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TA CUN - 110013335027201700102-01-(11-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335027201700102-01-(11-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / INDEXACIÓN DE LA

PRIMERA MESADA PENSIONAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Teniendo en cuenta que el debate planteado en este proceso ya fue decidido y lo que pretende el accionante es que se efectúe la indexación de la primera mesada pensional, lo cual ya fue ordenado mediante sentencia ejecutoriada y en firme, lo procedente es impartirle al asunto el trámite que corresponda, el de un proceso ejecutivo, se debe remitir el expediente a la autoridad judicial que conoció el primer proceso para que adelante el respectivo proceso ejecutivo y dispondrá la remisión del expediente.

Problema jurídico: ¿Establecer si el señor ( …) tiene derecho o no a que se modifique la fecha en la que fue reconocido su retiro del servicio, estableciend o como tal el día 31 de marzo de 1992, así como a la indexación de su primera mesada pensional hasta el 4 de julio de 1993, momento en el que adquirió su status pensional por cumplir 55 años de edad?

Extracto: “(…) la Sala procederá a analizar los tres elementos configurativos de la excepción de cosa juzgada. (…) Tanto en la demanda que ocupa la atención de la Sala, como en la que fue sometida a conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, la parte accionante fue el señor (…) en la primera demanda la parte demandada fue CAJANAL, entidad pensional liquidada y que para el caso concreto transfirió el

Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, la parte accionante fue el señor (…) en la primera demanda la parte demandada fue CAJANAL, entidad pensional liquidada y que para el caso concreto transfirió el pago de las mesadas pensionales del actor a la UGPP, quien obra como parte demandada en el presente proceso. En ese sentido, no cabe duda q ue el extremo pasivo es el mismo, en razón a que la UGPP sucedió el pasivo pensional de la extinta CAJANAL. (…) De la sentencia del 4 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” se extrae que el actor pidió la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión del actor por indexación de la primera mesada, desde la fecha de retiro del servicio ocurrida el 31 de marzo de 1992, hasta la fecha de causación del derecho, el 4 de julio de 1993 . (…) En esa instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “D” ordenó a CAJANAL pagar al señor (…) la primera mesada pensional indexada en los términos ya expuestos en el acápite de “ HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS” de la presente providencia. (…) En la presente demanda, el señor (…) solicitó ordenar la reliquidación de la pensión del demandante disponiendo que la fecha de efectividad es el 4 de abril de 1993 (sic) (...) y la fecha de retiro fue el 31 de marzo de 1992 , por lo que debe indexarse la primera mesada pensional con el IPC del año 1992 para 1993. (…)

del demandante disponiendo que la fecha de efectividad es el 4 de abril de 1993 (sic) (...) y la fecha de retiro fue el 31 de marzo de 1992 , por lo que debe indexarse la primera mesada pensional con el IPC del año 1992 para 1993. (…) aun cuando son diferentes los actos acusados, estos tuvieron por objeto resolver al actor la solicitud tendiente a obtener su reliquidación pensional co n la indexación de la primera mesada pensional, desde la fecha de retiro el 31 de marzo de 1992, hasta la fecha de causación de la pensión el 4 de julio de 1993. (…) La Sala encuentra que en el presente caso se configura la cosa juzgada respecto de la reliquidación pretendida por el actor, toda vez que se cumple con los requisitos contenidos en el artículo 303 del CGP, (…) al proferir la sentencia de primera instancia, el a quo concluyó que lo que se pretende en este proceso ya fue materia de pronunciamiento judicial, corrigiendo la fecha de causación delderecho y disponiendo la indexación de la primera mesada pensional, operando así la cosa juzgada material al presentarse identidad de partes, de causa y de objeto, por lo que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. (…) al encontrarse demostrada la excepción de cosa juzgada, lo procedente era disponer la terminación del proceso en la etap a de decisión de excepciones previas de acuerdo con el inciso tercero del numeral 6º del artículo 180 (…) del CPACA (…) o una vez declarada en la sentencia, abstenerse de resolver de fondo la controversia, y no como ocurrió en el presente caso, que el a quo denegó las pretensiones de la demanda, lo cual comporta una

del artículo 180 (…) del CPACA (…) o una vez declarada en la sentencia, abstenerse de resolver de fondo la controversia, y no como ocurrió en el presente caso, que el a quo denegó las pretensiones de la demanda, lo cual comporta una decisión de fondo sobre las mismas. (…) teniendo en cuenta que el debate planteado en este proceso ya fue decidido y lo que pretende el accionan te es que se efectúe la indexación de la primera mesada pensional, lo cual ya fue ordenado mediante sentencia ejecutoriada y en firme, lo procedente es impartirle al asunto el trámite que corresponda (…) se debe remitir el expediente a la autoridad judicial que conoció el primer proceso para que adelante el respectivo proceso ejecutivo. (…) la Sala ordenará modificar la sentencia de primera instancia, declarando probada la excepción de cosa juzgada y dispondrá la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, para que el Despacho que conoció el proceso con radicación No. 25000 23 25 000 2006-08335 01, en el cual se profirió sente ncia de primera instancia el 4 de junio de 2009 con ponencia del Dr. Cerveleón Padilla Linares, adelante el trámite que corresponda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-774 de 2001; T-119 de 2015; Consejo de Estado, Sala de lo Con tencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de 7 de diciembre de 2017, 11001 03 25 000 2014 00403

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de 7 de diciembre de 2017, 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287-2014) y otros; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, auto de 13 de mayo de 2015, 25000 23 42 000 2012 01645 01 (0932-2014), actor: María Graciela Copete Copete, demandado: UGPP; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 29 de agosto de 2019, No. 6600123-33-000-2014-0007001 (3973-14); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, Dra. Marta Nubia Velásquez rico, 7 de noviembre de 2019. 110010315000201902886 01accionante: Luis Alberto Torres Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F; sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, auto de 25 de septiembre de 2013, 63001-23-31-000-2012-0013201 (2621-13), M. P. Gustavo Eduardo Gómez ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 1933 de 1989; Ley 62 de 1985;

Hernández, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 1933 de 1989; Ley 62 de 1985; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-027-2017-00102-01

Demandante: LUIS RODOLFO LAUREANO MORA MORA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el cinco (5) de febrero de 2019, mediante la cual el Juzgado Veintisiete ( 27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, el actor promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, el actor promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 10233 del 18 de mayo de 2004, proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – EICE, en adelante CAJANAL, por la cual se reliquidó la pensión del demandante, con fecha

1 Fls 40 a 53.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2017-00102-01

Demandante: LUIS RODOLFO LAUREANO MORA MORA . Sentencia de segunda instancia

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de efectividad el 1º de abril de 1993 , y la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. RDP 037435 del 5 de octubre de 2016, por la que se negó la reliquidación de la pensión y la corrección de su fecha de efectividad.
  • Resolución No. RDP 02859 del 27 de enero de 2017 , que resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión anterior , confirmándola.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada modificar la Resolución No. 10233 del 18 de mayo de 2004 , señalando que la fecha de efectividad de la pensión es desde el 4 de abril de 1993 y la fecha de retiro fue el 31 de marzo de 1992, por lo que debe

demandada modificar la Resolución No. 10233 del 18 de mayo de 2004 , señalando que la fecha de efectividad de la pensión es desde el 4 de abril de 1993 y la fecha de retiro fue el 31 de marzo de 1992, por lo que debe indexarse la primera mesada pensional con el IPC del año 1992 para 1993.

También pidió ordenar el pago de l as diferencias que surjan de las mesadas atrasadas causadas desde la fecha del status pensional, la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia, que esta se cumpla en los términos del artículo 192 del CPACA, y el pago de los intereses a que hacen alusión los artículos 188 y 193 de la misma norma. Además, requirió la indexación de las diferencias pensionales.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

CAJANAL profirió la Resolución No. 39240 de 1993, por la cual reconoció pensión de jubilación al señor LUIS RODOLFO MORA MORA, en cuantía de $675.300, a partir del 4 de julio de 1993, supeditada al retiro del servicio.

La liquidación de la prestación se realizó con los factores devengadosNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2017-00102-01

Demandante: LUIS RODOLFO LAUREANO MORA MORA . Sentencia de segunda instancia

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hasta el 31 de mayo de 1992 , teniendo en cuenta la asignación básica y la prima de capacitación.

CAJANAL emitió la Resolución No. 10233 del 18 de mayo de 2004, mediante la cual reliquidó la pensión del demandante con todos los factores

la prima de capacitación.

CAJANAL emitió la Resolución No. 10233 del 18 de mayo de 2004, mediante la cual reliquidó la pensión del demandante con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (1992 – 1993).

A pesar de que en ese acto administrativo se consignó que el retiro ocurrió en marzo de 1992, se dijo que continuó percibiendo salario hasta el 31 de marzo de 1993.

A través de la Resolución No. UGM 05531 del 25 de agosto de 2011, CAJANAL indexó la primera mesada pensional a partir del 5 de julio de 1993.

El demandante solicitó el 25 de mayo de 2016 ante la UGPP la modificación de su situación, allegando el certificado de factores salariales y copia del acto de retiro del servicio , acreditando que las respectivas novedades ocurrieron en febrero y marzo de 1992.

La UGPP emitió la Resolución No. RDP 037435 del 5 de octubre de 2016, por la cual negó la solicitud de reliquidación.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 02859 del 27 de enero de 2017, por la que se confirmó la decisión exponiendo que la primera mesada pensional ya había sido indexada.

La indexación de la primera mesada corrigi endo la fecha de retiro y el último año de servicio, arroja un valor de $957.863 a partir del 4 de julio de 1993, fecha en que adquirió el status pensional , en tanto que la pensión

La indexación de la primera mesada corrigi endo la fecha de retiro y el último año de servicio, arroja un valor de $957.863 a partir del 4 de julio de 1993, fecha en que adquirió el status pensional , en tanto que la pensión reliquidada a través de la Resolución No. 10233 de 2004 fue de $784.026.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2017-00102-01

Demandante: LUIS RODOLFO LAUREANO MORA MORA . Sentencia de segunda instancia

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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política, artículos 1º, 2º, 3º, 13, 25, 48, 53, 58 y 373. - Ley 100 de 1993, artículos 11 y 36.

El apoderado de la parte actora expuso que debe indexarse la base salarial sobre la cual se obtiene la mesada pensional.

Citó varias sentencias de la H. Corte Constitucional e indicó que la indexación de la primera mesada pensional, para el caso de la pensión de jubilación, p rocede en aplicación de los artículo s 13 y 48 de la Carta Política.

Afirmó que no es posible alegar falta de disposición legislativa o retroactividad de la Constitución para negar la indexación de la base salarial de la pensión.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la UGPP manifestó su oposición a las pretens iones de la demanda. Indicó que la pensión del demandante se reconoció con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio. Además,

El apoderado de la UGPP manifestó su oposición a las pretens iones de la demanda. Indicó que la pensión del demandante se reconoció con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio. Además, que con la Resolución No. UGM 5531 del 26 de agosto de 2011 se dio cumplimiento a una orden judicial que dispuso la indexación de la primera mesada pensional del accionante a partir del 4 de julio de 1994, con efectos fiscales a partir del 5 de julio de 1998.

Propuso como excepciones las siguientes: “prescripción”, “inexistencia de la obligación”, “innominada o genérica”, “pago”, y “compensación”.

2 Fls 88 a 94.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2017-00102-01

Demandante: LUIS RODOLFO LAUREANO MORA MORA . Sentencia de segunda instancia

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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida el cinco (5) de febrero de 2019, el Juzgado Veintisiete ( 27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. consideró que el demandante no tiene derecho a la modificación de la fecha de efectividad de la pensión que le fue reconocida y reliquidada, ni a la indexación de su primera mesada pensional,

Afirmó que CAJANAL reconoció la pensión del demandante con efectos a partir del 4 de julio de 1993, a través de Resolución 39240 del 27 de octubre de 1993, condicionada al retiro del servicio.

Afirmó que CAJANAL reconoció la pensión del demandante con efectos a partir del 4 de julio de 1993, a través de Resolución 39240 del 27 de octubre de 1993, condicionada al retiro del servicio.

Expuso que a través de la Resolución No. 10233 del 18 de mayo de 2004 , en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá el 31 de marzo de 2004 , se reliquidó la pensión del demandante, con la inclusión de todos los factores salariales y la asignación más alta del último año de servicios, por lo que constituye un acto de ejecución , pero al ser cumplimiento de una orden de tutela, es posible que el juez natural revise su legalidad.

Afirmó que en ese acto administrativo se tomó equivocadamente c omo fecha de efectividad de la pensión el 1º de abril de 1993, desconociendo que el status pensional lo adquirió cuando cumplió 55 años de edad , el 4 de julio de 1993.

Encontró que a través de sentencia del 4 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó reliquidar la pensió n del accionante indexando la primera mesada a partir del 4 de julio de 1993, con efectos fiscales desde el 5 de julio de 1998 por prescripción.

En cumplimiento de ese fallo, la entidad demandada profirió la Resolución

3 CD Fl 128 min 29:00.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2017-00102-01

Demandante: LUIS RODOLFO LAUREANO MORA MORA . Sentencia de segunda instancia

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3 CD Fl 128 min 29:00.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2017-00102-01

Demandante: LUIS RODOLFO LAUREANO MORA MORA . Sentencia de segunda instancia

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No. UGM 5535 del 26 de agosto de 2011 , por la cual se dispuso indexar la primera mesada pensional a partir del 4 de julio de 1993, pero con efectos fiscales desde el 5 de julio de 1998 por prescripción.

Mencionó que el accionante trabajó hasta el 31 de marzo de 1992 y cumplió el requisito de edad el 4 de julio de 1993, cuando cumplió los 55 años de edad , por lo que en principio habría lugar a indexar la primera mesada pensional. Pero la liquidación de su pensión se realizó de acuerdo con las normas aplicables, por lo que no es posible modificar la fecha de adquisición del derecho ni la indexación de la primera mesada pensional, porque a través de la sentencia de 4 de junio de 20 09 d el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca , se ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante y la indexación de la primera mesada a partir del 4 de julio de 1993.

Aclaró que en la providencia referida se ordenó llevar el salario más alto del último año de servicio, que terminó el 31 de marzo de 1992, al valor del 4 de julio de 1993, con efectos desde el 5 de julio de 1998 por prescripción.

Afirmó que con el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia del H. Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca, confirmada por el H.

4 de julio de 1993, con efectos desde el 5 de julio de 1998 por prescripción.

Afirmó que con el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia del H. Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca, confirmada por el H. Consejo de Estado, se enmendó el error del acto administrativo que tuvo como fecha de causación del derecho pensional el 1º de abril de 1993.

Concluyó que lo que se pretende en este proceso ya fue materia de pronunciamiento judicial, corrigiendo la fecha de causación del derecho y disponiendo la indexación de la primera mesada pensional, por lo que operó la cosa juzgada material al presentarse identidad de partes, de causa y de objeto. Además, existe una sentencia en firme que lo resolvió.

Finalmente negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2017-00102-01

Demandante: LUIS RODOLFO LAUREANO MORA MORA . Sentencia de segunda instancia

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IV. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado de la parte accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que en su lugar se disponga que la fecha de retiro del servicio ocurrió el 31 de marzo de 1992 y la fecha de causación del derecho fue el 4 de julio de 1993, cuando cumplió 55 años de edad, por lo que se debe realizar la actualización de la primera mesada pensional con base en el IPC del año 1992 para 1993.

Expresó que la sentencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca

que se debe realizar la actualización de la primera mesada pensional con base en el IPC del año 1992 para 1993.

Expresó que la sentencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó indexar la primera mesada pensional a partir del 4 de julio de 1993, desconociendo que el demandante prestó sus servicio s hasta el 31 de marzo de 1992.

Afirmó que de forma equivocada se asumió por la entidad demandada, como fecha de retiro el 31 de marzo de 1993.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación5.

El apoderado de la entidad demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por estar de acuerdo con la decisión6.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admiti ó el

4 Fls 135 a 138. 5 Fls 148 a 151. 6 Fls 152 y 153.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2017-00102-01

Demandante: LUIS RODOLFO LAUREANO MORA MORA . Sentencia de segunda instancia

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recurso de apelación7 presentado por la parte demandante.

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.

A través de auto de 17 de enero de 2020 8 el proceso fue remitido a este Despacho proveniente del Despacho del Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta, para proferir sentencia.

A través de auto de 17 de enero de 2020 8 el proceso fue remitido a este Despacho proveniente del Despacho del Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta, para proferir sentencia.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , el asunto se contrae a establecer si el señor LUIS RODOLFO LAUREANO MORA MORA tiene derecho o no a que se modifique la fecha en la que fue reconocido su retiro del servicio, estableciendo como tal el día 31 de marzo de 1992, así como a la indexación de su primera mesada pensional hasta el 4 de julio de 1993, momento en el que adquirió su status pensional por cumplir 55 años de edad.

7 Fl 145. 8 Fl 179.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2017-00102-01

Demandante: LUIS RODOLFO LAUREANO MORA MORA . Sentencia de segunda instancia

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7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, ya que al declarar probada la excepción de cosa juzgada no era posible emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.

La Sala estima que hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, ya que al declarar probada la excepción de cosa juzgada no era posible emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.

Se ordenará remitir el expediente al Despacho que conoció el proceso primigenio para que adelante el trámite regulado en el artículo 289 del CPACA.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • El demandante nació el 4 de julio de 19389.
  • De acuerdo con la s certificaciones aportadas al expediente 10,el demandante prestó sus servicios de la siguiente forma:

Periodo Entidad Desde Hasta

Rama Judicial 08-07-1963 04-02-1965 01-08-1965 31-08-1969 01-09-1969 31-08-1971 11-01-1972 20-03-1974 21-03-1974 30-04-1981 01-05-1981 31-03-1992

Interrupciones: licencia no remunerada

01-05-1964 31-05-1964 01-09-1964 15-10-1964 01-08-1974 15-08-1974 17-08-1977 31-08-1977 01-08-1980 15-08-1980 Total tiempo 27 años, 5 meses y 4 días (1.411 semanas) Último cargo Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe Bogotá

9 Fl 2.

01-08-1980 15-08-1980 Total tiempo 27 años, 5 meses y 4 días (1.411 semanas) Último cargo Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe Bogotá

9 Fl 2. 10 CD Fl 123 archivos denominados 3 -Certificado de información laboral -Causante, “5 -Certificado de información laboral -Causante”, “6 -Certificado de información laboral -Causante” y “7 -Certificado de información laboral-Causante”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2017-00102-01

Demandante: LUIS RODOLFO LAUREANO MORA MORA . Sentencia de segunda instancia

10

  • El demandante cumplió 20 años de servicio el 27 de octubre de 1984.
  • Se acreditó en el sub lite que en el último año de servicios el accionante devengó los siguientes emolumentos11: Sueldo, incremento de antigüedad, prima ascensional, prima de servicios, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad.
  • Mediante la Resolución No . 039240 del 27 de octubre de 1 99312

CAJANAL le reconoció al señor LUIS RODOLFO LAUREANO MORA MORA una pensión de jubilación, por valor de $675.300 efectiva a partir del 4 de julio de 1993, en aplicación del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica y la prima de capacitación. Además, consignó que el demandante prestó sus servicios hasta el 31 de mayo de 1992.

  • CAJANAL negó la reliquidación pensional solicitada por el

factores salariales la asignación básica y la prima de capacitación. Además, consignó que el demandante prestó sus servicios hasta el 31 de mayo de 1992.

  • CAJANAL negó la reliquidación pensional solicitada por el demandante, a través del Auto No. 105883 del 28 de mayo de 2002 13, por considerar que, aunque la liquidación de su pensión procede con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, en aplicación del Decreto 546 de 1971, los factores salariales son los indicados en las Leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que se encuentra en el régimen de transición, sin mencionar cual régimen de transición.
  • El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia de tutela el 31 de marzo de 2004 14, mediante la cual decidió tutelar de manera definitiva los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, seguridad social y mínimo vital del demandante, y ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión reconocida, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, en aplicación de

11 Fls 18 a 21. 12 Fls 37 a 39. 13 CD fl 123, archivo “19-Autos-Causante”. 14 CD fl 123, archivo “24-Fallo de tutela-Causante”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2017-00102-01

Demandante: LUIS RODOLFO LAUREANO MORA MORA . Sentencia de segunda instancia

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los Decretos 546 de 1971 y 1668 de 1978. En el fallo ordenó a CAJANAL que

Demandante: LUIS RODOLFO LAUREANO MORA MORA . Sentencia de segunda instancia

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los Decretos 546 de 1971 y 1668 de 1978. En el fallo ordenó a CAJANAL que la reliquidación de la pensión del señor LUIS RODOLFO LAUREANO MORA MORA “debe efectuarse desde la fecha en que el señor Mora Mora adquirió el status de pensionado y hasta la actualidad. Efectuado lo anterior, con su debida indexación, se procederá a hacerle el pago ret roactivo de las diferencias de lo que resulte de la nueva liquidación (…)”.

  • Para dar cumplimiento al fallo de tutela anterior, CAJANAL emitió la Resolución No. 10233 del 18 de mayo de 200415, mediante la cual reliquidó la pensión con un IBL de $1.045.369.21, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, lo que arrojó un valor de $784.026.

Allí consignó que el demandante adquirió su status pensional el 4 de julio de 1993, y que la pensión es efectiva a partir del 1º de abril de 1993 (sic) porque se le cancelaron salarios hasta el 31 de marzo de 1993 (sic).

  • El demandante solicitó el 31 de marzo de 200516 y en el mes de julio de ese mismo año 17 la reliquidación de su pensión aplicando la indexación desde la fecha real de su retiro hasta el 4 de julio de 1993 , fecha de efectividad de la pensión.
  • Ante la falta de respuesta por parte de CAJANAL, el demandante interpuso recurso de reposición contra el acto ficto negativo18, el cual fue

efectividad de la pensión.

  • Ante la falta de respuesta por parte de CAJANAL, el demandante interpuso recurso de reposición contra el acto ficto negativo18, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 35506 del 13 de julio de 2006 19, confirmando la decisión presunta.

Expuso que no era procedente la indexación de la mesada pensional desde la fecha de retiro porque no fue sino hasta el 1º de abril (sic ) de 1993 que

15 Fls 32 a 36. 16 CD Fl 123, archivo “27-Formato o comunicación de Solicitud de prestación económica-Apoderado”. 17 CD Fl 123, archivo “31-Derechos de petición relacionados con la solicitud prestacional-Apoderado”. 18 CD Fl 123, archivo “33-Derechos de petición relacionados con la solicitud prestacional-Apoderado”. 19 CD Fl 123, archivo “36-Acto administrativo con Notificación-Causante”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2017-00102-01

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concurrieron los requisitos de edad y tiempo de servicio, por lo q ue solo desde ese momento tuvo derecho a gozar de su pensión.

Mencionó que al demandante se le hicieron pagos de salarios hasta marzo de 1992.

  • El señor MORA presentó demanda ante esta Jurisdicción, tendiente a obtener la nulidad del anterior acto ficto negativo y la decisión que resolvió el recurso de reposición presentado contra este, y mediante sentencia del 4 de junio de 200920, expediente No. 2006-08335, el H. Tribunal Administrativo

obtener la nulidad del anterior acto ficto negativo y la decisión que resolvió el recurso de reposición presentado contra este, y mediante sentencia del 4 de junio de 200920, expediente No. 2006-08335, el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, que negaron la solicitud de reliquidación de la pensión del demandante por indexación de la primera mesada pensional.

Como consecuencia de la nulidad declarada, ordenó a

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