimó que no es aplicable en el caso y que las pretensiones de la demanda versan sobre la reliquidación de la pensión, lo cual es un derecho cierto e indiscutible no sujeto al requisito de procedibilidad, de conformidad con la sentencia del 1° de septiembre de 2009 del H. Consejo de Estado.Nulidad y Restablecimiento11-001-33-35-027-2015-00868-01
Demandante: OLIVERIO ROMERO GAONA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de COLPENSIONES manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que las mismas “no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal”. Al respecto, afirmó que
El apoderado de COLPENSIONES manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que las mismas “no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal”. Al respecto, afirmó que no procede nulidad de las Resoluciones No. GNR 311464 del 5 de septiembre de 2014, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión, y No. VPB 56542 del 12 de agosto de 2015, mediante la cual se confirmó la anterior decisión, toda vez que la pensión “se había reconocido conforme a derecho aplicando las normas más favorables, respetando el Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aplicando la Ley 33 de 1985”. Resaltó que en la liquidación de la pensión no es viable incluir todos los emolumentos devengados por el interesado en el último año de servicios, toda vez que la noma aplicable es la señalada en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con base en lo manifestado por la sentencia de unificación SU 230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, “el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición, toda vez que el legislador solo contempló la edad, tiempo y monto (entendido como tasa de reemplazo) como aspectos que se tienen en cuenta de la norma anterior”. Pero, el IBL (los 10 años o los que le hiciere falta) y factores
vez que el legislador solo contempló la edad, tiempo y monto (entendido como tasa de reemplazo) como aspectos que se tienen en cuenta de la norma anterior”. Pero, el IBL (los 10 años o los que le hiciere falta) y factores taxativos (Decreto 1158 de 1994) son los establecidos en la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones las siguientes: “cobro de lo no debido”; “prescripción”; “buena fe”; “compensación”; “no pago de intereses moratorios” y “genérica o innominada”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 2 Folios 52 a 65 del expediente 3 Folios 86 a 92 del expedienteNulidad y Restablecimiento11-001-33-35-027-2015-00868-01
Demandante: OLIVERIO ROMERO GAONA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sostuvo que el demandante es beneficiario del Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 16 de julio de 1948.
Así mismo, encontró acreditado que el accionante laboró por más de 20 años para HOSPITAL DE ENGATIVÁ II NIVEL E.S.E., desde el 16 de septiembre de 1977 hasta el 8 de febrero de 2001, siendo su último cargo el de Técnico
años para HOSPITAL DE ENGATIVÁ II NIVEL E.S.E., desde el 16 de septiembre de 1977 hasta el 8 de febrero de 2001, siendo su último cargo el de Técnico código 401 grado 10, devengando durante los años 2000 y 2001 los siguientes factores salariales: asignación básica, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. Consideró apropiado aplicar el criterio expuesto por sentencias de unificación del H. Consejo de Estado, en lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas bajo el amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque constituye un precedente vertical prevalente y vinculante, apartándose de la ratio decidendi de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la H. Corte Constitucional, ya que consideró que “ no son aplicables al régimen general del sector público ni al resto de regímenes especiales” y que en estas la H. Corte Constitucional “no aplicó sus propias pautas para apartarse de su precedente”. Resolvió acoger las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad de las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión tomando como base el 75% del promedio de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios (9 de febrero de 2000 a 8
ordenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión tomando como base el 75% del promedio de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios (9 de febrero de 2000 a 8 de febrero de 2001), esto es: “la asignación básica, el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, la prima de antigüedad, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de navidad y 1/12 parte de la prima de vacaciones”. Afirmó que es evidente que entre la fecha de retiro del servicio (9 de febrero de 2001) y la adquisición del status de pensionado (19 de julio de 2003), transcurrió un periodo de tiempo dentro del cual, por efecto de laNulidad y Restablecimiento11-001-33-35-027-2015-00868-01
Demandante: OLIVERIO ROMERO GAONA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA inflación, “el ingreso base de liquidación sufrió una mengua en su valor real, razón por la cual se deberá indexar la primera mesada pensional con base en el índice de precios al consumidor”.
Aclaró que aunque la pensión fue reconocida a partir del 19 de julio de 2003, fecha de adquisición del status personal, el actor cumplió 55 años de edad el 16 de julio de 2003, siendo procedente a partir de esta fecha el reconocimiento de esa prestación económica para todos los efectos legales. Dispuso que la entidad puede “hacer los descuentos para el sistema de seguridad social en pensiones sobre aquellos factores que no hayan sido
reconocimiento de esa prestación económica para todos los efectos legales. Dispuso que la entidad puede “hacer los descuentos para el sistema de seguridad social en pensiones sobre aquellos factores que no hayan sido sujetos de aportes, en el porcentaje que corresponde al pensionado”. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, toda vez que el derecho pensional se hizo exigible el 16 de julio de 2003, la petición en sede administrativa fue presentada el 17 de febrero de 2014 y la demanda judicial se radicó el 13 de noviembre de 2015, por lo cual están prescritos los reajustes de la pensión del demandante causados con antelación al 17 de febrero de 2011. Finalmente, dispuso condenar en costas a la entidad accionada.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con lo resuelto por el A quo, ambas partes presentaron recurso
de apelación, en los siguientes términos: 4.1. PARTE DEMANDANTE4 4 Folios 100 a 101 del expedienteNulidad y Restablecimiento11-001-33-35-027-2015-00868-01
Demandante: OLIVERIO ROMERO GAONA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Presentó solicitud de aclaración sobre la orden de efectuar los descuentos en seguridad social de los factores, indicando el lapso y la prescripción de los mismos. De no aclararse, en subsidio interpone apelación para que se modifique el numeral cuarto de la sentencia, para que en su lugar se ordene la prescripción extintiva quinquenal de dichos descuentos, como se
modifique el numeral cuarto de la sentencia, para que en su lugar se ordene la prescripción extintiva quinquenal de dichos descuentos, como se ha reconocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso 111001333501020130072901 del 16 de junio de 2016.
4.2. PARTE DEMANDADA – COLPENSIONES5
Solicitó revocar el fallo de primera instancia, ya que a los afiliados del Instituto de Seguros Sociales beneficiarios del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se les aplica el Acuerdo 049 de 1990, por lo cual el Ingreso Base de Liquidación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993. Por tanto, a quienes les faltaba menos de 10 años para pensionarse, se les aplicaría la regla anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 en la edad, tiempo y tasa de reemplazo, pero solo frente al monto “y en consecuencia, el IBL se rige por la Ley 100”. Insistió en que al existir controversia entre el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional y el del H. Consejo de Estado frente al alcance del régimen de transición, la aplicación del adoptado por el Alto Tribunal Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 es “vinculante y obligatorio para todos los jueces de la República”. Por ello, solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demanda.
“vinculante y obligatorio para todos los jueces de la República”. Por ello, solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demanda. Respecto a la condena en costas en primera instancia, se afirmó que en el presente asunto no procede ninguna condena en ese sentido, por cuanto la conducta de la entidad fue de buena fe, en forma diligente y se ha ceñido a la normatividad vigente.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA 5 Folios 96 a 99 del expedienteNulidad y Restablecimiento11-001-33-35-027-2015-00868-01
Demandante: OLIVERIO ROMERO GAONA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La parte accionante no presentó alegatos. La entidad accionada y el Ministerio Público se pronunciaron en los siguientes términos:
5.1. PARTE DEMANDADA6
Solicita revocar el fallo impugnado “en cuanto reconoció la reliquidación de la pensión del demandante incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio”. Afirmó que la liquidación de la pensión del señor OLIVERIO ROMERO GAONA se realizó ajustada a derecho, conforme a la interpretación de la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, según la cual el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, sino que se debe calcular conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
cual el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, sino que se debe calcular conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
5.2. MINISTERIO PÚBLICO7
Resaltó que de conformidad con la normatividad aplicable, esto es, los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, la pensión del demandante debe corresponder al 75% del promedio de los factores cotizados durante el tiempo que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, le hacía falta para consolidar su status pensional, por lo que “no le asiste mérito legal para la reliquidación pretendida”, de conformidad con la aplicación de la jurisprudencia de la
H. Corte Constitucional, es decir, que frente a la edad, tiempo de servicios y monto le aplica la normatividad anterior de la Ley 33 de 1985, pero frente al IBL tendría que aplicarse lo señalado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que teniendo en cuenta que el retiro del servicio del actor tuvo lugar el 8 de febrero de 2001, mientras que el status pensional se consolidó el 16 de julio de 2003, debe indexarse la primera mesada pensional, trayendo a valor presente el promedio de los factores salariales que integran el IBL. Así, como la Resolución VPB 56542 del 12 de agosto de 2015 6 Folio 124 a 128 del expediente
trayendo a valor presente el promedio de los factores salariales que integran el IBL. Así, como la Resolución VPB 56542 del 12 de agosto de 2015 6 Folio 124 a 128 del expediente 7 Folio 130 a 136 del expedienteNulidad y Restablecimiento11-001-33-35-027-2015-00868-01
Demandante: OLIVERIO ROMERO GAONA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de COLPENSIONES expuso que solo procede dicha indexación con sentencia judicial que así lo ordene, en el caso concreto no se ha hecho efectiva y habría lugar a ordenarse en sede judicial, de conformidad con lo establecido por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia 0228-15 del 7 de mayo de 2018.
En conclusión, consideró que debe confirmarse parcialmente la sentencia de primera instancia en lo relativo a la indexación de la primera mesada, pero revocar en todo lo demás para negar las pretensiones de la demanda.
VI. TRÁMITE PROCESAL Una vez resuelta la solicitud de aclaración por el A quo 8, el proceso fue emitido a este Tribunal. Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación9 presentado por ambas partes. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la
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