TA CUN - 110013335027201600325-01-(21-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335027201600325-01-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ESPECIAL DE ALTO – Alcance / INPEC – Accedió a la reliquidación de la pensión del accionante con el 75% del promedio mensual de los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 446 de 1994, norma que establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, no procede la inclusión del factor de sobresueldo en la pensión de vejez.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si el demandante, beneficiario del régimen pensional especial aplicable a los miembros del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de prestación de servicios?
Extracto: “(…) se encuentra demostrado que el demandante laboró por más de veinte años al servicio del Inpec (20 años, 4 mes y 4 días). Adicionalmente cuando entró en vigencia el Decreto 2090 de julio 26 de 2003 (28 de julio de 2003), el actor ya había ingresado como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional (desde el 18 de agosto de 1993). (…) tal y como fue reconocido por la demandada, el actor es beneficiario del régimen especial que le permite pensionarse con 20 años de servicio, sin tener en cuenta la edad , por lo que adquirió su estatus pensional el 18 de agosto de 2013 , en atención a que
reconocido por la demandada, el actor es beneficiario del régimen especial que le permite pensionarse con 20 años de servicio, sin tener en cuenta la edad , por lo que adquirió su estatus pensional el 18 de agosto de 2013 , en atención a que el régimen aplicable es el contemplado en la Ley 32 de 1986, previsto p ara los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioInpec. (…) considera la Sala que en el presente caso, la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalado por el Consejo de E stado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente No. 5200123-33-000-2012-00143-01, Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés, respecto a que el IBL no es un elemento del régimen de transición, no tiene incidencia en el régimen especial de los miembros del INPEC; además por disposición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005, dichos servidores públicos, vinculados con anterioridad al 28 de julio de 2003, se encuentran beneficiados por un régimen especial de pensiones contenido en la Ley 32 de 1986, por lo que en materia de IBL no se debe acudir a lo establecid o en la Ley 100 de 1993, de cuya aplicación están expresamente exceptuados. (…) el precedente jurisprudencial antes reseñado, sí resulta aplicable en cuanto indicó que el ingreso base de liquidación de las pensiones se obtiene de los aportes efectuados por el trabajador; es por ello que los factores salariales a incluir en la cuantía pensiona l
base de liquidación de las pensiones se obtiene de los aportes efectuados por el trabajador; es por ello que los factores salariales a incluir en la cuantía pensiona l de los miembros del INPEC, son únicamente los taxativamente enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con el Decreto 446 de 1994, y sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones (…) en el escrito de demanda la parte actora solicita la reliquidación pensional, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, comprendido entre el 21 de diciembre de 2012 y el 22 de diciembre de 2013, que no fueron tomados en cuenta y, específicamente señala que corresponden a: prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, y prima de seguridad. (…) En la sentencia de primera instancia se accedió a la pretensión del actor de reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de los factores denominados subsidio de alimentación, auxilio de transporte y las doceavas partes de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, además de los ya reconocidos (asignación básica y bonificación por servicios prestados), emolumentos sobre los cuales cotizó en el último año de servicios y, se encuentran consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que resulta baprocedente incluirlos en la liquidación de la mesada pensional del actor. Neg ó los demás factores solicitados por no constituir factor salarial, ni estar consagrados en la norma. (…) en lo que refiere a los factores correspondientes a: subsidio de
demás factores solicitados por no constituir factor salarial, ni estar consagrados en la norma. (…) en lo que refiere a los factores correspondientes a: subsidio de unidad familiar, bonificación especial por recreación, así como de las primas de riesgo y de seguridad, no se demostró haber realizado cotizaciones, tal como lo certificó el INPEC a folio 78 del expediente, no están enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y, no constituyen factor salarial, por lo que no resulta procedente incluirlos en la liquidación de la mesada pensional del actor. (…) Advierte la Sala que, en los alegatos de conclusión la parte actora pide el cómputo del sobresueldo (…) factor que no fue solicitado en la demanda, ni objeto o del recurso de apelación en particular, a diferencia de los ya estudiados en precedencia. (…) En segundo término y en gracia de discusión, se precisa que según la certificación salarial expedida por el Coordinador de Tesorería de la entidad el 3 de agosto de 2015, no aparece un valor individualizado que demuestre que el actor devengó el Sobresueldo en el último año de servicios o facto res distintos a los ya estudiados. Ahora bien, si se tuviera en cuenta, la observación registrada en la constancia, según la cual, “la columna 27 corresponde a la sumatoria de la asignación básica y el sobresueldo”, se entiende que este emolumento ya hace parte de la asignación mensual que le fue recon ocida por Colpensiones en su mesada pensional. (…) Así las cosas, no procede la inclusión del factor de sobresueldo en la pensión de vejez. (…) Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a la reliquida ción
del factor de sobresueldo en la pensión de vejez. (…) Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a la reliquida ción de la pensión del accionante con el 75% del promedio mensual de los fa ctores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en con cordancia con lo dispuesto en el Decreto 446 de 1994 , norma que establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C663 de 2007; C-651 de 2015, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 23 de mayo de 2018, No. 11001-03-06-000-2018-00050-00 (C); Sección segunda.
Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-0002013-00493-01(2276-16); Sentencia de unificación de 28 de ag osto de 2018, No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 1045 de 1978; Decreto 446 de 1994; Ley 33 de 1985; Decreto 407 de 1994; Ley 32 de 1986; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 2090 de 2003; Decreto 1950 de 2005; Decreto 2655 de 2014;
CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
797 de 2003; Decreto 2090 de 2003; Decreto 1950 de 2005; Decreto 2655 de 2014;
CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 1100133-35-027-2016-00325-01
DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO TORO BOHORQUEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ESPECIAL DE ALTO
RIESGOINPEC
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del dema ndante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá D.C., en audiencia inicial del once ( 11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Carlos Fernando Toro Bohórquez contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 d el
Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 d el C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con las siguientes pretensiones1:
“1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. G NR 63495 del 26 de febrero de 2014, que reconoció parcialmente la pensión de jubilación a mi poderdante.
2. Se declare la nulidad absoluta de la Resolución No, VBP 52321 del 14 de julio de 2015 que resolvió el recurso de apelación presentado en co ntra de la Resolución No. GNR 63495 del 26 de febrero de 2014, que reconoció parcialmente la pensión de jubilación a mi poderdante.
3. Se declare la nulidad absoluta de la Resolución No GNR 32 3919 del 21 de octubre de 2015, que revoco la Resolución No VBP 52321 del 1 4 de julio de 2015, que ordeno la revocatoria de la Resolución No GNR 63495 del 26 de
1 Fls. 1 y 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente No. 11001-33-35-027-2016-00325-01
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febrero de 2014, que reconoció parcialmente la pensión de j ubilación a mi poderdante.
Apelación Expediente No. 11001-33-35-027-2016-00325-01
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febrero de 2014, que reconoció parcialmente la pensión de j ubilación a mi poderdante.
4. Se declare la nulidad absoluta de la Resolución No GNR 25 989 del 25 de enero de 2016, que negó la reliquidación de la mesada pens ional con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y de la Resolución No GNR 28665 del 27 de enero de 2016, que ne gó el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión.
5. Se declare la nulidad absoluta de la Resolución No VPB 14140 del 30 de marzo de 2016, que resolvió el recurso de apelación impetrado en contra de la Resolución No GNR 28665 del 27 de enero de 2016.
6. Se declare la nulidad absoluta de la Resolución No GJR 224001 del 29 de Julio de 2016, que negó la solicitud de reliquidación de la mesada pensional por nuevos factores salariales.
7. Se declare la nulidad absoluta de la Resolución No VPB 36741 del 21 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso de apelación impetrado en contra de la Resolución No GNR 224001 del 29 de Julio de 2016, qu e negó la solicitud de reliquidación de la mesada pensional.
8. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la ADMIN ISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -le reconozca y pag ue el
solicitud de reliquidación de la mesada pensional.
8. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la ADMIN ISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -le reconozca y pag ue el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación, a p artir de la fecha de retiro del servicio, esto es a partir del 23 de diciembre de 2013.
9. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene el restablecimiento del derecho, ordenando la reliquidación de l a mesada pensional de mi mandante, teniendo como base para la liq uidación todos los factores salariales devengados durante el último año de se rvicios; esto son; Asignación Básica, Prima de Riesgo, Subsidio de Alimentaci ón, Subsidio Unidad Familiar, Auxilio de Transporte, Bonificación por Recreación , Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Servicios, y Prima de Seguridad.
10. Que se ordene el pago de los intereses moratorias y la indexación a que haya lugar y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de l os artículos 178, 188, 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
11. Que se condene en costas.”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resum en, los siguientes HECHOS2
1. El actor laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 23 de diciembre de 2013, como miembro del cuerpo de custodia.
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cuerpo de custodia.
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Apelación Expediente No. 11001-33-35-027-2016-00325-01
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2. El 20 de diciembre de 2013, mediante Resolución GNR 63495 del 26 de febrero de 2014, Colpensiones le reconoció pensión de vejez al accionante, sin tener en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.
3. El actor presentó recurso de apelación contra la GNR 63495 del 26 de febrero de 2014. Por Resolución No VBP 52321 del 14 de Julio de 2015, resolvió el recurso confirmando la decisión inicial e indicó que la prestación debió ser liquidada con el promedio d e los últimos 10 años de servicio, por lo que debía manifestar su con sentimiento para revocar la Resolución No. GNR 63495 del 26 de febrero de 2014.
4. Por Resolución No GNR 323919 del 21 de octubre de 2015, se revocó la Resolución No VBP 52321 del 14 de Julio de 2015 y se mantiene la mesada reconocida en el acto administrativo inicial.
5. El 14 de junio de 2016, solicitó ante la entidad que se reliquidara la pen sión con los emolumentos salariales que percibió en el último año de servicio s.
Se negó su pedimento por Resolución No. GNR 224001 del 29 de Julio de 2016.
6. El 8 de agosto de 2016, apeló la decisión denegatoria. Por Resolución No
Se negó su pedimento por Resolución No. GNR 224001 del 29 de Julio de 2016.
6. El 8 de agosto de 2016, apeló la decisión denegatoria. Por Resolución No GNR 36741 del 21 de septiembre de 2016, se negó nuevamente su petición de reliquidación pensional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en Sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:
El actor se vinculó al INPEC el 18 de agosto de 1993, por lo tanto, no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, no se adoptan los lineamientos de la sente ncia de unificación proferida, el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de E stado en esteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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caso particular, precisamente porque en esa providencia se definió el alcance y aplicación del régimen de transición consagrado en esa norma.
Tampoco se rige por la Ley 33 de 1985, en atención a que el inciso 2 del artículo 1º dispone que no quedan sujetos a esa normatividad los empleados oficiale s que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como ocurre e n este
1º dispone que no quedan sujetos a esa normatividad los empleados oficiale s que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como ocurre e n este caso, que el actor laboró en el INPEC, como parte integrante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, por lo tanto, su pensión se encuentra regulada en la Ley 32 de 1985, disposición que no estableció el ingreso base de liquidación en e sa materia y, conlleva a hacer remisión al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Así las cosas, determinó que el accionante tiene derecho a que se le reajuste la pensión de jubilación con los factores salariales enlistados en el artículo 45 d el Decreto 1045 de 1978 y, ordenó la reliquidación de la prestación con la inclusión de los factores que devengó en el último año de serv icios, esto es, subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad, a partir del 23 d e diciembre de 2013, teniendo en cuenta los ya reconocidos (asignación básica y bonif icación por servicios prestados).
En lo concerniente a la prima de riesgo, el subsidio de unidad familiar, la prima de seguridad y, la bonificación por recreación negó su inclusión en el ingreso base de liquidación de la pensión, por no constituir factor salarial, ni est ar enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Ordenó a la entidad descontar los aportes con destino a pensión sobre aquellos factores que incluya en virtud de la Sentencia. Igualmente indicó que no o peró la
artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Ordenó a la entidad descontar los aportes con destino a pensión sobre aquellos factores que incluya en virtud de la Sentencia. Igualmente indicó que no o peró la prescripción de ninguna mesada pensional y, se abstuvo de condenar en costas.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado del actor presentó recurso de apelación 3 contra la sentencia de primera instancia. Adujo que el actor devengó los factores salariales de prima de riesgo, prima de seguridad, bonificación por recreación y subsidio familiar, de manera periódica y regular y, por ello, deben ser incluidos en la pensión de vejez,
3 Fls. 168-170TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, que señala que la prestación al retiro del servicio se liquida tomando como base el promedi o de salarios percibidos durante esa última anualidad.
Hizo referencia a que su régimen pensional está consagrado en la Ley 32 de 1986.
ALEGATOS EN LA APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión. Manifiesta que está de acuerdo con la decisión del Juzgado en cuanto accedió parcialmen te a las pretensiones de la demanda y, encontró que los supuestos fácticos se enmarca n en lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2 019, en
pretensiones de la demanda y, encontró que los supuestos fácticos se enmarca n en lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2 019, en el expediente No. 11001-03-25-000-2016-00759-00.
Solicita que se confirme la decisión que acogió parcialmente las pretensione s y ordene la reliquidación de la mesada acorde con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 con inclusión del concepto de sobresueldo certificado po r el INPEC, según lo establece el artículo 17 del Decreto 446 de 1994.
La entidad demandada, no presentó alegatos de conclusión.
El Ministerio Público no emitió concepto
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado d el demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el once ( 11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante, benefici ario del régimen pensional especial aplicable a los miembros del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, tiene derecho a la reliquidación de su pensión
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El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante, benefici ario del régimen pensional especial aplicable a los miembros del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de prestación de servicios.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. El demandante nació el 3 de enero de 19 74.
2. Según la certificación de información laboral 4, el actor prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioInpec como Dragoneante del 18 de agosto de 1993 al 22 de diciembre de 2013, para un total de 20 años, 4 meses y 4 días.
3. Acorde con los certificados de salarios mes a mes, expedidos el 11 de septiembre de 2013 y el 3 de agosto de 2015 5, por el Coordinador Grupo Tesorería del INPEC, el actor, durante su último año de servicios en la entidad, comprendido entre, el 21 de diciembre de 2012 y el 22 de diciembre de 2013, devengó únicamente los siguientes factores : asignación básica mensual, bonificación por servicios, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, bonificación por recreación, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y prima de servicios y prima de seguridad.
4. De conformidad con el contenido electrónico que reposa en el medio magnético de anexos de la demanda, aparece probado lo siguiente:
4.1
auxilio de transporte y prima de servicios y prima de seguridad.
4. De conformidad con el contenido electrónico que reposa en el medio magnético de anexos de la demanda, aparece probado lo siguiente:
4.1 Mediante Resolución No. GNR 63495 del 26 de febrero de 2014, Colpensiones reconoció al actor pensión mensual de vejez, a partir del 1º de marzo de 2014, con el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año, teniendo en cuenta los factores consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, de conformidad con la Ley 32 de 1986, condicionada al retiro.
4 Fl. 83-84 y cd antecedentes 5 Fls. 77, 151-152TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4.2. El 18 de marzo de 2014, presentó recurso de apelación contra el a nterior acto administrativo. Por Resolución No VBP 52321 del 14 de Julio de 2015, se desató el recurso , negó la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores devengados e n su último año de servicios en el INPEC y se le solicitó que manifestar a su consentimiento expreso para revocar la Resolución No. GNR 63495 del 26 de febrero de 2014 y liquidar su pensión de vejez con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últi mos 10 años de servicio.
4.3.
63495 del 26 de febrero de 2014 y liquidar su pensión de vejez con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últi mos 10 años de servicio.
4.3. Por Resolución No GNR 323919 del 21 de octubre de 2015, se revocó la Resolución No VBP 52321 del 14 de Julio de 20 15 y se dispuso mantener la pensión de vejez reconocida en el acto administrativo inicial, Resolución No. GNR 63495 del 26 de febrero de 2014 en cuantía de $1.284.699.
4.4. El 26 de noviembre de 2015, le solicitó a Colpensiones que se reliqu idara la pensión con los factores salariales que devengó en su último año de servicios correspondientes al auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo, unidad familiar y bonificación por recreación, en consideración a que solo se liquidó con la asignación básica y la bonificación por servicios. Mediante Resolución No. GNR 25989 del 25 de enero de 2016, se denegó su petición. El actor apeló la decisión que fue confirmada en todas sus partes a través de la Resolución No. VPB 14140 del 30 de marzo de 2016.
4.5 El 14 de junio de 2016, solicitó ante la entidad nuevamente que se reliquidara la pensión con los emolumentos salariales que percibió en el último año de servicios. Se le negó su petición por Resolución No. GNR 224001 del 29 de Julio de 2016 y, se le precisó que los únicos factores a tener en cuenta son los que devengó y están consagrados en el
último año de servicios. Se le negó su petición por Resolución No. GNR 224001 del 29 de Julio de 2016 y, se le precisó que los únicos factores a tener en cuenta son los que devengó y están consagrados en el Decreto 1158 de 1994.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4.6 El 8 de agosto de 2016, interpuso recurso de apelación contra la resolución anterior y mediante la Resolución No GNR 36741 del 21 de septiembre de 2016, se negó y confirmó la decisión.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:
III. RÉGIMEN PENSIONAL DEL INPEC
La Ley 32 de 1986, por la cual se adopta el Estatut o Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, reguló para dicho personal u n régimen pensional especial e independiente, bajo los siguientes términos:
“Artículo 96. Pensión de jubilación . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación, al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.”
Luego se expidió el Decreto 407 de 1994, que reglamentó lo pertinente a la pensión de jubilación de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, así:
Luego se expidió el Decreto 407 de 1994, que reglamentó lo pertinente a la pensión de jubilación de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, así:
“Artículo 168. Pensión de jubilación . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.
Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
Paragrafo 1. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
Paragrafo 2. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.” (Destacado de la Sala).
“Artículo 114.Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-35-027-2016-00325-01
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En este sentido, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que para el 21 de febrero de 1994 (cuando entró en vigencia el Decreto 407 de 1994), se encontraban prestando sus servicios al INPEC tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Le y 32 de 1986; mientras que los que ingresaron a laborar con posterioridad a esa fecha, su pensión les sería reconocida conforme lo que dispusiera el Gobierno Nacional sobre la materia en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 , que estableció:
“Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización
alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.”
Del anterior artículo es posible inferir que la intención del legislador con la expedición de la Ley 100 de 1993, no fue cobijar en ella a los empleados públicos que desarrollan actividades de alto riesgo, sino por el contrario, obliga r al Gobierno Nacional a expedir un régimen pensional que les resultara más benéfico.
Lo anterior se materializó en el Decreto 2090 de 2003 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”, que derogó expresamente el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, en cuyo artículo segundo definió las actividades que se consideran de riesgo para la salud del trabajador, entre ellas las del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioInpec6. De igual manera fijó las condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, así:
“Artículo 4. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los si
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