TA CUN - 110013335027201700101-01-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335027201700101-01-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / SUCESIÓN PROCESAL – Como la sentencia no resolvió nada al respecto, y además, porque el asunto ya fue decidido a través de una providencia, como es el auto de fecha 25 de febrero de 2020, el cual se encuentra ejecutoriado, se mantendrá la providencia impugnada en esta materia / ACUERDO DE PAGO PAGO – Es un trámite que deben adelantar directamente las partes, en caso de que el ejecutante firme el acuerdo de pago con la entidad, deberá allegar los documentos soporte pertinentes, para adoptar la decisión que corresponda, porque por ahora no se colige que deba hacerse algún pronunciamiento diferente, con el fin de obtener la cancelación de saldos pendientes, que existan a su favor.
Problema jurídico: ¿Determinar, si con el fallecimiento del señor ( …) se da por terminado el mandato para continuar con el trámite del presente a sunto, y si es viable hacer un pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta que el tema había sido debatido y decidido con anterioridad, en este mismo proceso? ¿Adicionalmente, se decidirá lo pertinente respecto de la solicitud de acuerdo de pago allegada por la entidad el 25 de septiembre de 2020?
Extracto: “(…) El fallecimiento del mandante no termina el mandato. La Sala mantendrá la decisión impugnada, con relación a este tema, porque en la sentencia no se estudió esa materia, y porque ya había sido decidido en auto q ue cobró ejecutoria. (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., “(…) el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la c uestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el
ejecutoria. (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., “(…) el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la c uestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que revoque o reforme la decisión.”. (…) el juez de primer grado en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, no realizó un estud io relacionado con el fallecimiento del mandante y la respectiva sucesión procesal, inconformidad que expresó la apoderada de la entidad en la sustentación del recurso de apelación. En efecto, revisado el expediente, se observa que median te auto de 25 de febrero de 2020 (fls. 171 a 172), se resolvió sobre la sucesió n procesal, como quiera que el fallecimiento del ejecutante ocurrió el 28 de julio d e 2017 (...) En ese entendido, como la sentencia no resolvió nada al respe cto, y además, porque el asunto ya fue decidido a través de una providencia, co mo es el auto de fecha 25 de febrero de 2020, el cual se encuentra ejecutoriado , se mantendrá la providencia impugnada en esta materia. (…) Mediante escrito allegado por correo electrónico el 25 de septiembre de 2020, la entidad ejecuta da allegó memorial invitando al señor (...) (q.e.p.d), a celebrar acuerdo de pago, de conformidad con el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020, proferido por el Gobierno Nacional, con el fin de obtener la cancelación de saldos pendientes, que existan a su favor. (…) Ahora bien, según lo establecido en el artículo 4 del Decreto 642 de 2020, cada entidad estatal contactará directamente, mediante comunicación oficial,
Nacional, con el fin de obtener la cancelación de saldos pendientes, que existan a su favor. (…) Ahora bien, según lo establecido en el artículo 4 del Decreto 642 de 2020, cada entidad estatal contactará directamente, mediante comunicación oficial, a los beneficiarios finales y/o apoderados, con el objeto de invitarlos a celebrar acuerdos de pago, comunicación que se debe enviar a la última dirección física y/o electrónica que conste en el correspondiente expediente o documentación con que cuente la entidad estatal; sin perjuicio de lo anterior, se realizará, una invitación general a la ciudadanía, la cual deberá publicarse en la página web de la Entidad. (…) En efecto, consultada la página web de la UGPP, se encontró la mencionada publicación, que además extiende el plazo para acogerse el beneficio, hasta el 31 de diciembre de 2020. (…) Como se observa, es un trámite que deben adelantar directamente las partes, por lo cual, en caso de que el ejecutante firme el a cuerdo de pago con la entidad, deberá allegar los documentos soporte pertin entes, para adoptar la decisión que corresponda, porque por ahora no se coli ge que deba hacerse algún pronunciamiento diferente. Por lo expuesto, también debe confirmarse la providencia impugnada en esta materia. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público,la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, con el siguien te inciso: “(…)
regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, con el siguien te inciso: “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. (…) A su turno el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., prevé que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código” (…) conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho, de ahí que para determinarlas es necesario acudir a lo establecido en el numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo 10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual establece para los procesos ejecutivos de primera instancia “entre el 5% y 15%”, mientras que para los procesos de segunda instancia, “ entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” (…) No obstante, considera la Sala que en el presente caso no es viable condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad accionada no probó que hubiera incurrido en gastos en el trámite de segunda instancia. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
instancia a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad accionada no probó que hubiera incurrido en gastos en el trámite de segunda instancia. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Decreto 642 de 2020; CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA
(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO
Expediente: 110013335027-2017-00101-01
Demandante: MIRIAM CECILIA VESLIN DE HERRERA a favor de la sucesión del señor DANIEL HERRERA RESTREPO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Asunto: Sucesión procesal y acuerdo de pago.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad ejecutada (fls. 192 vto y CD fl. 203), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 13 de marzo de 2020 (fls. 191 a 192), por medio de la cual el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
de la cual el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls. 59 a 65). El accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la UGPP, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2009 (fls. 4 a 27), confirmada po r esta Corporación el 14 de octubre de 2010, que decidió acceder parcialmente a las p retensiones de la demanda (fls. 29 a 41).Expediente No. 110013335027-2017-00101-01
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Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la su ma d e $12.001.655, que corresponde a los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento. Así mismo, se condene en costas a la entidad ejecutada.
Afirmó, que a través de la Resolución No. UGM 012130 del 5 de octubre d e 2011, la entidad accionada dio cumplimiento a los fallos mencionados, reliquidando la pensión de jubilación del demandante. Sin embargo, dentro del pago efectuado no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios que se causaron, como lo establece el artículo 177 del C.C.A.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 90 a 96 ). La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones que denominó “Caducidad
establece el artículo 177 del C.C.A.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 90 a 96 ). La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones que denominó “Caducidad de la acción ejecutiva”, “Prescripción” y “Genérica” , por considerar que a través de la Resolución No. UGM 052097 de 17 de julio de 2012, dio cumplimiento a las sentencias que sirven de base para la ejecución, y que la UGPP carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., ordenados en fallos judiciales ejecutoriados, en donde la condenada es la extinta CAJANAL, respectivamente, siendo competente para ello, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL en Liquidación, según lo indicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H.
Consejo de Estado.
3. FALLO RECURRIDO (fls. 111 a 115). De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., el A quo declaró no probada la excepción de “prescripción” propuesta por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución, por la suma de $9.554.561.61, para lo cual, solamente se pronunci ó sobre la excepción citada.
III. APELACIÓN
La apoderada de la entidad ejecutada (CD fl. 125 A Minuto: 41:45 a 43:45), interpuso recurso de apelación, manifestando:
“Su señoría interpongo el recurso de apelación ante el fallo proferido por
La apoderada de la entidad ejecutada (CD fl. 125 A Minuto: 41:45 a 43:45), interpuso recurso de apelación, manifestando:
“Su señoría interpongo el recurso de apelación ante el fallo proferido por su Despacho y lo sustento de la siguiente forma:
S bien es cierto la entidad no demuestra el pago de los intereses moratorios y efectivamente como se demostró en el proceso dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado y confirmado por elExpediente No. 110013335027-2017-00101-01 3
Tribunal, también es cierto, que el señor demandante interpuso la demanda en el año 2016, sin embargo, él falleció en el 2017, por tal razón, de acuerdo con el artículo 2189 del Código Civil Colombiano se establece que el mandato termina con la muerte del mandante o del mandatario.
Adicionalmente, revisado el expediente pensional no se evidencia que dentro del expediente administrativo haya persona que reúna requisitos legales para acreditar su calidad de beneficiario de la sustitución pensional y de igual manera su calidad de heredero, pues no existe acto administrativo que le reconozca la pensión de sobreviviente ni tampoco reposa dentro del cuaderno pensional del causante escritura o sentencia que permita evidenciar la adjudicación de las hijuelas correspondientes a los valores correspondientes por el cumplimiento del fallo por la pensión que venía devengando el causante, en donde se establezca en qué forma se distribuye entre los herederos e iniciar la respectiva actuación administrativa dispuesta en los artículos 4 y 14 de la Ley 1437 de 2011 y
que venía devengando el causante, en donde se establezca en qué forma se distribuye entre los herederos e iniciar la respectiva actuación administrativa dispuesta en los artículos 4 y 14 de la Ley 1437 de 2011 y que hace parte del agotamiento de la vía gubernativa el cual es requisito indispensable para poder acudir a la vía jurisdiccional.
Por lo anterior, solicitó su señoría sea el Honorable Tribunal el que decida y se me conceda el recurso de apelación.”
Se sigue de la transcripción, que la apoderada de la entidad ejecutada señaló que el ejecutante falleció en el año 2017, razón por la cual, conforme al artícu lo 2189 del C.C ., se terminó el mandato, como quiera, que dentro del expediente administrativo no se evidencia la acreditación de un beneficiario de la sustitución pensional, ni la calidad de herederos que permita evidenciar la adjudicación de las hijuelas correspondientes, donde se establezcan los valores correspondientes entre los herederos e inicie la actuación administrativa conforme al trámite establecido en el CPACA y así agotar la reclamación administrativa.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
La apoderada de la entidad ejecutada, reiteró en esencia los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fl. 169).
El apoderado de la parte actora no presentó alegatos, y el Ministerio Publico no emitió concepto, a pesar de que fueron notificados en debida forma (fl.491 vto).
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si con el
emitió concepto, a pesar de que fueron notificados en debida forma (fl.491 vto).
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si con el fallecimiento del señor Daniel Herrera Restrepo se da por terminado el manda toExpediente No. 110013335027-2017-00101-01
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para continuar con el trámite del presente asunto, y si es viable hacer un pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta que el tema había sido debatido y decidido con anterioridad, en este mismo proceso.
Adicionalmente, se decidirá lo pertinente respecto de la solicitud de acuerdo de pago allegada por la entidad el 25 de septiembre de 2020.
2. El fallecimiento del mandante no termina el mandato.
La Sala mantendrá la decisión impugnada, con relación a este tema, porque en la sentencia no se estudió esa materia, y porque ya había sido decidido en auto que cobró ejecutoria.
Es necesario precisar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., “(…) el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que revoque o reforme la decisión.”. En ese entendido, conviene recordar que el juez de primer grado en la se ntencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, no realizó un estudio relacionado con el fallecimiento del mandante y la respectiva sucesión procesal, inconformidad que expresó la apoderada de la entidad en la sustentación del recurso de apelación. En efecto, revisado el expediente, se observa que mediante auto de 25 d e febrero de
el fallecimiento del mandante y la respectiva sucesión procesal, inconformidad que expresó la apoderada de la entidad en la sustentación del recurso de apelación. En efecto, revisado el expediente, se observa que mediante auto de 25 d e febrero de 2020 (fls. 171 a 172), se resolvió sobre la sucesión procesal, como quiera qu e el fallecimiento del ejecutante ocurrió el 28 de julio de 2017, donde se dijo lo siguiente: “(…) De conformidad con lo anterior, se tiene que en el presente asunto nos encontramos frente a la figura de la sucesión procesal que se encuentra consagrada en el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la cual, ha sido definida por la doctrina como el cambio de personas que integran cualquiera de las partes y por tanto, es factible que afecte al demandante o al demandado o, incluso, a un tercero interviniente.
El tenor literal del artículo 68, es el siguiente:
“ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca talExpediente No. 110013335027-2017-00101-01 5
carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.
debatido podrán comparecer para que se les reconozca talExpediente No. 110013335027-2017-00101-01 5
carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.
El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.”
En torno a esta figura, el H. Consejo de Estado se pronunció en vigencia del CPC, en los siguientes términos:
"(…) En relación con las personas naturales -que es la que nos interesa-, dispone el inciso primero que fallecido un litigante, y por tal se comprende tanto a quien integra una parte como al que actúa con cualquiera de las calidades de un tercero, o declarado ausente o en interdicción "el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador", (...) Esta especie de crisis - como lo denomina AZULA CAMACHO-, consiste exclusivamente en el cambio de personas que integran cualquiera de las partes y, por tanto, es factible que afecte al demandante o al demandado o, incluso, a un tercero interviniente. El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto,
antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado (...)" (Negrilla fuera de texto original).
En este orden de ideas, la sucesión procesal opera, entre otros supuestos, cuando se produce la muerte de quien ocupaba uno de los extremos de la Litis, haciéndole necesario que los sucesores entren a ocupar su lugar, pues de conformidad con el referido artículo 68 de CGP, la muerte de alguna de las partes no produce la suspensión o interrupción del proceso, ya que este debe continuar con el cónyuge.
En este asunto, si bien no obra registro civil de matrimonio con el que se acredite la calidad de cónyuge supérstite de la señora Miriam Cecilia Veslin de Herrera, de la lectura de Resolución No. RDP 046953 de 14 de diciembre de 2017 (fls. 135 a 136) se extrae que la señora Veslin de Herrera aportó, entre otros documentos, declaración extraproceso de la convivencia con el señor Herrera Restrepo, copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de defunción del causante, entre otros documentos, por lo cual fue reconocida como cónyuge supérstite y como consecuencia le fue sustituida la pensión.
Dicho acto administrativo se presume ajustado a derecho, y también hace presumir que la información allí contenida es veraz, pues de conformidad con el artículo 88 del CPACA todo acto administrativo se presume legal
consecuencia le fue sustituida la pensión.
Dicho acto administrativo se presume ajustado a derecho, y también hace presumir que la información allí contenida es veraz, pues de conformidad con el artículo 88 del CPACA todo acto administrativo se presume legal mientras no haya sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)Expediente No. 110013335027-2017-00101-01 6
En consecuencia de lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO. TENER a la señora MIRIAM CECILIA VESLIN DE HERRERA, identificada con la C.C. No. 41.309.626, como sucesora procesal del señor Daniel Herrera Restrepo, por ser la cónyuge supérstite, y por ende, como parte demandada en el presente proceso. (…)”
En ese entendido , como la sentencia no resolvió nada al respecto, y además, porque el asunto ya fue decidido a través de una providencia, como es el auto de fecha 25 de febrero de 2020, el cual se encuentra ejecutoriado, se man tendrá la providencia impugnada en esta materia.
3. Solicitud de celebración de acuerdo de pago.
Mediante escrito allegado por correo electrónico el 25 de septiembre de 20 20, la entidad ejecutada allegó memorial invitando al señor Daniel Herrera Restrepo (q.e.p.d), a celebrar acuerdo de pago, de conformidad con el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020, proferido por el Gobierno Nacional, con el fin de obtene r la cancelación de saldos pendientes, que existan a su favor. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 4 del Decreto 642 de 2020, c ada
mayo de 2020, proferido por el Gobierno Nacional, con el fin de obtene r la cancelación de saldos pendientes, que existan a su favor. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 4 del Decreto 642 de 2020, c ada entidad estatal contactará directamente, mediante comunicación oficial, a los beneficiarios finales y/o apoderados, con el objeto de invitarlos a celebrar acuerdos de pago, comunicación que se debe enviar a la última dirección física y/o electrónica que conste en el correspondiente expediente o documentación con que cuente la entidad estatal; sin perjuicio de lo anterior, se realizará, una invitación gene ral a la ciudadanía, la cual deberá publicarse en la página web de la Entidad. En efecto, consultada la página web de la UGPP, se encontró la mencionad a publicación, que además extiende el plazo para acogerse el beneficio, hasta el 31 de diciembre de 2020. Como se observa, es un trámite que deben adelantar directamente las par tes, por lo cual, en caso de que el ejecutante firme el acuerdo de pago con la entidad, deberá allegar los documentos soporte pertinentes, para adoptar la decisión que corresponda, porque por ahora no se colige que deba hacerse algún pronunciamiento diferente. Por lo expuesto, también debe confirmarse la providencia impugnada en esta materia.Expediente No. 110013335027-2017-00101-01 7
4. Costas procesales. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre l a condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las norm as del
los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre l a condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las norm as del Código de Procedimiento Civil”. Artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, con el siguiente inciso: “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A su turno el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., prevé que: “ Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código” (Negrillas propias).
Ahora bien, conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho, de ahí que para determinarlas es necesario acudir a lo establecido en el numeral 4 del artículo 5 del Acue rdo 10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual establece para los procesos ejecutivos de primera instancia “entre el 5% y 15%”, mientras que para los procesos de segunda instancia, “ entre 1 y 6
S.M.M.L.V.”
No obstante, considera la Sala que en el presente caso no es viable condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, teniendo en cuenta que no f ueron
S.M.M.L.V.”
No obstante, considera la Sala que en el presente caso no es viable condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, teniendo en cuenta que no f ueron causadas, toda vez que la entidad accionada no probó que hubiera incurr ido en gastos en el trámite de segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia realizada el 24 de julio de 2018, conforme a lo expuesto en este proveído.Expediente No. 110013335027-2017-00101-01
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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Aprobado según consta en Acta Virtual de la fecha.
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado
ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrada Magistrado ISP/Lma