TA CUN - 11001333502720160007701-(02-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502720160007701-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN –Caja
de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A:
PROCESO No. : 11001-33-35-027-2016-00077-01
DEMANDANTE : MYRIAM AYDEE LOZANO BOLIVAR
DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA EJECUTIVO
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la demandante, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Veintisiete (27 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró probada la excepción de pago total de la obligación y le puso fin al proceso dentro de la demanda ejecutiva.
A N T E C E D E N T E S
En ejercicio de la acción ejecutiva, la ejecutante pidió librar mandamiento de pago en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las siguientes sumas de dinero: i) $126.536.072 correspondiente al menor valor pagado por la entidad
En ejercicio de la acción ejecutiva, la ejecutante pidió librar mandamiento de pago en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las siguientes sumas de dinero: i) $126.536.072 correspondiente al menor valor pagado por la entidad ejecutada por concepto de asignación de retiro desde el 1 de octubre de 2008 fecha en que se hizo exigible el derecho hasta el 30 de julio de 2 015, ii) $9.063.231 por concepto de indexación, iii) $67.857.223 por concepto de inte reses moratorios desde octubre de 2008 hasta octubre de 2014, y iv) $29.518.863por los intereses moratorios desde octubre de 2014 hasta julio de 2015, más los que se si gan causando hasta el pago total de la obligación.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reliquidar la asignación de retiro de la ejecutante de acuerdo con las partidas computables señaladas en el artícul o 140 del Decreto 1212 de 1990.
La sentencia quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 2014.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden judicial
de 1990.
La sentencia quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 2014.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden judicial anterior, profirió la Resolución 7573 del 9 de septiembre de 2014 (sic), en los siguientes términos:
“…Dar cumplimiento al fallo proferido el 12/08/2013 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de reliquid ar la asignación mensual de retiro a la señora YASMYN HERNANDEZ CORONADO, identificada con la cédula de ciudanía No 23.494.440, en el grado de Sargento Segundo ®, a partir del 09/02/2008.” (sic)
Aduce la actora que efectuó sus aportes para la asignación de retiro sobre el sueldo básico devengado como integrante de la Policía Nacional, en e l grado de Intendente Jefe y al momento de su retiro de esa institución devengaba un salario básico mensual de $1.592.247 sobre el cual debe efectuarse la liquidación ordenada por el Juzgado.
Que en la Resolución de cumplimiento se ordena que la reliquidación de la condena se efectúe sobre el sueldo básico de un sargento viceprimero ®, y en consecuencia, la entidad ejecutada liquidó los valores ordenados en la sentencia judicial, sobre el sueldo básico de un Sargento viceprimero ( r) de la Policía Nacional y no sobre el SUELDO BÁSICO REAL devengado por el ejecutante (Intendente Jefe) que fue el que se demostró en el proceso y además era el que tenía la señora MYRIAM AYDE LOZANO BOLIVAR, al momento de su retiro.
y no sobre el SUELDO BÁSICO REAL devengado por el ejecutante (Intendente Jefe) que fue el que se demostró en el proceso y además era el que tenía la señora MYRIAM AYDE LOZANO BOLIVAR, al momento de su retiro.
Insiste en que su asignación de retiro debe ser reliquidada con el sueldo de Intendente Jefe.
Argumenta que la liquidación efectuada por la parte ejecut ada no es válida, en la medida en que el grado que ostentaba la ejecutante no fue objeto de discusión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que las partidas ordenadasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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incluir debían liquidarse con base en la asignación básica de intendente y no com o sargento viceprimero.
MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 21 de abril de 2016 (fls. 54 – 54vto), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a favor de la señor a Myriam Aydé Lozano Bolívar por la suma de $135.599.303 por concepto de capital indexado y $97.376.096 por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital anterior, desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se materialice el pago.
La apoderada de la entidad ejecut ada se opu so a las pretensiones de la demanda y
$97.376.096 por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital anterior, desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se materialice el pago.
La apoderada de la entidad ejecut ada se opu so a las pretensiones de la demanda y formuló las exc epciones de cobro de no lo debi do, pago, indebida escogencia de l a acción y f alta de título ejecutivo. Para el efect o argumentó que la ejecutada dio cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo, a través de l a Resolución N° 6941 del 30 de septiembre de 20 15, esto e s, se reajustó la asignac ión de retiro de la ejecutante en los términos del artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 (fols. 57-60).
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintisiete ( 27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida en Audiencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), declaró probada la excepción de pago total de la obligación y en consecuencia le puso fin al proceso con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 77 – 81 y cd del folio 76):
Indicó que examinado el contenido de la sentencia proferida por ese juzgado el 30 de septiembre de 2014, se evidencia que a título de restablecimi ento del derecho se ordenó al ente ejecutado reliquidar la asignación de retiro de la demandante, incluyendo las partidas previstas en el artículo 140 del De creto 1212 de 1990, pagar las diferencias indexadas y con ellas los intereses corre spondientes, advirtiendo que
ordenó al ente ejecutado reliquidar la asignación de retiro de la demandante, incluyendo las partidas previstas en el artículo 140 del De creto 1212 de 1990, pagar las diferencias indexadas y con ellas los intereses corre spondientes, advirtiendo que dicha prestación tiene efectos fiscales a partir del 1º de octubre de 2008.
Que la orden de reliquidar la asignación de retiro de la dem andante en los términos del artículo 140 del decreto 1212 de 1990, conlleva a que di cha norma se aplique integralmente, habida cuenta que no puede el juez escoger a su a rbitrio lo másTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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favorable de cada norma y constituir de ese modo un tercer régime n, pues con ellos estaría convirtiendo en legislador.
Qué de la orden impartida en la sentencia cuyo cumplimiento se demanda concluyó que el monto de asignación de retiro de la demandante debe ser equivalente al 78% de las partidas que hubiese devengado, de haber continuado como suboficial de la Policía Nacional, es decir, si no mediara su homologación al nivel ejecutivo, liquidadas para el mes de septiembre de 2008.
Advirtió que la entidad demandada cumplió en debida forma con la sentencia objeto del presente juicio, para lo cual le canceló a la demandan te un total de $8.398, 407 con corte al 30 de septiembre de 2015 por lo cual es procedente dar por terminado el proceso por pago total de la obligación.
RECURSO DE APELACIÓN
con corte al 30 de septiembre de 2015 por lo cual es procedente dar por terminado el proceso por pago total de la obligación.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior , insistiendo en la prosperidad de las pretensiones, bajo e l argumento que si bien es cierto la entidad accionada real izó un pago a la actora en atención a la sentencia objeto de ejecución, también lo es que no lo realizó en debida forma, toda vez que realizó una homologación en su grado de i ntendente jefe al de sargento viceprimeros situación que no es dable dado que a l a fecha del retiro la accionante ostentaba el grado de intendente jefe y la sentencia base de ejecución ordenó la reliquidación de la asignación de retiro de la ac tora como intendente jefe retirada, por lo tanto no se podría reliquidar su asignación de retiro con el cargo de sargento viceprimero, sueldo que es inferior al devengado como intendente jefe.
ALEGACIONES FINALES
La apoderada de la parte actora presentó escrito de alegaciones visible a folios 108 y 109 del expediente, insistiendo en los argumentos de la demanda y del recurso de apelación.
La parte ejecutada guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a
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Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte de mandante, contra la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró probada la excepción de pago total de la obligación y se puso fin al proceso.
I.- PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por l a parte ejecutante , el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la sentencia proferida en audiencia pública el 21 de septiembre de 2017, por el Juzgado V eintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en la cual se declaró probada la excepción de pago total de la obligación y se puso fin al proceso, se ajusta o no a derecho.
II.- DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.
En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del dem andante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión ci erta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota s ino con el pago total de la obligación”1.
Antes de entrar a resolver el recurso de apelación es importante destacar que, pese a
pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota s ino con el pago total de la obligación”1.
Antes de entrar a resolver el recurso de apelación es importante destacar que, pese a que las sentencias que conforman el título ejecutivo fueron proferidas en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, se dará apli cación al proceso establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 422 y siguientes del Código Gener al del Proceso,
1 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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por remisión expresa contenida en el artículo 3062 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una demanda nueva radicada en octubre de 2015, cuya ejecución se inició bajo las previsiones de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado en el Auto de importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2014-01534 00, No. Interno: 4935-2014, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en cuanto consideró que para los procesos fallados en vigencia del régimen ante rior, como sucede en el presente caso, pero cuya ejecución se inició bajo el CPACA “ el procedimiento a seguir
que para los procesos fallados en vigencia del régimen ante rior, como sucede en el presente caso, pero cuya ejecución se inició bajo el CPACA “ el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de ca rácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3º, 4º y 5º del CGP)”, posición que es acogida por el Despacho.
Ahora bien, el artículo 297 del C.P.A.C.A., enumera los documen tos que constituyen título ejecutivo, así:
“Artículo 297. Título Ejecutivo . Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales s e condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
(…)
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de u na obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendr á el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Negrillas y
obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendr á el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Negrillas y subrayas fuera del texto)
2 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala las exigenc ias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que const e en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrillas fuera del texto)
ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que const e en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrillas fuera del texto)
El Consejo de Estado3 frente a los requisitos del título ejecutivo, ha precisado que:
“El título ejecutivo debe reunir unas condiciones formales, consistentes en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la e xistencia de la obligación i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley. De igual manera se ha señalado que también deben acred itarse condiciones sustanciales, las cuales se traducen en que las obligaciones por cuyo cumplimiento se adelanta el proceso sean cl aras, expresas y exigibles.
Frente a estas calificaciones ha señalado la doctrina, que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; e s decir, que en el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, el crédito del ejecutante y la deuda del ejecutado; situaciones que deben estar expresamente, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones.
La obligación es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el título; es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido.
La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o de una condición.
De conformidad con lo expuesto, se destaca que lo solicitado en la demanda ejecutiva
La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o de una condición.
De conformidad con lo expuesto, se destaca que lo solicitado en la demanda ejecutiva debe estar consagrado en el documento que se aporta como base del recaudo, y en tratándose de providencias judiciales, lo solicitado por el ejecu tante, debe haber quedado consignado expresamente en la sentencia, puesto que en el momento en que el juez estudia la procedencia de la emisión de la orden de pago y la decisión de seguir
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, del 18 de julio de 2013, Expediente número: 54001-23-31-000-2010-0025-01 No. Interno: 1505-2012, Actor: Hernando Parra Puccett.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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o no adelante con la ejecución, no se constituya en una tercera instancia para controvertir la existencia de los derechos exigidos, puesto que, se reitera, ese es el momento para resolver una solicitud de ejecución, en el que se debe corroborar el cumplimiento de los presupuestos formales de la demanda y el título, así como la satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 422 del C.G.P.
III.- CASO CONCRETO
En el sub examine, encuentra la Sala que la parte actora a cude al proceso ejecutivo regulado en los artículos 297 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el cu mplimiento de la
En el sub examine, encuentra la Sala que la parte actora a cude al proceso ejecutivo regulado en los artículos 297 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el cu mplimiento de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por el Ju zgado Veintisiete ( 27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reliquidar la asignación de retiro de la ejecutante de acuerdo con las partidas computables señaladas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990.
Lo anterior, bajo el argumento que en la Resolución de cumplimiento se ordenó que la reliquidación de la condena se efectúe sobre el sueldo básico de un sargento viceprimero ® de la Policía Nacional y no sobre el SUELDO BÁSICO devengado por la ejecutante como Intendente Jefe al momento de su retiro.
La apoderada de la entidad ejecutada considera que ya dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo.
Para el efecto, obra en el expediente como título ejecutivo la Sentencia de 30 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Veintisiete ( 27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 2 - 11). En la parte resolutiva de la sentencia se ordenó:
“(…) SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y a título d e restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a incluir,
ordenó:
“(…) SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y a título d e restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a incluir, reajustar y reliquidar la asignación de retiro de la señora IJ ® Myriam Aydé Lozano Bolivar, identificada (….) de acuerdo con las partidas computables en los artículos 140 del Decreto 1212 de 1990, a partir del 01 de octubre de 2008, fecha en que se reconoció la asignación de retiro mediante resolución No. 3652 de 15 de agosto deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2008, actualizada de conformidad con la parte motiva de esta sentencia y la fórmula allí expuesta.
TERCERO: La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la siguiente fórmula:
R= R.H. I NDICE FINAL
INDICE NICIAL
(…)”
La sentencia base de recaudo ejecutivo quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 2014 (fl. 12.).
CASUR procedió a dar cump limiento a lo ordenado e n la precitada s entencia, mediante la Resolución Nº 6941 del 30 de septiembre de 2015 (fls. 19-20), en los siguientes términos:
“Que por lo expuesto, y en acatamiento a la sentencia proferida por el Juzgado
mediante la Resolución Nº 6941 del 30 de septiembre de 2015 (fls. 19-20), en los siguientes términos:
“Que por lo expuesto, y en acatamiento a la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete A dministrativo Oral del Circuito de Bogotá, de echa 30/09/2014, de conformidad con los Decretos 1212 de 1990 (...), normas de carácter especial aplicables para el personal de Oficiles, Suboficiales y Agentes de la Policia Nacional (…) es procedente reliquidar la asignación mensual de retiro en el grado equivalente, al que ostentaba en el nivel ejecutivo a la fecha de reti ro de la Institución Policial, e s d e c i r c o m o Sargento V i c e p r i m e r o ®, a la señora LOZANO BOLIVAR MYRIAM AYDE , a partir del 01 /10/2008, ( … )en cuan tía equivalente al 78% del sueldo bási co y las siguientes p artidas legalmente computables, para el grado, prima de antigüedad 22%, Prima de Actividad 49.50%, Subsidio Familiar 39% y 1/12 de la prima de navidad (…). (…) RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Dar cu mplimiento al fallo proferido el 30/09/2014 por el Juzgado Veintisiete A dministrativo Oral del Circuito de Bogotá , en el s entido de reliquidar la asignación mensual de retiro, por cambio de grado a la señora LOZANO BOLIVAR MYRIAM AYDE… en el g rado e q u i v a l e n t e , e s d e c i r c o m o
reliquidar la asignación mensual de retiro, por cambio de grado a la señora LOZANO BOLIVAR MYRIAM AYDE… en el g rado e q u i v a l e n t e , e s d e c i r c o m o Sargento V i c e p r i m e r o ®, a partir del 01/10/2008, en cuan tía equivalente al 78% del sueldo bási co y las siguientes p artidas legalmente computables, para el grado, prima de antigüedad 22%, Prima de Actividad 49.50%, Subsidio Famil iar 39% y 1/12 de la prima de navidad… ARTICULO SEGUNDO. Reconocer a la señora LOZANO BOLIVAR MYRIAM AYDE identificada con la C.C. No. 51.671.849, por concepto de las diferencias caus adas por concepto de la reliquidación de la asignación mensual de retiro, por el cambio de grado de Intendente Jefe (r) a Sargento Viceprimero (j) desde el 01/10/2008 (fecha terminación de los tres meses de alta) hasta el 16/10/2014 (fecha de ejecutoria de la sentencia), con indexación e intereses, según liqui dación que obra en el expediente administrativo, la suma de NUEVE MILLONES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($9.018.476,00) MONEDA CORRIENTE, valor sobre el cual se realizan los descuentos de ley de conformidad con el Decreto (…) 1212 de 1990 y demás normas que regulan la materia, para un neto a pagar deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($8.398.407) MONEDA CORRIENTE, de conformidad con la liquidación adjunta que hace parte integral del presente acto administrativo. (…)”
Ahora bien, como se dijo en párrafos precedentes, la inconformidad de la parte actora radica en que CASUR reliquidó su asignación de retiro sobre el sueldo básico de un sargento viceprimero ® de la Policía Nacional y no sobre el SUELDO BÁSICO devengado por la ejecutante como Intendente Jefe al momento de su retiro.
Por su parte, la entidad ejecutada aduce que ya dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo.
Establecido lo anterior, debe señalar la Sala que el proce so ejecutivo no se encuentra diseñado para debatir el régimen aplicable ni para reconocer un derecho sino para el acatamiento forzado de una acreencia laboral previamente ordenada en un fallo judicial, cuyo pago pres untamente ha sid o incumplido4, por lo que el juez de e jecución únicamente se encarga de verificar si la condena fue cumplida , sin que para ello tenga que realizar razonamientos adicionales a los expuestos en el fallo judicial.
Una vez examinada la providencia que sirve de base para la ejecución se extrae que se ordenó el reajuste de la asignación de retiro en los términos del artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, es decir, con las partidas computables y el porcentaje del personal de
ordenó el reajuste de la asignación de retiro en los términos del artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, es decir, con las partidas computables y el porcentaje del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, y nada se d ijo que la misma se debía efectuar tomando como base el salario devengado por la ejecutante co mo intendente jefe, por lo que a juicio de la Sala lo solicitado en la dem anda ejecutiva excede lo dispuesto por el juez del proceso ordinario.
Observa la S ala que la entidad ejecutada al mom ento de dar cumplimiento al fall o judicial y liquidar las partidas computables le tuvo en cuenta el sueldo básico d e un sargento viceprimero.
4 PROCESO EJECUTIVO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL COBRO COACTIVO DE LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA Dr. DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ “El proceso ejecutivo no tiene por objeto como el de conocimiento, declarar un derecho dudoso, sino hacer efectivo el que ya existe, reconocido en una prueba preconstituida. Carnelutti dice que los procesos ejecutivos tienen como fin "satisfacer una pretensión" y Chiovenda advierte que su finalidad es "lograr la actuación práctica de la ley”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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A juicio de la Sala lo solicit ado por la e jecutante excede lo ordenado en la s entencia base de ejecución, pues como se dijo, en ninguno de los apartes de la prov idencia se
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A juicio de la Sala lo solicit ado por la e jecutante excede lo ordenado en la s entencia base de ejecución, pues como se dijo, en ninguno de los apartes de la prov idencia se ordenó que el sueldo básico iba a se r el que devengaba la ejecut ante en e l nivel ejecutivo sino simplemente se ordenó reajustar la asignación de retiro con base en las partidas computables previstas en artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, entre las que se encuentra el sueldo básico del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policí a Nacional.
El artículo en mención señala:
“Artículo 140. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:
1. Sueldo básico.
2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
3. Prima de antigüedad.
4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las c ondiciones indicadas en este Estatuto.
5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
7. Gastos de representación para Oficiales Generales.
8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo suel do básico.
conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo suel do básico. (…)”
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la Resoluci ón No. 6941 de 30 de septiembre de 2015, fue expedida por la entidad con apego a lo o rdenado en la sentencia condenatoria, en consideración a que se reliquidó la asignación de retiro de la parte actora, conforme lo dispone el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta las anteriores partidas, tales como el sueldo bási co de un suboficialsargento viceprimero, así como las primas de antigüedad y a ctividad, el subsidio familiar y la prima de navidad, cumpliendo así a cabalidad con lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apela
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