TA CUN - 110013335027201600306-01-(12-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335027201600306-01-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / INTERESES MORATORIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 177 DEL CCA – Sólo pudieron causarse desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia base del recaudo, desde el 11 de octubre de 2011 hasta el día anterior en que se incluyó en nómina el pago de la condena, hasta el 31 de enero de 2013 / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Se seguirá adelante con la ejecución por concepto de los intereses moratorios por un valor de $10.762.009,34 m/cte, en tanto y en cuanto no se probó que la entidad ejecutada haya pagado la totalidad de la suma adeudada por este concepto.
Problema jurídico: ¿Determinar, si i) ¿en la liquidación del crédito efectuada por el A-quo al momento de proferir la sentencia apelada se inclu yó el concep to de indexación de los intereses? ii) ¿al realizarse la liquidación por parte de la primera instancia se incurrió en el error aritmético que alega la apoderada de la entidad ejecutada UGPP? y, iii) ¿se debe ordenar seguir adelante con la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago, modificado en la sentencia del 16 de diciembre de 2019, por la suma de $11.536.070,00, por concepto de intereses moratorios ?
Extracto: “(…) En el presente asunto, mediante fallo proferido el 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C ( …) se condenó a la extinta Caja Nacional de Prevención SocialCajanal hoy UGPP,
de 2011, por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ( …) se condenó a la extinta Caja Nacional de Prevención SocialCajanal hoy UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del demandante, con el 75% del promedio de todos los salarios devengados durante el último año de servicio, efectiva desde el 13 de mayo de 2007 por prescripción trienal, ordenando, además, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., vigentes para ese entonces. ( …) La sentencia base de la ejecución cobró ejecutoria el 10 de octubre de 2011 ( …) razón por la cual mediante escrito radicado el 17 de febrero de 2012 ( …) la parte ejecutante solicitó a la UGP el cumplimiento de la sentencia allegada como base de recaudo. (…) A través de la Resolución No. RDP 002881 del 23 de mayo de 2012 ( …) la Unidad Administrativa Especial de Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, resolvió dar cumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia y, reliquidó la pensión de jubilación del actor, elevando la cuantía de esta a la suma de $1.402.303 a partir del 01 de enero de 2003, pero con efectos fiscales a partir del 13 de mayo de 2007, por prescripción trienal. El citado acto administrati vo señaló que el área de nómina realizaría las operaciones pertinentes conforme se establecen en el fallo y respecto a los intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del C.C.A., precisó que dicho pago
acto administrati vo señaló que el área de nómina realizaría las operaciones pertinentes conforme se establecen en el fallo y respecto a los intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del C.C.A., precisó que dicho pago estaría a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP, mientras que el contemplado en el artículo 178 del ibídem, a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. ( …) En la liquidación de la condena hecha por la ejecutada UGPP de fecha 31 de marzo de 2014 (…) se observa en el resumen de indexación que el monto de las diferencias en las mesadas pensionales atrasadas e indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia es la suma de $34.298.135,50 y, una vez deducidos los aportes de salud equivalentes al 12% y 12.50% sobre los valores $25.192.978,40 y $4.146.659 ,15, se advierte que el capital líquido a la ejecutoria de la sentencia allegada como título ejecutivo, corresponde a la suma de $30.756.645,70. (…) el valor liquidado atañe al pago de las mesadas producto de la condena y el pago de la indexación, pero en la liquidación efectuada por la ejecut ada nada se mencionó ni se incluyó valor alguno por intereses moratorios , por lo que es claro, que la obligación impuesta con fundamento en la sentencia base de ejecución, no ha sido cumplida en su totalidad y de allí que el mandamiento depago, en cuanto al concepto ordenado, se ajuste a la obligación que se reclama como incumplida, siendo viable continuar con la ejecución. ( …) entre la fecha de
ejecución, no ha sido cumplida en su totalidad y de allí que el mandamiento depago, en cuanto al concepto ordenado, se ajuste a la obligación que se reclama como incumplida, siendo viable continuar con la ejecución. ( …) entre la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios (11 de octubre de 2011) y la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento del fallo judicial (17 de febrero de 2012), no transcurrieron más de 6 meses, por consiguiente de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, no operó la interrupción de su causación, por lo tanto, los intereses deben liquidarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al mes de inclusión en nómina. ( …) los intereses moratorios sólo pudieron causarse desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia base del recaudo, esto es, desde el 11 de octubre de 2011 hasta el día anterior en que se incluyó en nómina el pago de la condena, es decir, hasta el 31 de enero de 2013. (…) las anteriores circunstancias deberán ser tenidas en cuenta, en las operaciones aritméticas que se requieran en la presente decisión, sobre la suma que a favor de la parte demandante, resultó por concepto de capital conformado por el pago de las mesadas e indexación a la fecha de ejecutoria de la sentencia, descontando los valores por concepto de aportes en salud, que visto a folio 37 del archivo 02 del expediente digital y a l as operaciones respectivas, corresponde a un total de $30.756.645,70, monto sobre el cual han de pagarse los respectivos intereses
valores por concepto de aportes en salud, que visto a folio 37 del archivo 02 del expediente digital y a l as operaciones respectivas, corresponde a un total de $30.756.645,70, monto sobre el cual han de pagarse los respectivos intereses moratorios causados en los periodos antes mencionados. ( …) en lo correspondiente a la liquidación de los intereses moratorios, se utilizará la siguiente descripción, con el fin de decidir sobre la ejecución pretendida por la parte ejecutante: ( …) se seguirá adelante con la ejecución por concepto de los intereses moratorios por un valor de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NUEVE PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($10.762.009,34 m/cte), en tanto y en cuanto no se probó que la entidad ejecutada haya pagado la totalidad de la suma adeudada por este concepto, ello en virtud del principio onus probandi, toda vez, la parte ejecutada, no cumplió con la carga de la prueba que le asistía, es decir, no demostró los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso. ( …) si bien, el A-quo en la sentencia apelada realizó una nueva liquidación de los intereses la cual arrojó la suma de $11.536.070 modificando en tal sentido el mandamiento de pago, es del caso precisar que en efecto el juez en virtud de los deberes contemplados en el artículo 42 del C.G.P., debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad, para lo cual es necesario comprobar los valores realmente adeudados
del caso precisar que en efecto el juez en virtud de los deberes contemplados en el artículo 42 del C.G.P., debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad, para lo cual es necesario comprobar los valores realmente adeudados y, de ser necesario, ajustarlos a los correspondientes, de esta manera es posible concluir que el operador jurídico cuenta con la facultad de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a lo que legalmente corresponda, de ahí que pueda variar el monto por el que se libró el mandamiento de pago, (…) ello no es impedimento, para que en esta instancia judicial, si se evidencia que el valor adeudado por concepto de intereses moratorios es menor, se disponga la modificación respecto a la suma por la cual se ordenará seguir adelante la ejecución. En este sentido se refirió la Corte Suprema de Justicia (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-188 de 1999; Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 4 de febrero de 2016, Exp. 2500023-27-000-2009-00233-01 (18551), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; CSJ sentencia de 8 de noviemb re de 2012, exp. 02414-00, reiterada el 15 y 28 de febrero de 2013, exp. 00244-00,
00245-00.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-027-2016-00306-01
Demandante: Hugo Hernando Castillo Forero
2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-027-2016-00306-01
Demandante: Hugo Hernando Castillo Forero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-35-027-2016-00306-01
Demandante HUGO HERNANDO CASTILLO FORERO
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.
Tema: I ntereses moratorios consagrados en el artículo 177 del C.C.A. – Error en la operación aritmética para su cálculo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
N° 61
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderad a de la entidad ejecutada, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la audiencia inicial a través de la cual declaró no proba da la excepción de pago y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
la audiencia inicial a través de la cual declaró no proba da la excepción de pago y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
El señor Hugo Hernando Castillo, en ejercicio del proceso ej ecutivo a través de apoderado judicial, solicitó1 librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., por la suma de $15.313.535,00 por concepto de intereses moratorios causados
1 Archivo 01, folios 3-10, expediente virtualRadicado: 11001-33-35-027-2016-00306-01
Demandante: Hugo Hernando Castillo Forero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
entre el 11 de octubre de 2011 al 31 de enero de 2013, obligación derivada de la sentencia judicial dictada por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Así mismo, solicitó la indexación de la anterior suma a partir del 01 de marzo de 2013, fecha siguiente al mes de inclusión en nóm ina y hasta que se verifique el pago total de la misma. Adicionalmente, pretende que se condene en costas a la entidad ejecutada.
Como título base del recaudo ejecutivo aportó copia de la sentencia2 proferida el 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado 27 Administrativo de Bo gotá, D.C., dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2011-00183,
16 de septiembre de 2011 por el Juzgado 27 Administrativo de Bo gotá, D.C., dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2011-00183, la cual quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2011 , a través de la cual se condenó Cajanal en Liquidación hoy UGPP , liquidar la pensión de jubilación del accionante incluyendo el 75% del promedio de todos los sal arios devengados durante el último año de servicio (enero a diciembre de 200 2), bonificación semestral, primas de alimentación, de productividad, de navidad y de vacaciones, efectiva desde el 13 de mayo de 2007 por prescripción de mesa das, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
1.2. Mandamiento de pago
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. , por auto del 22 de febrero de 20183, libró mandamiento de pago en contra de la UGPP, por los siguientes conceptos:
1. Por la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($10.662.725,23), M/CTE, por concepto de intereses remuneratorios y moratorios causados desde 11 de octubre de 2011 y el 31 de enero de 2013 ($819.913,38 + $9.842.811,85).
2. Por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DO S MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($2.562.272,28), M/CTE, por concepto de indexación
2. Por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DO S MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($2.562.272,28), M/CTE, por concepto de indexación del valor de los intereses remuneratorios y moratorios a partir del 1 de febrero de 2013 y hasta el 31 de enero de 2018 o la fecha efectiva que se realice el pago.
2 Archivo 02, folios 8-18, expediente virtual 3 Archivo 06, folios 1 a 10, expediente virtual.Radicado: 11001-33-35-027-2016-00306-01
Demandante: Hugo Hernando Castillo Forero
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El mandamiento de pago fue objeto de recurso de reposición 4 por parte de la entidad ejecutada UGPP , aduciendo entre otros argumentos, la improcedencia de la indexación derivada del cobro de intereses.
Mediante auto del 13 de septiembre de 20185 el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, decidió el recurso de reposición interpuesto contra el auto d e mandamiento ejecutivo, y lo revocó parcialmente en lo concerniente al valor de la indexación liquidada sobre los intereses remuneratorios y mo ratorios a partir del 1 de febrero de 2013 y hasta el 21 de enero de 2018, cuyo valor ascendía a $2.562.272,28.
1.3. La sentencia recurrida
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en
$2.562.272,28.
1.3. La sentencia recurrida
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, efectuada el 16 de diciembre de 20196, profirió sentencia en donde luego de referir el fallo C-188 del 24 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles las expresiones “durante los seis meses siguientes a su ejecutoria” y “ después de este término ” contenidas en el artículo 177 del CCA, advirtió que los intereses moratorios se causan a partir de la eje cutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de los 18 meses para que la condena sea ejecutable ante la jurisdicción.
Adujo que si bien, en anteriores decisiones se calculaba el monto de los intereses comerciales remuneratorios a partir de la ejecutoria de la sente ncia y hasta por el término de 30 días, “según la interpretación dada anteriormente y el criterio fijado por el Consejo de Estado Sección Cuarta, en sentencia del 4 de febrero de 2016, Exp. 2500023-27-000-2009-00233-01 (18551), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, se cambiará tal postura con fundamento en l a decisión dictada el 24 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda “ A”, en un caso análogo, y ac ogerá el criterio decantado , el cual reconoce los intereses moratorios a partir de la ejecutoria,...”
Con fundamento en el criterio antes anotado , el A-quo realizó una nueva
Sección Segunda “ A”, en un caso análogo, y ac ogerá el criterio decantado , el cual reconoce los intereses moratorios a partir de la ejecutoria,...”
Con fundamento en el criterio antes anotado , el A-quo realizó una nueva liquidación modificando así el auto de mandamiento de p ago, ordenando en consecuencia seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP, por la suma de $11.536.070, por concepto de la liquidación de intereses moratorios causados desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 31 de enero de 2 013. Adicionalmente,
4 Archivo 07, folios 2-9, expediente virtual 5 Archivo 11, folios 1-5, exp. virtual 6 Archivo 16, folios 4-10 y Carpeta 17, exp. virtualRadicado: 11001-33-35-027-2016-00306-01
Demandante: Hugo Hernando Castillo Forero
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en aplicación del artículo 365 del C.G.P. , resolvió condenar en costas a la demandada UGPP, fijando como agencias en derecho la suma de $576.803.50, equivalente al 5% de la suma por la cual se prosigue la ejecución.
1.4. El recurso de apelación
La apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión7 que ordenó seguir adelante con la ejecución, como fundamento del mismo reitera los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión y lo manifestado en la etapa de conciliación , los cuales hace consistir en la
anterior decisión7 que ordenó seguir adelante con la ejecución, como fundamento del mismo reitera los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión y lo manifestado en la etapa de conciliación , los cuales hace consistir en la incompatibilidad de concurrir el cobro de la indexación sobre l a suma que arroja la liquidación de los intereses, realizado sobre el capital indexado ordenado en la sentencia base de la ejecución.
Respecto a la liquidación de los intereses moratorios realizada en la sentencia objeto del recurso de alzada , señala que la diferencia que surge entre los $11.536.070 que arrojó la liquidación hecha por el Despac ho y, la suma de $9.342.493 propuesta como fórmula conciliatoria conforme a la liquidación efectuada por la entidad demandada , corresponde a un tema netamente aritmético, en tal sentido, manifiesta que de la proyección efectuada por la entidad resulta el valor que se le adeuda al ejecutante.
1.5. Alegatos de conclusión
Por auto del 21 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes y al ministerio público para que pre sentaran sus alegaciones finales, sin embargo, ninguna de las partes hizo uso de esta prerrogativa.
1.6. Parte ejecutante
No presentó alegatos de conclusión.
1.7. Parte ejecutada
Guardo silencio, esto es no hizo ninguna manifestación.
1.8 Concepto del Ministerio Público
La Agente Ministerio Público no emitió concepto.
1.7. Parte ejecutada
Guardo silencio, esto es no hizo ninguna manifestación.
1.8 Concepto del Ministerio Público
La Agente Ministerio Público no emitió concepto.
7 Carpeta 17, A.I., Minuto 42:43 al 44:13 de la grabación, exp. virtual.Radicado: 11001-33-35-027-2016-00306-01
Demandante: Hugo Hernando Castillo Forero
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, se advierte que la controversia se circunscribe a determinar, si i) ¿en la liquidación del crédito efectuada por el A-quo al momento de proferir la sentencia apelada se incluyó el concepto de indexación de los intereses? ii) ¿al realizarse la liquidación por parte de la primera insta ncia se incurrió en el error aritmético que alega la apoderada de la entidad ejecutada UGPP? y, iii) ¿se debe ordenar seguir adelante con la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago , modificado en la sentencia del 16 de diciembre de 2019, por la suma de $ 11.536.070,00, por concepto de intereses moratorios?.
2.2. Sobre la indexación de intereses
La apoderada de la demandada en uno de los argumentos de la apelación refiere la improcedencia del cobro de indexación sobre el valor liqu idado por intereses
moratorios?.
2.2. Sobre la indexación de intereses
La apoderada de la demandada en uno de los argumentos de la apelación refiere la improcedencia del cobro de indexación sobre el valor liqu idado por intereses moratorios, al respecto advierte la Sala que si bien, la primera instancia en el auto del 22 de febrero de 201 8 libró mandamiento de pago 8 por la suma de $2.562.272, 28 , correspondiente a ese concepto , también se observa que al desatar el recurso de reposición interpuesto por la demandad a UGPP9 contra el citado auto, lo cual hizo mediante providencia del 13 de septiembre d e 201810, decidió revocarlo parcialmente en lo que al mencionado aspecto corresponde, en consecuencia de ello la ejecución prosiguió únicamente por el valor de los intereses moratorios.
En tal virtud, la Sala observa que el argumento de la apelación relacionado con el presunto cobro de la indexación sobre el valor de los i ntereses moratorios no encuentra soporte fáctico ni legal, pues la situación en torn o a dicho cobro fue subsana con anterioridad a la expedición de la sentencia o bjeto del recurso de alzada, razón por la cual el mencionado cargo queda desvirtuado.
Luego de precisar la anterior circunstancia procede la Sala a pronunciarse sobre el argumento relacionado con el presunto error aritmético de la liquidación realizada por el Juzgado en sentencia que modificó el mandam iento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.
8 Archivo 06, folios 1-10, expediente virtual 9 Archivo 07, folio 7, expediente virtual
realizada por el Juzgado en sentencia que modificó el mandam iento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.
8 Archivo 06, folios 1-10, expediente virtual 9 Archivo 07, folio 7, expediente virtual 10 Archivo 11, folios 1expediente virtualRadicado: 11001-33-35-027-2016-00306-01
Demandante: Hugo Hernando Castillo Forero
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2.3. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
2.3.1.- Del pago de Intereses moratorios del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo
El artículo 42211 del C.G.P., dispone que pueden demandarse ejecutivamente , las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicci ón, o de otra providencia judicial.
Igualmente, el numeral 1º del artículo 29712 del C.P.A.C.A., indica que constituyen título ejecutivo, las sentencias debidamente ejecutoriadas, proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cua les, se condene a una entidad pública, al pago de sumas dinerarias.
El artículo 17713 del C.C.A. (vigente al momento de la imposición de la condena), establecía que las cantidades líquidas contenidas en la sent encia devengarán
11 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que
establecía que las cantidades líquidas contenidas en la sent encia devengarán
11 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena pr ueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier juris dicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proce sos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley” (Subrayado y resaltado fuera de texto). 12 “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias” (Subrayados y resaltados fuera de texto). 13 “ARTÍCULO 177. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993 Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.
cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor Genera l de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunal es contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuesto s en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargad os de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengará n intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este términ o. Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999 Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará l a causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes
hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo” (Subrayados y resaltados fuera de texto).Radicado: 11001-33-35-027-2016-00306-01
Demandante: Hugo Hernando Castillo Forero
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intereses moratorios a partir de su ejecutoria, aspecto que fue reiterado en sentencia de la Corte Constitucional C-188 de 1999, Magistrado Ponente, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, al declarar inexequibles las expresiones “durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria (…) después de este término”.
En el presente asunto, mediante fallo proferido el 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C 14, se condenó a la extinta Caja Nacional de Prevención Social -Cajanal hoy UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del demandante, con el 75% del promedio de todos los salarios devengados durante el último año de servici o, efectiva desde el 13 de mayo de 2007 por prescripción trienal, ordenando, además, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artícul os 176 y 177 del
todos los salarios devengados durante el último año de servici o, efectiva desde el 13 de mayo de 2007 por prescripción trienal, ordenando, además, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artícul os 176 y 177 del C.C.A., vigentes para ese entonces.
La sentencia base de la ejecución cobró ejecutoria el 10 de octubre de 2011 15, razón por la cual mediante escrito radicado el 17 de febrero de 2012 16, la parte ejecutante solicitó a la UGP el cumplimiento de la sentencia allegada como base de recaudo.
A través de la Resolución No. RDP 002881 del 23 de mayo de 201217, la Unidad Administrativa Especial de Pensional y Contribuciones Parafiscale s de la Protección Social - UGPP, resolvió dar cumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia y, reliquidó la pensión de jubilación del actor, elevando la cuantía de esta a la suma de $1.402.303 a partir del 01 de enero de 2003, pero con efectos fiscales a partir del 13 de mayo de 2007, por prescripción trienal. El citado acto administrativo señaló que el área de nómina realizaría l as operaciones pertinentes conforme se establecen en el fallo y respecto a los intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del C.C.A ., precisó que dicho pago estaría a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP, mientras que el contemplado en el artículo 178 del ibídem, a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
En la liquidación de la condena hecha por la ejecutada UGPP de fecha 31 de
que el contemplado en el artículo 178 del ibídem, a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
En la liquidación de la condena hecha por la ejecutada UGPP de fecha 31 de marzo de 201418, se observa en el resumen de indexación que el monto de las diferencias en las mesadas pensionales atrasadas e indexadas a l a fecha de ejecutoria de la sentencia es la suma de $34.298.135,50 y, una vez deducidos
14 Archivo 02 Anexos, folios 8-18, expediente virtual 15 Archivo 02 Anexos, folio 18, expediente virtual 16 Archivo 02 Anexos, folios 19 y 21, expediente virtual 17 Archivo 02 Anexos, folios 23-28, expediente virtual
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