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TA CUN - 11001333502720160034101-(23-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502720160034101-(23-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2.022).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 2016-00341-01

DEMANDANTE: Graciela Maldonado Santander

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FONPREMAG CONTROVERSIA: Reliquidación pensión aportes

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el dieciséis (16) de junio de 2020, en el proceso instaurado por Graciela Maldonado Santander, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FONPREMAG, por medio de la cual se denegó la reliquidación de la pensión. La demanda

La señora Graciela Maldonado Santander en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial especial ha promovido ante esta corporación demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, solicitando la nulidad de la Resolución No. 4578 de 7 de noviembre de 2006, por medio de la cual la Secretaría de Educación de

Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, solicitando la nulidad de la Resolución No. 4578 de 7 de noviembre de 2006, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación por aportes, sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos durante el años anterior a la adquisición del estatus pensional.

A título de restablecimiento del derecho pretende se condene al FONPREMAG, a que reliquide la pensión por aportes incluyendo todos los factores salariales percibidos el año anterior a la fecha de adquisición del status pensional, esto es, incluyendo la asignación básica, la prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad; que los valores adeudados sean indexados desde la fecha de reconocimiento pensional hasta que se haga efectivo el pago ; se condene al pago de intereses moratorios; que a laRadicado: 2016-00341-01

Demandante: Graciela Maldonado Santander

Demandada: FONPREMAG

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sentencia se le dé cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A., y se condene en costas a la demandada.

Relación fáctica soporte de la acción impetrada

El apoderado de la parte actora sustenta la demanda basándose en los siguientes hechos:

1. Informa que la señora Graciela Maldonado Santander nació el 14 de enero de 1951.

2. Que adquirió el estatus de pensionada el 14 de enero de 2006, fecha

siguientes hechos:

1. Informa que la señora Graciela Maldonado Santander nació el 14 de enero de 1951.

2. Que adquirió el estatus de pensionada el 14 de enero de 2006, fecha para la cual se encuentraba afialida al Fonpremag.

3. Que laboró en el Instituto del Seguro Social y en la Secretaría de

Educación de Bogotá D.C.

4. Que al cumplir con los requisitos legales, la Secretaría de Educación de

Bogotá D.C., - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFompremag le reconoció una pensión de jubilación por aportes mediante la Resolución No. 4578 de 7 de noviembre de 2006, sin incluir en el IBL la totalidad de los factores salariales percibidos el años anterior a la adquisición del estatus pensional.

Sentencia Apelada

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que mediante sentencia de dieciséis (16) de junio de dos mil v einte (2020), negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que los docentes oficiales no gozan de un régimen especial en materia pensional, pues las Leyes 115 de 1994 y 60 de 1993 definieron que su régimen prestacional corresponde al previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que para el efecto hizo remisión al régimen de los empleados públicos del orden nacional contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Que el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 vario la hermenéutica que venía enarbolada desde la sentencia

orden nacional contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Que el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 vario la hermenéutica que venía enarbolada desde la sentencia de 4 de agosto de 2010, estableciendo que el ingreso base de liquidación de las pensiones de los docentes, ya fuera la contemplada en las Leyes 33 y 62 de 1985 o Ley 71 de 1988, se reconocen con los fact ores sobre los que realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.Radicado: 2016-00341-01

Demandante: Graciela Maldonado Santander

Demandada: FONPREMAG

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Que de acuerdo a lo anterior, la parte demandante no probó haber cotizado al sistema pensional sobre los factores que echa de menos, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

Recurso de Apelación

La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia visible a folios 97 y siguientes del expediente , mediante el cual solicita se revoque la sentencia en el sentido de acceder a la reliquidación incluyendo el factor prima de vacaciones, sobre el cual realizó aportes al sistema pensional.

Argumenta que este factor fue creado en el Decreto 1381 de 1997, y estableció que se regiría por lo establecido en el Decreto 1045 de 1978, el cual en su artículo 45 lo considera como factor salarial para liquidar la pensión.

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de segunda instancia proferida el 7 de febrero de 2020, estableció que deben

en su artículo 45 lo considera como factor salarial para liquidar la pensión.

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de segunda instancia proferida el 7 de febrero de 2020, estableció que deben reconocerse en el IBL los factores referidos en la Ley 62 de 1985 y aquellos otros que establezcan que determinado factor salarial constitu ye base de cotización al Sistema General de Pensiones.

Que la entidad demanda solamente reconoció la pensión de jubilación por aportes con el factor asignación básica, omitiendo el factor prima de vacaciones sobre el que se aportó al sistema pensional, como se demuestra en el certificado de salarios de la Secretaría de Educación de Bogotá.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no allegaron alegatos de conclusión en la oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES

Surtida a cabalidad las etapas procesales correspondientes al proceso ordinario sin que se observen causales de nulidad de lo actuado, es el momento de proferir la decisión que merezca la Litis.Radicado: 2016-00341-01

Demandante: Graciela Maldonado Santander

Demandada: FONPREMAG

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Problema Jurídico

El Tribunal deberá resolver en esta instancia si se confirma o no la sentencia de primera instancia que denegó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, al encontrar que cotizó al sistema pensional sobre el factor prima de vacaciones.

Material Probatorio

La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia

factor prima de vacaciones.

Material Probatorio

La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente:

  • Resolución No. 4578 de 7 de noviembre de 2006, que reconoció una pensión de jubilación por aportes a la demandante a partir del 15 de enero de 2006, teniendo en cuenta en el IBL el factor asignación básica, en cuantía de $1.384.493.00. (folio 3) • Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá en el que se indica que la demandante durante los años 2005 y 2006 percibió sueldo, prima especial, p rima de vacaciones y prima de navidad. Y que aportó al Sistema de Seguridad Social sobre el sueldo y la prima de vacaciones. (folio 6)

Normatividad aplicable reliquidación pensión

La Ley 71 de 1988 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” , en su artículo 7 ° determinó: “los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces del orden nacional, departamental, municipal, intendencia, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales…” tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan 60 años de edad en el caso de los hombres, o 55 años para las mujeres.

municipal, intendencia, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales…” tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan 60 años de edad en el caso de los hombres, o 55 años para las mujeres.

Posteriormente se expidió el Decreto 1160 de 1989, sin embargo, esa disposición fue declarada nula parcialmente por el Consejo de Estado 1 y posteriormente derogada por el Decreto 2709 de 1994 “Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988” 2, y que el artículo 1° dispuso como requisitos para adquirir la pensión por aportes, 60 años de edad para los hombres o 55 años si es mujer y un tiempo de servicios privados o públicos de 20 años de forma continua o discontinua.Radicado: 2016-00341-01

Demandante: Graciela Maldonado Santander

Demandada: FONPREMAG

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La citada nor ma en su artículo 8º, determinó un monto del 75% del salario base de cotización, con la precisión que en ningún caso “podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley”.

En lo que respecta al salario base para liquidar esta prestación, el artículo 9° de la Ley 71 de 1988 determinó que “Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la ent idad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social.”

que no se hayan retirado del servicio de la ent idad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social.”

Así mismo, el Decreto 2709 de 1994 , reglamentario de la Ley 71 de 1988 y en su artículo 12 derogó el Decreto 1160 de 1989, señalando su artículo 6° que el Ingreso base de liquidación será el promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

La anterior disposición fue derogada expresamente por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, “Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 3 y se dictan otras disposiciones”, y en su lugar estableció el salario base de liquidación en su artículo 8º, sin embargo, dicho precepto fue declarado nulo por el Consejo de Estado en providencia del 4 de agosto de 2010, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rad No. 2523 – 03, generando un vacío legal en cuanto a este tema, que posteriormente fu e estudiado por la Sala Plena de la Sección Segunda de esa Corporación en sentencia de 15 de mayo de 2014, expediente No. 11001 -03-25-000-2011-00620-00(2427-11), al estudiar la legalidad del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, indicó:

“Como se observa , con la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 que regulaba el salario base de la liquidación de la pensión por

del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, indicó:

“Como se observa , con la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 que regulaba el salario base de la liquidación de la pensión por aportes, se generó un vacío normativo, pues aunque la pensión por aportes continúa aplicándose en virtud del régimen de transición , la norma reglamentaria que regulaba su forma de liquidación fue excluida del ordenamiento jurídico. Así dicha actuación del Gobierno Nacional, desconoce que el legislador le había impuesto el mandato de reglamentar los términos y condiciones para el reconocimiento de la pensión por aportes, situación que obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993 que tiene condiciones menos favorables que la norma derogada. “(…)” En suma concluye la Sala que se impone declarar la nulidad parcial del artículo 24 del Dec reto 1474 de 1997, en cuanto derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)Radicado: 2016-00341-01

Demandante: Graciela Maldonado Santander

Demandada: FONPREMAG

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Se concluye que para efectos de liquidar la pensión por aportes se debe dar aplicación material al contenido del artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, esto es, con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

En lo referente a la forma de liquidar la pensión por aportes, la Sección Segunda-Subsección “A” del Consejo de Estado en providencia d e 26 de

último año de servicios.

En lo referente a la forma de liquidar la pensión por aportes, la Sección Segunda-Subsección “A” del Consejo de Estado en providencia d e 26 de septiembre de 2012, expediente No. 19001 -23-31-000-2005-01119-01(061210), dio aplicación a la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20104 bajo estas consideraciones: “En el presente asunto, dado que el causante se encontraba cobija do por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la prestación reconocida a la actora debe hacerse de conformad con el régimen anterior , eso es, el establecido en los artículos 7º de la Ley 71 de 1988 y 8º del Decreto 2709 de 1994, que establecen un método propio de cálculo, donde el monto de la pensión es equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. En relación con los factores salari ales que se deben tener en cuenta para calcular la base de liquidación de la pensión de jubilación, esta Corporación ha sostenido lo siguiente5: “… es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras , auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para

representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras , auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denomina ción difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio…” (…) En las anteriores condiciones y de conformidad con la jurisprudencia arriba trascrita, la entid ad demandada al momento de reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora BLANCA ROSA MONCAYO debió tener en cuenta, no solo los factores salariales enlistados en la referida norma, sino todos los que el causante percibió de manera habitual y periódica como contraprestación de sus servicios, es decir, todos los que constituyen salario.” (Resaltado fuera de texto).

Esta Sala advierte que venía adoptando la posición del Honorable Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad. Sin embargo, mantendrá tal directriz jurisprudencial, sólo respecto de los casos consolidados en cuanto al tiempo de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; al 1º de abril de 1994.

Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó: “(…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. (…)”Radicado: 2016-00341-01

Demandante: Graciela Maldonado Santander

“(…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. (…)”Radicado: 2016-00341-01

Demandante: Graciela Maldonado Santander

Demandada: FONPREMAG

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De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece:

“Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados por la ley.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agost o de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió:

“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las

siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la

pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100

providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 6. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

(…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos bene ficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.Radicado: 2016-00341-01

Demandante: Graciela Maldonado Santander

Demandada: FONPREMAG

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97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del

Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pe nsiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que

inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilid ad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobré los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantí a del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretaci ón (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportad o y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”

(…)”

De acuerdo con lo anterior, la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por la

sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” (…)”

De acuerdo con lo anterior, la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por la edad, pero adquirieron el status pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán los que determine normativa a la cual vinieran afiliados, que en el caso de la demandante es la Ley 71 de 1988,Radicado: 2016-00341-01

Demandante: Graciela Maldonado Santander

Demandada: FONPREMAG

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mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Bajo esa lógica, se distinguen además dos subreglas, la primera, dirigida a aquellos beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Régimen General les faltare tiempo de servicio para consolidar su derecho, distinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos diez años, caso en el cual, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en la fracción de tiempo que restara y aqu ellos que les faltare más de diez años, debiéndose promediar los salarios sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión.

Respecto a los factores que hacen parte del Ingreso base de liquidación, definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de

definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los artículos 1o y 48 de la Constitución y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.

Concluyendo entonces que, el concepto de salario entendido como todo lo que recibe el trabajador como contraprestación por su servicio, difiere sustancialmente del concepto de fa ctor salarial a efectos de conformar el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el principio de favorabilidad en pro de la condición má s beneficiosa al trabajador, lo cierto es, que tal interpretación excede la voluntad del legislador y hace inviable el sistema pensional cuya base fundamental son los aportes de los afiliados como garantía del Estado para asegurar la universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social.

Si bien la sentencia de unificación señalada anteriormente fijó su criterio respecto de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, ya el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsecciones A y B, han establecido que di chas reglas y subreglas son aplicables para los regidos por la Ley 71 de 1988, de la siguiente manera:

“(…) En ese orden de ideas, toda vez que el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, había cobrado vigencia nuevamente a partir de dicha declaratoria de n ulidad, la Corporación entendió en su momento 7que la regla que debía tenerse en cuenta sobre el IBL de las personas beneficiarias de la transición del

había cobrado vigencia nuevamente a partir de dicha declaratoria de n ulidad, la Corporación entendió en su momento 7que la regla que debía tenerse en cuenta sobre el IBL de las personas beneficiarias de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con derecho a la pensión por aportes era la dispuesta en esa norma, posición que era concordante con el criterio judicial sostenido a partir de la sentencia del 4 de agosto de 20108, de acuerdo con el cual, el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensionesRadicado: 2016-00341-01

Demandante: Graciela Maldonado Santander

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amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía ser el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.

No obstante, como se indicó en el acápite anterior, la Sala Plena de la Corporación modificó el criterio judicial que se venía sostenien do en la sentencia del 4 de agosto de 2010, postura que quedó rezagada con el nuevo criterio de unificación fijado en sentencia del 28 de agosto de 2018.

Bajo tal planteamiento, esta Subsección 9, al resolver una controversia contenciosa con supuestos fá cticos y jurídicos similares a la que es objeto de pronunciamiento, sostuvo que el IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998 , será el determinado por la reg la y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, con

transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998 , será el determinado por la reg la y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, con sustento en las siguientes razones:

«No obstante, resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sal

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