TA CUN - 11001333502720160031402-(23-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502720160031402-(23-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PE NSIÓN / DECRETO 546 /71 Y LE Y 33/85 – Un idad
Administrativa Especial de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-027-2016-00314-02
DEMANDANTE: CARMEN ROSA SANDOVAL GONZÁLEZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DCTO. 546/71 Y LEY 33/85
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la en tidad demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de l C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de l C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones 13274 de 28 marzo de 2016 y RDP 024778 del 30 de junio de 2016, mediante las cuales se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en su último año de servicios.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reconozca y pague la pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada e incluyendo todos los factores salariales certificados en la constancia 701 del 23 d eTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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diciembre de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tales como prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
Igualmente, solicita el ajuste de las condenas con base en el IPC, el pago de los perjuicios causados con los actos administrativos acusados (daño emergen te y lucro cesante) y, se condene a la entidad en costas y agencias en derecho.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso, en resumen, los siguientes Hechos1:
cesante) y, se condene a la entidad en costas y agencias en derecho.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso, en resumen, los siguientes Hechos1:
1. Mediante las Resolucion es 2859 de 1993 y 0776 de 1994, la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal le reconoció una pensión de jubilación sin incluir en el cálculo la asignación mensual más elevada, ni la totalidad de factores salariales contemplados por la l ey, además de desconocer el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971.
2. Manifiesta que la entidad desconoció también los reajustes salariales de los añ os 1989 a 1993.
3. Señala que al considerar la diferencia abismal entre los varios salarios mín imos mensuales percibidos como remuneración y el salario mensual fijado como pensión, procedió a la revisión de la documentación y encontró irregularidad es ostensibles en las certificaciones expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entre ellas que no le fueron pagadas las vacaciones a que tenía derecho, no se liquidaron debidamente las cesantías, la prima de servicios del años 1989, entre otros, situación que afirma conllevó a que le fuera mal reconocida su pensión.
4. Por lo anterior, presentó demanda ante esta jurisdicción, la cual se ade lantó y culminó con fallo a su favor del 15 de noviembre de 2013, en la q ue se dispuso expedir una nueva certificación, que reflejara la prima de vacaciones a que tenía derecho para los años 1987 a 1989, y enfatizó que la misma era baluarte y base de otros derechos como el pensional o su reliquidación.
expedir una nueva certificación, que reflejara la prima de vacaciones a que tenía derecho para los años 1987 a 1989, y enfatizó que la misma era baluarte y base de otros derechos como el pensional o su reliquidación.
5. En cumplimiento al fallo mencionado, la Dirección Ejecutiva expidió la constancia 701 del 23 de diciembre de 2015, en la que indicó que revisadas las nó minas se constató que a la demandante le fueron cancelados los rubros de prima de
1 Fls. 32 a 34TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, los cuales no habían sido incluidos en certificación anterior que sirvió de base para liquidar su pensión.
6. Con base en lo anterior, la demandante solicitó a la UGPP revisar y reliquidar su pensión de jubilación con la asignación mensual más elevada e incluyendo to dos los factores salariales que devengó y que se certifican en la constancia 701 del 23 de septiembre de 2015, pero le fue negada con el acto acusado Resolución RDP 13274 del 28 de marzo de 2016, aduciendo que en el docum ento aportado no se especificaba sobre qué factores se le hicieron los descuentos de ley para pensión.
7. Contra le negativa de la UGPP, se interpuso recurso de reposición y en subsidi o apelación, empero, con un nuevo argumento se resolvieron en forma desfavorable para indicar en el primero, que los factores de prima de servicios, prima de navidad
7. Contra le negativa de la UGPP, se interpuso recurso de reposición y en subsidi o apelación, empero, con un nuevo argumento se resolvieron en forma desfavorable para indicar en el primero, que los factores de prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones no se encontraban enlistados en la Ley 62 de 1985, y en el segundo (acto acusado), que no le era aplicable el Decreto 546 de 1971 dado que no contaba con el requisito mínimo de 10 años de servicios prestados en la rama judicial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad contestó la demanda en forma extemporánea y ademá s, solicitó el llamamiento en garantía de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Pese a lo anterior, el a quo resolvió negar el llamamiento en garantía por Auto del 19 de julio de 2018 2, decisión contra la cual la UGPP interpuso recurso de apelación, siendo éste desatado por este Tribunal mediante Auto del 18 de julio de 2019, en el que se confirmó el auto impugnado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.-Sección Segunda, en Sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), accedió a las súplicas de la demanda3, con fundamento en los siguientes argumentos:
Como cuestión previa, precisó que pese a no haberse demandado la Resolución RDP 020647 del 26 de mayo de 2016, por la cual se resolvió el recurso de repo sición
Como cuestión previa, precisó que pese a no haberse demandado la Resolución RDP 020647 del 26 de mayo de 2016, por la cual se resolvió el recurso de repo sición interpuesto contra la Resolución RDP 013274 del 28 de marzo de 2016 , ese Despacho
2 Fls. 150 y 151.
3 Fls. 248-253.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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en virtud a lo consagrado en el artículo 163 del CPACA, prevé que cuand o se pretenda la nulidad de un acto, éste se debe individualizar con toda precisión y si fue objeto de recursos, se entenderán demandados los actos que los resolvieron, sin perjuicio de que tal falencia no haya sido advertida al momento de admitir la demanda ni en la audiencia inicial.
Acto seguido, precisó que la situación de la actora no se rige por la Ley 33 de 1985, ni por el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, este último por cuanto no acreditó 10 años de servicios en la Rama Judicial, de suerte que le es apli cable el régimen pensional general de las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, e sto es, las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 4ª de 1966 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
A pesar de indicar en el Auto del 26 de noviembre de 2019, que convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Inicial, que la entidad contestó la demanda en forma
1045 de 1978.
A pesar de indicar en el Auto del 26 de noviembre de 2019, que convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Inicial, que la entidad contestó la demanda en forma extemporánea y que no se tendría en cuenta, aludi ó a las excepciones por ella presentadas.
Analizó las pruebas aportadas al plenario y, aclaró que la actora no es destinataria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que su derecho a la pensión de jubilación se consolidó el 18 de junio de 1991, cuando cumplió 50 años de edad y acreditó más de 20 años de servicios, es decir, antes de entrar en vigencia dicho estatuto de seguridad social (1º de abril de 1994). Que tampoco le era aplicable el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, como lo indicó Cajanal en los dos acto s administrativos de reconocimiento pensional, por cuanto a la fecha de vigencia de esta norma, acreditaba más de 15 años de servicios, de manera que en cuanto a la edad era beneficiaria del régimen de transición y por ende le era aplicable el régimen anterior que exigía 50 años de edad, y en cuanto al ingreso base de liquidación estaba gobernado igualmente por la legislación precedente, entre otras las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 4ª de 1966 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, es decir, por el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Precisó que tampoco era aplicable el Decreto-ley 546 de 1971, habida cuenta que si bien
promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Precisó que tampoco era aplicable el Decreto-ley 546 de 1971, habida cuenta que si bien en el momento de causarse el derecho pensional de la actora la regía dicho rég imen especial, por estar vinculada en el último año de servicio a la Rama Judicial, lo cierto es que no acreditó diez (10) años de servicios en esa rama del poder público o en el Ministerio Público, lo cual infiere de la constancia 701 del 23 de diciembre de 2015, expedida por el Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que da cuenta que la señora Carmen Rosa Sandoval González trabajó en la Rama Judicial 6 años,4 meses y 21 días, de los cuales 1 año, 4 meses y 21 días los trabajó en los últimos tres años.
Indicó que, como la actora laboró al servicio del Estado desde el 20 de agosto de 1962 hasta el 13 de febrero de 1985 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985), con una interrupción acumulada de 1 año y 2 meses, es decir, 21 años, 3 meses y 23 días, es claro que por exceder los quince (15) años de servicios era beneficiaria del régimen de transición previsto en el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y por ese motivo era forzoso aplicar las disposiciones sobre edad contenidas e n la
de transición previsto en el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y por ese motivo era forzoso aplicar las disposiciones sobre edad contenidas e n la normatividad anterior, esto es, la Ley 6ª de 1945, artículo 17, literal b).
Concluyó que el monto de la pensión de la demandante equivalía al 75% del promedio de los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 19 78 que devengó en el último año de servicios, y como la actora se retiró del servici o (mayo de 1989) antes de consolidarse el derecho pensional (junio de 1991), era imperativo indexar la primera mesada pensional, como al parecer se hizo mediante la Resolución RD P 042204 del 11 de septiembre de 2013. Para el efecto, indicó que en la constancia 701 del 23 de diciembre de 2015, se relacionan los emolumentos que dev engó la actora en el último año de servicios, esto es, entre junio de 1988 y mayo de 1989, cuales fueron el sueldo básico mensual, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
De esa manera evidenció que la Caja Nacional de Previsión Social, en las Resoluciones 28591 del 18 de junio de 1993 y 000776 del 11 de febrero de 1994, mediante las cuales reconoció la pensión de jubilación, incluyó como partida computable para determinar el ingreso base de liquidación sólo la asignación básica mensual, dejando de lado la doceava parte (1/12) de las primas de navidad, servicios y vacaciones, pues e n los dos
ingreso base de liquidación sólo la asignación básica mensual, dejando de lado la doceava parte (1/12) de las primas de navidad, servicios y vacaciones, pues e n los dos actos administrativos indicó que aplicaría la Ley 33 de 1985, es decir, que tuvo en cuenta únicamente las partidas enlistadas en el artículos 3, modificado por el artícu lo 1º de l a Ley 62 del mismo año, que se contraen a aquellos emolumentos respecto de los cuales se descontaron los aportes a pensión.
Señaló que, si bien es cierto que en la aludida certificación salarial figuran también el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte, los cuales al tenor del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, constituyen factores salariales para fijar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, no se ordenará su inclusión porque la demandante no lo deprecó en el libelo introductorio ni en sede administrativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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También sostuvo que a pesar de que la pensión de la actora se liquidó con el salario percibido en el cargo de escribiente grado 5, aun cuando al parecer ejerció otro empleo, tampoco acogería tal pretensión si se tiene en cuenta que lo planteado en vía gubernativa y en sede judicial corresponde a definir qué factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios (junio de 1988 a mayo de 1989) deben incluirse en el ingreso base de liquidación, pues en caso de que dicho reclamo se refiera a la reliquida ción
en el último año de servicios (junio de 1988 a mayo de 1989) deben incluirse en el ingreso base de liquidación, pues en caso de que dicho reclamo se refiera a la reliquida ción pensional por la inclusión de tiempos nuevos tendrá que impetrarlo pri mero ante la Administración y en caso de ser denegado acudir a la jurisdicción.
En consecuencia, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación de la actora, de tal modo que equivalga al 75% del promedio del sueldo básico mensual, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad devengados en el último año de servicios (junio de 1988 a mayo de 1989).
En cuanto a la prescripción del derecho reclamado, encontró que este se hizo exigible el 18 de junio de 1991, cuando se consolidó la pensión de jubilación; la so licitud de reliquidación ante la entidad demandada se presentó el 1° de febrero de 2016; y la demanda judicial se radicó el 8 de noviembre de 2016, de lo cual se coli ge que con arreglo al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, operó el fenómeno de la prescripción trienal con respecto a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 1° de febrero de 2013, motivo por el cual declaró probada esta excepción.
Dispuso que la entidad demandada podr ía hacer los descuentos para el sistema de seguridad social en pensiones sobre aquellos factores salariales nuevos que no hayan
de febrero de 2013, motivo por el cual declaró probada esta excepción.
Dispuso que la entidad demandada podr ía hacer los descuentos para el sistema de seguridad social en pensiones sobre aquellos factores salariales nuevos que no hayan sido objeto de aportes, en el porcentaje que por mandato legal le correspo ndía hacer a la pensionada cuando estaba activa, pero sólo durante los tres (3) años inmediatamente anteriores al retiro definitivo del servicio, es decir, entre el 1° de junio de 1986 y el 31 de mayo de 1989, en atención a la prescripción trienal consagrada en el artícu lo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Consideró que si se aplica el término extintivo a las diferencias que surjan de reaj ustar las mesadas pagadas a la actora y las reliquidadas que se ordenaron en esa sentencia, lo mismo debe predicarse de las cotizaciones que le sirven de insumo, toda vez que acoge la tesis del plazo de 5 años previsto en el estatuto tributario, arg umentando que se trata de ingresos parafiscales, no sólo discriminaría a la pensionada, pese a ser un sujeto de especial protección constitucional, sino que desconocería el principio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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correspondencia que debe existir entre los aportes y las mesadas pensionales, dada la inescindibilidad entre unos y otras, con el agravante que de autorizarse tales deducciones durante toda la vida laboral, la demandante podría quedar expuesta a pagar una deuda que superaría el valor que recibiría por concepto de reajuste de mesadas
inescindibilidad entre unos y otras, con el agravante que de autorizarse tales deducciones durante toda la vida laboral, la demandante podría quedar expuesta a pagar una deuda que superaría el valor que recibiría por concepto de reajuste de mesadas pensionales.
Finalmente, negó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales reclamados en la demanda, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, habida cuenta que la parte actora se limitó únicamente a formular tal pretensión y no desplegó ninguna actividad tendiente a demostrar su causación y cuantificación, pese a que p or mandato del artículo 167 del CGP le incumbía esa carga probatoria.
También negó la condena en costas.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia 4, solicitando se revoque la misma y nieguen las pretensiones de la demanda, en consideración a que la parte actora no tiene derecho a la reliquidación de la pensión conforme a lo ordenado por el a quo, sino con base en la Ley 33 de 1985 y únicamente teniendo en cuenta los factores enlistados en la Ley 62 de 1985, la cual no consagra las primas que se ordenaron en el fallo apelado.
Trae a colación la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado en la que claramente se relacionan cuáles son los factores a tener en cuenta en las pensiones reconocidas bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985.
Por último, reitera que la actora no tiene derecho al régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971.
en cuenta en las pensiones reconocidas bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985.
Por último, reitera que la actora no tiene derecho al régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971.
ADMISION RECURSO APELACION
Por Auto del 28 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación sin que las partes se manifestaran.
El Ministerio Público no rindió concepto.
4 Fls. 259 y 260.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda., el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)., que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, con el 75% de todos los factores salariale s devengados durante el último año de servicios, como fue ordenado por el a quo, o, si su régimen es el de la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta solo los factores señalados en la Ley 62 de 1985.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
régimen es el de la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta solo los factores señalados en la Ley 62 de 1985.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. La señora Carmen Rosa Sandoval nació el 18 de junio de 194 2, es decir que cumplió 50 años de edad, el 18 de junio de 19925.
2. A través de la Resolución 28591 de 18 de junio 19936, la extinta Caja Nacional de Previsión SocialCajanal, concedió a la señora Carmen Rosa Sandoval González pensión de jubilación en cuantía de $38.542,68, la cual se elevó al salario mínimo legal de la época que eran $65.190 , a partir del 18 de junio de 19 92. Esta prestación s e liquidó con el 75% del promedio de la asignación básica que devengó en el último año de servicios.
3. Contra el anterior acto se interpuso recurso de reposición por cuanto no se incluyó la totalidad de factores que devengó en el último año de servicios ni se le aplicaron los ajustes anuales de los años 1989 a 19937, el cual se resolvió por la Resolución 000776 del 11 de febrero de 1994, en el sentido de modificar la efectividad d el derecho pensional a partir del 18 de junio de 19918.
5 Cédula de ciudadanía vista en el archivo 9 pdf del cd de antecedentes administrativos -Fl. 137. expediente. 6 Medio magnético Fl. 137, archivo pdf 22. 7 Medio magnético Fl. 137, archivo pdf 23. 8 Medio magnético Fl. 137, archivo pdf 25.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
6 Medio magnético Fl. 137, archivo pdf 22. 7 Medio magnético Fl. 137, archivo pdf 23. 8 Medio magnético Fl. 137, archivo pdf 25.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4. Por sentencia del 13 de marzo de 2008, el Juzgado 34 Civil del Circuito ordenó reliquidar la pensión de la demandante con la asignación mensual más ele vada, en aplicación del Decreto 546 de 1971 9, sin embargo, la entidad demandada profirió la Resolución 18237 del 2 de mayo de 2008, en la que se niega a dar cumplimiento10.
5. En los folios 50 a 73 del expediente, se allega copia de la se ntencia proferida el 15 de noviembre de 2013 por la Sección Segunda, Subsección “F” de e ste Tribunal, en Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento presentado por la demandante contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración de Personal, por la cual se ordena corregir y expedir nueva certificación en la que se vea reflejada la prima de vacaciones a que tenía derecho para los años 1987 a 1989.
6. A través de petición radicada ante la UGPP el 1° de febrero de 2016, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados y teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada del último año de servicios, para lo cual acompañó la constancia 701 del
demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados y teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada del último año de servicios, para lo cual acompañó la constancia 701 del 23 de septiembre de 2015 expedida por el Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales (e) de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Fs. 27 a 34).
7. La anterior solicitud fue negada por la Resolución acusada RDP 013274 del 28 de marzo de 2016 (Fls. 38 a 39) , decisión contra la cual fue interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron desatados a través de la Resolución RDP 020647 del 26 de mayo de 2016, que resolvió el recurso de reposición, y por la Dirección de Pensiones de la misma entidad a través de la Resolución RDP 024778 del 30 de junio de 2016, que resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la negativa (Fls. 38 a 44).
Ahora bien, como quiera que la controversia gira en torno en primer luga r a establecer cuál es el régimen pensional aplicable a la señora Carmen Rosa, deberá la Sala analizar los tiempos de servicios dado que el a quo afirmó en su fallo que corresponde al de la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.
9 Medio magnético Fl. 137, archivo pdf 57. 10 Medio magnético Fl. 137, archivo pdf 58.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 Medio magnético Fl. 137, archivo pdf 58.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Para el efecto tenemos que l a demandante prestó sus servicios al Ministerio de Justicia en diferentes empleos como Guardián Clase 1, Grado 3, desde el 20 de agosto de 1962 hasta el 6 de mayo de 1975, siendo su último ca rgo el de Mecanógrafa Clase II Grado 8 de la Escuela Penitenciaria, para un total de 12 años, 9 meses y 16 días de servicios no continuos11.
También laboró en el Ministerio de Defensa como secretaria en la Au ditoría Principal de Guerra del Batallón de Servicios 13, entre el 25 de m ayo de 1976 y el 27 de mayo de 1986, menos un periodo de 2 meses y 2 días de suspensión en servicios, para un total de 9 años, 11 meses y 20 días12.
Otra vinculación de la actora se dio con el Juzgado 11 de Instrucción Criminal de Bogotá, despacho judicial en el que tuvo los siguientes nombramientos:
- Por Decreto 008 del 1º de septiembre de 1987, a partir de esa fecha como escribiente interina segundo grado quinto por el periodo de licencia de l titular del cargo13, nombramiento que fue declarado insubsistente por el Decreto 001 del 1º de marzo de 1988, a partir de esa fecha14. - Decreto 002 del 16 de marzo de 1988, a partir de esa fecha como Escribiente primero en interinidad por el periodo en que el titular del cargo ejerza el de
del 1º de marzo de 1988, a partir de esa fecha14. - Decreto 002 del 16 de marzo de 1988, a partir de esa fecha como Escribiente primero en interinidad por el periodo en que el titular del cargo ejerza el de Secretario que lo fue por 15 días15. - Decreto 004 del 4 de abril de 1988, a partir del 1º de abril como Escribiente primero en interinidad por el periodo en que el titular del cargo ejerciera el de Secretario encargado que lo fue por 15 días16. - Decreto 006 del 2 de julio de 1988, a partir de esa fecha como Escrib iente primero en interinidad por el periodo en que el titular del cargo ejerza el de Secretario encargado17. - Decreto 007 del 18 de julio de 1988, a partir de esa fecha como Escribiente segundo, grado V por el término de 25 días18. - Decreto 008 del 16 de agosto de 1988, a partir de esa fecha como Escribiente segundo, grado V19.
11 Medio magnético Fl. 137, archivos pdf 5 y 50. 12 Medio magnético Fl. 137, archivos pdf 6 y 31. 13 Medio magnético Fl. 137, archivo pdf 10. 14 Medio magnético Fl. 137, archivo pdf 11. 15 Medio magnético Fl. 137, archivos pdf 12 y 13. 16 Medio magnético Fl. 137, archivos pdf 14 y 15. 17 Medio magnético Fl. 137, archivos pdf 14 y 15. 18 Medio magnético Fl. 137, archivo pdf 17. 19 Medio magnético Fl. 137, archivo pdf 18.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
18 Medio magnético Fl. 137, archivo pdf 17. 19 Medio magnético Fl. 137, archivo pdf 18.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2016-00314-02
11
Mediante el Decreto 007 del 1º de junio de 1989, el Juez 11 de Instrucción Criminal de Bogotá, aceptó a partir de la fecha la renuncia al cargo de Escribiente segundo, grado V que venía desempeñando la demandante20.
En la Resolución 28591 de 18 de junio 1993, se relacionaron los siguientes tiempos de servicios acreditados por la demandante en la Rama Judicial, que permiten dar claridad de los mismos dada la escasez de pruebas allegadas con los antecedentes administrativos en este aspecto: - Del 1º de septiembre de 1987 al 29 de febrero de 1988; - del 16 de marzo al 15 de abril; - d el 20 de junio al 1º de julio de 1988; - del 18 de julio al 11 de agosto de 1988 y, - del 16 de agosto de 1988 al 31 de mayo de 1989.
Conforme a la constancia 701 del 23 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial da cumplimiento a una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F ” en Descongestión, la señora Carmen Rosa Sandoval laboró con la Rama Judicial en los años 1966 (del 1º de enero al 31 de diciembre), 1967 (del 1º de enero al 31
en Descongestión, la señora Carmen Rosa Sandoval laboró con la Rama Judicial en los años 1966 (del 1º de enero al 31 de diciembre), 1967 (del 1º de enero al 31 de diciembre), 1969 (del 1º de enero al 31 de diciembre), 1970 (del 1º de enero al 31 de diciembre), 1971 (del 1º de enero al 31 de diciembre), 1987, 1988 y 198921. Y devengo los siguientes factores salariales: sueldo básico, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad (Fls. 21 a 26).
Total de servicios en la Rama Judicial: 6 años, 5 meses y 21 días.
En este punto, conviene precisar que existen periodos simultáneos de servicios prestados por la demandante tanto en el Ministerio de Justicia como en la Rama Judicial por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1966 al 31 de dici embre de 1971, lo cual impone descontar esos 6 años del tiempo de servicios en la primera de estas entidades como quiera que es su intención conservar íntegros los de la Rama Judicial por corresponder el último
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