TA CUN - 110013335027201600251-01-(11-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335027201600251-01-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTAB LECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Su derecho pensional debía ser liquidado con el 75% del promedio de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985 y conforme a los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidencia pensional, los factores de prima especial y prima de navidad no se encuentran enlistados en la ley como emolumentos a incluir en la liquidación de la prestación, y no se realizaron aportes a pensión sobre los mismos, no hay lugar a incluirlos en la mesada pensional / COSTAS - Era procedente condenar en costas en primera instancia a la parte demandada, dado que hasta ese momento era la parte vencida en el proceso y no se trata de un asunto en el que se ventile un interés público, la parte demandante intervino y ejerció su defensa a través de apoderado, era viable establecer un monto por concepto de agencias en derecho, así como por las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso a cargo de la parte accionada; no obstante, dado que la sentencia de primera instancia se revocará para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, ello implica
expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso a cargo de la parte accionada; no obstante, dado que la sentencia de primera instancia se revocará para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, ello implica también la revocatoria de la condena en costas impuesta a la entidad demandada.
Problemas jurídico s: Determinar 1. ¿Si la señora (…), en calidad de docente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional? 2. ¿Era procedente condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada, al haber sido vencida en el proceso, de conformidad con los artículos 365 y 366 del CGP?
Extracto: “(…) los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, (…) Leyes 33 y 62 de 1985. (…) la Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado 20 años continuos o discontinuos, (…) el artículo 3.º ibídem estableció la base de liquidación de la prestación pensional, (…) Mediante sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de
discontinuos, (…) el artículo 3.º ibídem estableció la base de liquidación de la prestación pensional, (…) Mediante sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018 (…) precisó que la regla y la primera subregla allí establecidas: “(…) no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. (…) estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.” En efecto, es menester recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) fijó una segunda subregla sobre los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, cuando se trate del régimen de la Ley 33 de 1985 (…) norma aplicable para el reconocimiento de la pensión jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, (…) no hizo precisiones sobre el reconocimiento del personal docente afiliado al Fomag. (…) en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (…) dio alcance a la subregla fijada en providencia del 28 de agosto de 2018 (…) en relación con los docentesExpediente: 11001-33-35-027-2016-00251-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
fijada en providencia del 28 de agosto de 2018 (…) en relación con los docentesExpediente: 11001-33-35-027-2016-00251-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cristina Casas Casas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…) “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo” (…) concluyó sobre los regímenes de liquidación de la pensión de los docentes, que: (…) para la liquidación de la pensión docente que aquí se debate se deberán tener en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes. (…) la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante la asignación básica, el auxilio de movilización y la prima de vacaciones, y excluyó los demás factores que se reclaman en este asunto, tales como la prima especial y la prima de navidad. (…) sobre los únicos factores devengados por la demandante que se realizaron aportes fueron aquellos
prima de vacaciones, y excluyó los demás factores que se reclaman en este asunto, tales como la prima especial y la prima de navidad. (…) sobre los únicos factores devengados por la demandante que se realizaron aportes fueron aquellos reconocidos en el acto acusado (…) frente a los restantes emolumentos reclamados no se efectuaron cotizaciones. (…) señaló respecto del ingreso base de liquidación que este será sobre el año anterior a la adquisición del estatus pensional o el último año de servicio docente, según el caso, y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. (…) no es procedente incluir la prima especial y la prima de navidad devengadas por la demandante en el año anterior a la adquisición del estatus pensional (14-Dic-2013), (…) no se encuentran taxativamente previstos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, y (…) sobre estos no se realizaron deducciones para pensión. (…) Se debe revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, (…) para el caso de la demandante como docente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su derecho pensional debía ser liquidado con el 75% del promedio de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, (…) teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985 y conforme a los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de
adquisición del estatus pensional, (…) teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985 y conforme a los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidencia pensional, tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, en la que explicó la forma de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes. (…) los factores de prima especial y prima de navidad no se encuentran enlistados en la ley como emolumentos a incluir en la liquidación de la prestación, y (…) no se realizaron aportes a pensión sobre los mismos, no hay lugar a incluirlos en la mesada pensional de la demandante. (…) era procedente condenar en costas en primera instancia a la parte demandada, dado que hasta ese momento era la parte vencida en el proceso y no se trata de un asunto en el que se ventile un interés público, sumado a lo cual, la parte demandante intervino y ejerció su defensa a través de apoderado, (…) era viable establecer un monto por concepto de agencias en derecho, así como por las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso a cargo de la parte accionada; no obstante, dado que la sentencia de primera instancia se revocará para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, ello implica también la revocatoria de la condena en costas impuesta a la entidad demandada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sent. 2012demanda, ello implica también la revocatoria de la condena en costas impuesta a la entidad demandada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sent. 201200143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés; S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila.Expediente: 11001-33-35-027-2016-00251-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cristina Casas Casas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 79 de 1988;
CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO
GARZÓN
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Expediente: 11001-33-35-027-2016-00251-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CRISTINA CASAS CASAS
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FOMAG
1. ASUNTO
Demandante: CRISTINA CASAS CASAS
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FOMAG
1. ASUNTO Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las entidades demandadas contra el fallo proferido el tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES La Señora Cristina Casas Casas presentó demanda 1 contra la Nación– Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag, con el objeto de obtener lo siguiente: 2.1. La nulidad parcial de la Resolución No. 6762 de 15 de octubre de 2014, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación a la actora.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a lo siguiente: 2.2. Reajustar la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 15 de diciembre de 2012 y el 14 de octubre de 2013, tales como la asignación básica, la prima especial, el auxilio de movilización, la prima de vacaciones y la prima de navidad. 1 Fls. 18-25.Expediente: 11001-33-35-027-2016-00251-01
vacaciones y la prima de navidad. 1 Fls. 18-25.Expediente: 11001-33-35-027-2016-00251-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cristina Casas Casas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2.3. Pagar a favor de la accionante el valor de las diferencias causadas en cada mesada pensional, entre aquel que se venía cancelando y lo que resulte de la reliquidación, con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de efectividad de la prestación hasta la inclusión en nómina, indexando las sumas a cancelar de conformidad con el artículo 187 del CPACA. 2.4. Reconocer y pagar los intereses corrientes y moratorios y dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados, de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 2.5. Condenar en costas a la entidad demandada.
3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2: 3.1. La accionante ha laborado como docente para la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 7 de abril de 1999 hasta la fecha y con antelación a ello cotizó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP entre el 12 de enero de 1985 y el 2 de enero de 1991. 3.2. La demandante nació el 14 de diciembre de 1958, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2013.
1991. 3.2. La demandante nació el 14 de diciembre de 1958, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2013. 3.3. Por medio de petición radicada el 4 de febrero de 2014, la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que condujo a la expedición de la Resolución No. 6762 de 15 de octubre de 2014 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en virtud de la cual la entidad reconoció y ordenó el pago de la prestación pensional a la señora Cristina Casas Casas, efectiva a partir del 15 de diciembre de 2013, en cuantía de $1’736.012, aunque sin incluir la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior al estatus.
4. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 4.1. Secretaría de Educación de Bogotá. Contestó oportunamente la demanda a través de apoderado3, por medio de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
Como argumentos de defensa manifestó que, la pensión reconocida a la actora fue conforme a derecho teniendo en cuenta las normas a esta aplicables en calidad de docente y vigentes al momento de adquisición del estatus pensional. Frente a los factores salariales para liquidar la prestación, señaló que únicamente deben tomarse aquellos enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985, pues sobre estos se realizan los aportes respectivos para pensión, por lo que no es posible incluir otra
deben tomarse aquellos enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985, pues sobre estos se realizan los aportes respectivos para pensión, por lo que no es posible incluir otra 2 Fls. 19-20.3 Fls. 33-41.Expediente: 11001-33-35-027-2016-00251-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cristina Casas Casas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio clase de emolumentos en la mesada pensional, tales como la prima especial o la de navidad, en tanto ello implicaría desconocer el régimen pensional que cobija a la demandante.
Así mismo, indicó que la Secretaría de Educación únicamente actúa en virtud de una delegación, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna en relación con el reajuste de la prestación reclamada, dado que ello le compete al Ministerio de Educación Nacional – Fomag. 4.2. Nación– Ministerio de Educación Nacional– Fomag . Contestó la demanda de manera oportuna 4, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a los hechos de la misma. Indicó que, la prestación reconocida a la demandante a través de la Resolución No. 6762 de 15 de octubre de 2014 no adolece de ningún vicio del cual pueda predicarse su nulidad, toda vez que fue proferida en debida forma y con plena observancia de las normas en las cuales debía fundarse. Sin embargo, indicó que la entidad no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para responder por las pretensiones de la demanda, toda vez que no fue la encargada de expedir el acto administrativo acusado. En este sentido, sostiene que la
Sin embargo, indicó que la entidad no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para responder por las pretensiones de la demanda, toda vez que no fue la encargada de expedir el acto administrativo acusado. En este sentido, sostiene que la competencia en este asunto corresponde a la Secretaría de Educación de Bogotá y al Fomag, al ser dichos entes los que en su orden proyectan y aprueban los actos administrativos de reconocimiento o negación de prestaciones.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018) accedió a las pretensiones de la demanda5.
Señaló que, los docentes no cuentan con un régimen especial para obtener la pensión ordinaria de jubilación, de manera que a la accionante le son aplicables las normas del régimen común de pensiones de los servidores públicos, para este caso las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta además la fecha en la cual ingresó a laborar al sector público. Por lo tanto, luego de citar la normatividad aplicable al caso bajo estudio y la jurisprudencia pertinente, concluyó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe respetar la edad, tiempo y monto establecido en la norma anterior para adquirir y liquidar su derecho pensional, y además, se deberán incluir todos aquellos emolumentos que constituyen salario, pues las disposiciones legales que los contemplan solo tienen carácter enunciativo y no taxativo. En caso de no haberse realizado aportes sobre los
derecho pensional, y además, se deberán incluir todos aquellos emolumentos que constituyen salario, pues las disposiciones legales que los contemplan solo tienen carácter enunciativo y no taxativo. En caso de no haberse realizado aportes sobre los mismos, señaló que es pertinente ordenar que se realicen las cotizaciones respectivas. 4 Fls. 107-115.5 Fls. 124-127.Expediente: 11001-33-35-027-2016-00251-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cristina Casas Casas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En conclusión, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag y a la Secretaría de Educación de
Bogotá D.C., reajustar la pensión de jubilación de la demandante con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, el sueldo básico, el auxilio de movilización, la prima especial, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad, con efectos desde el 15 de septiembre de 2013, pues no operó el fenómeno de la prescripción trienal en este asunto. Ordenó igualmente, la actualización de las sumas adeudadas a la demandante y los descuentos por aportes, los cuales se deben realizar únicamente en el porcentaje que le corresponde a la pensionada por ley.
6. RECURSOS DE APELACIÓN 6.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
le corresponde a la pensionada por ley.
6. RECURSOS DE APELACIÓN 6.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6. Inconforme con la decisión proferida en primera instancia interpuso recurso de apelación, solicitando que la misma sea revocada, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Manifestó que, de conformidad con el régimen pensional que cobija a la accionante, esta tiene derecho a que su prestación sea liquidada como lo disponen las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para pensión en el último año de servicios; por este motivo, considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia de ello, negar las pretensiones de la demanda, en tanto no es posible incluir en la pensión de jubilación de la actora factores no dispuestos en las normas señaladas y sobre los que no se efectuaron cotizaciones. De otra parte, manifestó su inconformidad con la condena en costas impuesta en primera instancia, pues en su sentir no solo se debe tener en cuenta que la parte fue vencida en el proceso, o la cuantía o duración del mismo, sino que debe estar demostrada cierta actuación indebida al interior del proceso, que amerite dicha condena, lo que no ocurrió en este asunto. En lo restante, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva.
condena, lo que no ocurrió en este asunto. En lo restante, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.2. Secretaría de Educación de Bogotá7. Interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Reiteró que, las pretensiones de la demanda no deben prosperar, por cuanto el acto administrativo de reconocimiento pensional expedido por la entidad, no vulneró de manera alguna el ordenamiento jurídico, debido a que se tuvieron en cuenta los factores salariales sobre los cuales la demandante realizó aportes para pensión en el año anterior al reconocimiento del derecho, de manera que ello se encuentra ajustado a las normas que amparan su prestación. 6 Fls. 131-142.7 Fls. 143-149.Expediente: 11001-33-35-027-2016-00251-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cristina Casas Casas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Así mismo, indicó que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite que del régimen pensional anterior se mantengan la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero para efectos del ingreso base de liquidación se debe acudir a la precitada ley, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015.
De otra parte, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, en el sentido que no le
sentencia SU-230 de 2015. De otra parte, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, en el sentido que no le corresponde asumir patrimonialmente los efectos económicos de la pretensión de reliquidación pensional elevada por la demandante, por cuanto es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag quien está a cargo de dicho concepto. Y finalmente, controvirtió la condena en costas impuesta, dado que para el caso de entidades públicas no se puede aplicar el criterio objetivo, sino el subjetivo, demostrándose que se incurrió en gastos y conductas dilatorias por la parte vencida, lo que en su consideración no ocurrió en este asunto.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta corporación el día 25 de octubre de 2018 8 y mediante providencia del 7 de noviembre de la misma anualidad se admitieron los recursos de apelación impetrados9.
Posteriormente, mediante auto del 21 de noviembre de 201810 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto. De este término hicieron uso las partes demandante 11 y demandada 12, reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación presentados, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación presentados, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del
CGP13. 8.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Teniendo en cuenta los recursos de apelación presentados, corresponde a la Sala determinar si, 8.2.1 ¿la señora Cristina Casas Casas , en calidad de docente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que la 8 Fl 158.9 Fl. 160.10 Fl. 165.11 Fls. 171-173. 12 Fls. 168-170.13 De conformidad con lo estatuido en esta última norma, en el presente asunto se resolverá únicamente lo planteado en el recurso de apelación.Expediente: 11001-33-35-027-2016-00251-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cristina Casas Casas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional? 8.2.2 ¿era procedente condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada, al haber sido vencida en el proceso, de conformidad con los artículos 365 y 366 del CGP?
8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL
8.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE
demandada, al haber sido vencida en el proceso, de conformidad con los artículos 365 y 366 del CGP? 8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 8.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Señala que, se debe reliquidar la pensión de jubilación dando aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, con el 75% del salario y la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del derecho pensional. 8.3.2. TESIS DE LA PARTE DEMANDADA Las entidades demandadas afirman de manera uniforme que la prestación pensional de la actora fue reconocida conforme a derecho, observando el régimen legal que la amparaba, y por tal razón, se tuvieron en cuenta únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones a pensión en el año anterior al estatus pensional, por lo que consideran que se deben negar las pretensiones de la demanda. 8.3.3. TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA Accedió a las pretensiones de la demanda, pues sostiene que en este asunto se deben incluir todos aquellos emolumentos que constituyen salario en la pensión de jubilación de la accionante, dado que las disposiciones legales que los contemplan solo tienen carácter enunciativo y no taxativo (Leyes 33 y 62 de 1985), y en caso de no haberse realizado aportes sobre los mismos, señaló que es pertinente ordenar que se realicen las cotizaciones a que haya lugar. 8.3.4. TESIS DE LA SALA La Sala considera que se debe revocar la decisión de primera instancia y en su lugar
no haberse realizado aportes sobre los mismos, señaló que es pertinente ordenar que se realicen las cotizaciones a que haya lugar. 8.3.4. TESIS DE LA SALA La Sala considera que se debe revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, dado que para el caso de la demandante como docente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su derecho pensional debía ser liquidado con el 75% del promedio de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, aunque teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985 y conforme a los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidencia pensional, tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 201914, en la que explicó la forma de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes. Sin embargo, como en este asunto quedó demostrado que los factores de prima especial y prima de navidad no se encuentran enlistados en la ley como emolumentos a incluir en la liquidación de la prestación, y además no se realizaron 14 C.E, Sec. Segunda, Sent. 201500569-01, abr. 25/2019.M.P César Palomino CortésExpediente: 11001-33-35-027-2016-00251-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cristina Casas Casas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cristina Casas Casas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aportes a pensión sobre los mismos, no hay lugar a incluirlos en la mesada pensional de la demandante.
Finalmente, en este asunto era procedente condenar en costas en primera instancia a la parte demandada, dado que hasta ese momento era la parte vencida en el proceso y no se trata de un asunto en el que se ventile un interés público, sumado a lo cual, la parte demandante intervino y ejerció su defensa a través de apoderado, por lo que era viable establecer un monto por concepto de agencias en derecho, así como por las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso a cargo de la parte accionada. No obstante, dado que la sentencia de primera instancia se revocará para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, ello implica también la revocatoria de la condena en costas impuesta a la entidad demandada.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La señora Cristina Casas Casas nació el 14 de diciembre de 1958.
Documental: - Copia de la cédula de ciudadanía (fl. 17).
2. La demandante labora como docente en propiedad al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 7 de abril de 1999. Para el 14 de diciembre de 2013, fecha de adquisición del estatus pensional por edad, había trabajado un total de 14 años, 8 meses y 7 días.
Así mismo, se observa que realizó cotizaciones para
fecha de adquisición del estatus pensional por edad, había trabajado un total de 14 años, 8 meses y 7 días. Así mismo, se observa que realizó cotizaciones para pensión a la UGPP entre el 12 de enero de 1985 y el 2 de
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