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TA CUN - 110013335027201700103-02-(19-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335027201700103-02-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-027-2017-00103-02

Demandante: María Stella Granada Henao

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Controversia: Reliquidación pensión de jubilación De creto 3135 de 1968 – Régimen de transición de la Ley 33 de 1985

Oralidad Sentencia de Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la se ntencia proferida en audiencia inicial del 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones:

La señora Marí a Stella Granada Henao en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

1 Ff. 28 y 27.Expediente: 11001-33-35-027-2017-00103-02

2

  • Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 024061 del 28 de junio de 2016 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Ge stión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
  • Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 036335 del 28 de septiembre de 2016 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual se resolvi ó el recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 024061 del 28 de junio de 2016, y se confirmó en todas sus partes.
  • Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en aplicación del régimen pensional anterior a la Ley 33 de 1985, en un 75 % de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, comprendido el 10 de octubre de

pensión de jubilación de la demandante en aplicación del régimen pensional anterior a la Ley 33 de 1985, en un 75 % de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, comprendido el 10 de octubre de 1997 al 9 de octubre de 1998, entre ellos, la asignación básica, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación por servicios, prima de nivelación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, y demás.

  • Solicitó condenar a la entidad a efectuar el pago del retroactivo pensional, de las diferencias causadas de forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, de costas y agencias en derecho, y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A.

1.2. Hechos:

Como sustento de hecho de las pretensiones adujo lo siguiente2:

  • La señora María Stella Granada Henao nació el 7 de noviembre de 1937 y cumplió cincuenta años de edad el 7 de noviembre de 1987.
  • La demandante María Stella Granada Henao prestó sus servicios como empleada pública por más de veinte años, desde el 1° de agosto de 1962 hasta el 9 de octubre de 1998.

2 Ff. 27 a 29.Expediente: 11001-33-35-027-2017-00103-02

3

  • La demandante contaba con más de quince años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, y una vez cumplió los cincuenta años de edad, el 7 de noviembre de 1987, acreditó los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación.

vigencia de la Ley 33 de 1985, y una vez cumplió los cincuenta años de edad, el 7 de noviembre de 1987, acreditó los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación.

  • Por medio de la Resolución No . 004701 del 27 de abril de 1999 expedida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se reconoció la pensión de jubil ación en aplicación de la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente a $ 1.994.587, efectiva a partir del 10 de octubre de 1998, teniendo en cuenta para su liquidación la asignación básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios, la bonif icación por servicios y la prima de nivelación, sin tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios.
  • El 1° de abril de 2016 la demandante María Stella Granada Henao presentó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y la indexación de dichos valores.
  • Por medio de la Resolución No. RDP 024061 del 28 de junio de 2016 expedida por la Uni dad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante María Stella Granada Henao en aplicación del régimen de transi ción contenido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último

de la pensión de jubilación de la demandante María Stella Granada Henao en aplicación del régimen de transi ción contenido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

  • Inconforme con la anterior decisión, el 12 de julio de 2016 la demandante María Stella Granada Henao presentó recurso de apelación tendiente a que se reajustara la prestación en los términos solicitados.
  • A través de la Resolución No. RDP 036335 del 28 de septiembre de 2016 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Par afiscales de la Protección Social – UGPP, se resolvió el recurso de apelación y se confirmó en todas sus partes la Resolución No. RDP 024061 del 28 de junio de 2016.Expediente: 11001-33-35-027-2017-00103-02

4

  • La demandante María Stella Granada Henao presentó solicitud de conciliación extrajudicial la cual fue llevada a cabo y declarada fallida por la Procuraduría

Setenta y Nueve (79) Judicial I para Asuntos Administrativos.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 3° , 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional, Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, la Ley 100 de 1993, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1950 de 1973 y el Decreto 1045 de 19783.

33 de 1985, la Ley 62 de 1985, la Ley 100 de 1993, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1950 de 1973 y el Decreto 1045 de 19783.

Para desarrollar el concepto de violación, señaló que los actos acusados desconocieron que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, el cual permite que la liquidación de la prestación se realice con la inclusión de la totali dad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

Consideró que la entidad accionada está obligada a respetar los derechos adquiridos por la demandante, y por tanto, liquidar la pensión de jubilación conforme lo dispuesto en la Ley 4 de 1966, la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, que establecieron de forma clara los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación.

Señaló que el concepto de salario implica todo lo que constituye remuneración al trabajo, por lo que todo lo que percibe el empleado oficial constituye salario, y por ende, la pensión de jubilación a la que es acreedora la demandante debe ser liquidada con la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de ser vicios, tal y como lo señaló el régimen aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente en pronunciamiento del 4 de agosto de 2010 .

2. Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó la demanda para oponerse

2. Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de la misma4.

3 Ff. 29 a 37. 4 Ff. 74 a 79.Expediente: 11001-33-35-027-2017-00103-02

5

Indicó que la demandante es beneficiaria del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, y que la Ley 62 de 1985 estableció de forma clara los factore s de liquidación, dentro de los cuales no se encuentran los mencionados o pretendidos por la parte actora, adicionalmente el artículo 48 de la Constitución política fue claro en establecer que sólo se puede reconocer pensiones sobre los factores que se hay an cotizado efectivamente, circunstancia que en el presente caso no fue demostrada.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) prescripción, (iv) pago, (v) compensación, y (vi) innominada o genérica.

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en audiencia inicial del 20 de noviembre de 2019 , por me dio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda5.

Realizó un recuento normativo y jurisprudencial que para efectos de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante considera que debe tomarse, y concluyó que la demandante es beneficia ria del régimen de transición previsto en

Realizó un recuento normativo y jurisprudencial que para efectos de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante considera que debe tomarse, y concluyó que la demandante es beneficia ria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, pues a la entada en vigencia contaba con más de quince años de servicios, por tanto, el régimen aplicable es el contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Por lo anteri or, la accionante tiene derecho a que la pensión de jubilación se liquide en un 75 % del salario promedio devengado durante el último año de servicio, es decir, del 10 de octubre de 1997 al 9 de octubre de 1998, con la inclusión de los factores salariales de sueldo básico, gastos de representación, prima especial de servicios, prima de nivelación, 1/12 de la bonificación por servicios, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima vacaciones y 1/12 de la prima Navidad, y a pagarle las diferencias causadas desde el 1° de abril de 2013 hacia adelante, por el efecto de la recomposición de la base pensional y en razón a la prescripción trienal sumas que deberán ser actualizadas con base al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

5 Ff. 89 a 94.Expediente: 11001-33-35-027-2017-00103-02

6

De igual form a, ordenó el descuento que por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en el porcentaje que le corresponde a cotizar a la

6

De igual form a, ordenó el descuento que por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en el porcentaje que le corresponde a cotizar a la demandante, sobre los nuevos factores salariales que se ordenaron incluir en la sentencia, durante los último s tres años inmediatamente anteriores al retiro del servicio, es decir, entre el 10 de octubre de 1995 al 9 de octubre de 1998, en razón a la prescripción trienal del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

4. Recurso de apelación

4.1. Trámite

Por aut o del 11 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá6.

4.2. Argumento del recurso

La parte demandada interpuso el recurso de apelación con el objeto que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Refirió que los actos acusados fueron expedidos conforme a derecho, teniendo en cuenta que se dio aplicación al régimen consagrado en la Ley 33 de 1985, pues es importante recordar que el régimen de transición implicó únicamente la permanencia frente a los requisitos de edad y tiempo de servicio, pero no en la forma de liquidar la prestación, como quiera que lo pretendido era evitar que dichos regímenes anteriores causaran un declive económico del sistema pensional, razón por la cual, la prestación que goza la accionante fue liquidada

forma de liquidar la prestación, como quiera que lo pretendido era evitar que dichos regímenes anteriores causaran un declive económico del sistema pensional, razón por la cual, la prestación que goza la accionante fue liquidada con una tasa de reemplazo del 75 % de los factores salariales devengados durante el último año de servicios enunciados de forma taxativa en la Ley 62 de 1985.

Resaltó la importancia de tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia del 28 agosto del 2018 proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base

6 F. 164.Expediente: 11001-33-35-027-2017-00103-02

7

de liquidación son únicamente aquellos sobre los cuales se han efectuado aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones, esto con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 2 de diciembre de 2020 7 se ordenó dar traslado a l as partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P.

3.1. Parte demandante

La parte demandante no presentó alegaciones finales.

3.2. Parte demandada

La entidad demandada presentó alegaciones finales reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y el recurso de apelación, tendientes a que se

La parte demandante no presentó alegaciones finales.

3.2. Parte demandada

La entidad demandada presentó alegaciones finales reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y el recurso de apelación, tendientes a que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda8.

3.3. Ministerio Público

El Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaci ones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto di stinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

7 F. 167. 8 Ff. 169 y 170.Expediente: 11001-33-35-027-2017-00103-02

8

Se controvierte la legalidad parcial de la Resolución RDP 024061 del 28 de junio de 2016 por medio de la cual se negó el reajuste solicitado, y la Resolución No. RDP 036335 del 28 de septiem bre de 2016 que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

recurso de apelación en contra de la anterior decisión, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Por lo tanto, corresp onde a esta Sala establecer si la demandante María Stella Granada Henao tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación del régimen pensional contenido en el Decreto 3135 de 1968, en virtud de la transición de la Ley 33 de 1 985 con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año, y en caso afirmativo, establecer la forma en que debe liquidarse.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en concreto.

3.1. Pensión en el sector público – Ley 33 de 1985

La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dict an medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para accede r a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

La Ley 62 del 16 de septiembre de 19859 dispone:

“ARTÍCULO 1. - Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

9 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985.Expediente: 11001-33-35-027-2017-00103-02

9

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcio nales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE

ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;

DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN

JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.".

3.2. Régimen transición de la Ley 33 de 1985 - Decreto Ley 3135 de 1968

se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.".

3.2. Régimen transición de la Ley 33 de 1985 - Decreto Ley 3135 de 1968

Los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985 derogaron las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, en esos artículos se dispone:

“ARTÍCULO 1°. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55 ), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio

(...)

PARÁGRAFO 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio ,

PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio

(...)

PARÁGRAFO 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio , continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continúa o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen RETIRADOS DEL SERVICIO, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una PENSIÓN DE JUBILACIÓN que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

PARÁGRAFO 3.- En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley. "

“ARTÍCULO 3°.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja,Expediente: 11001-33-35-027-2017-00103-02

10

ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional:

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN, PRIMA TÉCNICA,

proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional:

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN, PRIMA TÉCNICA,

DOMINICALES Y FERIADOS, HORAS EXTRAS, BONIFICAC IÓN POR

SERVICIOS PRESTADOS, TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN

JORNADA NOCTURNA O EN DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan serv ido de base para calcular los aportes."10 (Destaca la Sala)

El régimen de transición referido en la Ley 33 de 1985, es el contenido en el Decreto 3135 de 1968 “ Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en donde se establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 27.- Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o disc ontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) si es varón, o (50) si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.

La Sala precisa que dicho régimen de transición se aplica a aquellos que no consolidaron su derecho pensional en vigencia del Decreto 3135 de 1968, pero solamente para qui enes contaban con quince años de servicios en el sector

La Sala precisa que dicho régimen de transición se aplica a aquellos que no consolidaron su derecho pensional en vigencia del Decreto 3135 de 1968, pero solamente para qui enes contaban con quince años de servicios en el sector público (a 13 de febrero de 1985 fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985), y en ese caso se les hace extensivo dicho régimen pero únicamente en cuanto al requisito de edad, tal y como se dispone de forma expresa en la norma.

Esta posición es la que de manera uniforme ha sido aplicada en la Sección Segunda en la época reciente, dejando de lado otras interpretaciones que indicaban que el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 incluía tanto la edad, como los tiempos de cotización, el monto y el IBL.

Para precisar la tesis jurisprudencial, cito de manera extensa una reciente providencia del 28 de mayo de 202011, que dice lo siguiente:

“Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

10 Modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, vigente a partir del 19 de septiembre de 1985. 11 Consejo de Estado, Sección Se gunda Subsección A, radicado 25000-23-42-000-2013-01869, C.P. William

Hernández Gómez.Expediente: 11001-33-35-027-2017-00103-02

11

¿La señora Josefina López León al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la reliquidación de su pensión, conforme a todos los factores devengados en el último año de servicios?

11

¿La señora Josefina López León al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la reliquidación de su pensión, conforme a todos los factores devengados en el último año de servicios?

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: Los beneficiarios del régimen de transición contenido en el parágrafo 2.°, inciso 1.°, del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 únicamente tienen derecho a que se les aplique el requisito de edad contenido en la norma anterior y, en consecuencia, los factores salariales se regulan expresamente por la Ley 33 ejusdem, como se explica a continuación:

(…)

Ahora bien, el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 creó un régimen de transición según el cual:

  1. quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores; y
  1. quienes tuviesen acredi tados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se recono cería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.

Según lo anterior, quienes al 13 de febrero de 1985 tuviesen 15 años de servicio o más, tendrían como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en la norma anterior; y quienes ya tuviesen 20 o más años de servicio, estuviesen

Según lo anterior, quienes al 13 de febrero de 1985 tuviesen 15 años de servicio o más, tendrían como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en la norma anterior; y quienes ya tuviesen 20 o más años de servicio, estuviesen retirados y solo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, tendrían derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro.

Respecto a la primera regla transici onal contenida en la Ley 33 de 1985, debe advertirse que la norma aplicable vigente antes de la citada era la Ley 6ª de 1945, que en su artículo 17 previó una pensión de jubilación para los empleados oficiales equivalente a las dos terceras partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio para quienes acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos. Esta sería modificada en primer lugar por el artículo 3.° de la Ley 65 de 1946, y posteriormente por el artícul o 4.° de la Ley 4ª de 1966, este último en el sentido de que la pensión sería equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio.

En ese sentido, a partir de la Ley 4.° de 1966, los empleados oficiales tendrían derecho a una pe nsión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, siempre que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicio al Estado.

Luego, el Decreto Ley 3135 de 1968, por el cual se previó la in tegración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se reguló el régimen

cumplieran 50 años de edad y 20 de servicio al Estado.

Luego, el Decreto Ley 3135 de 1968, por el cual se previó la in tegración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, dispuso en su artículo 27 que los empleados públicos o trabajadores oficiales que sirvieran al Estado por 20 o más años, continuos o discontinuos, y cumpliesen 55 años en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

De modo tal que se infiere que el Decreto Ley 3135 de 1968 únicamente modificó lo concerniente a la edad para acceder al derecho pensional, respecto de los hombres, quienes podrían obtener el estatus una vez cumplieran los 55 a ños de edad, mientras que no hubo cambio respecto a la situación jurídica de las mujeres.Expediente: 11001-33-35-027-2017-00103-02

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Por consiguiente, la norma aplicable a los beneficiarios de la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 es el artículo 27 del Decreto Le y 3135 de 1968, que previó que la edad para obtener el beneficio pensional, se reitera, sería de 50 años para las mujeres y 55 para los hombres, por cuanto esta era la norma pensional anterior.

Ahora bien, el conflicto se suscita por la forma cómo se debe aplicar el régimen de transición al que alud

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