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TA CUN - 110013335027201700075-01-(23-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335027201700075-01-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / AUXILIO DE CESANTÍAS – Alcance / CONDENA EN COSTAS – En este asunto procedía la condena en costas que se impuso en primera instancia, dado que la parte demandada fue vencida en el proceso y no se trata de un asunto en el que se ventile un interés público, por lo que además, se debe establecer un monto por concepto de agencias en derecho.

Problema jurídico: Establecer si, ¿era procedente condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada y fijar como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos mcte ($2.000.000), conforme a lo dispuesto en los art ículos 188 del CPACA y 365 del CGP?

Extracto: “(…) el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida en audiencia inicial el cinco (5) de marzo d e dos mil diecinueve (2019), accedió a las pretensiones de la demanda, y como consecuencia de ello, condenó a la entidad demandada al reconocimiento de las cesantías de manera retroactiva a favor de la demandante; así mismo, condenó en costas de primera instancia a la entidad por haber sido vencida en el proceso. (…) El FNPSM por su parte, interpuso el recurso de apelación contra la decisión de condenarla en costas, solicitando que la misma sea revocada habida consideración que de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, la condena en costas en esta jurisdicción se rige por un concepto objetivo, el cual se debe verificar

condenarla en costas, solicitando que la misma sea revocada habida consideración que de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, la condena en costas en esta jurisdicción se rige por un concepto objetivo, el cual se debe verificar al momento de acceder a las pretensiones; en tal medida, señaló que en el expediente no se encuentra demostrada su causación, pues la entidad siempre actuó de buena fe, y al ser ello indispensable para condenar en costas, no se debió tomar tal determinación en primera instancia. (…) el artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. (…) de conformidad con la remisión contenida en esa misma disposición, se observa que el artículo 365 # 1.º del CGP, señala que, “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” Por su parte, el numeral 8.º indica que, “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la me dida de su comprobación.” (…) el Consejo de Estado, en sentencia de 3 de marzo de 2016 (…) reiterada en sentencia de 22 de febrero de 2018 (…) fijó los siguientes pará metros para determinar la causación de la condena en costas, así: a) La legislación v arió del CPC al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo;

para determinar la causación de la condena en costas, así: a) La legislación v arió del CPC al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo; b) Toda sentencia “dispondrá” sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención; c) Se requiere que en el expediente aparezca que se causa ron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordina rios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso); d) La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal y, e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. (…) en la providencia de 22 de febrero de 2018 (…) la citada corporación indicó que de la lectura del artículo 365 del CGP, “se observa, que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad (…) Por lo tanto, se puede concluir que la condena en costas procede contra la parte que es vencida en el proceso, ya sea demandante o de mandada,siendo una obligación pronunciarse en la sentencia sobre la misma, aunque sin tener en cuenta factores subjetivos, solo aquellos de carácter objetivo para su

contra la parte que es vencida en el proceso, ya sea demandante o de mandada,siendo una obligación pronunciarse en la sentencia sobre la misma, aunque sin tener en cuenta factores subjetivos, solo aquellos de carácter objetivo para su causación. (…) es claro que en este asunto procedía la condena en costas que se impuso en primera instancia, dado que la parte demandada fue ven cida en el proceso y no se trata de un asunto en el que se ventile un interés público, por lo que además, se debe establecer un monto por concepto de agencias en de recho. (…) No puede perderse de vista que las costas y agencias en derecho son una compensación para la parte frente a la cual se toma una decisión definitiva favorable a sus intereses, aunque ello no significa necesariamente que la interven ción en todos los procesos deba ser a través de un profesional del derecho, d ado que incluso en algunos casos las disposiciones procesales permiten que se haga en nombre propio, y sin embargo, aun en esos asuntos, puede haber condena en costas; por tanto, es claro que en todos los asuntos no es siquiera exigible que para el otorgamiento de las agencias en derecho el extremo de la litis hubiese actuado a través de abogado, tal como lo señala el artículo 366 del CGP, numeral 3.º ( …) Sin embargo, la Sala considera necesario modificar la decisión de primera instancia frente al monto que se debe pagar por concepto de agencias en derecho, teniendo en cuenta que si bien el a quo señaló que estas corresponderían a la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), no indicó las razones por las cuale s ordenó esta suma o de dónde obtenía la misma. (…) En este sentido, aun cuando el Acuerdo

en cuenta que si bien el a quo señaló que estas corresponderían a la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), no indicó las razones por las cuale s ordenó esta suma o de dónde obtenía la misma. (…) En este sentido, aun cuando el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 (…) refiere a unos porcentajes en los procesos declarativos de menor cuantía para imponer las agencias en derecho, l o cierto es que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta regla ha sid o atenuada cuando ha sido aplicada a los asuntos que son competencia de la misma. (…) se dispondrá que las agencias en derecho de la primera instancia a cargo de la parte demandada, sean por la suma de quinientos mil pesos moned a corriente ($500.000), por lo que se modificará el numeral ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia en este sentido. (…) En virtud de lo expuesto a lo largo de este proveído, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en lo que fue objeto de apelación, habida consideración que la condena en costas decretada dentro del presente asunto fue conforme a lo señalado en los artículos 188 de l CPACA, 365 y 366 del CGP, atendiendo los estándares dispuestos en ambas disposiciones, al ser la entidad demandada vencida en el proceso, y por cuanto no se trata de un asunto en el que se ventile un interés público; sin embargo, se MODIFICARÁ el numeral ordinal cuarto de la sentencia, con el objeto de disminuir el monto de las agencias en derecho. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SUMODIFICARÁ el numeral ordinal cuarto de la sentencia, con el objeto de disminuir el monto de las agencias en derecho. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU336, may.18/2017; C-089, feb. 13/2002; C-539, jul. 28/1999; Corte S uprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 28 de junio de 1995, exp.4571 MP. Héctor

Marín Naranjo; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2012-0146001, mar. 3/2016. M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda, Sent. 2014-004 48-01, feb. 22/2018. M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-027-2017-00075-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Emperatriz Cortés Montaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Emperatriz Cortés Montaño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1. La nulidad parcial de la Resolución No. 6161 de 12 de septiembre de 2016, a través de la cual el FNPSM reconoció y pagó el auxilio de cesantías definitivas a la demandante.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

2.2. Reconocer y pagar a la accionante el auxilio de cesantías de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios laborado a partir de su vinculación como docente, ocurrida el 8 de febrero de 1993, y liquidada sobre el último salario devengado, con la totalidad de factores salariales, de conformidad con las Leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947; suma que deberá indexarse a la fecha del pago.

con la totalidad de factores salariales, de conformidad con las Leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947; suma que deberá indexarse a la fecha del pago.

2.3. Dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1 Fls. 14-29Expediente: 11001-33-35-027-2017-00075-01 Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Emperatriz Cortés Montaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

3. HECHOS

Los relacionados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1. La señora Emperatriz Cortés Montaño prestó sus servicios de manera ininterrumpida en la ciudad de Bogotá desde el 8 de febrero de 1993, con vinculación de carácter distrital.

3.2. El 3 de marzo de 2016, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, lo que condujo a la expedición de la Resolución No. 6161 de 12 de septiembre de 2016, a través de la cual el FNPSM le reconoció por tal concepto la suma de $18.398.550,oo.

4. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

El FNPSM dio contestación a la demanda 3 a través de escrito en el que se opuso a las

$18.398.550,oo.

4. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

El FNPSM dio contestación a la demanda 3 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, cobro de lo no debido, caducidad y prescripción.

En esta medida, solicitó negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la Ley 91 de 1989, normatividad aplicable al caso concreto, consagra en su articulado que para los docentes vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 el reconocimiento y pago de las cesantías se hará de manera anualizada, restableciendo un interés sobre el saldo existente y no de manera retroactiva, razón por la cual, es dicho régimen anualizado el aplicable a la demandante al haberse vinculado con posterioridad a esa fecha al servicio docente.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante providencia de cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019)4, accedió a las pretensiones de la demanda.

Para sustentar la decisión señaló que:

5.1. Las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 2765 de 1946, consagraron el auxilio de cesantías para los servidores públicos, con el sistema de retroactividad. A su vez, con respecto a los docentes, dicho régimen se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, que dispuso que para los docentes nacionales y

retroactividad. A su vez, con respecto a los docentes, dicho régimen se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, que dispuso que para los docentes nacionales y nacionalizados que se vincularan a partir del 1.º de enero de 1990, el FNPSM reconocería dicho emolumento de manera anualizada con un interés anual.

En cuanto a los docentes incorporados a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, el auxilio corresponderá al establecido en la Ley 91 de 1989, al paso que a los profesores oficiales del nivel departamental, distrital, y municipal, vinculados a 30 de diciembre de 1996 y financiados con recursos propios, conforme al Decreto Reglamentario 196 de 1995 y la Ley 343 de 1996, se deberán reconocer de manera retroactiva las cesantías.

2 Fls. 16 3 Fl. 41-53 4 Fls. 115-118Expediente: 11001-33-35-027-2017-00075-01 Página 3 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Emperatriz Cortés Montaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

5.2. Conforme a lo anterior, señaló que la demandante ostentó la calidad de docente oficial territorial, cuyos salarios y prestaciones sociales fueron financiados con recursos propios del Distrito Capital de Bogotá, y su vinculación data del 8 de febrero de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 196 de 1995 y de la Ley 344 de 1996, por lo

propios del Distrito Capital de Bogotá, y su vinculación data del 8 de febrero de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 196 de 1995 y de la Ley 344 de 1996, por lo que para en materia de auxilio de cesantías, es beneficiaria del régimen de retroactividad previsto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946.

5.3. Por lo expuesto, accedió a las pretensiones de la demanda, y en tal medida, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó al FNPSM reconocer las cesantías definitivas de la demandante de manera retroactiva, tomando para el efecto el salario devengado en los años 2015 y 2016.

Así mismo, ordenó el pago de las diferencias que surjan por el reajuste señalado, debidamente indexadas, el cumplimiento de la sentencia y pago de intereses en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y finalmente, dispuso condenar en costas a la parte demandada, señalando para el efecto como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos mcte ($2.000.000) conforme a lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en la medida que este extremo procesal fue vencido en el proceso.

6. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada interpuso recurso de apelación 5 con la finalidad que se revoque el numeral cuarto del fallo de primera instancia, y en su lugar, no se condene en costas al FNPSM, pues sostiene que en el presente asunto no se encuentra demostrada de manera objetiva su causación, teniendo en cuenta que la entidad actuó de buena fe, y en

numeral cuarto del fallo de primera instancia, y en su lugar, no se condene en costas al FNPSM, pues sostiene que en el presente asunto no se encuentra demostrada de manera objetiva su causación, teniendo en cuenta que la entidad actuó de buena fe, y en consecuencia, ante la ausencia de su comprobación no es posible imponer dicha condena.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 14 de junio de 2019 6, y mediante providencia de 10 de julio del mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto de 31 de julio de 20198, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto, término del cual no hizo uso ninguna de ellas.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1. CUESTIÓN PREVIA

Teniendo en cuenta que la entidad demandada únicamente apeló lo correspondiente a la condena en costas, y se abstuvo de impugnar la decisión de primera instancia de condenarla al reconocimiento de las cesantías definitivas de la demandante de manera retroactiva, es imperioso para la Sala abordar lo relativo a la competencia del superior frente a los recursos de apelación.

5 Fls. 189-190. 6 Fl. 202. 7 Fl. 204. 8 Fol. 208.Expediente: 11001-33-35-027-2017-00075-01 Página 4 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

6 Fl. 202. 7 Fl. 204. 8 Fol. 208.Expediente: 11001-33-35-027-2017-00075-01 Página 4 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Emperatriz Cortés Montaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Para abordar este presupuesto, es preciso acudir al artículo 320 del CGP, aplicable a esta jurisdicción por la remisión expresa conteni da en el art. 306 del CPACA, el cual hace referencia a los fines del recurso de apelación, prescribiendo que este, “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Negrita de la Sala)

Seguidamente, el artículo 328 del CGP se refirió de manera expresa a la competencia del superior para resolver tal mecanismo de impugnación, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único,

limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”

Por su parte, el Consejo de Estado9 se ha manifestado sobre este aspecto procesal, señalando que: “El recurso de apelación, como desarrollo del principio de doble instancia previsto en el artículo 31 constitucional, tiene por fin que las determinaciones adoptadas por una autoridad judicial sean revisadas, con propósitos de corrección, por su superior.”

En tal medida, la corporación adujo que la competencia del juez de segunda instancia “encuentra dos limitaciones claramente diferenciables, pero complementarias, a saber: el marco conceptual establecido por el recurrente al momento de sustentar la impugnación y el principio de la no reformatio in pejus, en los casos de apelante único.”

En este sentido, lo relacionado con el marco conceptual establecido por el recurrente, también es lo que se conoce como el principio de congruencia, frente al cual el Consejo de Estado10 ha señalado que, “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo . Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum” (Negrita de la Sala)

el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo . Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum” (Negrita de la Sala)

De este modo, conforme a los artículos 320 y 328 del CGP, y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la competencia de esta corporación, como superior funcional del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se circunscribe únicamente a los reparos concretos formulados por el apelante en el recurso, pues estos condicionan la competencia del ad quem, de manera que, es sobre los mismos que se centrará el problema jurídico y la resolución de este asunto por parte de la Sala.

9 C.E., Sec. Cuarta. Sent. 2015-00866-01, may. 14/2020. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E) 10 C.E., Sec. Cuarta. Sent. 2015-00866-01, may. 14/2020. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E)Expediente: 11001-33-35-027-2017-00075-01 Página 5 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Emperatriz Cortés Montaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

8.2. COMPETENCIA

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

parte demandada, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

8.3. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si, ¿era procedente condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada y fijar como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos mcte ($2.000.000), conforme a lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP?

8.4. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO

8.4.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE

Dentro de las pretensiones de la demandada sostuvo que la entidad accionada debe ser condenada en costas en este asunto, como quiera que así lo señala el CPACA en el artículo 188.

8.4.2. TESIS DE LA PARTE ACCIONADA

Considera que, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, la condena en costas en esta jurisdicción se rige por un concepto objetivo, el cual se debe verificar al momento de acceder a las pretensiones, y en tal medida, como en el expediente no se encuentra demostrada su causación, lo cual es indispensable para condenar en costas, señala que no se debió tomar tal determinación en primera instancia.

8.4.3. TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA

Accedió a las pretensiones de la demanda , relativas al reconocimiento de las cesantías definitivas de la demandante de manera retroactiva, y condenó a la entidad demandada en

8.4.3. TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA

Accedió a las pretensiones de la demanda , relativas al reconocimiento de las cesantías definitivas de la demandante de manera retroactiva, y condenó a la entidad demandada en costas de primera instancia al haber sido vencida en el proceso.

8.4.4. TESIS DE LA SALA

La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en lo que fue objeto de apelación, habida consideración que la condena en costas decretada dentro del presente asunto fue conforme a lo señalado en los artículos 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, atendiendo los estándares dispuestos en ambas disposiciones, al ser la entidad demandada vencida en el proceso, y por cuanto no se trata de un asunto en el que se ventile un interés público; sin embargo, se MODIFICARÁ el numeral ordinal cuarto de la sentencia, con el objeto de disminuir el monto de las agencias en derecho.Expediente: 11001-33-35-027-2017-00075-01 Página 6 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Emperatriz Cortés Montaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1. La señora Emperatriz Cortés Montaño a través de apoderado, presentó demanda el 7 de marzo de 2017 con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de manera retroactiva.

Documental: - Demanda y acta de reparto (fls. 1-29

apoderado, presentó demanda el 7 de marzo de 2017 con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de manera retroactiva.

Documental: - Demanda y acta de reparto (fls. 1-29 y 30). 9.2. A través de auto de 21 de junio de 2017, el juzgado de instancia admitió la demanda, en el que, entre otras órdenes, dispuso que la parte actora debía consignar la suma de $50.000 por gastos del proceso, con el objeto de proceder a notificar a la entidad demandada y seguir el trámite del proceso.

Documental: - Auto (fl. 33). 9.3. Por medio de sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, y como consecuencia, condenó a la entidad demandada al reconocimiento de las cesantías de manera retroactiva a favor de la demandante; así mismo, la condenó en costas de primera instancia.

Documental: - Fallo de primera instancia (fl. 115118).

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

La Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – hizo referencia en el artículo 188 a la condena en costas, señalando que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al ser derogado dicho estatuto, la remisión se hace al Código General del Proceso.

condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al ser derogado dicho estatuto, la remisión se hace al Código General del Proceso.

Por lo tanto, es preciso acudir a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso en cuanto regulan la liquidación de costas, con el objeto de analizar los parámetros allí establecidos para la condena y liquidación. Al respecto, el artículo 365 # 1.º de la citada normativa señala que, “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”

En este sentido, indica también en el numeral 8.º que, “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”

Seguidamente, el artículo 366 preceptúa lo relativo a la liquidación, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.

2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de

siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.

2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto losExpediente: 11001-33-35-027-2017-00075-01 Página 7 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Emperatriz Cortés Montaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sente ncias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.

3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo

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